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RESOLUCIÓN 380 DE 2020

(marzo 10)

Diario Oficial No. 51.253 de 11 de marzo 2020

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID2019 y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

en ejercicio de sus atribuciones contenidas en los artículos 489 y 591 de la Ley 9 de 1979, 2.8.8.1.4.2 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016 y 2, numeral 6 del Decreto - Ley 4107 de 2011 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 49 de la Constitución Política determina, entre otros aspectos, que toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad y el artículo 95 del mismo ordenamiento dispone que las personas deben “obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias, ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud”.

Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el artículo 5o que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como una de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.

Que dicha norma, en el artículo 10, enuncia como deberes de las personas frente a ese derecho fundamental, los de “propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad” y de “actuar de manera solidaria ante situaciones que ´pongan en peligro la vida y la salud de las personas”.

Que la Ley 9 de 1979 dicta medidas sanitarias y al tenor del Título VII resalta que corresponde al Estado, como regulador en materia de salud, expedir las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud.

Que el artículo 489 ibídem, determina que el Ministerio de Salud y Protección Social, o su entidad delegada, será la autoridad competente para ejecutar “acciones de vigilancia epidemiológica y de control de saneamiento de áreas portuarias, naves y vehículos. Todas las entidades que participen en el tráfico internacional y en actividades de las áreas portuarias, deberán dar respaldo y prestar su apoyo al Ministerio de Salud o su entidad delegada para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones”.

Que el artículo 591 de la mencionada Ley 9, relaciona las medidas preventivas sanitarias encontrando en el literal a) “El aislamiento o internación de personas para evitar la transmisión de enfermedades”.

Que, adicionalmente, “toda persona debe velar por el mejoramiento, la conservación y la recuperación de su salud personal y la salud de los miembros de su hogar, evitando acciones y omisiones perjudiciales y cumpliendo las instrucciones técnicas y las normas obligatorias que dicten las autoridades competentes” en el marco de lo señalado en el artículo 598 de la precitada ley.

Que el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en el artículo 2.8.8.1.4.3 relaciona las medidas sanitarias preventivas, de seguridad y de control, con el objeto de prevenir o controlar la ocurrencia de un evento o la existencia de una situación que atente contra la salud individual o colectiva, entre las cuales se encuentran las de “a. Aislamiento o internación de personas y/o animales enfermos” y “b.) Cuarentena de personas y/o animales sanos”.

Que, la misma norma aclara que “(…) en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada”. (Énfasis fuera de texto).

Que el artículo 2.8.8.1.4.5 ibídem, señala respecto a la medida sanitaria denominada cuarentena de personas y/o animales sanos, que “Consiste en la restricción de las actividades de las personas y/o animales sanos que hayan estado expuestos, o que se consideran que tuvieron un alto riesgo de exposición durante el periodo de transmisibilidad o contagio a enfermedades transmisibles u otros riesgos, que puedan diseminarse o tener efectos en la salud de otras personas y/o animales no expuestas. La cuarentena podrá hacerse en forma selectiva y adaptarse a situaciones especiales según se requiera la segregación de un individuo o grupo susceptible o la limitación parcial de la libertad de movimiento, para lo cual se procederá en coordinación con las autoridades pertinentes y atendiendo las regulaciones especiales sobre la materia. Su duración será por un lapso que no exceda del periodo máximo de incubación de una enfermedad o hasta que se compruebe la desaparición del peligro de diseminación del riesgo observado, en forma tal que se evite el contacto efectivo con individuos que no hayan estado expuestos”.

Que el Consejo de Estado, sección primera, en Sentencia de 6 de abril de 2000, radicación número 5397, ha señalado que “Dentro del ejercicio de la vigilancia y control, consagra la Ley 9 de 1979 o Código Sanitario, la posibilidad de que la autoridad competente adopte medidas preventivas, sancionatorias, y de seguridad. Las primeras están destinadas a la prevención de riesgos originados por desastres, previo el establecimiento de la vulnerabilidad, y consistentes en el aislamiento o internación de personas para evitar la transmisión de enfermedades; la captura y observación de animales sospechosos de enfermedades transmisibles; la vacunación de personas y animales; el control de insectos u otra fauna nociva o transmisora de enfermedades; la suspensión de trabajos o servicios; la retención o el depósito en custodia de objetos; y la desocupación o desalojo de establecimientos o viviendas (art. 591 Ley 9 de 1979), medidas que deben ser el resultado de la aplicación de métodos de medición de variables; de procedimientos de análisis; de recopilación de datos; y de la determinación de los demás factores que permitan una uniformidad en la operación (arts. 496 ibídem)”.

Que ante la identificación del nuevo Coronavirus (COVID-19) desde el pasado 7 de enero, se declaró este brote como Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por parte de la Organización Mundial de la Salud, por lo que este Ministerio ha venido implementando medidas preventivas para enfrentar su llegada en las fases de prevención y contención en aras de mantener los casos y contactos controlados.

Que, en coherencia con la situación mundial reportada, la transmisión comunitaria en diferentes países y el constante flujo de viajeros, tanto la República Popular China como de la República de Italia han declarado la medida preventiva de cuarentena de la población general, y las restricciones de actividades que aglutinan muchas personas como el cierre de las escuelas y la cancelación de las reuniones masivas.

Que, así mismo, en España y Francia se han adoptado medidas de esta naturaleza pues, además del incremento significativo de casos, se ha detectado igualmente en estos países la transmisión comunitaria de dicho virus.

Que el 9 de marzo de 2020, el Director General de la OMS recomendó, sobre COVID-19, que los países adapten sus respuestas a esta situación, de acuerdo al escenario en que se encuentre cada país, invocó la adopción prematura de medidas con un objetivo común a todos los países: detener la transmisión y prevenir la propagación del virus para lo cual los países sin casos; con casos esporádicos y aquellos con casos agrupados deben centrarse en encontrar, probar, tratar y aislar casos individuales y hacer seguimiento a sus contactos.

Que el Reglamento Sanitario Internacional prevé, en sus artículos 23, 30 y 31, respecto a los “viajeros sometidos a observación de salud pública” y las “medidas sanitarias relacionadas con la entrada de viajeros” que ante prueba de un riesgo inminente para la salud pública, el Estado Parte, de conformidad con la legislación nacional podrá obligar al viajero a someterse a medidas sanitarias que impidan o controlen la propagación de la enfermedad, tales como el aislamiento, la cuarentena o el sometimiento del viajero a observación de salud pública, previa suscripción de consentimiento informado y explícito del viajero o de sus padres o tutores.

Que el nuevo virus tiene un comportamiento similar a los coronavirus del Síndrome Respiratorio de Oriente Medio (MERS) y del Síndrome Respiratorio Agudo Grave (SARS), en los cuales se ha identificado que los mecanismos de transmisión son: 1) gotas respiratorias al toser y estornudar, 2) contacto indirecto por superficies inanimadas, y 3) aerosoles por microgotas, y se ha establecido que tiene una mayor velocidad de contagio.

Que, de acuerdo con la OMS, existe suficiente evidencia para indicar que el coronavirus (2019-nCoV), se transmite de persona a persona pudiendo traspasar fronteras geográficas a través de pasajeros infectados; la sintomatología suele ser inespecífica, con fiebre, escalofríos y dolor muscular, pero puede desencadenar en una neumonía grave e incluso la muerte.

Que a partir de que el virus ha sido detectado se han presentado, hasta la fecha, más 4000 fallecimientos en el mundo, cifra que va en incremento progresivo a través de los reportes diarios de la OMS.

Que el artículo 368 del Código Penal establece que quien “viole medida sanitaria adoptada por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación de una epidemia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”.

Que, con el objeto de garantizar la debida protección de la salud de los habitantes del territorio nacional, así como brindar protección especial a los niños, niñas y personas mayores, se hace necesario adoptar medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID2019 y establecer disposiciones para su implementación.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la epidemia de coronavirus COVID2019, se adoptan las medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia del presente acto administrativo, arriben a Colombia de la República Popular China, de Italia, de Francia y de España.

Las medidas de que trata el presente acto administrativo regirán desde la entrada en vigencia del presente acto administrativo hasta el 30 de mayo de 2020 y podrán levantarse antes de dicha fecha cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o ser prorrogadas, si las mismas persisten.

PARÁGRAFO 1o. Las personas provenientes de estos países que catorce días antes de la publicación del presente acto hayan arribado al país deberán ser monitoreados por la autoridad territorial.

PARÁGRAFO 2o. Estas medidas son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo, obligatorio y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

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ARTÍCULO 2o. RESPONSABILIDADES. Las autoridades sanitarias y administrativas de que trata la presente resolución, en cumplimiento de las medidas preventivas aquí adoptadas y en ejercicio de sus competencias, deberán desarrollar las siguientes acciones:

2.1. Instituto Nacional de Salud (INS):

2.1.1. Efectuar las pruebas comprobatorias respectivas y aplicar los protocolos previstos para el efecto.

2.1.2. Coordinar las acciones con las direcciones territoriales de salud del nivel departamental, distrital y municipal, o la dependencia que haga sus veces.

2.2. Direcciones territoriales de salud o secretarías de salud del nivel departamental y distrital:

2.2.1. Adoptar las medidas de protección de la población residente en su jurisdicción, con especial énfasis en los niños, niñas y personas mayores.

2.2.2. Realizar el seguimiento epidemiológico a las personas que arriben a Colombia provenientes de los países de que trata artículo 1º del presente acto administrativo o hayan estado en los mismos los últimos catorce (14) días, según el registro que para el efecto les remita Migración Colombia.

2.2.3. Delegar personal en los puntos de entrada al país para que se realice la evaluación preliminar de los viajeros que ingresen, en los territorios que cuenten con aeropuertos que reciban vuelos internacionales.

2.2.4. Reportar al INS los casos sospechosos para que se realicen las pruebas confirmatorias.

2.3. Migración Colombia:

2.3.1. Verificar que los viajeros provenientes de los países a que refiere el artículo 1o del presente acto administrativo cuenten con póliza de salud o se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) o a los regímenes Especial o de Excepción.

2.3.2. Elaborar el registro de viajeros provenientes de los citados países, incluyendo como mínimo: datos personales, fecha de ingreso, lugar de procedencia y lugares de estadía en los últimos catorce (14) días previos al arribo al país, lugar donde permanecerá mientras se encuentre en el territorio nacional, teléfonos de contacto, correo electrónico, información de la persona de contacto.

2.3.4. Monitorear y llevar a cabo el control migratorio en el marco de la soberanía nacional, de las personas que arriben al país, en cumplimiento de las medidas adoptadas en el presente acto administrativo.

2.3.5. Informar, a las oficinas de migración de los países a que refiere el artículo 1o, las medidas sanitarias preventivas adoptadas en la presente resolución y aquellos casos que resultaron positivos para COVID-19 así como el tratamiento suministrado.

2.3.6. Autorizar o negar el ingreso y la permanencia de extranjeros al país, en ejercicio del principio de soberanía del Estado

PARÁGRAFO 1o. Si las autoridades sanitarias de puertos detectan que algún viajero es portador del virus COVID-19, informarán al INS tal situación, entidad que, en el marco de su competencia, efectuará las pruebas comprobatorias respectivas y aplicará los protocolos previstos para el efecto.

PARÁGRAFO 2o. Las autoridades de policía deberán prestar el apoyo que les sea requerido para el cumplimiento de las medidas adoptadas.

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ARTÍCULO 3o. EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE AISLAMIENTO E INTERNACIÓN. <Ver Notas de Vigencia> Tanto los viajeros nacionales como los extranjeros visitantes, provenientes de los países a que refiere el artículo 1o del presente acto administrativo, cumplirán las medidas de aislamiento e internación en su residencia o en un hospedaje transitorio cubierto por su propia cuenta, en la primera ciudad de desembarque, debiendo informar el lugar en el que dará cumplimiento a las medidas aquí previstas, tanto a migración Colombia como a la secretaría de salud respectiva, o la dependencia que haga sus veces,.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 4o. INOBSERVANCIA DE LAS MEDIDAS. La violación e inobservancia de las medidas sanitarias preventivas de que trata el presente acto administrativo, dará lugar a las sanciones penales y pecuniarias previstas en los artículos 368 del Código Penal y 2.8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016, respectivamente.

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ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de marzo de 2020.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Fernando Ruiz Gómez.

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