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RESOLUCIÓN 10687 DE 2019

(octubre 9)

Diario Oficial No. 51.108 de 16 de octubre 2019

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 20797 de 2017.

Resumen de Notas de Vigencia

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,

en ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas en el literal (i) del artículo 38 de la Ley 30 de 1992, Ley 489 de 1998, los artículos 2o numeral 17 del Decreto 5012 de 2009, 10 de la Ley 1324 de 2009, 62 de la Ley 1753 de 2015, 191 de la Ley 1955 de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, “por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, corresponde al Gobierno nacional desarrollar procesos de evaluación que apoyen y fomenten la educación superior, y velar por la calidad y el adecuado cubrimiento de este servicio.

Que con fundamento en el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, le corresponde a los Ministerios cumplir las funciones y atender los servicios asignados, y dictar las normas necesarias en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, para cumplir con el propósito y principios de la función administrativa.

Que la convalidación de títulos es un procedimiento que hace parte del sistema de aseguramiento de la calidad en la educación superior, en virtud del cual se busca reconocer los títulos académicos obtenidos en el extranjero, propendiendo por la idoneidad académica de quienes los obtuvieron. El proceso de convalidación implica la realización de una revisión de legalidad y académica cuyo resultado permite garantizar que los títulos que sean convalidados corresponden a programas académicos que tienen un reconocimiento oficial por parte de los países de origen y pueden ser reconocidos para todos los efectos legales dentro del territorio nacional.

Que así mismo, es importante destacar el reconocimiento en alta calidad que puedan tener las instituciones educativas de educación superior o los programas académicos que se hayan cursado en el exterior, a fin de surtir el proceso de convalidación de forma expedita, teniendo en cuenta los estándares de calidad internacionales.

Que el artículo 62 de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”” distingue entre los títulos de educación superior extranjeros que provienen de programas o instituciones acreditadas que “cuenten con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de procedencia del título o a nivel internacional” y aquellos que no ostentan dicha acreditación.

Que la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”” consagra en el artículo 191 que el “Ministerio de Educación Nacional diseñará e implementará un nuevo modelo de convalidaciones, de acuerdo con las distintas tipologías existentes en la materia”.

Que el proceso de convalidación debe atender principalmente dos finalidades concurrentes en beneficio del país: una en torno a los titulados en el exterior, quienes se permiten de esta manera ver reconocida en Colombia su formación; la otra, referida al conjunto de la sociedad colombiana y dirigida a la incorporación de estos títulos con las debidas garantías, en función del principio de igualdad con las exigencias requeridas a quienes obtienen títulos nacionales.

Que la globalización y la internacionalización de la educación son determinantes en los procesos de aseguramiento de la calidad de los sistemas educativos de un país, por lo cual se hace necesario promoverlos y reconocerlos desde el Estado y garantizar que la formación obtenida en el exterior cuente con estándares de calidad en los países de procedencia.

Que mediante la Resolución 20797 de 2017 “por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 6950 de 2015” el Ministerio de Educación Nacional identificó que la convalidación de títulos de educación superior obtenidos en el extranjero, debía concebirse como un proceso de reconocimiento de los sistemas de aseguramiento de la calidad de los países de donde provienen los títulos, el cual consiste en el análisis de estos con base en la garantía de calidad de los programas y las instituciones que los ofrecen, de acuerdo con lo establecido por las autoridades competentes en el país de origen. Sin embargo, dado el riesgo social de los programas en áreas de la salud y las diferencias sustanciales identificadas en algunos otros tipos de programas, se hizo necesario mantener para estos, la equivalencia de la formación adquirida en el exterior, comparándola con los programas ofrecidos en Colombia.

Que el proceso de convalidación en Colombia hace parte del sistema de aseguramiento de la calidad en la educación superior, garantizándole a la sociedad que, de la misma manera que la oferta nacional, la proveniente de otros países que ingresa a Colombia, cuente con el reconocimiento de calidad oficial por parte de los países emisores de los títulos.

Que el Gobierno nacional lanzó la estrategia: “Estado Simple, Colombia Ágil”, con el objetivo de racionalizar, simplificar y mejorar los trámites ante las entidades gubernamentales, convirtiendo al Estado en un aliado de las personas que acceden a sus servicios.

Que en virtud de lo anterior, las observaciones ciudadanas para la aplicación de la mencionada estrategia en el Ministerio de Educación Nacional se concentran principalmente en el mejoramiento del trámite de convalidaciones de títulos de educación superior.

Que el Ministerio de Educación Nacional, luego de valorar el funcionamiento del modelo de convalidaciones adoptado mediante la Resolución 20797 de 2017 y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley 1955 de 2019, los aportes formulados con ocasión de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”, así como en las diferentes sesiones de diálogo (Grupos Focales) realizados para el mejoramiento del trámite, considera necesario efectuar ajustes en torno al procedimiento y requisitos exigidos, con el objetivo de optimizarlo y mejorar la oportunidad en los tiempos de respuesta, facilitando la convalidación de los títulos que han sido otorgados en países con sistemas de aseguramiento de calidad reconocidos en el país de origen, en aras de brindar un trámite más eficiente y ágil.

Que el Gobierno nacional como consecuencia de la emergencia social que se viene presentando en la frontera con Venezuela expidió el Decreto 1288 de 25 de julio de 2018 “por el cual se adoptan medidas para garantizar el acceso de las personas inscritas en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos a la oferta institucional y se dictan otras medidas sobre el retorno de colombianos”.

Que el artículo 6o del mencionado Decreto 1288 de 2018, faculta al Ministerio de Educación Nacional para adoptar medidas especiales relativas al trámite de las solicitudes de convalidación de títulos de educación superior provenientes de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales estarán vigentes durante el término de 3 meses contados a partir de la fecha de expedición de la presente reglamentación.

Que mediante el Documento Conpes 3950 del 23 de noviembre de 2018, el Gobierno nacional, estableció una “Estrategia para la atención de la migración desde Venezuela, busca establecer e implementar estrategias de atención en salud, educación, trabajo, alojamiento, seguridad y convivencia, recomendó actualizar los sistemas de información de convalidaciones de educación preescolar, básica y media, y diseñar e implementar una estrategia para agilizar la convalidación de estudios de los estudiantes provenientes de Venezuela (tanto venezolanos como retornados colombianos) en todos los niveles educativos.

Que de acuerdo a lo señalado en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011, el Ministerio de Educación Nacional adoptará las medidas necesarias para asegurar a las víctimas el acceso la exención de todo tipo de costos académicos.

Que el Ministerio de Educación Nacional considera conveniente, ajustar el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos extranjeros en un solo cuerpo normativo, siendo procedente expedir el presente acto administrativo y derogar la Resolución 20797 del 9 de octubre de 2017, previa publicación del proyecto de regulación entre el 3 y el 13 de mayo de 2019 en la página web del Ministerio de Educación Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1081 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República”.

Que de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 3o de la Resolución 07651 de 2017, modificada por la Resolución 11967 de 2017 del Ministerio de Educación Nacional, el proyecto de resolución fue publicado y socializado por 10 días calendario, entre el 3 y el 13 de mayo de 2019 para observaciones de la ciudadanía.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.  

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución tiene por objeto regular el proceso de convalidación de títulos de educación superior, otorgados en el exterior por instituciones legalmente autorizadas para ello, por parte de la autoridad competente en el respectivo país.

El proceso tiene unos requisitos generales, aplicables a todos los casos. De igual manera, tiene requisitos específicos para maestrías y doctorados, y requisitos especiales para los programas de pregrado en derecho, contaduría, educación y para los títulos de pregrado y posgrado del área de la salud.

El procedimiento administrativo de convalidación se rige por las disposiciones que resulten aplicables, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la que haga sus veces, y en especial, por las disposiciones legales que sobre el particular sean expedidas.

PARÁGRAFO. En el caso de las artes también podrán ser objeto del trámite de convalidación previsto en la presente resolución, los títulos expedidos por conservatorios, academias y otras instituciones extranjeras de educación artística, con programas de formación de nivel avanzado autorizados legalmente en el país.

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ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de aplicar la presente resolución, se acogen las siguientes definiciones:

1. Acreditación: Proceso mediante el cual una entidad gubernamental y/o estatal competente u organización privada autorizada oficialmente en el país de origen del título, evalúa la calidad de una institución de educación superior o de un programa académico, con la finalidad de reconocer formalmente que cumple con criterios o normas de calidad predeterminadas, dentro del contexto de un sistema educativo nacional.

2. Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos: Instrumento de derecho internacional, mediante el cual Estados u organizaciones internacionales establecen criterios para el entendimiento de sus sistemas educativos.

3. Apostilla: Timbre o sello con que se marca un documento por la autoridad pública competente para certificar que las firmas que constan en el mismo son auténticas y que las personas que lo han otorgado estén revestidas de autoridad pública, para que el documento surta plenos efectos legales en un país parte del Convenio sobre la Abolición del Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, de la Conferencia de La Haya de 1961.

4. Autorización o licencia: Es la aprobación oficial conferida por la organización que legalmente ha sido delegada o investida de autoridad, capacidad o poder en el respectivo país, para que una institución ofrezca y desarrolle programas académicos y otorgue títulos de educación superior: La autorización o licencia no es igual al reconocimiento o a la acreditación y no implica necesariamente el cumplimiento de condiciones de calidad.

5. Certificado de actividades académicas y asistenciales para títulos del área de la salud: Documento oficial emitido por la institución formadora, que contiene la descripción de las rotaciones y prácticas formativas que fueron realizadas por el estudiante en el marco del respectivo programa del área de la salud, tanto en escenarios clínicos como no clínicos y/o quirúrgicos, con indicación de la modalidad de desarrollo (presencial, a distancia o combinada) su fecha de inicio y finalización, horas prácticas, indicación de los mecanismos de supervisión docente e institución donde fueron realizadas. Adicional a lo anterior, se debe certificar el vínculo que tuvo la institución que otorgó el título, con las instituciones asistenciales u hospitalarias, para que el solicitante desarrollara su práctica bajo supervisión directa y permanente u otro mecanismo de supervisión por docentes vinculados al programa cursado.

6. Certificado de asignaturas: Documento oficial emitido por la institución formadora que otorgó el título, que contiene el historial académico del estudiante, incluyendo como mínimo: nombre e identificación, asignaturas cursadas por período con las calificaciones obtenidas y número de créditos.

7. Certificado de programa académico: Documento oficial emitido por la institución formadora que otorgó el título, con la descripción de las asignaturas cursadas por el solicitante y su contenido, la modalidad de ofrecimiento (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades), el número de créditos académicos, la duración del programa y la carga horaria del mismo especificando las horas dedicadas al componente teórico, teórico-práctico y práctico, cuando aplique. Tratándose de títulos de educación superior emitidos en el Espacio Europeo de Educación Superior, el requisito del Certificado de Programa Académico podrá ser sustituido por el Suplemento Europeo del Título o Diploma Supplement.

8. Certificado de programa académico para programas de especialidades médicas, quirúrgicas, odontológicas, especialidades clínicas y maestrías de profundización clínica: Documento oficial emitido por la institución formadora que otorgó el título, que contenga la descripción de las asignaturas cursadas por el solicitante y su contenido, la modalidad de ofrecimiento (presencial, distancia, combinada, residencia u otra modalidad), el número de créditos académicos y su equivalente en horas, la duración del programa, las horas teóricas, teórico prácticas y prácticas asistenciales bajo supervisión docente directa que el solicitante dedicó al programa académico durante su formación, con su correspondiente descripción en términos de la presencialidad exigida, incluidas las prácticas formativas en escenarios clínicos y no clínicos.

9. Certificado de prácticas preprofesionales de pregrados en salud o internado rotatorio para programas de medicina: Documento oficial emitido por la institución formadora, que corresponde al entrenamiento asistencial u hospitalario que prepara al estudiante para su desempeño autónomo como profesional de la salud, gracias a un plan de delegación progresiva de responsabilidades bajo supervisión docente, en el que se debe indicar: i) el nombre de la institución asistencial u hospitalaria; ii) la dedicación horaria discriminando las horas teóricas, teórico-prácticas y prácticas asistenciales bajo supervisión docente; iii) las fechas de inicio y terminación y iv) la descripción de las prácticas o rotaciones desarrolladas. Para el caso de internados rotatorios en programas de medicina, deberá incluir rotaciones por los servicios básicos, tales como: medicina interna (clínica médica), pediatría, cirugía, y ginecología y obstetricia.

10. Certificación de prácticas educativas y pedagógicas para programas de pregrado en pedagogía y/o licenciaturas en educación: Documento oficial emitido por la institución formadora, que demuestre el desarrollo de experiencias formativas en escenarios escolares, que involucren tanto el ejercicio docente en el aula, como el diseño y cualificación de los proyectos educativos institucionales, manuales de convivencia o equivalentes, proyectos de carácter transversal o formación específica en ambientes comunitarios.

11. Convalidación: Proceso de reconocimiento que el Ministerio de Educación Nacional efectúa sobre un título de educación superior otorgado por una institución legalmente autorizada por la autoridad competente en el respectivo país para expedir títulos de educación superior, de tal forma que, con dicho reconocimiento, se adquieren los mismos efectos académicos y jurídicos, que tienen los títulos otorgados por las instituciones de educación superior colombianas.

12. Criterio de convalidación: Son las opciones a través de las cuales se adelanta y analiza la solicitud de convalidación. Para efectos de esta resolución, los criterios de convalidación son: i) Acreditación o Reconocimiento en alta calidad; ii) Precedente Administrativo y iii) Evaluación Académica.

13. Especialidad base o primera especialidad médica o médico-quirúrgica: Para efectos del proceso de convalidación, ha de entenderse como el programa que permite al médico la profundización en un área del conocimiento específico de la medicina, para acceder a una subespecialidad o segunda especialidad médica o quirúrgica, de acuerdo con los requisitos de admisión previstos por una institución de educación superior colombiana.

14. Formato de resumen de productos de investigación: Es el documento diseñado por el Ministerio de Educación Nacional, en el cual el solicitante consigna la información allí requerida, con relación al trabajo de investigación o producto que conllevó al otorgamiento del título de posgrado.

15. Grado honorífico: Corresponde al reconocimiento por causas, honores, exaltaciones u otras circunstancias, que no son propias ni el resultado de actividades académicas o investigativas desarrolladas en el marco de un programa académico de educación superior.

16. Legalización por vía diplomática: Es el reconocimiento de la firma del funcionario público en ejercicio de sus funciones, previo registro en la base de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que el documento sea válido en otro país.

Se legaliza la firma del funcionario público impuesta en el documento, mas no se certifica ni revisa su contenido.

La legalización, también podrá imponerse sobre documento privado. La firma del documento privado se reconoce por Notario Público, la firma de este último deberá estar registrada en la base de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores. Esta legalización se debe realizar si el país de origen del documento no es miembro de la Convención de La Haya, suscrita el 5 de octubre de 1961.

17. Modalidad: Para los efectos de la presente resolución se adopta la definición contenida en el artículo 2.5.3.2.2.5 del Decreto 1330 de 2019 que refiere: Es el modo utilizado que integra un conjunto de opciones organizativas y/o curriculares que buscan dar respuesta a requerimientos específicos del nivel de formación y atender características conceptuales que faciliten el acceso a los estudiantes, en condiciones diversas de tiempo y espacio.

18. Perfil de egreso: El perfil de egreso comprende las competencias que describen lo que el egresado será capaz de realizar al término del programa académico y señala los conocimientos, habilidades, actitudes y valores adquiridos durante el desarrollo del programa cursado.

19. Programas en colaboración: Son aquellos ofrecidos por dos o más instituciones de educación superior, gracias a un convenio de cooperación. No todos los programas en colaboración son conducentes al otorgamiento de un título académico de educación superior por parte de las instituciones participantes, así que, para efectos de la convalidación, se definen dos clases de programas en colaboración: doble titulación y programas conjuntos.

20. Programas conjuntos: Son aquellos donde el estudiante recibe un solo título, el cual es válido para todas las instituciones participantes del convenio suscrito por estas.

21. Programas de doble titulación: Son aquellos programas académicos donde los estudiantes reciben un título por cada institución participante del convenio suscrito. La titulación en esta clase de programas puede ser del mismo nivel de formación o de diferente nivel de formación. Tratándose de aquellos otorgados en el mismo nivel de formación, la denominación del título puede ser igual, similar o diferente.

22. Reconocimiento en alta calidad de los programas e instituciones formadoras: Modelo de validación oficial efectuado por parte de una autoridad competente respecto del programa académico o de la institución formadora, la cual garantiza que los mismos cumplen con los estándares de calidad que establece el sistema de educación superior del país de origen. Una institución legalmente constituida, no siempre cuenta con reconocimiento en alta calidad dentro del sistema de educación superior del país de origen.

23. Récord de procedimientos para programas de especialidades médicas, quirúrgicas, odontológicas, especialidades clínicas y maestrías de profundización clínica: Documento oficial emitido por la institución formadora, en el que se certifican las actividades asistenciales, procedimientos y otro tipo de actividades de entrenamiento clínico, desarrolladas por el solicitante durante su formación.

Para especializaciones médicas o maestrías de profundización clínica, este documento debe incluir: i) período durante el cual se realizaron los procedimientos o actividades asistenciales certificadas; ii) número de actividades asistenciales o procedimientos durante su formación, agrupados por tipo de actividad, procedimiento y rotación· o especialidad; iii) actuación del solicitante como operador principal, ayudante u observador en las actividades y procedimientos certificados; y iv) firma de un representante autorizado de la institución formadora.

Para las especializaciones quirúrgicas y odontológicas, este documento institucional, debe incluir: i) fecha de realización de cada procedimiento; ii) edad del paciente; iii) diagnóstico; iv) tipo de procedimiento o tratamiento aplicado; v) actuación como cirujano u operador principal, ayudante u observador para cada procedimiento; y vi) firma de un representante autorizado de la institución formadora.

24. Subespecialidad o segunda especialidad: Para efectos del proceso de convalidación, ha de entenderse como el programa académico que profundiza conocimientos, habilidades y destrezas en un área específica de una especialidad médico-quirúrgica reconocida por la comunidad científica médica en el ámbito nacional e internacional. Tiene los mismos objetivos de una especialidad base o primera especialidad médica y solo se diferencia en los prerrequisitos de admisión previstos por una institución de educación colombiana, en cuanto se requiere demostrar la titulación en una especialidad básica o primera especialidad.

25. Certificados o diplomas de educación continua: Son aquellos otorgados al culminar cursos de extensión, cursos de profundización, diplomados, seminarios, entre otros, y que no corresponden a un nivel académico de educación superior.

26. Título oficial: Aquel que es emitido al finalizar un programa de educación superior (pregrado, especialización, maestría y doctorado o sus equivalentes) que cuente con el reconocimiento oficial por parte del Gobierno o autoridad competente, que esté validado por el sistema de aseguramiento de la calidad del respectivo país de expedición.

27. Título universitario no oficial o propio: Aquel que es emitido por una institución de educación superior en virtud de su autonomía, que no cuenta con reconocimiento oficial o autorización por parte del Gobierno del respectivo país de expedición.

28. Víctima: Para efectos de la presente resolución se acoge la definición establecida en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, que señala: “Se consideran víctimas, (...) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.

CAPÍTULO II.

DOCUMENTOS GENERALES, ESPECÍFICOS Y REQUISITOS ESPECIALES DE CONVALIDACIONES.  

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ARTÍCULO 3o. DOCUMENTOS GENERALES. El solicitante debe radicar en formato digital a través del Sistema de Información de Convalidaciones de Educación Superior o en el sistema que defina el Ministerio de Educación Nacional, los siguientes documentos:

1. Formulario de solicitud diligenciado en debida forma, según lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional.

2. Documento de identidad. Cédula de ciudadanía para los nacionales; pasaporte o cédula de extranjería vigente para los extranjeros.

3. Diploma del título que se presenta para convalidación, con sello de apostilla o legalización por vía diplomática según corresponda a la normativa del país emisor del título y su traducción en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, y la Ley 455 de 1998, por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961”. La traducción no requiere apostilla o legalización por vía diplomática.

4. Certificado de asignaturas en los términos establecidos en el numeral 6 del artículo 2o. Para los programas de Doctorado, que no cuenten con certificado de asignaturas, se debe radicar en su lugar, un certificado de las actividades de investigación realizadas durante el proceso de formación, emitido por la institución que otorga el título. El mencionado documento debe contar con sello de apostilla o legalización por vía diplomática y su traducción en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, la Ley 455 de 1998, “por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961”. La traducción no requiere apostilla o legalización por vía diplomática.

PARÁGRAFO 1o. Una vez cargados los documentos a través del Sistema de Información de Convalidaciones de Educación Superior o el sistema que el Ministerio de Educación Nacional defina para ello, se habilitará al solicitante el pago de la solicitud de convalidación de acuerdo con lo señalado en los artículos 7o y 8o de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se solicite la convalidación de un título de posgrado, el solicitante deberá aportar copia del título de pregrado otorgado por la institución de educación superior reconocida en Colombia o indicar el número de la resolución expedida por el Ministerio de Educación Nacional por medio de la cual se convalidó el título de pregrado, en caso de que hubiese sido otorgado en el exterior.

PARÁGRAFO 3o. No es posible solicitar la convalidación de un título de posgrado, sin que se haya convalidado previamente el título de pregrado; por lo tanto, no se admitirán solicitudes simultáneas de convalidación del título de pregrado y posgrado.

PARÁGRAFO 4o. En caso de que el solicitante no aporte el título de educación superior a convalidar por razones de pérdida, deterioro del mismo o similares, se deberá aportar copia del acta de grado o certificación emitida por la institución de educación superior extranjera legalmente reconocida por la autoridad competente, donde conste: i) nombre de la institución; ii) nombre y número de documento de identificación del graduado; iii) nombre del programa cursado; iv) título otorgado; v) fecha de expedición del título, vi) identificación del registro del acta de grado, y demás información concerniente al título, junto con la constancia de imposibilidad de expedición de un duplicado o copia del mismo.

Los documentos referidos en el presente parágrafo deberán ser aportados con sello de apostilla o legalización por vía diplomática y su traducción, en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, la Ley 455 de 1998, “por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961”, y en lo dispuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

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ARTÍCULO 4o. DOCUMENTOS ESPECÍFICOS. Si la institución o el programa que confiere el título carece de acreditación o reconocimiento en alta calidad por parte de una entidad gubernamental competente u organización privada autorizada oficialmente para ello en el país de origen del título, el solicitante debe radicar a través del Sistema de Información de Convalidaciones de Educación Superior o en el sistema que defina el Ministerio de Educación Nacional, además de los requisitos señalados en el artículo 3o de la presente resolución, los siguientes documentos:

1. Certificado del programa académico, el cual debe corresponder a lo señalado en el artículo 2o, numeral 7 de la presente resolución y en concordancia con lo plasmado en el certificado de asignaturas expedido por la institución formadora. Si excepcionalmente la institución formadora no emite esta clase de certificados, es posible presentar un documento oficial emitido y suscrito por la institución formadora, en la que se describa la manera cómo se desarrolló el programa cursado. Estos deberán estar acompañados con su respectiva traducción, el cual no requerirá apostilla o legalización por vía diplomática.

2. Para títulos de maestría y doctorado se deberá adjuntar, además de lo señalado en el numeral 1 de este artículo, formato de resumen de productos de investigación diligenciado en castellano, que estará disponible en el Sistema de Información de Convalidaciones de Educación Superior o en el sistema que defina el Ministerio, en el que se reporta el producto de investigación, académico o de innovación que haga las veces de tesis o trabajo de grado, o el producto que conllevó al otorgamiento del título de maestría, de acuerdo con lo establecido en el numeral 14 del artículo 2o de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. En los programas que no requieran trabajo de investigación o tesis, se deberá aportar una constancia de la institución formadora, en la que se describan las características del requisito que conllevó al otorgamiento del título, adjuntando los documentos que lo soportan. Esta constancia debe presentarse traducida y no requiere apostilla o legalización por vía diplomática. La información exigida en esta constancia puede igualmente formar parte del certificado de programa académico.

PARÁGRAFO 2o. De manera excepcional y con el propósito de determinar la denominación del título a convalidar, el Ministerio de Educación Nacional podrá solicitar un documento emitido por la institución formadora, en el que conste el perfil de egreso y/o propósito de la formación del programa académico cursado.

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ARTÍCULO 5o. REQUISITOS ESPECIALES. Cuando se solicite la convalidación de títulos de pregrado en Derecho, Contaduría y Educación, se deberán aportar, además de los requisitos establecidos en los artículos 3o y 4o de la presente resolución, los siguientes:

1. Requisito especial para el proceso de convalidación de títulos de pregrado en derecho. Se debe presentar una certificación en la que conste la aprobación de estudios específicos de la legislación colombiana, en las siguientes áreas:

a) Derecho constitucional.

b) Derecho administrativo.

c) Derecho procesal civil, penal y laboral.

Los estudios deben haber sido cursados, aprobados y certificados por una institución de educación superior colombiana, que cuente con el programa de derecho, con registro calificado vigente.

2. Requisito especial para el proceso de convalidación de títulos de pregrado en Contaduría. Se debe presentar una certificación en la que conste la aprobación de estudios específicos de la legislación colombiana en las siguientes áreas:

a) Derecho comercial.

b) Derecho tributario.

c) Derecho laboral.

d) Normas contables y conceptos sobre Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF).

Los estudios deben haber sido cursados, aprobados y certificados por una institución de educación superior colombiana, que cuente con el programa de Contaduría, con registro calificado vigente.

3. Requisito especial para el proceso de convalidación de títulos de pregrado en educación. Se debe presentar la Certificación de Prácticas Educativas y Pedagógicas, con la cual se pueda demostrar una equivalencia de créditos u horas de práctica, de conformidad con lo señalado en el numeral 10 del artículo 2o de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Las solicitudes de convalidación que versen sobre los títulos a los que se refiere este artículo, se tramitarán exclusivamente bajo los criterios de precedente administrativo y evaluación académica, conforme a lo señalado en los artículos 15, 16, 17 y 18 de la presente resolución.

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ARTÍCULO 6o. AUTENTICIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN. Con la radicación de la solicitud, el interesado manifiesta bajo la gravedad de juramento que la información y documentación aportada es verídica y auténtica, y autoriza expresamente al Ministerio de Educación Nacional a efectuar su verificación ante las respectivas autoridades o instituciones del exterior.

El Ministerio de Educación Nacional pondrá en conocimiento de las autoridades competentes, las presuntas alteraciones, inconsistencias o irregularidades en torno a la veracidad o autenticidad de los documentos aportados por el solicitante de convalidación, para que determinen la responsabilidad penal, civil, administrativa o disciplinaria a que haya lugar.

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ARTÍCULO 7o. PAGO DE LA TARIFA. De acuerdo con el literal h) del artículo 2o de la Ley 635 de 2000, “por la cual se fijan el sistema y métodos para que el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), fije las tarifas por concepto de los servicios que presta y se dictan otras disposiciones”, la solicitud de convalidación implica el pago de una tarifa por la prestación de los servicios de evaluación de los documentos. El pago de la tarifa no asegura la convalidación del título y no podrá solicitarse su reembolso o devolución.

PARÁGRAFO. Cuando el ciudadano colombiano ostente la condición de víctima en el Registro Único de Víctimas, y de acuerdo con los lineamientos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, el trámite de convalidación no generará cobro alguno.

CAPÍTULO III.

TRÁMITE DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS.  

SECCIÓN I.

INICIO DEL TRÁMITE Y PROCEDIMIENTO GENERAL.  

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ARTÍCULO 8o. INICIO DEL TRÁMITE. El solicitante deberá adjuntar la documentación señalada en el Capítulo II de la presente resolución en el Sistema de Información de Convalidaciones de Educación Superior o en el sistema que defina el Ministerio de Educación Nacional. Una vez la documentación se encuentre cargada en el sistema, se generará la habilitación para pago del trámite.

El solicitante deberá realizar el pago correspondiente dentro de los 30 días calendario siguientes a la generación de habilitación a pago por parte del Sistema de Información de Convalidaciones de Educación Superior o en el sistema que defina el Ministerio de Educación Nacional. En caso de no realizarse el pago en el término aquí establecido, la habilitación a pago será cerrada y el interesado deberá iniciar nuevamente el cargue de documentos en el sistema.

El inicio del trámite se da a partir del día siguiente hábil al reporte de pago en la plataforma, momento desde el cual se entiende radicada la solicitud de convalidación ante el Ministerio de Educación Nacional.

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ARTÍCULO 9o. COMPLEMENTACIÓN DE INFORMACIÓN. Si la información o documentos que ha proporcionado el interesado al iniciar el trámite de convalidación no son suficientes para emitir el concepto o el acto administrativo que decida de fondo la solicitud, el Ministerio de Educación Nacional dentro de los 15 días calendario siguientes al inicio del trámite de convalidación, requerirá al solicitante mediante correo electrónico y a través del Sistema de Información de Convalidaciones de Educación Superior o el sistema que el Ministerio de Educación Nacional establezca, por una sola vez, para que aporte la información adicional o faltante al trámite iniciado.

El solicitante tendrá el término de 30 días calendario contados a partir del recibo de la comunicación, para completar la información requerida. Dentro del término para dar respuesta, el interesado podrá solicitar una única prórroga del plazo, la cual le será concedida por un término de 30 días calendario, que se contará una vez finalizado el primero.

En caso de no ser aportada la información requerida, y una vez vencido el término otorgado al solicitante, el Ministerio de Educación Nacional procederá a decretar el desistimiento y el archivo del expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 del 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” o la norma que lo modifique o sustituya.

PARÁGRAFO. La solicitud de información complementaria de la que trata este artículo suspende el término establecido para resolver la solicitud de convalidación, el cual se reactivará a partir del día siguiente a aquel en que el solicitante aporte la información o los documentos requeridos en los términos aquí establecidos.

Concordancias
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ARTÍCULO 10. REVISIÓN DE LEGALIDAD. Durante la actuación administrativa, el Ministerio de Educación Nacional conserva la potestad de analizar de manera permanente la información relacionada con: i) naturaleza jurídica de la institución que otorga el título; ii) naturaleza jurídica del título otorgado; iii) autorización dada por la autoridad competente en el país de origen para el funcionamiento y expedición de títulos de educación superior; y iv) condiciones y características de los documentos radicados (formatos, contenidos, escritura original, país de origen, logos, sellos, firmas, denominaciones, fechas, duración, etc.).

El trámite de convalidación se desarrolla en observancia del principio de la buena fe, en virtud del cual se presume el comportamiento leal y fiel de los particulares en el ejercicio de sus derechos y deberes, asumiendo que todas las personas honran su obligación de actuar con rectitud, lealtad y honestidad frente a la administración, teniendo en cuenta la expresa manifestación bajo gravedad de juramento, en torno a la veracidad y autenticidad de la documentación radicada con la solicitud.

PARÁGRAFO. En el evento de encontrarse presuntas inconsistencias o irregularidades en la documentación aportada, el Ministerio de Educación Nacional dará traslado a las autoridades correspondientes para lo de su competencia.

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ARTÍCULO 11. VERIFICACIÓN DE LOS CRITERIOS APLICABLES PARA LA CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS. Dentro de los 15 días calendario siguientes al reporte en la plataforma del pago de la solicitud de convalidación o a la verificación de la condición de víctima en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y luego de verificar la existencia de un sistema de aseguramiento de la calidad o de las condiciones de calidad de la educación superior en el país de origen y la acreditación o reconocimiento en alta calidad de la institución o del programa académico del título que se solicita convalidar, el Ministerio de Educación Nacional determinará, cuál de los criterios de convalidación resulta aplicable para resolver la solicitud, de acuerdo con lo señalado en las subsecciones I, II y III del presente capítulo.

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ARTÍCULO 12. DECISIÓN. El Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo motivado, decidirá de fondo la solicitud resolviendo convalidar o no el título sometido al trámite, dentro de los términos establecidos para los criterios aplicables para la convalidación de títulos.

Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional notificará el acto administrativo en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el que haga sus veces.

Contra el acto administrativo que decide la solicitud de convalidación, procede el recurso de reposición ante la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y, el de apelación de manera directa o subsidiaria ante la Dirección de Calidad para la Educación Superior, los cuales deben ser interpuestos en los plazos y con las formalidades previstas en los artículos 76 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el que haga sus veces.

SUBSECCIÓN I.

ACREDITACIÓN O RECONOCIMIENTO EN ALTA CALIDAD.  

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ARTÍCULO 13. CRITERIO DE ACREDITACIÓN O RECONOCIMIENTO EN ALTA CALIDAD. Criterio aplicable al proceso de convalidación, cuando la institución o el programa cursado del título a convalidar, cuenten con acreditación o reconocimiento en alta calidad por parte de una entidad gubernamental o estatal competente u organización privada autorizada oficialmente para ello en el país de origen.

Las solicitudes de convalidación que se estudien mediante este criterio se resolverán en un término no mayor a 60 días calendario contados a partir del día siguiente hábil al reporte de pago en la plataforma o a la verificación de la condición de víctima en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

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ARTÍCULO 14. CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS DE PROGRAMAS O INSTITUCIONES ACREDITADAS O RECONOCIDAS EN ALTA CALIDAD. Para la aplicación del criterio de convalidación por programas o instituciones acreditadas o reconocidas en alta calidad, se debe cumplir una de las siguientes condiciones:

a) Que la institución o el programa que confiere el título cuente con acreditación de calidad por una entidad gubernamental competente u organización privada autorizada oficialmente por la autoridad competente para ello en el país de origen del título.

b) Que la institución o el programa que confiere el título, cuenten con un reconocimiento oficial de altos estándares de calidad avalados por una entidad gubernamental competente u organización privada autorizada oficialmente por la autoridad competente en el país de origen del título.

Una vez cumplida una de las anteriores condiciones, el Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución motivada, decidirá de fondo la solicitud, convalidando el título por aplicación del Criterio de Acreditación o Reconocimiento de Calidad, la cual será notificada en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el que haga sus veces.

PARÁGRAFO. La fecha de obtención del título debe estar comprendida dentro del término de vigencia de la acreditación o del reconocimiento de la institución o del programa académico.

SUBSECCIÓN II.

PRECEDENTE ADMINISTRATIVO.  

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ARTÍCULO 15. CRITERIO DE PRECEDENTE ADMINISTRATIVO. Criterio aplicable cuando el título sometido a convalidación coincide con títulos que han sido evaluados académicamente por la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces) o el órgano evaluador que el Ministerio de Educación Nacional designe para ello, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 16 de la presente resolución.

Las solicitudes de convalidación que se estudien mediante este criterio se resolverán en un término no mayor a 120 días calendario, contados a partir del día siguiente hábil al reporte de pago en la plataforma o a la verificación de la condición de víctima en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

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ARTÍCULO 16. CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS POR PRECEDENTE ADMINISTRATIVO. Para la aplicación del criterio de convalidación por precedente administrativo, se deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Debe tratarse del mismo programa académico, es decir, tener la misma denominación, contenidos, carga horaria, duración de los períodos académicos, número de créditos y modalidad.

b) Debe tratarse de la misma institución que otorgó el título.

c) Deben existir al menos 3 evaluaciones académicas con concepto favorable de convalidación, en las que se determine: i) que se trate de la misma denominación; ii) contenidos; iii) carga horaria total del programa académico; iv) duración de los periodos académicos; y, v) modalidad.

d) No debe existir una diferencia superior a 4 años, entre la fecha de otorgamiento del título sometido a convalidación y al menos una de las 3 evaluaciones académicas a las que se refiere el literal c) del presente artículo.

Una vez verificado el cumplimiento de las condiciones señaladas anteriormente, la solicitud de convalidación se resolverá en el mismo sentido de las decisiones que sirvieron como referencia.

PARÁGRAFO. El acto administrativo mediante el cual se resuelve un proceso de convalidación al que se le aplicó el criterio de precedente administrativo no puede servir de soporte para una solicitud posterior de convalidación.

SUBSECCIÓN III.

EVALUACIÓN ACADÉMICA.  

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ARTÍCULO 17. CRITERIO DE EVALUACIÓN ACADÉMICA. Criterio aplicable al proceso de convalidación, mediante el cual la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces) o el órgano evaluador que el Ministerio de Educación Nacional designe para el efecto, estudia, valora y emite un concepto sobre la formación académica adquirida en el exterior por el solicitante, con relación a los programas ofertados en el territorio nacional, que permita o niegue la convalidación del título.

Las solicitudes de convalidación que se estudien mediante este criterio se resolverán en un término no mayor a 180 días calendario, contados a partir del día siguiente hábil al reporte de pago en la plataforma o a la verificación de la condición de víctima en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

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ARTÍCULO 18. CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS POR EVALUACIÓN ACADÉMICA. El presente criterio tiene como finalidad, estudiar, valorar y emitir un concepto sobre la formación académica adquirida en el exterior por el solicitante, con relación a los programas ofertados en el territorio nacional, que permitan o nieguen la convalidación del título, a través de un análisis técnico integral, en el que se evalúan aspectos como: i) contenidos; ii) carga horaria del programa académico; iii) duración de los períodos académicos; y, iv) modalidad.

La evaluación académica también resulta procedente para: i) determinar con certeza el nivel académico o de la formación obtenida; ii) establecer la denominación del título a convalidar; iii) establecer el área y núcleo básico del conocimiento, de acuerdo con la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior (SNIES) o el que haga sus veces; iv) aclarar evaluaciones académicas, anteriores o presentes, que sean contrarias respecto de títulos con la misma denominación; o, v) establecer la existencia de diferencias o similitudes entre títulos obtenidos por un mismo solicitante, en virtud de programas que otorguen doble titulación del mismo nivel de formación.

PARÁGRAFO. Si a la solicitud de convalidación no se le puede aplicar el criterio de acreditación o reconocimiento en alta calidad, o el de precedente administrativo, la misma será sometida al criterio de evaluación académica.

SECCIÓN II.

EXENCIÓN DEL COBRO DE LA TARIFA PARA LA CONVALIDACIÓN DE  TÍTULOS ACADÉMICOS DE VÍCTIMAS.  

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ARTÍCULO 19. INICIO DE LA SOLICITUD. Cuando el ciudadano colombiano ostente la condición de víctima en el Registro Único de Víctimas, de acuerdo con los lineamientos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, indicará en el formulario de la solicitud tal situación.

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ARTÍCULO 20. VERIFICACIÓN DE LA SOLICITUD. Una vez el ciudadano colombiano indique en la solicitud su calidad de víctima a través del Sistema de Información de Convalidaciones de Educación Superior, el Ministerio de Educación Nacional validará en los siguientes 15 días calendario, la información en el Registro Único de Víctimas. Una vez acreditada la condición de víctima, se ordenará la radicación de la solicitud de convalidación en la plataforma y los documentos exigidos para su trámite, sin efectuarse cobro alguno.

SECCIÓN III.

TRÁMITE DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS ACADÉMICOS PROVENIENTES DE VENEZUELA.  

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ARTÍCULO 21. REQUISITOS DOCUMENTALES. Para la convalidación de títulos provenientes de Venezuela, el solicitante deberá allegar los requisitos documentales exigidos en los artículos 3o, 4o, 5o y 23 de la presente resolución, según sea su caso, y las solicitudes se adelantarán conforme las disposiciones aquí previstas.

PARÁGRAFO. Cuando el solicitante no cuente con cédula de ciudadanía, cédula de extranjería o pasaporte vigente, podrá aportar el Permiso Especial de Permanencia.

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ARTÍCULO 22. TÉRMINOS. Las solicitudes de convalidación de títulos provenientes de Venezuela se adelantarán en un término máximo de 120 días calendario.

CAPÍTULO IV.

DOCUMENTOS, REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS DEL ÁREA DE SALUD.  

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ARTÍCULO 23. DOCUMENTOS. Para solicitar la convalidación de un título de educación superior del área de la salud, se deben radicar a través del Sistema de Información de Convalidaciones de Educación Superior o el que haga sus veces, los siguientes documentos:

1. Formulario de solicitud diligenciado en debida forma, según lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional.

2. Documento de identidad. Cédula de ciudadanía para los nacionales y pasaporte o cédula de extranjería vigentes para los extranjeros.

3. Diploma del título con sello de apostilla o legalización por vía diplomática y su traducción en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, la Ley 455 de 1998, “por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961” y en lo dispuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores. La traducción no requiere apostilla o legalización por vía diplomática.

4. Certificado de asignaturas, con sello de apostilla o legalización por vía diplomática y su traducción en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” y la Ley 455 de 1998, “por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961”. La traducción no requiere apostilla o legalización por vía diplomática. Para los programas de doctorado, que no cuenten con certificado de asignaturas, se debe radicar en su lugar, un certificado de las actividades de investigación realizadas durante el proceso de formación, emitido por la institución que otorga el título. Los anteriores documentos deben contar con sello de apostilla o legalización por vía diplomática y su traducción en los términos legales ya referenciados, la traducción no requiere apostilla o legalización por vía diplomática.

5. Certificado del programa académico, el cual debe corresponder con lo plasmado en el certificado de asignaturas expedido por la institución formadora, acompañado de su respectiva traducción.

6. Para la convalidación de un título de Subespecialidad o Segunda Especialidad, se debe anexar copia del título de la Especialidad Base o Primera Especialidad otorgado por una institución de educación superior aprobada en Colombia o la indicación del número de la resolución de convalidación otorgada por el Ministerio de Educación Nacional, si el título fue obtenido en el extranjero. No es posible solicitar la convalidación simultánea de dos especialidades médico-quirúrgicas, cuando una de ellas corresponda a la especialidad base o primera especialidad de la otra.

7. En el caso de maestrías de investigación en salud, se deberá aportar formato de resumen productos de investigación diligenciado en castellano, que se encuentra disponible en el Sistema de Información de Convalidaciones de Educación Superior o en el sistema que defina el Ministerio de Educación Nacional, en el que se reporta el producto de investigación, académico o de innovación que haga las veces de tesis o trabajo de grado, o el producto que conllevó al otorgamiento del título.

Para programas de maestría en profundización y doctorados del área de la salud, se deberá aportar el documento que contenga el trabajo de grado o tesis.

Así mismo, para aquellos programas académicos que no requieran trabajo de este tipo, se deberá aportar una constancia de la institución formadora, en la que se describan las características del requisito que conllevó al otorgamiento del título, adjuntando los documentos que lo soportan. Esta constancia debe presentarse traducida y no requiere apostilla o legalización por vía diplomática. La información exigida en esta constancia, puede igualmente formar parte del certificado de programa académico.

Adicionalmente se deberán radicar los siguientes documentos:

a) Para títulos de pregrado en salud: Certificado de prácticas preprofesionales de pregrados en salud o internado rotatorio para programas de medicina, con su correspondiente sello de apostilla o legalización por vía diplomática y su traducción, si el documento se encuentra en idioma distinto al castellano, en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, la Ley 455 de 1998, “por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961” y en lo dispuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

b) Para títulos de especialidades médicas y quirúrgicas, odontológicas, especialidades clínicas y maestrías en profundización clínicas en salud: i) Récord de procedimientos para programas de posgrado en salud; y ii) Certificado de actividades académicas y asistenciales. Estos documentos deben estar acompañados de su respectiva traducción, para aquellos que se encuentren en idioma distinto al castellano.

PARÁGRAFO 1o. Una vez cargados los documentos a través del Sistema de Información de Convalidaciones de Educación Superior o el sistema que el Ministerio de Educación Nacional defina para ello, se habilitará al solicitante el pago de la solicitud de convalidación de acuerdo con lo señalado en los artículos 7o y 8o de la presente resolucion

PARÁGRAFO 2o. Cuando se solicite la convalidación de un título de posgrado, el solicitante deberá aportar adicionalmente copia del título de pregrado otorgado por la institución de educación superior reconocida en Colombia o indicar el número de la resolución expedida por el Ministerio de Educación Nacional por medio de la cual se convalidó el título de pregrado en caso de que hubiese sido otorgado en el exterior.

PARÁGRAFO 3o. En el evento de ser necesario para la evaluación académica, el Ministerio de Educación Nacional podrá solicitar para la convalidación de títulos de programas del área de la salud de especialidades médico-quirúrgicas impartidas bajo modalidad de ofrecimiento presencial, el certificado de movimientos migratorios o la fotocopia del pasaporte.

PARÁGRAFO 4o. Los certificados de asistencia a congresos, cursos, talleres, diplomados u otras actividades que no hagan parte del programa cuyo título se presenta para convalidación, no puede ser considerado como actividad académica o asistencial.

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ARTÍCULO 24. EVALUACIÓN ACADÉMICA DE TÍTULOS DEL ÁREA DE LA SALUD. En la evaluación académica de títulos del área de la salud, se estudia, valora y emite un concepto sobre la formación académica adquirida en el exterior por el solicitante, con la finalidad de establecer la equivalencia con los programas activos ofertados en el territorio nacional, que permitan o impidan la convalidación del título, mediante un análisis técnico integral del contenido del programa académico, la intensidad horaria exigida, el número de créditos, la duración del programa y de los períodos académicos, la modalidad de ofrecimiento, las prácticas clínicas asistenciales o internado rotatorio (tratándose de programas de pregrado), las actividades académicas y asistenciales, los escenarios de práctica, el récord de procedimientos, y la existencia de una Especialidad Base o Primera Especialidad, cuando aplique.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso de la convalidación de títulos de especialidades médicas o quirúrgicas, el solicitante podrá certificar la formación previa exigida en el país de origen como requisito de ingreso al programa cuyo título se presenta para convalidación, cuando en Colombia dicha formación haga parte de la especialidad correspondiente.

Dicha formación previa deberá corresponder a un programa formal de especialización y, por tanto, deberá presentar el título, el certificado de asignaturas cursadas, con el correspondiente Certificado de Programa Académico cursado, récord de Procedimientos y el Certificado de Actividades Académicas y Asistenciales realizadas.

PARÁGRAFO 2o. Para el caso de la convalidación de títulos que correspondan en Colombia a una Subespecialidad o Segunda Especialidad médica o quirúrgica, el solicitante podrá certificar formación en la Especialidad Base o Primera Especialidad, cuando la misma haga parte del programa de la segunda especialidad cursada, caso para el cual, la evaluación académica determinará si dicha formación es adecuada a lo exigido en Colombia para acceder a la Subespecialidad o Segunda Especialidad médica o quirúrgica.

PARÁGRAFO 3o. Teniendo en cuenta que, para la convalidación de títulos del área de la salud, la formación debe ser equivalente a los programas académicos activos en Colombia, dentro de la evaluación académica que se realice a los títulos de especializaciones médicas o quirúrgicas, no serán tenidas en cuenta la formación simultánea con otro proceso formativo, dado que en Colombia para este tipo de formación se requiere dedicación exclusiva.

PARÁGRAFO 4o. La solicitud de convalidación de títulos de pregrado y posgrado del área de la salud se surtirá exclusivamente bajo el criterio de evaluación académica en un término no mayor a 180 días calendario contados a partir del día siguiente hábil al reporte de pago en la plataforma o a la verificación de la condición de víctima en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

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ARTÍCULO 25. DENOMINACIONES Y EQUIVALENCIAS EN LA EVALUACIÓN ACADÉMICA DE TÍTULOS DEL ÁREA DE LA SALUD. El Ministerio de Educación Nacional, previo concepto técnico emitido por la Conaces, con relación a las solicitudes de convalidación de títulos de programas en salud del nivel de posgrado que no tengan equivalente o no hagan parte de la oferta académica vigente en Colombia, podrá requerir la participación del Ministerio de Salud y Protección Social o a quien este designe, para que se pronuncie sobre la pertinencia de la nueva denominación, del perfil y competencias del programa sometido a convalidación, en los términos y condiciones que se definan para el efecto.

PARÁGRAFO. El pronunciamiento del Ministerio de Salud y Protección Social solo tendrá efectos respecto a la solicitud de convalidación del título y en ningún caso exime al convalidante del cumplimiento de requisitos para la autorización del ejercicio.

CAPÍTULO V.

Títulos, diplomas y certificaciones no susceptibles de convalidación.  

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ARTÍCULO 26. DOBLE TITULACIÓN Y PROGRAMAS CONJUNTOS. No se convalidarán:

1. Los títulos otorgados mediante programas de doble titulación, que tengan la misma denominación y el mismo nivel educativo, y donde participe una institución de educación superior colombiana, autorizada para otorgar títulos de educación superior.

2. Los títulos otorgados por programas conjuntos, obtenidos por un mismo solicitante y en donde participe una institución de educación colombiana, autorizada para otorgar títulos de educación superior en Colombia.

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ARTÍCULO 27. TÍTULOS PROPIOS O NO OFICIALES. No se convalidarán los títulos universitarios no oficiales o propios, dado que estos títulos no son reconocidos oficialmente por los países de origen.

PARÁGRAFO. Excepcionalmente y de conformidad con el inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país””, sólo podrán iniciar el proceso de convalidación, y bajo el criterio exclusivo de evaluación académica que trata la Subsección III de la presente resolución, aquellos títulos universitarios no oficiales o propios, a los estudiantes que se encontraban matriculados en programas de educación superior, con anterioridad al 9 de junio de 2015.

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ARTÍCULO 28. TÍTULOS CON FORMACIÓN EN COLOMBIA. Si durante el proceso de convalidación de un título obtenido en el exterior, se establece que el programa se desarrolló total o parcialmente en Colombia, mediante la realización de actividades académicas o asistenciales presenciales en infraestructura localizada en el territorio nacional, se procederá a negar la solicitud de convalidación y se compulsará copia a las autoridades competentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 16 de la Ley 1740 de 2014, “por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones”.

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ARTÍCULO 29. TÍTULOS DE PREGRADO DEL ÁREA DE LA SALUD. No se convalidarán los títulos de educación superior de pregrado del área de la salud, que no sean equivalentes a programas académicos activos en Colombia.

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ARTÍCULO 30. GRADOS HONORÍFICOS. No se convalidarán los títulos reconocidos por causas, honores, exaltaciones u otras circunstancias, que no sean propias de una formación en educación superior.

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ARTÍCULO 31. OTROS TÍTULOS. No se convalidarán títulos como diplomados, seminarios, pasantías, cursos de profundización, entre otros.

CAPÍTULO VI.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 32. SOBRE EL EJERCICIO PROFESIONAL. La convalidación y la autorización para el ejercicio profesional, corresponden a trámites de diferente naturaleza; el primero, orientado al reconocimiento de efectos académicos y legales de un título de educación superior por parte del Estado y el segundo, referido a la autorización que confieren los colegios o agremiaciones profesionales legalmente facultadas para ejercer la función pública de autorización del ejercicio profesional; en consecuencia, la decisión de convalidar un título, no conlleva a la autorización para el ejercicio profesional.

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ARTÍCULO 33. HERRAMIENTAS DE ANÁLISIS. El Ministerio de Educación Nacional utilizará herramientas de análisis que brinden información sobre los sistemas de educación y de aseguramiento de la calidad de los países de donde provienen los títulos, así como listados actualizados con información sobre requisitos o prerrequisitos de acceso, legalidad, reconocimiento y acreditación de instituciones y programas académicos. Estas herramientas servirán para determinar el criterio de convalidación, el nivel educativo a convalidar y el reconocimiento del título, dentro del sistema de educación superior del país respectivo.

Las mencionadas herramientas forman parte integral del presente acto administrativo y estarán sujetas a la actualización que realice el Ministerio de Educación Nacional, producto de la investigación constante de los sistemas de educación y aseguramiento de calidad de los países.

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ARTÍCULO 34. ANÁLISIS ESPECÍFICOS DE LA SOLICITUD DE CONVALIDACIÓN. Durante el transcurso de la actuación administrativa, el Ministerio de Educación Nacional podrá adelantar análisis específicos para verificar el cumplimiento de requisitos y evaluar académicamente la formación obtenida en el exterior.

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ARTÍCULO 35. APLICACIÓN NORMATIVA. Las solicitudes de convalidación radicadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución se tramitarán de conformidad con la norma aplicable a la fecha de su radicación.

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ARTÍCULO 36. TRANSITORIO. El término previsto en artículo 22 de la presente resolución tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación.

Antes de expirar el término transitorio de dos (2) años mencionado en el inciso anterior, el Ministerio de Educación Nacional podrá evaluar la necesidad de su prórroga.

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ARTÍCULO 37. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga la Resolución 20797 de 2017.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 9 de octubre de 2019.

La Ministra de Educación Nacional,

María Victoria Angulo González.

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Última actualización: 20 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.939 de 13 de Noviembre de 2024)

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