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RESOLUCIÓN 445 DE 2020
(marzo 27)
Diario Oficial No. 51.272 de 30 de marzo 2020
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
<Vigente hasta que se cumpla el plazo establecido en el artículo 8 del Decreto 462 de 2020>
Por medio de la cual se establecen precisiones respecto a la debida aplicación de los artículos 1, 4 y 7 del Decreto 462 de 2020
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
En ejercicio de sus facultades legales, en especial, las conferidas en la Ley 489 de 1998, al igual que en los artículos 1 y 2 del Decreto 210 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que el 6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, junto con el Instituto Nacional de Salud, confirmaron la presencia en territorio colombiano del coronavirus COVID-19.
Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud caracterizó oficialmente el coronavirus COVID-19 como una pandemia, debido a que en las dos (2) semanas anteriores el número de casos diagnosticados a nivel mundial incrementó trece (13) veces, con lo cual se sumaban más de 118.000 casos en 114 países, con un resultado de 4.291 pérdidas de vidas humanas como consecuencia de esa enfermedad.
Que con el fin de adoptar las medidas dirigidas a prevenir y contener el contagio del coronavirus COVID-19, fue declarada la emergencia sanitaria mediante la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, por el Ministerio de Salud y Protección Social, en todo el territorio nacional, hasta el 30 de mayo de 2020.
Que el Gobierno Nacional indicó que las condiciones actuales de la pandemia del coronavirus COVID-19 pueden desencadenar en grandes daños para la salud de las personas, por lo cual con el objeto de atender a través de los servicios de salud adecuadamente a la población se requiere priorizar el acceso de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud a los insumos necesarios para atender la epidemia.
Que a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 el Presidente de la República, en conjunto con todos sus ministros, declaró al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por el término de treinta (30) días calendario, con fundamento en lo previsto en el artículo 215 de la Constitución Política, el cual procede cuando sobrevengan hechos que perturben o amanecen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública.
Que con el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 se impartieron instrucciones en virtud de la emergencia generada por la pandemia del coronavirus COVID-19 a efectos de conservar y mantener el orden público, entre las cuales se contempla el aislamiento preventivo obligatorio a todos los habitantes de la República desde las 00:00 a.m. del 25 de marzo de 2020 hasta las 00:00 horas del 13 de abril hogaño, para lo cual se limita totalmente la circulación tanto de las personas como de los vehículos en el territorio nacional, con la salvedad de las excepciones previstas en el artículo 3 de la citada normativa.
Que por medio del Decreto 462 del 22 de marzo de 2020, se dispuso prohibir la exportación de los productos incluidos en las 10 subpartidas del Arancel de Aduanas Nacional previstos en su artículo 1 y la exportación y reexportación de los productos incluidos en las 14 subpartidas referidas en su artículo 4. Para la distribución y venta, al por mayor y al detal, se estableció una priorización de entidades y empresas según lo consignaron los artículos 2 y 4, parágrafo 1, respectivamente, correspondiendo a los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y salud y Protección Social la determinación de los términos y condiciones aplicables a esa finalidad (parágrafo 1 de artículo 2 y parágrafo 2 del artículo 4) a los Ministerios de Comercio Industria y Turismo y de Vivienda, Ciudad y Territorio para los productos de uso prioritario para acueducto, vivienda y saneamiento básico (parágrafo del artículo 3) tanto de los bienes incluidos en esa normatividad como en el artículo 1 del Decreto 410 de 2020 y de aquellas disposiciones que lo modifiquen, complementen o adicionen (artículo 3).
Que el artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son los servicios públicos a cargo del Estado, y que se debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, para lo cual corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental.
Que el artículo 58 de la Constitución Política establece que se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles; sin embargo señala, que el interés privado deberá ceder antes el interés público o social por motivos de utilidad pública o interés social.
Que el artículo 95 de la Constitución Política establece que la calidad de colombiano implica responsabilidades y deberes, entre otros, el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, así como obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas y de la comunidad en general.
Que el artículo 334 de la Constitución Política establece que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y que éste intervendrá la utilización y consumo de los bienes, así como en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía, con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, el mejoramiento de la calidad de vida y de los habitantes la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de una ambiente sano.
Que el artículo XI del Acuerdo GATT de 1984 de la Organización Mundial del Comercio, de la cual Colombia es parte en virtud de la Ley 170 de 1994, permite aplicar de forma excepcional prohibiciones o restricciones temporales a las exportaciones con el fin de prevenir o remediar la escasez de los productos en este caso esenciales para la salud de toda la población en el territorio nacional colombiano.
Que así mismo, el articula XX del GATT de 1994, establece que ninguna disposición del Acuerdo será interpretada en él sentido da impedir que teda parte contratante adopte o aplique medidas cojeo la señalada en su párrafo (b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales.
Que el artículo 1 del Decreto 210 do 2003, al igual que el artículo 1.1.1.1 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Comercio, Industria y Turismo, prevé como uno de los objetivos del Ministerio de Comercio, industria y Turismo, dentro del marco de su competencia, formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas generales en materia de comercio exterior de bienes, servicios y tecnología, y de comercio interno.
Que el artículo 2, numeral 4 del Decreto 210 de 2003, por el cual se determinan los objetivos y la estructura orgánica del Ministerio de Comercio, industria y Turismo, y se dicten otras disposiciones, determina como una de las funciones generales de esta entidad la de formular las políticas para la regulación del mercado.
Que el numeral 8 del artículo 2 del Decreto 210 de 2003 contempla como otra función general del Ministerio la de dirigir, coordinar, formular y evaluar la política de desarrollo empresarial y de comercio exterior de bienes, servicios y tecnología, además de definir la política en materia de estímulo al desarrollo empresarial, iniciativa privada y libre actividad económica, productividad y competitividad y fomento a la actividad exportadora, según lo prevé el numeral 7 ejúsdem.
Que, resulta constitucionalmente necesario en atención a dichas disposiciones preservar todas aquellas circunstancias jurídicas que hayan sido consolidadas o que correspondan a aspectos relativos a situaciones que impliquen compromisos adquiridos con anterioridad e la entrada en vigencia del Decreto 452 de 2020, con la finalidad de garantizar el principio de confianza legítima.
Quo en este sentido, a fin de brindar claridad acerca del alcance de los artículos 1 y 4 del Decreto 462 de 2020 para preservar la seguridad jurídica y la confianza legitima frente a las expectativas jurídicas de los interesados, se deberán enunciar aquellas circunstancias que pueden verse afectadas por una aplicación extensiva de las disposiciones prohibitivas del Decreto en mención-.
Que debido a la naturaleza da inmediata ejecución de las medidas que se adopten con el fin de mitigar los afectos sanitarios provocados por la situación de emergencia sanitario declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, por el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el señor Presidente de la República, al amparo del artículo 215 de la Constitución Política, en consonancia con la orden de aislamiento preventivo y obligatorio decretado por el Gobierno Nacional, y al encontrarse en riesgo intereses públicos y fundamentales de la población, resulta necesario prescindir de la publicidad del proyecto de decreto, de la que trata el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Que se hace necesario ejercer el debido control a las exportaciones que se autorizan o se exceptúan de la medida señalada en los artículos 1 y 4 del Decreto 462 de 2020,
Con fundamento en lo expuesto.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. Dando alcance a lo previsto en los artículos 1 y 4 del Decreto 462 de 2020 y conforme a lo previsto en su artículo 7, la prohibición de las exportaciones de los productos a los cuales se refiere esta norma no aplicará a:
1. Las operaciones de comercio que se realicen al amparo de Sistemas Especiales de Importación – Exportación.
2. Las mercancías que, al momento de la entrada en vigencia del Decreto 462 de 22 de marzo da 2020, hubieren ingresado a puerto, aeropuerto, o deposito habilitado, con destino a te exportación.
3. Las mercancías que, al momento de entrada en vigencia del Decreto 462 de 22 de marzo de 2020, estuvieran siendo transportadas, con destine a te exportación.
4. Las operaciones correspondientes a situaciones jurídicas consolidadas, que se deriven de negocios jurídicos que se hubieran celebrada con fecha anterior a la entrada en vigencia del Decreto 462 da 22 de marzo de 2020.
PARÁGRAFO. Estas circunstancias deberán acreditarse ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al momento de la exportación, con copia de los contratos, facturas, órdenes de pedido o de compra o documentos similares u homólogos que demuestren la existencia de la situación jurídica consolidada antes de la entrada en vigencia de la mencionada normativa.
ARTÍCULO 2. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y tendrá vigencia hasta que se cumpla el plazo establecido en el artículo 8 del Decreto 462 de 2020.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDADO
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