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RESOLUCIÓN No. 3004 DE 2020

(marzo 18)

Diario Oficial No. 51.261 de 19 de marzo 2020

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS

POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA URGENCIA MANIFIESTA PARA CELEBRAR LA CONTRATACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS NECESARIOS EN EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE LLERAS - ICBF Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS

En uso de sus facultades Legales y Estatutarias, y en especial por las conferidas en las Leyes 489 de 1998, 80 de 1993 y 1150 de 2007, el artículo 2 del Decreto 0987 de 2012, el Decreto 380 de 2020 y el numeral 1.3. del Manual de Contratación de la Entidad.

CONSIDERANDO

Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, creado por la Ley 75 de 1988, reorganizado conforme a lo dispuesto por la Ley 7 de 1979 y su Decreto Reglamentarlo 2388 de 1979; compilado en el Decreto 1084 de 2015 sus estatutos fueron aprobados mediante Decreto 334 de 1980, modificado parcialmente por los decretos 1484 de 1983 y 276 de 1998, y reestructurado por Decreto 987 de 2012.

Que el artículo 2 de á Constitución Política de Colombia, señala que son fines esenciales del estado, Servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administra y cultural de la Nación, defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están intuidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Que el artículo 49 ibidem determina que toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad así mismo, el articulo 95 señala que las personas deben: “obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias, ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud”.

Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el articulo 5 que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.

Que el 07 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró al Coronavirus (COVID-19) como un brote de emergencia de salud pública de importancia internacional-

Que el 09 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud recomendó con relación al Coronavirus (COVID- 19) que los países debían adaptar sus correspondientes medidas e invocó la adopción prematura de medidas con un
objetivo común a todos países de detener la transmisión y prevenir ¡a propagación del virus.

Que el 11 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró que el brote Coronavirus (COVID-19) es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, y a través de comunicado de prensa anunció que,
a la fecha, en más de 114 países, distribuidos en todos los continentes, existen caso de propagación y contagio y más de 4291 fallecimientos, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados,
así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundaren la mitigación del contagio.

Que con base en dicha declaratoria, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 'Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID -19 y se adopta medidas para hacer frente al virus", modificada por la Resolución 407 de 13 de marzo de 2020, adoptó medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, limitar las posibilidades de contagio así como disponer de los recursos financieros, humanos y logísticos para enfrentar la pandemia y por tanto declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020.

Que los numerales 2,6, 2.9 y 2.11 del artículo 2 de la ya mencionada Resolución 385 modificado por el artículo 2 de la Resolución 407 de 2020 establecen, entre otras cosas, que:

“Artículo 2°, Medidas sanitarias. Con el objeto de prevenir y controlar la propagación de COV/D-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, se adoptan las siguientes medidas sanitarias:

(...) 2.6 Ordenara los jefes, representantes legales, administradores o Quienes hagan sus veces a adoptar, ven los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo y trabajo en casa (...)

2.9 Ordenar a todas las autoridades del país y particulares, de acuerdo con su naturaleza y en el ámbito de su competencia, cumplir, en lo que les corresponda, con el plan de contingencia qué expida este Ministerio para responder a la emergencia sanitaria por COVID-19, el cual podrá actualizarse con base en la evolución
de la pandemia. (...)

(...)2.11. Se dispondrán de las operaciones presupuéstales necesarias para financiar las diferentes acciones requeridas en el marco de la emergencia sanitaria.

(...) Parágrafo. Estas medidas son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo, obligatorio y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar (...)"

Que igualmente, el artículo 6 Ibidem. Dispone que

“Artículo 6. Cultura de prevención. Las instituciones públicas y privadas, la sociedad civil y la ciudadanía en general deben coadyuvar en la implementación de la presente norma y de las disposiciones complementarias que se emitan. En desarrollo del principio de solidaridad y de los postulados de respeto al otro, se deberá adoptar una culturada: prevención vital y minimización del riesgo.

Que el 17 de marzo de 2020, en virtud del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República expidió el Decreto No. 417 de 2000, en el cual decretó el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, con el fin de tomar las medidas pertinentes a efectos de contener el virus del COVID-19. Lo anterior por considerar la pandemia del COVID-19 como un hecho que perturba o amenaza perturbar en forma grave e Inminente el orden económico y social del país, y que se puede constituir en una grave calamidad pública.

Que el artículo 42 de la ley 80 de 1993 consagra que existe “urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los Estados de Excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección públicos. La urgencia manifiesta se declara mediante acto administrativo motivado.

Que de acuerdo con la norma citada, la urgencia manifiesta se configura en caso de presentarse alguno de los siguientes supuestos:

- Cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro

- Cuando existen situaciones relacionadas con estados de excepción

- Cuando sea necesario conjurar situaciones excepcionales, relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas

- Cuando existan situaciones similares a las reseñadas anteriormente, que impidan acudir a procedimientos de selección públicos.

Que el Consejo de Estado en Sentencia del 27 de abril de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera, dentro del expediente No. 14275, sobre la urgencia manifiesta considero:

“Se observa entonces cómo la normativa regula el tema de la urgencia en la contratación estatal se refiere a aquellos eventos en los cuales pueden suscitarse hechos que reclaman una actuación inmediata de la Administración, con el fin de remediar o evitar males presentes o futuros inminentes, provocados bien sea en virtud de los estados de excepción, o por la paralización de los servicios públicos, o provenientes de situaciones de calamidad o hechos consecutivos de fuerza mayor o desastres, o cualquier otra circunstancia similar que tampoco da espera en su solución, de tal manera que resulte inconveniente el trámite del proceso licitatorio o selección de contratistas reglado en el estatuto contractual, por cuanto implica el agotamiento de una serie de etapas que se toman su tiempo y hacen más o menos a largo lapso para adjudicar el respectivo contrato circunstancia que, frente a una situación de urgencia obviamente resulta entorpecedora, porque la solución en estas condiciones puede llegar tardíamente cuando ya se haya producido o gravado el daño,

En estas estipulaciones, se hace evidente el principio de la prevalencia del interés general, en este caso por encima de las formalidades de las actuaciones administrativas, puesto que se halla afectado o en peligro de serlo, el régimen jurídico debe ceder y permitir que las soluciones se den en la mayor brevedad posible, así ello implique la celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales de la selección del contratista y aun, la ejecución de los mismos, sin que medie la formalidad de contrato escrito, si la gravedad de las circunstancias así lo exige.” (Subrayado fuera de texto)

Que el Procurador General de la Nación, en concepto rendido dentro del trámite de la acción de inconstitucionalidad impetrada contra algunos artículos de la Ley 80 de 1993[1], expreso:

(...) la urgencia manifiesta es un mecanismo que garantiza el principio constitucional de transparencia por ser estrictamente reglado. Asi mismo, la facultad que adquiere la administración de contratar directamente previa su declaración no vulnera el principio de transparencia ni de selección objetiva porque éstos deberán estar presentes en el momento de adjudicar el contrato. Igualmente, la facultad de los órganos fiscales de realizar un control sobre la verificación de la existencia de las circunstancias objetivas que dieron lugar a su declaración se ajusta a la Carta, porque constituye un mecanismo de control directo y externo que le permite a los órganos disciplinarios, fiscales y penales actuar ante las eventuales irregularidades que se puedan presentar.

(...) la urgencia manifiesta es un mecanismo de carácter excepcional que encuentra su fundamento en el mismo Preámbulo de la Constitución y en el inciso 2 del artículo 2 de la misma, ya que la función de las autoridades debe ser la de promover el bienestar general de la comunidad y proteger a los residentes en Colombia en su vida honra y bienes. Por tanto, esta norma se constituye en un instrumento no para obviar el procedimiento de la licitación o concurso, sino para que la administración preste de manera continua y eficaz los servicios a su cargo. (Resaltado fuera de texto)

Que por su parte, la Sección Tercera el Consejo de Estado, en pronunciamiento del 27 de abril de 2009, M. P. Ramiro Saavedra Becerra, consideró que:

Se observa entonces cómo la normatividad que regula el tema de la urgencia en la contratación estatal, se refiere a aquellos eventos en los cuales pueden Suscitarse hechos que reclaman una actuación inmediata de la Administración, con el fin de remediar o evitar males presentes o futuros pero inminentes, provocados bien sea en virtud de los estados de excepción, o por la paralización de los servidos públicos, o provenientes de situaciones de calamidad o hechos constitutivos de fuerza mayor o desastres, o cualquier otra circunstancia similar que tampoco dé espera en su solución, de tal manera que resulte inconveniente el trámite del proceso licitatorio de selección de contratistas reglado en el estatuto contractual, por cuanto implica el agotamiento de una serie de etapas que se toman su tiempo y hacen más o menos un largo lapso para adjudicar el respectivo contrato, circunstancia que, frente a una situación de urgencia obviamente resulta entorpecedora, porque la solución en estas condiciones, puede Segar tardíamente. cuando va se haya producido o agravado el daño.

En estas estipulaciones, se hace evidente el principio de la prevalencia del interés general, en este caso, por encima de las formalidades de las actuaciones administrativas, puesto que si aquel se halla afectado o en peligro de serio, el régimen jurídico debe ceder y permitir que las soluciones se den en la mayor brevedad posible, asi ello implique la celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales de selección del contratista y aún, la ejecución de los mismos, sin que medie la formalidad del contrato escrito, si la gravedad de las circunstancias asi lo exige"[2] (Subrayado fuera de texto)

Que de igual manera la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado [3] ha sostenido que “vale la pena revisarlos eventos en los cuales es viable su declaratoria, los cuales se encuentran definidos en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993. Que esta corporación y, en particular la sala de consulta se ha ocupado de estudiar en qué casos o situaciones procede la declaratoria de urgencia manifiesta de que trata el artículo citado. Es así como, en concepto proferido el 24 de marzo de 1995, expuso:

"El artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se refiere a tres motivos para declararla urgencia, a saber:

a) Cuando se amenace la continuidad del servicio.

b) Cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción (guerra exterior, conmoción interior, y emergencia económica, social y ecológica), y

c) Cuando se presenten calamidades públicas, situaciones de fuerza mayor o desastre. "El literal a, es amplio y genérico, lo que hace necesario precisar que esta situación debe ser invocada en casos de amenaza real de paralización de un servicio, no simplemente cuando la entidad pública pretenda adquirir bienes y servicios que, en estricto rigor, no son necesarios para la continuidad del mismo. En cuanto a los eventos descritos en los literales b y c, son claros y no existe motivo de duda". (Subrayado fuera de texto)

Que la misma Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 30 de octubre de 1993[4], señalo que, “(e) virtud del principio de transparencia, la escogencia del contratista se efectúa siempre a través de licitación o concurso, salvo en los casos que expresamente señale la ley, en los que se puede contratar directamente, Uno de estos es la urgencia manifiesta (art 24, numeral 1. Literal f)

Esta modalidad constituye una excepción dada la importancia de la necesidad que debe suplirse se parte del supuesto de la no interrupción del servicio público, al considerarse como urgente la contratación de ciertos bienes y servicios como su suministro, la prestación de servicios, la ejecución de obras en el inmediato futuro, cuando se trate de situaciones relacionadas con los prestadores de excepción o de conjurar situaciones relacionadas con hechos de calamidad o constitutivas de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y en general de situaciones similares que imposibilitan acudir a los procedimientos de selección o concurso.”(Subrayado fuera de texto)

Que de otra parte la Corte Constitucional ha indicado en Sentencia C-772/98[5]:

“ Del análisis sistemático de las normas citadas se concluye lo siguiente:

a. Que la “urgencia manifiesta” es una situación que puede decretar directamente cualquier autoridad administrativa sin que medie autorización previa, a través de acto debidamente motivado.

b. Que ella existe o se configura cuando se acredite la existencia de uno de los siguientes presupuestos:

- Cuando a la continuidad del servicio exija el suministro de bienes, o la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro.

- Cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción

- Cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y,

- En general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.” (Subraya y negrilla fuera de texto)

Que el Consejo de Estado respecto de la urgencia manifiesta, considero:

“(…) La Ley 80 de 1993, artículos 43 incorporo la figura de la urgencia manifiesta como una modalidad de contratación directa. Se trata entonces de un mecanismo excepcional, diseñado con el único propósito de otorgarle instrumentos efectivos a las entidades estatales para celebrar los contratos necesarios, con el fin de entender situaciones de crisis, cuando dichos contratos, en razón de circunstancias de conflicto o crisis, es del todo imposible celébralos a través de la licitación pública o la contratación directa. Es decir, cuando no cuenta con el plazo indispensable para adelantar un procedimiento ordinario de escogencia de contratistas. En otras palabras, si analizada la situación de crisis se observa que puede enfrentarla desarrollando un proceso licitatorio o sencillamente acudiendo a las reglas de la contratación directa. se hace imposible, en consecuencia, una declaratoria de urgencia manifiesta.

En este orden de ideas, “la urgencia manifiesta procede en aquellos eventos en los cuales puede suscitarse la necesidad de remediar o evitar males presentes o futuros pero inminentes, provocados bien sea en virtud de los estados de excepción, o por la paralización de los servicios públicos, o provenientes de situaciones de calamidad o hechos constitutivos de fuerza mayor o desastres, o cualquier otra circunstancia similar que tampoco dé espera en su solución, de tal manera que resulte inconveniente el trámite del proceso licitatorio de selección de contratistas reglado en el estatuto contractual, por cuanto implica el agotamiento de una serie de etapas que se tornan su tiempo y hacen más o menos largo el lapso para adjudicar el respectivo contrato, circunstancia que, frente a una situación de urgencia obviamente resulta entorpecedora. porque la solución en estas condiciones, puede llegar tardíamente, cuando ya se haya producido o agravado el daño. (Consejo de Estado, Sección Tercera, 27 de abril de 2006 Exp: 05229, C.P. Ramiro Saavedra Becerra)

Por otra parte, resulta claro que uno de los elementos esenciales de la urgencia manifiesta lo constituye la obligación de verificar que el objeto del contrato necesita su permanencia, es decir, que se requiere garantizar por parte de la continuidad de un servicio que exige suministro de bienes, ejecución de obras o la propia prestación de servicios'. (CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 28 de enero de 1998. Radicado No. 1073. Consejero Ponente: Javier Henao Hidrón y el Concepto de 24 de marzo de 1995. Radicado 677. Consejero Ponente: Luis Camilo Osorio isaza.)

Que el numeral 1.3 del Manual de Contratación del ICBF. dispone lo siguiente:

'(...) 1.3. COMPETENCIAS DEL DIRECTOR (A) GENERAL EN MATERIA CONTRACTUAL EN EL ICBF

Corresponde al Director (a) General dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos para el cumplimiento de las funciones del Instituto, conforme a las disposiciones legales y estatutarias. Independientemente de las competencias en materia contractual que mediante este acto se delegan, el Director General conserva las siguientes competencias:

(…)” Declarar la urgencia manifiesta y celebrar los contratos que se deriven de ella (…)”

Que de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 respecto a las características de la urgencia manifiesta y en virtud de lo señalado por las altas cortes y por el Ministerio Publico que quedo en considerandos precedentes se tiene que el Gobierno Nacional decreto el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con el fin de tomar las medidas pertinentes y urgentes para contener el virus del COVID-19, conforme a lo establecido en el Art. 215 de la Constitución Política de Colombia, por lo que la contención de dicho virus no da espera y podría resultar inconveniente el trámite de un proceso de selección publico bajo las modalidades establecidas en el Estatuto de Contratación, en la medida que la solución podría llegar tardía cuando ya se haya producido o agravado el daño. Por otro lado, debe prevalecer el interés general sobre las formalidades de las actuaciones administrativas.

Que dada la misionalidad del ICBF de prestar el servicio público de bienestar familiar y con el propósito de garantizar la continuidad de dicho servicio, surge la necesidad apremiante de proteger la salud de los servidores públicos que necesariamente deben seguir con la atención personalizada del servicio, toda vez que a la fecha, no existe un medicamento, tratamiento o vacuna para hacer frente al virus y que según lo Indicado por el Ministerio de Salud y de la Protección Social y por los expertos en el tema la forma más efectiva de evitar el contagio del virus COVID-19 es tener una higiene permanente de manos, utilizar elementos de protección y mantener los sitios de afluencia de público debidamente esterilizados. Por tanto, es necesario para tal fin contar con los insumos necesarios para dar cumplimiento a las recomendaciones y medidas sanitarias adoptadas por el Gobierno Nacional para tal fin tales como: Kits biosanitarios, tapabocas, gel antibacterial, termómetros, ropa especializada, mascarillas, guantes, desinfección de áreas, de acuerdo con la necesidad, entre otros.

Que como consecuencia de la llegada del COVID -19 al país y su rápida expansión en el territorio nacional el ICBF encuentra necesario declarar la urgencia manifiesta con la finalidad de lograos contrataciones que prevengan la propagación del virus y de esa manera, evitar la parálisis del servicio público de bienestar familiar.

Que la declaratoria de urgencia manifiesta que se realiza a través del presente acto administrativo es un mecanismo excepcional con el único propósito de entregarle al ICBF los instrumentos efectivos para poder celebrar los contratos de bienes y servicios necesarios con el fin de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia del virus COVID-19 y así garantizar la prestación del servicio público de bienestar familiar a lo largo del territorio nacional

Que por otro lado, el artículo 43 de la Ley 80 de 1993

"Artículo 43.- Del Control de la Contratación de Urgencia Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismos que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración.

Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitara al jefe inmediato del servidor público que celebró los referidos contratos o a la autoridad competente, según el caso, la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el envio del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las otras acciones. El uso indebido de la contratación de la contratación de urgencia será casual de mala conducta

Lo previsto en este artículo se entenderán sin perjuicio de otros mecanismos de control que señale el reglamento para garantizar la adecuada y correcta utilización de la contratación de urgencia.”

Que como consecuencia de lo anterior se hace necesario dar aplicación al literal a) del numeral 4) del articulo 2) de la Ley 1150 de 2007, el cual establece que procederá la contratación directa en el caso de declaratoria de urgencia manifiesta.

Que adicionalmente, el Consejo de Estado, además de ocuparse de los requisitos que debe contener la declaratoria de urgencia manifiesta, hace una anotación sobre la procedencia de la contratación derivada de la declaratoria de la urgencia manifiesta:

“ (…) En cuanto a los requisitos formales de la declaración de urgencia manifiesta, considera que ellos se desprenden nítidamente de la lectura de los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993. Asi, en primer lugar, el legislador (articulo 42) exige que la urgencia manifiesta se declare mediante acto administrativo motivado. Cabe señalar que dicho acto se enmarca dentro de las competencias discrecionales de la entidad contratante, puesto que pese a tener que sujetarse a requisitos formales, la declaración de urgencia depende completamente de los motivos de mérito o conveniencia que valore el respectivo funcionario (...)

(...) Para esta Sala. es importante señalar que la urgencia manifiesta, aunque implique la posibilidad legal para celebrar contratos de forma directa e inmediata, bajo ninguna circunstancia puede convertirse en una regla general o en un instrumento discrecional en manos de autoridades públicas, todo lo contrario, su aplicación es de derecho estricto y procede previa configuración real y efectiva efe las precisas causales que el legislador establece en el articulo 42 de la ley 80 de 1993. En conclusión, la contratación por la vía de la urgencia manifiesta no puede ser una contratación abusiva contraria a los principios de la contratación estatal, es decir, se debe garantizar la transparencia, la selección objetiva, la debida ejecución del contrato y el cumplimiento de las finalidades del mismo, esto es, prestar un buen servicio público a los administrados. (...)[6]

Que la presente declaratoria de urgencia manifiesta cumple a satisfacción con las consideraciones que esboza la Alta Corporación, en la medida que el acto administrativo enuncia detalladamente los presupuestos que condicionan la procedencia de la medida y que solamente se utilizara para poder celebrar los contratos de bienes y servicios necesarios con el fin de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia del virus COVID-19 en el ICBF.

Que con la contratación directa derivada de la presente declaratoria de urgencia manifiesta tendrá en cuenta lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, en virtud del cual:

“ARTICULO 3. DE LOS FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.

Que así mismo, para la contratación directa se tendrán en cuenta los principios que rigen la contratación estatal señalados en el artículo 23 de la Ley 80 de 1993:

"ARTICULO 23. De los principios en las actuaciones contractuales de las entidades estatales. Las actuaciones de quienes intervienen en la contratación estatal, se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. (...)'

Que con ocasión a la declaratoria de urgencia manifiesta y la inmediatez de realizar las contrataciones se requiere hacer una delegación de la ordenación del gasto y del ejercicio de la facultad para dirigir y celebrar los contratos y/o convenios para la adquisición de los bienes y servicios necesarios con el fin de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia del virus COVID-19 en el ICBF, al Secretario General como a los Directores Regionales.

Que los funcionarios a quienes se les delega la ordenación del gasto deberán rendir informe dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la finalización de la vigencia de la declaratoria de la urgencia manifiesta, sobre el ejercicio de las funciones delegadas en esta Resolución

Que los contratos que se realicen en el marco de la presente declaratoria de urgencia manifiesta, deberán contar con concepto previo del Comité de Contratación de la Sede de la Dirección General o de la Dirección Regional, según su competencia y deberán ser tramitados en la plataforma del Secop II

Que finalmente y en cumplimiento del artículo 43 de la Ley 80 de 1993, se comunicará y enviará a la Contraloría General de República, los contratos originados de la presente declaratoria de urgencia manifiesta, así como el presente acto administrativo que la declaró, junto con los antecedentes correspondientes de la actuación.

Que mediante sesión del Comité de Contratación de la sede de la Dirección General del ICBF de fecha 18 de marzo del 2020, los miembros del comité recomendaron a ia Directora General del ICBF realizar la contratación directa a través de la causal de urgencia manifiesta para poder celebrar los contratos de bienes y servicios necesarios con el fin de prevenir, contener y mitigar los efectos de !a pandemia del virus COVID-19 en el ICBF

Que, en mentó de lo expuesto.

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO. Declarar la urgencia manifiesta para celebrar la contratación de bienes y servicios necesarios en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente Lleras – ICBF, para atender la Situación de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto de Contratación Pública, hasta el 16 de abril de 2020 de acuerdo con la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica del gobierno nacional

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ARTICULO SEGUNDO. Ordenar la celebración de los contratos derivados de la presente declaratoria tanto para la Sede de la Dirección General como para las Direcciones Regional y que tengan como único fin de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia del virus COVID-19 y ase garantizar la prestación del servicio público de bienestar familiar a lo largo del territorio nacional.

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ARTICULO TERCERO. Delegar en el Secretario General la ordenación del gasto y el ejercicio de la facultad para dirigir y celebrar los contratos y/o convenios sin límite de cuantía de la Sede de la Dirección General, para la adquisición de los bienes y servicios relacionados en el artículo segundo de esta resolución.

PARAGRAFO PRIMERO: La presente delegación especial no modifica las delegaciones ya contenidas en el Manual de Contratación vigente del ICBF.

PARAGRAFO SEGUNDO: La presente delegación incluye todas las facultades necesarias para expedir los actos administrativos que demanden la ejecución de las etapas contractual y postcontractual, de conformidad con la Ley.

PARÁGRAFO TERCERO: El secretario General deberá rendir informe dentro de los 15 días hábiles siguientes a la finalización de la vigencia de la declaratoria de la urgencia manifiesta, sobre el ejercicio de las funciones delegadas.

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ARTICULO CUARTO. Delegar en los Directores Regionales a la ordenación del gasto y el ejercicio de la facultad para dirigir y celebrar los contratos y/o convenios por cuantía de hasta por 100 SMLMV, para la adquisición de los bienes y servicios relacionados en el artículo segundo de esta resolución cuya ejecución se desarrolle en forma exclusiva en el territorio de su jurisdicción.

PARAGRAFO PRIMERO: En caso de que los procesos de contratación a realizar superen los 100 SMLMV se deberá surtir el procedimiento dispuesto en el numeral 1.4.5. del Manual de Contratación

PARAGRAFO SEGUNDO: La presente delegación especial no modifica las delegaciones ya contenidas en el Manual de Contratación vigente del ICBF

PARÁGRAFO TERCERO: La presente delegación incluye todas las facultades necesarias para expedir los actos administrativos que demanden la ejecución de las etapas contractual y postcontractual, de conformidad con la Ley.

PARÁGRAFO CUARTO: Los Directores Regionales deberán rendir informe dentro de los 15 días hábiles siguientes a la finalización de la vigencia de la declaratoria de la urgencia manifiesta, sobre el ejercicio de las funciones delegadas.

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ARTÍCULO QUINTO. Los contratos que se realicen en el marco de la presente declaratoria de urgencia manifiesta, deberán contar con concepto previo del Comité de Contratación de la Sede de la Dirección General o de la Dirección Regional, según su competencia.

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ARTÍCULO SEXTO. Ordenar a la Dirección de Contratación de la Sede de la Dirección General y a los Grupos Jurídicos y/o Grupos de Contratación de las Direcciones Regionales del ICBF, tramitar las contrataciones objeto de la presente resolución a través de la plataforma de Secop II.

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ARTÍCULO SÉPTIMO. Ordenar a la Dirección de Contratación de la Sede de la Dirección General y a los grupos Jurídicos y/o Grupos de Contratación de las Regionales del ICBF, se conformen y organicen los expedientes respectivos según su competencia, con copia de este acto administrativo, de los contratos originados en la presente urgencia manifiesta, y demás antecedentes técnicos y administrativos, con el fin de que sean remitidos dentro de los 30 días siguientes a la celebración de los mismos a la Contraloria General de la Republica, para el ejercicio del control fiscal pertinente, de conformidad con el artiuclo 43 de la Ley 80 de 1993

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ARTÍCULO OCTAVO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Dada en Bogotá a

LINA MARÍA ARBELÁEZ

Directora General

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. SENTENCIA C-949/01: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 ordinal 1 literal b), ordinal 2 literales a) y b), parágrafo; artículo 6 (parcial); articulo 7; artículo 11 ordinal 3 literal a), literal b) (parcial); artículo 12; artículo 16 inciso 2 (parcial); artículo 18 inciso 2 (parcial); articulo 19; artículo 22 inciso 6; artículo 24 ordinal 1 (parcial) y literales a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), I), m), parágrafos 1, 2, y 3; articulo 26 numerales 10,19 inciso 5; articulo 32 parágrafo 2; artículo 33 inciso 4 (parcial) y parágrafo; artículo 35 parágrafo 1 (parcial); artículo 36 inciso 1 (parcial) y parágrafo; articulo 37 parágrafo 1 inciso 2 (parcial) parágrafo 2 (parcial) artículo 38; articulo 39 parágrafo; artículo 42; articulo 43 y artículo 76; de la Ley 80 de 1993 "Por la cual se expide el estatuto general de contratación de la administración pública".

2. La Sección Tercera el Consejo de Estado, en pronunciamiento del 27 de abril de 2009, M, P, Ramiro Saavedra Becerra

3. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto número 1439 del 18 de julio de 2002. C.P. Dra. Susana Montes de Echeverri

4. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 925 de 1996, Consejero ponente: ROBERTO SUÁREZ FRANCO

5. Sentencia C-772/98, Corte Constitucional, M.P.Dr. FABIO MORON DIAZ, expediente: D-2107

6. Consejo de Estado, Sección Tercera. Rad, 34425 del 7 de febrero de 2011, Consejero Ponente doctor Jaime Orlando Santolimio Gamboa

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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