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RESOLUCIÓN (0880) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM DE 2020
(9 de diciembre)
Diario Oficial No. 51.523 de 9 de diciembre de 2020
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA
Por medio de la cual se establecen medidas especiales para las embarcaciones de cabotaje de la costa del litoral pacífico colombiano, para enfrentar la emergencia sanitaria generada por el Coronavirus (COVID-19), de cara a la fase de reactivación económica
EL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO
En ejercicio de las funciones legales otorgadas en los numerales 5, 6 y 9 del artículo 5o del Decreto Ley 2324 de 1984, el numeral 4 del artículo 2o del Decreto 5057 de 2009, el artículo 1o de la Ley 1115 de 2006 y
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política Nacional en su artículo 2o establece, dentro de los fines esenciales del Estado, entre otros, que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar del cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Que según la Organización Mundial de la Salud (OMS) la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas especiales con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.
Que el término de la emergencia sanitaria ha sido prorrogada mediante las resoluciones 844 del 26 de mayo de 2020, 1462 del 25 de agosto de 2020, extendida actualmente hasta el 28 de febrero de 2021 mediante la Resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020, todas expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Que mediante los Decretos ordinarios números 457 del 22 de marzo, 531 del 8 de abril, 593 del 24 de abril, 636 del 6 de mayo, 689 del 22 de mayo y 749 del 28 de mayo, 990 del 9 de julio y 1076 del 28 de julio, todos de 2020, el Gobierno nacional impartió instrucciones, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia, para el mantenimiento del orden público y, dadas las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, garantizar el abastecimiento y disposición de alimentos de primera necesidad y de servicios que por su misma naturaleza no deben interrumpirse, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional pero permitió el derecho de libre circulación de las personas que allí se indican.
Que por medio del Decreto ordinario 1168 del 25 de agosto de 2020, el Gobierno Nacional impartió nuevas instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia COVID-19 y decretó el Aislamiento Selectivo con Distanciamiento Individual Responsable, cuyo término fue prorrogado mediante los decretos prorrogado por los decretos 1297 del 29 de septiembre y 1408 de 30 de octubre de 2020.
Que mediante el Decreto 1550 del 28 de noviembre de 2020, el Gobierno Nacional modificó y prorrogó la vigencia del Decreto 1168 de 25 de agosto de 2020 hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de enero de 2021, estableciendo nuevas medidas para el Aislamiento Selectivo con Distanciamiento Individual Responsable.
Que la Dirección General Marítima es la Autoridad Marítima Nacional que ejecuta la política del Gobierno en materia marítima y tiene por objeto la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas.
Que de conformidad con los numerales 5, 6 y 9 del artículo 5o del Decreto ley 2324 de 1984, son funciones y atribuciones de la Dirección General Marítima, entre otras, regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general y la seguridad de la vida humana en el mar; autorizar la operación de las naves y artefactos navales en aguas colombianas, así como también regular, efectuar y controlar la inscripción, registro, inspección, clasificación, matrícula y patente de las naves y artefactos navales.
Que el numeral 4 del artículo 2o del Decreto número 5057 de 2009, establece que es una de las funciones del Despacho del Director General Marítimo, “4. Dictar las reglamentaciones técnicas para las actividades marítimas, la seguridad de la vida humana en el mar, la prevención de la contaminación marina proveniente de buques, así como determinar los procedimientos internos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la Dirección General Marítima”. (Cursivas fuera del texto original)
Que el artículo 1o de la Ley 1115 de 2006 faculta a la Dirección General Marítima (DIMAR), del Ministerio de Defensa Nacional para definir y recaudar las tarifas correspondientes a los costos de los servicios prestados por ella.
Que el artículo 2o de la norma ibídem, describe los servicios que son prestados por la Dirección General Marítima, sin que se limite a ellos.
Que el artículo 3o de la Ley 1115 de 2006 expone que la base para la liquidación de las tarifas será el costo en que incurra la Dirección General Marítima para la prestación de los servicios.
De igual forma, los artículos 4o y 5o de la mencionada ley establecieron el método y sistema para fijación de las tarifas correspondientes por los servicios que preste la Autoridad Marítima Nacional.
Que el artículo 7o de la normatividad enunciada establece que el recaudo correspondiente a las tarifas autorizadas, estará a cargo de la Dirección General Marítima, DIMAR, del Ministerio de Defensa Nacional. Su monto global será destinado a cubrir los gastos en que incurra la entidad para el cumplimiento de las funciones asignadas por la ley, sin perjuicio de los demás recursos que le hayan sido asignados.
Que el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 establece que, a partir del 1 de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT). En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de UVT vigente.
Que el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General Marítima (DIMAR) y la Policía Nacional, en el marco de la reactivación económica derivada de la nueva fase de aislamiento selectivo, efectuaron diversas mesas de trabajo con la Asociación de Transportadores Marítimos y Fluvial del pacífico (ATRASMAFLUPA), en la que se establecieron compromisos estratégicos para el sector de cabotaje en la región.
Que ante la necesidad de contribuir al desarrollo progresivo de las actividades marítimas ejercidas en el litoral del pacífico colombiano y aportar a la reactivación gradual y responsable de los flujos marítimos durante la emergencia sanitaria; actividades que han enfrentado efectos significativamente negativos en razón a la expansión mundial de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), se hace necesario establecer medidas especiales para las embarcaciones de cabotaje de la costa del litoral pacífico colombiano.
En mérito de lo anterior, el Director General Marítimo,
RESUELVE
ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución tiene por objeto establecer medidas especiales para las embarcaciones de cabotaje de la costa del litoral pacífico colombiano, en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional generada por el Coronavirus (COVID-19), de cara a la fase de reactivación económica.
ARTÍCULO 2o. SUSPENSIÓN DE TARIFAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (372) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Suspéndase temporalmente conforme la parte considerativa de la presente Resolución, las siguientes tarifas por servicios prestados por la Dirección General Marítima:
Número | Servicio |
1 | Inspector por arribada forzosa |
2 | Inspector por daño de alguna pieza del motor propulsor |
3 | Inspector por algún faltante por renovación de certificados |
4 | Inspector por cambio de radio que lo hayan robado o por daño |
5 | Inspector por cambio de motor propulsor |
6 | Inspector por modificación de naves de cabotaje |
ARTÍCULO 3o. REDUCCIÓN DE TARIFAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución (372) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se establecen las siguientes tarifas por servicios prestados por la Dirección General Marítima:
TARIFAS PARA AUDITORÍAS A LOS SISTEMAS DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD
Código | Servicio | Tarifa en UVT |
257 | Revisión y aprobación de manuales, auditorías iniciales a la compañía operadora y a sus naves con arqueo bruto >50 y = 300 | 13.55 |
260 | Auditoría de renovación a compañías operadoras de naves con arqueo bruto >50 y = 300 | 13.55 |
263 | Auditoría anual a compañías operadoras de naves con arqueo bruto >50 y = 300 | 11.50 |
PARÁGRAFO 1o. Procedimiento. El usuario acreditará el pago de las tarifas establecidas en el presente artículo al momento de radicar su solicitud ante la Dirección General Marítima y/o Capitanía de Puerto.
PARÁGRAFO 2o. Pago. El pago de las tarifas dispuestas en el presente artículo se efectuará mediante consignación bancaria en las cuentas que para el efecto disponga la Autoridad Marítima Nacional. El valor liquidado es en Unidad de Valor Tributario (UVT) y deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.
La Unidad de Valor Tributario vigente (UVT), deberán ajustarse conforme las variaciones que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dé a conocer al finalizar cada año, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019.
ARTÍCULO 4o. ELIMINACIÓN DE CUPOS MENSUALES PARA LA APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN COBRO TARIFAS INSPECCIONES DE CONTROL DE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN TIPO A. Derogase en su totalidad el parágrafo 3 del Artículo 6.2.5.3 del REMAC 6.
ARTÍCULO 5o. CONDICIONES DE SEGURIDAD. Con el fin de garantizar la seguridad en la navegación, la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio marino, la Dirección General Marítima en el ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, continuará efectuando las inspecciones a que haya lugar sobre las embarcaciones de cabotaje de la costa del litoral pacífico colombiano.
ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. La presente resolución empieza a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.,
Dada en Bogotá, D.C.,
Vicealmirante JUAN FRANCISCO HERRERA LEAL
Director General Maritimo
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