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RESOLUCIÓN (0282-2020) MD-DIMAR-GLEMAR DE 2020

(julio 1)

Diario Oficial No. 51.362 de 01 de julio de 2020

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

Por medio de la cual se ordena el levantamiento de la suspensión de términos y se dictan otras disposiciones.

EL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO,

en ejercicio de las facultades legales conferidas en el numeral 27 del artículo 5o del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2o del Decreto 5057 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la Emergencia Sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del virus en el territorio nacional y mitigar sus efectos.

Que mediante el Decreto 417 de 2020, el Gobierno nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional y en el marco de este, se emitieron sendos Decretos legislativos que buscan al unísono el fortalecimiento de las acciones que permiten conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano y la prevención del contagio de la ciudadanía en general.

Que el mencionado Decreto en su parte considerativa determinó entre otras prerrogativas, la necesidad de expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y que se decrete incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, así como la facultad de emitir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos y en el mismo sentido indicó la posibilidad de expedir normas para simplificar el procedimiento administrativo sancionatorio contenido en la Ley 9 de 1979 y en la Ley 1437 de 2011, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa.

Que en virtud de lo anterior, a través del Decreto Legislativo 491 de 2020, el Gobierno nacional adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas, entre las que se encuentran la posibilidad de suspender la atención presencial a los usuarios, respaldándose en la posibilidad de apoyarse en medios tecnológicos para la prestación del servicio, ampliación de los términos para atender peticiones, reitera la posibilidad de ordenar suspensión de términos en las actuaciones administrativas o jurisdiccionales, y finalmente amplió los términos de vigencia de los permisos, autorizaciones, certificados y licencias que venzan durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Que en virtud de las anteriores normas, la Dirección General Marítima a través de la Resolución 112 del 18 de marzo de 2020, suspendió los términos en investigaciones jurisdiccionales y administrativas a cargo de la Dirección General Marítima, con ocasión a la declaratoria de emergencia sanitaria. (Negrilla fuera de texto)

Que en igual sentido, esta Dirección General emitió la Resolución 140 del 2 de abril de 2020, por medio de la cual suspenden términos en algunas actuaciones administrativas y jurisdiccionales a cargo de la Dirección General Marítima con ocasión a la declaratoria de emergencia sanitaria y se dictan otras disposiciones, entre las que se encuentra la suspensión de diez (10) trámites debidamente registrados ante el SUIT y que necesariamente deben realizarse en forma presencial, puesto que alguna actividad de las descritas en la cadena del trámite requieren de algún desplazamiento del usuario o del funcionario para atender alguna misión propia del procedimiento. (Negrilla fuera de texto)

Que en medio de la declaratoria de emergencia sanitaria y a pesar de la expansión en el país de la pandemia del Coronavirus COVID-19, el Gobierno nacional ha emitido normas que permiten de forma paulatina la reactivación de algunas actividades económicas, entre las que se encuentran el Decreto 593 del 24 de abril de 2020, el Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 y el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, encontrándose a la fecha un total de 43 actividades en las que actualmente se permite el derecho de circulación de la población en general.

Que el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, al igual que algunas normas precedentes determinan: “Parágrafo 5. Las personas que desarrollen las actividades mencionadas en el presente artículo, para iniciar las respectivas actividades, deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID-19. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial”. (Negrilla y cursiva fuera de texto)

Que a través del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, el Gobierno nacional adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, a fin de agilizar los procesos y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, norma que destacó:

“Que este orden resulta necesario tomar medidas que permitan seguir reanudando los términos procesales, así como la posibilidad de acudir a la administración de justicia y garantizar la continuidad, no sólo del servicio público de justicia, sino además la reactivación de la actividad de defensa jurídica adelantada por los abogados y de todos aquellos que dependen de ella”. (Negrilla y cursiva fuera de texto)

A su vez se argumentó: “Que, de igual manera, resulta necesario tomar medidas que sigan permitiendo la reanudación de la prestación del servicio esencial de la justicia y evitar la propagación de los graves efectos sociales y económicos que está generando su cierre parcial, teniendo en consideración que su prestación efectiva es el vehículo para garantizar los derechos y la seguridad jurídica. Así como el hecho de que de su funcionamiento depende la subsistencia de los abogados litigantes, sus empleados y sus familias”. (Cursiva fuera de texto)

En igual sentido se visualizó: Que este marco normativo procurará que por regla general las actuaciones judiciales se tramiten a través de medios virtuales y excepcionalmente de manera presencial. Por lo que se debe entender que las disposiciones de este decreto complementan las normas procesales vigentes, las cuales seguirán siendo aplicables a las actuaciones no reguladas en este decreto. (Negrilla y cursiva fuera de texto)

También estableció: “Que por lo anterior el presente decreto tiene por objeto adoptar medidas: i) para agilizar los procesos judiciales, en razón a que, por la larga suspensión de términos judiciales y las medidas de aislamiento, se originaron diversos conflictos, los cuales incrementarán la litigiosidad en todas las áreas del derecho (laboral, civil, comercial, agrario, familia, contencioso administrativo), a esto se debe sumar la congestión judicial que existía previamente a la declaratoria de emergencia, situaciones que amenazan el derecho de acceso a la administración de justicia de la ciudadanía y a alcanzar la justicia material; ii) para el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral y familia; la jurisdicción de lo contencioso administrativo; la jurisdicción constitucional y disciplinaria; así como, ante las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales; y en los procesos arbitrales; con el fin de que los procesos no se vean interrumpidos por las medidas de aislamiento y garantizar el derecho a la salud de los usuarios de la justicia y de los servidores judiciales. iii) para flexibilizar la atención a los usuarios de los servicios de justicia, de modo que se agilice en la mayor medida posible la reactivación de la justicia, lo que a su vez permitirá la reactivación de las actividades económicas que dependen de ella, tales como la representación judicial que ejercen los abogados litigantes y sus dependientes”. (Negrilla y cursiva fuera de texto)

En igual sentido dispuso: “Que dado que en muchos lugares del país las personas e inclusive las autoridades judiciales no pueden acceder a las tecnologías de la información y las comunicaciones, las medidas que se disponen en este decreto se aplicarán solamente a los procesos en que los cuales los sujetos procesales y las autoridades judiciales cuenten con estos medios, de lo contrario, el servicio de justicia deberá prestarse de forma presencial, siempre que sea posible y se ajuste a las disposiciones que sobre el particular dicten el Ministerio de Salud, el Consejo Superior de la Judicatura, los Centros de Arbitraje y las Entidades Públicas con funciones jurisdiccionales. Los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial en los términos del inciso anterior”. (Negrilla y cursiva fuera de texto)

Finalmente ordenó: “Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público. Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos”.

PARÁGRAFO 1o. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos. (Negrilla y cursiva fuera de texto)

Que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA20- 11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 suspendió los términos judiciales, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, finalmente a través del acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, se dictaron medidas para levantar los términos en la rama judicial a partir del día 1 de julio de 2020 y se dictaron otras disposiciones.

Que a través de la Resolución número 0250 del 16 de junio de 2020, esta Dirección General adoptó el protocolo de bioseguridad para mitigar y controlar la pandemia del Coronavirus COVID-19, conforme la obligación dispuesta en la Resolución 666 del 24 de abril del 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Que teniendo en cuenta el anterior marco normativo y que en la actualidad se encuentran una serie de actividades económicas permitidas por parte del Gobierno nacional, la Dirección General Marítima comprometida con la prestación del servicio a la comunidad en general, en el marco de sus competencias legales y en cumplimiento de las medidas sanitarias que contribuyen a la prevención de la expansión de la Pandemia originada por el Coronavirus COVID-19, considera pertinente levantar la suspensión de los términos ordenada a través de las Resoluciones 112 del 18 de marzo de 2020 y 140 del 2 de abril de 2020, así como, dictar medidas para la prestación del servicio en la forma establecida en el Decreto 806 de 2020.

En mérito de lo anterior, el Director General Marítimo

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. Ordénese el levantamiento de la suspensión de términos en investigaciones jurisdiccionales y administrativas establecida en la Resolución número 112 del 2020 de la Dirección General Marítima, a partir del 6 de julio de 2020.

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ARTÍCULO 2o. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DE TRÁMITES. Ordénese el levantamiento de la suspensión de trámites y actuaciones administrativas decretada en la Resolución número 140 de 2020 de la Dirección General Marítima, a partir del 13 de julio de 2020.

PARÁGRAFO 1o. A partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, los Capitanes de Puerto tomarán todas las medidas establecidas en los protocolos de bioseguridad ordenados por el Gobierno nacional y la Resolución número 250 MD-DIMAR-SUBAFIN-GRUDHU del 16 de junio de 2020, “Por medio de la cual se adopta en la Dirección General Marítima el protocolo de bioseguridad para mitigar y controlar la pandemia del Coronavirus COVID-19, conforme a lo dispuesto en la Resolución 666 del 24 de abril del 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social”.

PARÁGRAFO 2o. Durante la vigencia de la suspensión de términos y cuando esta medida se levante, se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones optimizando los canales de acceso a los usuarios y la publicidad de la información.

PARÁGRAFO 3o. Para el cumplimiento de las anteriores medidas, es necesario que se disponga de todos los medios tecnológicos con los que cuenta la entidad, a fin de primar la virtualidad en los trámites, procesos y procedimientos que se adelanten, sin embargo, en caso de presentarse actuaciones en la cadena del trámite o diligencias en los procesos y procedimientos que no se logren desarrollar virtualmente, se organizará la atención en forma presencial, programando previamente citas con los usuarios, respetando los protocolos de bioseguridad establecidos para la actividad y evitando de forma contundente el contagio de servidores y usuarios por causa del virus.

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ARTÍCULO 3o. CONSTANCIA REALIZACIÓN DILIGENCIAS VIRTUALES O PRESENCIALES. Conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 1o del Decreto Legislativo 806 de 2020, en aquellos eventos en que los sujetos procesales o la Capitanía de Puerto no cuenten con los medios tecnológicos para cumplir con las medidas establecidas en el citado decreto o no sea necesario acudir a aquellas, se deberá prestar el servicio de forma presencial, siempre que sea posible y se ajuste a las disposiciones que sobre el particular dicte el Gobierno nacional.

Los sujetos procesales y la Capitanía de Puerto, deben manifestar las razones por las cuales no se puede realizar una actuación específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de lo cual se dejará constancia en el expediente y se adelantará esta de manera presencial en los términos establecidos en el inciso anterior.

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ARTÍCULO 4o. CANALES OFICIALES DE ATENCIÓN Y COMUNICACIÓN EN TRÁMITES Y PETICIONES. Se reitera que se encuentran disponibles los siguientes canales oficiales a nivel nacional para atención a peticiones, trámites y notificaciones:

1. Registro de peticiones: dimar@dimar.mil.co

2. Radicación de trámites: htttp://servicios.dimar.mil.co

3. Notificaciones de trámites y peticiones, se surtirán a través del correo: sgdea@ dimar.mil.co

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ARTÍCULO 5o. USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES EN INVESTIGACIONES JURISDICCIONALES Y ADMINISTRATIVAS. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2o del Decreto 806 de 2020, se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.

Así mismo, se dispone de la adopción de todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

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ARTÍCULO 6o. MEDIOS TECNOLÓGICOS. Las herramientas tecnológicas con las que cuenta la Autoridad Marítima para adelantar sus procesos jurisdiccionales y procedimientos administrativos sancionatorios, son las siguientes:

1. Plataformas Circuit y Teams, cuya utilización será autorizada y comunicada previamente a la realización de la audiencia o diligencia a través del Grupo de Informática y Comunicaciones.

En caso de que los usuarios no cuenten con estos medios o no puedan acceder a las anteriores plataformas, así lo harán conocer de manera previa ante la Capitanía de Puerto, y en forma conjunta se establecerá la aplicación o forma a través de la cual se podrá acceder a la realización de la respectiva diligencia.

2. Fijación de estados, avisos, edictos y citaciones a través del portal marítimo.

3. Correo electrónico por Oficina Jurídica de cada Capitanía de Puerto a nivel nacional a través del que se podrá allegar documentos e información directa de los expedientes y se establecerá la comunicación con los usuarios.

4. Los demás medios de publicidad de la información, los cuales se darán a conocer a través del Portal Marítimo colombiano.

En todo caso, las constancias de utilización de las anteriores herramientas tecnológicas, se grabarán en los medios de audio, audiovisuales o en cualquier otro que ofrezca seguridad para el registro de lo actuado y estos deben reposar en cada expediente.

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ARTÍCULO 7o. NOTIFICACIONES. Dentro de las investigaciones jurisdiccionales por Siniestro Marítimo, por disposición del artículo 8o del Decreto 491 de 2020, las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

PARÁGRAFO. Dentro de los procedimientos administrativos sancionatorios las notificaciones por correo electrónico procederán siempre y cuando el investigado acepte ser notificado por este medio, conforme lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.

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ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. La presente resolución empieza a regir a partir de su publicación, deroga la Resolución número 112 de 2020 y los artículos 1o y 7o de la Resolución número 140 de 2020, conforme a lo establecido en los artículos 1o y 2o del presente acto administrativo.

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ARTÍCULO 9o. PUBLICACIÓN. Ordénese la publicación de la presente Resolución en el Portal Marítimo www.dimar.mil.co y en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 1 de julio de 2020.

El Director General Marítimo,

Contralmirante

Juan Francisco Herrera Leal

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Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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