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RESOLUCIÓN (0275-2020) MD-DIMAR-GLEMAR DE 2020
(junio 27)
Diario Oficial No. 51.361 de 30 de junio de 2020
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 484 de 2020>
Por medio de la cual se establecen medidas especiales para el ejercicio y control de las actividades marítimas en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional por el Coronavirus COVID-19.
EL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO,
en ejercicio de las funciones legales otorgadas en los numerales 5, 6, 8, 10, 11 y 13 del artículo 5o del Decreto-ley 2324 de 1984, y en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 2o del Decreto número 5057 de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política Nacional en su artículo 2o establece, dentro de los fines esenciales del Estado, entre otros, que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar del cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el artículo 5o que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.
Que según la Organización Mundial de la Salud (OMS) la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.
Que la OMS declaró el pasado 11 de marzo del 2020, como pandemia el Coronavirus COVID-19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas con el fin de redundar en la mitigación del contagio.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas especiales con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.
Que mediante la Resolución número 844 del 26 de mayo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó el término de la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020, con el objeto de continuar con la garantía de la debida protección a la vida, la integridad física y la salud de los habitantes. Lo anterior, en razón a que se han incrementado y agravado las razones que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia sanitaria y subsiste el riesgo para la población residente en el territorio nacional.
Que mediante los Decretos ordinarios números 457 del 22 de marzo, 531 del 8 de abril, 593 del 24 de abril, 636 del 6 de mayo, 689 del 22 de mayo y 749 del 28 de mayo, todos de 2020, el Gobierno nacional impartió instrucciones, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia, para el mantenimiento del orden público y, dadas las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, garantizar el abastecimiento y disposición de alimentos de primera necesidad y de servicios que por su misma naturaleza no deben interrumpirse, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional, pero permitió el derecho de libre circulación de las personas que allí se indican.
Que por medio del Decreto número 749 del 28 de mayo de 2020, por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, modificado por el Decreto número 847 del 14 de junio y el Decreto número 878 del 25 de junio de la presente anualidad, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de julio de 2020, término posteriormente prorrogado hasta las doce de la noche (12:00 p. m.) del día 15 de julio de 2020.
Que el artículo 3o del Decreto número 749 del 28 de mayo de 2020 consagra aquellas situaciones donde se permite de manera excepcional el derecho de circulación de las personas, de las cuales se destacan las siguientes, relacionadas directamente con el ejercicio de actividades marítimas:
“(…) 4. Por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
(…) 9. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de: (i) insumos para producir bienes de primera necesidad; (ii) bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza, y mercancías de ordinario consumo en la población-, (iii) reactivos de laboratorio, y (iv) alimentos, medicinas y demás productos para mascotas, así como los elementos y bienes necesarios para atender la emergencia sanitaria, así como la cadena de insumos relacionados con la producción de estos bienes.
10. La cadena de siembra, fumigación, cosecha, producción, empaque, embalaje, importación, exportación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de: (…) productos agrícolas, pesqueros, acuícolas, pecuarios (…). Se garantizará la logística y el transporte de las anteriores actividades. Así mismo, las actividades de mantenimiento de embarcaciones y maquinaria agrícola o pesquera.
(…) 15. Las actividades de los puertos de servicio público y privado, exclusivamente para el transporte de carga.
16. Las actividades de dragado marítimo y fluvial.
17. La ejecución de obras de infraestructura de transporte y obra pública, así como la cadena de suministros de materiales e insumos relacionados con la ejecución de las mismas.
(…) 26. Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de (…) (ii) la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, Gas Licuado de Petróleo (GLP), (iii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales (…)
(…) Parágrafo 1. Las personas que desarrollen las actividades antes mencionadas deberán estar acreditadas o identificadas en el ejercicio de sus funciones o actividades”. (Negrilla, subraya y cursiva fuera del texto).
Que el Decreto número 749 de 2020, en el parágrafo 5 del citado artículo 3o, establece expresamente lo siguiente respecto a los protocolos de bioseguridad y a las instrucciones adicionales que deben expedir las entidades del orden nacional para evitar la propagación del COVID-19, en cumplimiento de las medidas adoptadas por parte del Gobierno nacional:
“Las personas que desarrollen las actividades mencionadas en el presente artículo, para iniciar las respectivas actividades, deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID-19. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial”. (Negrilla, subraya y cursiva fuera del texto).
Que el artículo 5o del Decreto ibídem consagra que en ningún caso se podrá habilitar los siguientes espacios o actividades presenciales, dentro de las cuales se destaca el numeral 6 relacionada con el ejercicio de las actividades marítimas en la práctica de deportes náuticos y recreativos, así:
“6. La práctica deportiva (…)”.
Que el artículo 6o del Decreto ibídem dispone lo siguiente:
“Movilidad. Se deberá garantizar el servicio público de transporte terrestre, por cable, fluvial y marítimo de pasajeros, de servicios postales y distribución de paquetería, en el territorio nacional, que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y las actividades permitidas en el artículo 3o.
Se deberá garantizar el transporte de carga, el almacenamiento y logística para la carga”. (Negrilla, subraya y cursiva fuera del texto).
Que mediante el artículo 9o del Decreto citado se dispuso el cierre de pasos fronterizos en los siguientes términos:
“Cerrar los pasos marítimos, terrestres y fluviales de frontera con la República de Panamá, República del Ecuador, República del Perú, República Federativa de Brasil y República Bolivariana de Venezuela, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 31 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de julio de 2020.
Se exceptúan del cierre de frontera, las siguientes actividades:
1. Emergencia humanitaria.
2. El transporte de carga y mercancía.
3. Caso fortuito o fuerza mayor. (…)
PARÁGRAFO 1o. Quienes desarrollen las excepciones establecidas en el presente artículo deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control del Coronavirus COVID-19 y deberán atender las instrucciones que, para evitar su propagación, adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial”. (Negrillas, cursiva y subrayado fuera del texto original).
Que el Estado colombiano mediante la Ley 6 de 1974, aprobó el Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (OMI), creado el 6 de marzo de 1948 en la Conferencia Marítima de las Naciones Unidas en Ginebra, Suiza.
Que durante la actual emergencia mundial generada por la Pandemia COVID-19, la Organización Marítima Internacional ha venido trabajando en estrecha coordinación con la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y demás instituciones interestatales, a fin de ayudar a los Estados miembros a minimizar los riesgos relevantes del brote.
Que en atención a lo anterior, la OMI ha emitido una serie de prescripciones internacionales aplicables a la actual crisis, dentro de las cuales se destaca la carta Circular número 4204/Add.6 del 27 de marzo de 2020, por la cual se establecieron recomendaciones para los Gobiernos y las autoridades nacionales pertinentes sobre facilitación del comercio marítimo durante la pandemia de la COVID-19, en la que se sostuvo lo siguiente:
“(…) la pandemia de la enfermedad provocada por el nuevo coronavirus (COVID-19) constituye una crisis mundial de salud pública, cuya respuesta por parte de los gobiernos requiere el mantenimiento de las cadenas mundiales de suministro para garantizar que los suministros médicos, los alimentos, la energía y las materias primas del mundo (…) sigan llegando a sus destinos previstos. En esta época de crisis mundial, es más importante que nunca mantener las cadenas de suministro abiertas y el comercio, el transporte y los servicios marítimos en movimiento”. (Cursivas fuera del texto original).
Que en este mismo sentido, la Organización Marítima Internacional ha emitido las cartas circulares números 4204/Add.14 del 5 mayo de 2020 sobre el marco recomendado de protocolos para garantizar la seguridad de los cambios y los viajes de las tripulaciones de los buques durante la pandemia de coronavirus (COVID-19); 4204/Add.16 del 6 mayo de 2020 respecto a las directrices relativas a la COVID-19 para garantizar la seguridad de la interacción a bordo entre el personal del buque y el personal en tierra; 4204/Add.18 del 26 mayo de 2020 sobre la declaración conjunta OMI/OACI/OIT sobre la designación de gente de mar, de personal marino, de buques pesqueros, del sector de la energía mar adentro, de aviación, de la cadena de suministro de carga por transporte aéreo, y de personal proveedor de servicios en los aeropuertos y puertos como “trabajadores esenciales”, y sobre la facilitación de los cambios de tripulación en puertos y aeropuertos en el contexto de la pandemia de COVID-19; y 4204/Add.21 del 8 junio de 2020 relativa a la declaración conjunta OMI-UNCTAD – Llamamiento a la colaboración para contribuir a que los buques sigan navegando, los puertos permanezcan abiertos y se mantengan los flujos comerciales transfronterizos durante la pandemia de COVID-19.
Que la Dirección General Marítima es la Autoridad Marítima Nacional que ejecuta la política del Gobierno en materia marítima y tiene por objeto la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas.
Que el artículo 5o del Decreto-ley 2324 de 1984 establece las funciones y atribuciones de la Dirección General Marítima, entre ellas, controlar del tráfico marítimo, regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general, la seguridad de la vida humana en el mar, autorizar la operación de las naves y artefactos navales en aguas colombianas, así como controlar las actividades del transporte marítimo internacional y de cabotaje, público o privado y establecer las condiciones para la prestación de los mismos.
Que los numerales 2, 4 y 6 del artículo 2o del Decreto número 5057 de 2009 dispone como funciones del Despacho del Director General Marítimo firmar las resoluciones, que le correspondan de acuerdo con sus funciones, así como, dictar las reglamentaciones técnicas para las actividades marítimas, la seguridad de la vida humana en el mar, y coordinar y evaluar la reglamentación necesaria para el desarrollo, control y vigilancia de las actividades marítimas.
Que corresponde a las Capitanías de Puerto, ejercer la Autoridad Marítima en su jurisdicción, promover, coordinar y controlar el desarrollo de las actividades marítimas, en concordancia con las políticas de la Dirección General, y las demás funciones establecidas en el artículo 3o del Decreto citado.
Que en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, la Dirección General Marítima expidió la Resolución número 156 del 10 de abril de 2020, por la cual se establecieron medidas especiales para el ejercicio y control de las actividades marítimas por causa del Coronavirus COVID-19.
Que la Resolución número 156 del 10 de abril de 2020 fue expedida en desarrollo de los Decretos Ordinarios 412, 457 y 531 de 2020 y respondió a la necesidad de adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes para la contención del virus y su mitigación, a fin de garantizar la protección de la salud de los habitantes del territorio nacional; enfocado en la importancia que desde la Dirección General Marítima como Autoridad Marítima Nacional, existieran disposiciones particulares que permitieran un efectivo control de las actividades marítimas, permitiendo el ejercicio de algunas y restringiendo el desarrollo de otras, bajo el mandato de prevenir y contener la propagación del virus en el sector marítimo y ante la ausencia de medidas y procedimientos especiales aplicables a la materia en particular.
Que a la fecha Colombia se encuentra en una nueva fase denominada “mitigación”, que inicia cuando, a raíz del seguimiento de casos, se evidencia que en más del diez por ciento (10%) de los mismos no es posible establecer la fuente de infección.
Que de acuerdo con el Ministerio de Salud y Protección Social, el crecimiento de la curva epidémica de COVID-19 ha sido a expensas de las grandes ciudades que presentan crecimientos sostenidos superiores a la media nacional, como son los casos de Bogotá, D. C., Cali, Cartagena, Barranquilla, a parte de otros territorios que han presentado importantes brotes como es el caso de Buenaventura y Tumaco.
Que debido a que actualmente subsiste el riesgo de contagio y propagación del brote de la enfermedad del Coronavirus COVID-19, en razón a su expansión en el territorio nacional cuyo crecimiento exponencial ha incrementado; es necesario establecer nuevas medidas especiales para el ejercicio y control de las actividades marítimas adoptadas, en función a las condiciones de seguridad y facilitación del transporte y comercio marítimo, así como los cambios de tripulación en puertos, en correlación directa con el Decreto ordinario 749 del 28 de mayo de 2020, modificado por el Decreto número 878 del 25 de junio de 2020, o normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan; con el fin de prevenir, contener y mitigar los efectos de la emergencia.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. ACTIVIDADES MARÍTIMAS PERMITIDAS EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 484 de 2020> En ejecución de las medidas adoptadas por el Gobierno nacional dentro de la emergencia sanitaria por la pandemia del Coronavirus COVID-19, especialmente lo establecido en los artículos 3o, 6o y 9o del Decreto número 749 de 2020 modificado por el Decreto número 878 del 25 de junio de 2020, o en las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan, solo estará permitido el ejercicio de las siguientes actividades marítimas bajo el control de la Dirección General Marítima:
1. La navegación realizada por buques de tráfico internacional de bandera nacional o extranjera dedicados al transporte de carga, en el territorio marítimo y fluvial bajo la jurisdicción y competencia de la Dirección General Marítima (DIMAR).
2. Los cambios de tripulación que se efectúen en buques de bandera extranjera.
3. La navegación realizada por buques de bandera nacional dedicados al transporte de cabotaje entre puertos colombianos y en la jurisdicción de una misma Capitanía de Puerto, cuando se trate de aprovisionamiento de combustible, abastecimiento, transporte y distribución de bienes de primera necesidad, tales como alimentos, bebidas, mercancías de ordinario consumo en la población y elementos del sector salud, necesarios para atender y conjurar los efectos de la emergencia. Para ello, podrán embarcarse a dichas naves el personal que efectúe las operaciones de cargue y descargue de estas.
4. La navegación de embarcaciones fluviales y naves de bandera nacional y extranjera, que realizan tráfico internacional en las vías fluviales donde la Dirección General Marítima (DIMAR) ejerce jurisdicción y competencia, en los casos de suministro de combustible, abastecimiento, transporte y distribución de bienes de primera necesidad, tales como alimentos, bebidas, mercancías de ordinario consumo en la población y elementos del sector salud, necesarios para atender y conjurar los efectos de la emergencia.
5. La navegación realizada por naves dedicadas a la actividad de pesca.
6. La operación de plataformas o unidades móviles costa afuera, así como los servicios de apoyo y suministro.
7. Las actividades desarrolladas por los remolcadores, pilotos prácticos, agentes marítimos y demás servicios conexos, necesarios para el arribo, permanencia y zarpe de buques de tráfico internacional en las diferentes instalaciones portuarias del país.
8. Las actividades de dragado, relimpias, mantenimiento de canales y dársenas de maniobra.
9. Las actividades desarrolladas en astilleros y talleres de reparación naval.
10. El zarpe de yates, veleros y naves de recreo de bandera extranjera que se encuentren en territorio nacional, siempre que el destino sea el puerto extranjero de residencia.
11. El transporte marítimo de personas exclusivamente en los términos del artículo 6o del Decreto número 749 del 28 de mayo de 2020, o norma que lo modifique, complemente o sustituya.
12. Las actividades marítimas de búsqueda y rescate.
13. Las actividades marítimas que a la luz del Decreto número 749 de 2020, modificado por el Decreto número 878 del 25 de junio de 2020, o norma que lo modifique, complemente o sustituya, sean necesarias para la subsistencia, así como también aquellas que impliquen el transporte marítimo o fluvial para la distribución y abastecimiento de alimentos y bienes de primera necesidad, tales como mercancías de ordinario consumo para la población, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza y otros necesarios para conjurar la emergencia y mitigar sus efectos.
PARÁGRAFO 1o. Para el ejercicio de las actividades marítimas dispuestas en el presente artículo, se deberá dar estricto cumplimiento a los lineamientos, pautas y procedimientos establecidos por la Dirección General Marítima (DIMAR) y lo dispuesto en los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID-19, así como también las instrucciones que para el efecto adopten o expidan las entidades del orden territorial, en cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 5 del artículo 3o del Decreto número 749 del 28 de mayo de 2020, o norma que lo modifique, complemente o sustituya.
PARÁGRAFO 2o. En el ejercicio de las actividades marítimas dispuestas en el presente artículo se dará cumplimiento a las prescripciones internacionales emitidas por la Organización Marítima Internacional (OMI) con relación a las consideraciones operacionales para la gestión de los casos y brotes de Coronavirus COVID-19 a bordo de los buques y las orientaciones relativas a la Gente de Mar; las recomendaciones para los Gobiernos y las autoridades nacionales pertinentes sobre facilitación del comercio marítimo; las condiciones de seguridad y facilitación de los cambios de tripulación en puertos y; las directrices para contribuir a que los buques sigan navegando, los puertos permanezcan abiertos y se mantengan los flujos comerciales transfronterizos durante la pandemia de COVID-19.
PARÁGRAFO 3o. Dichas actividades deberán desarrollarse en todo momento bajo los requisitos y procedimientos de seguridad establecidos en la normatividad marítima nacional e internacional vigente en la materia, como el uso de pilotos prácticos, remolcadores y demás aspectos de seguridad aplicables al caso concreto.
PARÁGRAFO 4o. Quienes desarrollen las actividades marítimas prescritas en el presente artículo deberán estar acreditadas mediante licencia vigente expedida por la Dirección General Marítima (DIMAR), o identificadas en el ejercicio de sus funciones o actividades, según corresponda.
PARÁGRAFO 5o. La recepción de naves y artefactos navales de tráfico internacional que arriben a astilleros y talleres de reparación naval, así como el embarque y desembarque de la tripulación a bordo de los mismos, estará sujeta a los protocolos de bioseguridad establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y demás autoridades competentes.
PARÁGRAFO 6o. Para la descarga de basuras a instalaciones portuarias de recepción, se prohíbe la descarga de cualquier tipo de desechos/residuos que tengan como procedencia las cocinas, restaurantes, casinos etc., o cualquier desperdicio de la alimentación humana como residuos cárnicos, lácteos y vegetales, incluyendo también aquellos envases o recipientes que contengan estos residuos.
De lo anterior se exceptúan los casos que determinen las autoridades competentes, para los cuales se debe garantizar un manejo de recolección, transporte y disposición final que integre la destrucción de los mismos, a través de procesos de incineración o manejo de residuos peligrosos.
ARTÍCULO 2o. FACULTADES DE LOS CAPITANES DE PUERTO. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 484 de 2020> En circunstancias excepcionales que amenacen la seguridad o protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano durante la declaratoria de la emergencia, los Capitanes de Puerto estarán facultados para restringir en su jurisdicción las actividades previstas en el artículo anterior y en su lugar, podrán adoptar las medidas que sean necesarias para conjurar la emergencia y mitigar sus efectos.
ARTÍCULO 3o. PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ARRIBO Y ESTADÍA EN PUERTO. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 484 de 2020> Durante la emergencia sanitaria se aplicará el siguiente procedimiento especial para el arribo y estadía en puerto de naves de tráfico internacional:
1. Toda nave de tráfico internacional con intención de arribo a puerto colombiano, deberá presentar a través de la agencia marítima el aviso de arribo con mínimo 24 horas de anticipación a través del sistema integrado de tráfico y transporte marítimo (SITMAR), junto con la siguiente documentación como mínimo:
a) Listado de los últimos 10 puertos visitados
b) Lista de tripulantes
c) Lista de pasajeros
d) Declaración marítima de sanidad y su planilla adjunta (anexo 8 del RSI que indique claramente fecha, hora y firma del Capitán. La fecha de elaboración de este documento no debe ser superior a 3 horas previo al arribo)
e) Registro de temperaturas de la tripulación
f) Zarpe del puerto de procedencia.
2. Al momento de llegada a la boya de mar o ingreso al área de control, el buque debe reportarse ante las Estaciones de Control de Tráfico y Vigilancia Marítima (ECTVM) e indicar cualquier novedad que se presente, en especial en términos de condiciones de salud en uno o más miembros de la tripulación. Para los casos de los puertos de Riohacha, Bahía Solano, Guapi, Puerto Bolívar y Providencia, el buque debe efectuar este reporte de novedades mediante su agencia marítima o comunicándose al Centro Nacional de Monitoreo y Vigilancia Marítima móvil +57 3115310044, e-mail: cnmvm@dimar.mil.co.
3. Si como resultado del análisis efectuado previo al arribo se identifica un caso sospechoso de la presencia del Coronavirus COVID-19 a bordo, el buque será notificado para proceder a la zona de fondeo/cuarentena que establezca la autoridad marítima y se adelantarán los protocolos de sanidad en coordinación con la autoridad competente.
4. Si la identificación de un caso sospechoso de COVID-19 se hace durante la visita oficial de arribo, la autoridad sanitaria será quien pueda permanecer a bordo aplicando los protocolos del caso y será quien determine las acciones subsiguientes tales como inicio de período de cuarentena u otorgamiento de la libre plática.
5. De llegarse a presentar novedades de salud en la tripulación durante la estadía en puerto, se debe informar de manera inmediata a través de los canales de comunicación establecidos y se aplicarán los procedimientos de evacuación, cuarentena o aislamiento preventivo que establezca la autoridad sanitaria.
ARTÍCULO 4o. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL ZARPE, ARRIBO Y ESTADÍA EN PUERTO DE NAVES DEDICADAS AL TRANSPORTE MARÍTIMO DE CABOTAJE, PESCA, SERVICIOS ESPECIALES Y REMOLCADORES. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 484 de 2020> Durante la emergencia sanitaria se aplicará el siguiente procedimiento especial para el zarpe, arribo y estadía en puerto de naves dedicadas al transporte marítimo de cabotaje, pesca, servicios especiales y remolcadores:
1. Toda nave de tráfico nacional de cabotaje, pesca, remolcador y servicios especiales con intención de zarpe hacia otro destino nacional, deberá presentar la solicitud de zarpe con mínimo doce (12) horas de anticipación (fuera de la jurisdicción) y seis (6) horas de anticipación (dentro de la jurisdicción), a través del Sistema Integrado de Tráfico y Transporte Marítimo (SITMAR), anexando la siguiente documentación como mínimo y de forma adicional a la que convencionalmente se presenta:
a) Certificación firmada por el armador o capitán, indicando la realización del proceso de desinfección general de la nave, el cual debe realizarse antes de zarpar desde el puerto de origen y desde el puerto de retorno, siguiendo las medidas de bioseguridad emitidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.
b) Certificación firmada por el armador, capitán de la nave o agencia marítima, en donde se manifieste que la totalidad de personas a bordo han recibido capacitación sobre las medidas de bioseguridad en términos de distanciamiento social, higiene personal, desinfección, porte y uso de los elementos de protección personal (EPP), disposición final de estos elementos, entre otros aspectos.
c) Documento firmado por el armador, capitán de la nave o agencia marítima relacionando el estado de salud de cada una de las personas a bordo. La certificación debe contener la siguiente información:
- Nombres completos
- Número de identificación
- Entidad Prestadora de Salud
- Dirección de residencia.
- Datos de contacto, en caso de emergencia
- Señalar si padece de hipertensión, diabetes, asma, enfermedades coronarias o que presenten algún antecedente de especial importancia.
- Indicar si presenta síntomas, tales como fiebre mayor a 37.5 grados, tos, malestar general, dificultad para respirar, fatiga, secreciones nasales, gastroenteritis, entre otros.
- Señalar si dentro de su núcleo familiar se encuentran personas diagnosticadas con COVID-19 o que presenten algunos de los síntomas relacionados con la enfermedad o si ha tenido contacto reciente (últimos 14 días) con alguna otra persona bajo las mencionadas condiciones.
Para el caso de naves menores y naves con permiso de operación que naveguen dentro de una misma jurisdicción en las Capitanías de Puerto de Buenaventura, Tumaco, Barranquilla, Santa Marta, Cartagena, San Andrés, Turbo y Coveñas, deben remitir los documentos mencionados en el presente literal por correo electrónico a las siguientes cuentas:
Buenaventura ectmcp01@dimar.mil.co
Tumaco ectmcp02@dimar.mil.co
Barranquilla ectmcp03@dimar.mil.co
Santa Marta ectmcp04@dimar.mil.co
Cartagena ectmcp05@dimar.mil.co
San Andrés ectmcp07@dimar.mil.co
Turbo ectmcp08@dimar.mil.co
Coveñas ectmcp09@dimar.mil.co
2. Acciones Pre-zarpe:
a) Se debe realizar el proceso de desinfección de la totalidad de la nave, así como de las herramientas y equipos empleados para la navegación, de acuerdo con las medidas de bioseguridad establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.
b) Se efectuará sensibilización y capacitación a la totalidad de las personas a bordo de la nave, acerca de la prevención, contención y mitigación de los efectos del virus COVID-19.
c) Cada persona debe portar de manera obligatoria y permanente tapabocas o protector respiratorio, así como de los elementos de protección personal (EPP), conforme las medidas de bioseguridad establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.
d) En caso de sospecha de alguna persona sintomática, la nave no podrá zarpar y deberá dirigirse a una zona de fondeo/cuarentena establecida por la Dirección General Marítima, donde permanecerá por el período fijado por la autoridad sanitaria, para lo cual se activarán los protocolos de bioseguridad que ordene la autoridad competente.
3. Acciones durante la navegación:
a) El Capitán de la nave debe llevar un registro diario de temperaturas de la totalidad de las personas a bordo.
b) Si el puerto de destino pertenece a una Capitanía de Puerto con Estación de Control de Tráfico y Vigilancia Marítima, debe reportarse al ingreso informando si presenta novedades, en especial de salud de las personas a bordo o en cualquier momento que se requiera.
Para los casos de los puertos de Riohacha, Bahía Solano, Guapi, Puerto Bolívar y Providencia, la nave debe efectuar este reporte de novedades mediante su agencia marítima o comunicándose al Centro Nacional de Monitoreo y Vigilancia Marítima, a través del teléfono móvil +57 3115310044, e-mail: cnmvm@dimar.mil.co.
c) Si durante la navegación se presentan novedades en la salud de las personas a bordo, la nave deberá dirigirse a la zona de fondeo/cuarentena establecida por la Dirección General Marítima, donde permanecerá por el período fijado por la autoridad sanitaria, para lo cual se activarán los protocolos de bioseguridad que ordene la autoridad competente.
4. Acciones para el arribo y estadía en puerto o lugar de destino:
a) Dar estricto cumplimiento a los protocolos de bioseguridad para el desembarque de las tripulaciones que se encuentren a bordo de naves dedicadas al transporte de cabotaje, cuando arriben a los puertos de destino a efectuar operaciones de cargue o descargue.
Para los casos de personas a bordo sin rol como tripulante, únicamente podrán descender de la nave en el puerto de residencia y siguiendo los protocolos de bioseguridad.
b) Las únicas personas autorizadas para ascender a la nave serán miembros de las autoridades que así lo requieran.
c) Durante las operaciones de cargue y descargue, todo el personal debe portar los elementos de protección personal (EPP), evitando el contacto con otras personas y mercancías.
d) Los documentos relativos a la carga tales como facturas, remisiones, manifiestos de carga, etc., deberán intercambiarse en empaques plásticos, previamente desinfectados.
e) El Capitán de la nave debe llevar un registro diario de temperaturas de la totalidad de las personas a bordo.
f) Si el puerto de arribo pertenece a una Capitanía de Puerto con Estación de Control de Tráfico y Vigilancia Marítima, debe reportar cualquier novedad que se presente, en especial en términos de alteración en la salud de alguna persona a bordo.
Para los casos de los puertos de Riohacha, Bahía Solano, Guapi, Puerto Bolívar y Providencia, la nave debe efectuar este reporte de novedades mediante su agencia marítima o comunicándose al Centro Nacional de Monitoreo y Vigilancia Marítima, a través del teléfono móvil +57 3115310044, e-mail: cnmvm@dimar.mil.co.
g) Si durante la estadía en puerto se presentan novedades en la salud de las personas a bordo, la nave deberá dirigirse a la zona de fondeo/cuarentena establecida por la Dirección General Marítima, donde permanecerá por el periodo fijado por la autoridad sanitaria, para lo cual se activarán los protocolos de bioseguridad que ordene la autoridad competente.
ARTÍCULO 5o. ACTIVIDADES MARÍTIMAS RESTRINGIDAS EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 484 de 2020> En ejecución de las medidas adoptadas por el Gobierno nacional dentro de la emergencia sanitaria por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y en concordancia con lo previsto en el artículo 5o del Decreto número 749 de 2020 modificado por el Decreto número 878 del 25 de junio de 2020, quedarán restringidas las siguientes actividades marítimas bajo el control de la Dirección General Marítima:
1. El arribo y zarpe de naves de pasaje de tráfico marítimo internacional.
2. El ingreso de yates, veleros y naves recreativas o de deportes náuticos provenientes de cualquier país que pretendan arribar a puerto colombiano.
3. El transporte marítimo de personas con fines turísticos.
PARÁGRAFO. Se ordenará la restricción de cualquier actividad bajo el control de la Dirección General Marítima que de forma inminente ponga en riesgo la salud o amenace de contagio o propagación del virus COVID-19 a la gente de mar, pilotos prácticos, agentes marítimos, personal de las empresas de servicios marítimos, personal de las instalaciones portuarias, astilleros y talleres de reparación naval, funcionarios de la Dirección General Marítima, funcionarios de la Armada Nacional y a la población en general.
ARTÍCULO 6o. SITUACIONES EXCEPTUADAS. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 484 de 2020> Se exceptúan de lo dispuesto en la presente resolución los eventos de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual se dará cumplimiento a los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control del Coronavirus COVID-19, las instrucciones que para evitar su propagación adopten o expidan las entidades del orden territorial y los lineamientos, pautas y procedimientos especiales emitidos por la Dirección General Marítima.
ARTÍCULO 7o. INFRACCIONES A LA NORMATIVIDAD MARÍTIMA. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 484 de 2020> El incumplimiento a lo establecido en la presente resolución constituirá infracción a la normatividad marítima, conforme a lo establecido en el artículo 79 del Decreto-ley 2324 de 1984, sin perjuicio de las competencias a cargo de otras autoridades por infracción a la normatividad expedida por el Gobierno nacional durante la emergencia sanitaria.
ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 484 de 2020> La presente resolución empieza a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga integralmente la Resolución número 156 del 10 de abril de 2020 expedida por esta Dirección.
ARTÍCULO 9o. PUBLICACIÓN. Ordénese la publicación de la presente resolución en el Portal Marítimo Colombiano: www.dimar.mil.co, sección normatividad.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de junio de 2020.
El Director General Marítimo,
Contralmirante Juan Francisco Herrera Leal
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