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RESOLUCIÓN 2 DE 2019
(enero 3)
Diario Oficial No. 50.833 de 11 de enero de 2019
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Por la cual se selecciona un grupo de sujetos obligados a facturar electrónicamente y se establecen los requisitos que aplican en caso de impedimento, inconvenientes tecnológicos y/o de tipo comercial.
LA DIRECTORA GENERAL ENCARGADA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN),
en ejercicio de las facultades legales y, en especial las consagradas en el artículo 6o numerales 7 y 12 del Decreto 4048 de 2008, el artículo 684-2 y los parágrafos transitorios 2 y 3 artículo 616-1 del Estatuto Tributario y el Decreto 1625 del 11 de octubre de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 615 del Estatuto Tributario establece que todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera deberán expedir factura o documento equivalente, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Que el artículo 511 del Estatuto Tributario, establece que los responsables del impuesto sobre las ventas deberán entregar factura o documento equivalente por todas las operaciones que realicen.
Que el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, establece: “Artículo 616-1. Factura o documento equivalente. La factura de venta o documento equivalente se expedirá, en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales.
Son sistemas de facturación, la factura de venta y los documentos equivalentes. La factura de talonario o de papel y la factura electrónica se consideran para todos los efectos como una factura de venta.
Los documentos equivalentes a la factura de venta, corresponderán a aquellos que señale el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO 1o. Todas las facturas electrónicas para su reconocimiento tributario deberán ser validadas previo a su expedición, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o por un proveedor autorizado por esta.
La factura electrónica solo se entenderá expedida cuando sea validada y entregada al adquirente.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando no pueda llevarse a cabo la validación previa de la factura electrónica, por razones tecnológicas atribuibles a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a un proveedor autorizado, el obligado a facturar está facultado para entregar al adquirente la factura electrónica sin validación previa. En estos casos, la factura se entenderá expedida con la entrega al adquiriente y deberá ser enviada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o proveedor autorizado para su validación dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del momento en que se solucionen los problemas tecnológicos.
En todos los casos, la responsabilidad de la entrega de la factura electrónica para su validación y la entrega al adquiriente una vez validada, corresponde al obligado a facturar.
Los proveedores autorizados deberán transmitir a la Administración Tributaria las facturas electrónicas que validen.
La validación de las facturas electrónicas de que trata este parágrafo no excluye las amplias facultades de fiscalización y control de la Administración Tributaria.
PARÁGRAFO 2o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá reglamentar la factura de venta y los documentos equivalentes, indicando los requisitos del artículo 617 de este Estatuto que deban aplicarse para cada sistema de facturación, o adicionando los que considere pertinentes, así como señalar el sistema de facturación que deban adoptar los obligados a expedir factura de venta o documento equivalente. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer las condiciones, los términos y los mecanismos técnicos y tecnológicos para la generación, numeración, validación, expedición, entrega al adquiriente y la transmisión de la factura o documento equivalente, así como la información a suministrar relacionada con las especificaciones técnicas y el acceso al software que se implemente, la información que el mismo contenga y genere y la interacción de los sistemas de facturación con los inventarios, los sistemas de pago, el Impuesto sobre las Ventas (IVA), el impuesto nacional al consumo, la retención en la fuente que se haya practicado y en general con la contabilidad y la información tributaria que legalmente sea exigida.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá adecuar su estructura, para garantizar la administración y control de la factura electrónica, así como para definir las competencias y funciones en el nivel central y seccional, para el funcionamiento de la misma.
PARÁGRAFO 3o. El Gobierno nacional podrá reglamentar los procedimientos, condiciones y requisitos para la habilitación de los proveedores autorizados para validar y transmitir factura.
PARÁGRAFO 4o. Los documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema POS no otorgan derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, ni a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios para el adquiriente. No obstante, los adquirientes podrán solicitar al obligado a facturar, factura de venta, cuando en virtud de su actividad económica tengan derecho a solicitar impuestos descontables, costos y deducciones.
PARÁGRAFO 5o. La plataforma de factura electrónica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) incluirá el registro de las facturas electrónicas consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional y permitirá su consulta y trazabilidad.
Las entidades autorizadas para realizar actividades de factoraje tendrán que desarrollar y adaptar sus sistemas tecnológicos a aquellos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El Gobierno Nacional reglamentará la circulación de las facturas electrónicas.
PARÁGRAFO 6o. El sistema de facturación electrónica es aplicable a las operacione de compra y venta de bienes y de servicios. Este sistema también es aplicable a otras operaciones tales como los pagos de nómina, las exportaciones, importaciones y los pagos a favor de no responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA).
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en el presente artículo, serán reglamentados por el Gobierno nacional; entre tanto aplicarán las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Las facturas expedidas de conformidad con los artículos 1.6.1.4. 1.1 al 1.6.1.4.1.21. del Decreto 1625 de 2016 mantienen su condición de documentos equivalentes. A partir del 1 de enero de 2020, se requerirá factura electrónica para la procedencia de impuestos descontables, y costos o gastos deducibles, de conformidad con la siguiente tabla:
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (DIAN) establecerá el calendario y los sujetos obligados a facturar que deben iniciar la implementación de la factura electrónica durante el año 2019, así como los requisitos técnicos de la factura electrónica para su aplicación específica en los casos de venta de bienes y servicios, pago de nómina, importaciones y exportaciones, pagos al exterior, operaciones de factoraje, entre otras.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. Desde el 1 de enero de 2019 y hasta el 30 de junio de 2019, quienes estando obligados a expedir factura electrónica incumplan con dicha obligación, no serán sujeto de las acciones correspondientes previstas en el Estatuto Tributario, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:
1. Expedir factura y/o documentos equivalentes y/o sustitutivos vigentes, por los métodos tradicionales diferentes al electrónico.
2. Demostrar que la razón por la cual no emitieron facturación electrónica obedece a: i) impedimento tecnológico; o ii) por razones de inconveniencia comercial justificada.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer los requisitos para que las anteriores condiciones se entiendan cumplidas”.
Que el artículo 684-2 del Estatuto Tributario señala que el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá prescribir que determinados contribuyentes o sectores, previa consideración de su capacidad económica, adopten sistemas técnicos razonables para el control de su actividad productora de renta, o implantar directamente los mismos, los cuales le servirán de base para la determinación de sus obligaciones tributarias.
Que de conformidad con el artículo 26 de la Ley 962 de julio 8 de 2005, la factura electrónica podrá expedirse, aceptarse, archivarse y en general llevarse usando cualquier tipo de tecnología disponible, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos legales establecidos y la respectiva tecnología que garantice su autenticidad e integridad desde su expedición y durante todo el tiempo de conservación, aplicando así el principio de neutralidad tecnológica.
Que mediante el Decreto 2242 de 2015, se reglamentaron las condiciones de expedición e interoperabilidad de la factura electrónica con fines de masificación y control fiscal, decreto que fue compilado en el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, en la Sección 1 del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1, en desarrollo de los artículos 616-1 del Estatuto Tributario y 183 de la Ley 1607 de 2012.
Que de conformidad con el principio de eficiencia y en atención a lo indicado en el parágrafo transitorio 3 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, se requiere establecer los requisitos que aplican cuando se presenten impedimentos, inconvenientes tecnológicos y/o de tipo comercial al momento de expedir la factura electrónica, que permitan la utilización de documentos idóneos para cumplir con la obligación formal de facturar, así como para la acreditación de la factura o documento equivalente como soporte de los costos, deducciones e impuestos descontables conforme con lo previsto en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, con la publicación en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), del proyecto de resolución para recibir observaciones y comentarios.
En mérito de lo expuesto, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. SUJETOS OBLIGADOS. A partir de la vigencia de la presente resolución y sin perjuicio del término indicado en el artículo 684-2 del Estatuto Tributario, estarán obligados a expedir factura electrónica los siguientes sujetos:
a) Las personas naturales, jurídicas y demás sujetos que al 6 de febrero de 2018 ostentaban la calidad de grandes contribuyentes seleccionados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los cuales corresponden a los sujetos indicados en la Resolución 010 de febrero de 2018, proferida por la citada entidad.
b) Las personas naturales, jurídicas y demás sujetos que a la fecha de publicación de la presente resolución y durante los seis (6) años anteriores a la citada fecha, hayan solicitado rangos de numeración para la factura electrónica de que trata el Decreto 1929 del 29 de mayo de 2007, compilado en el Decreto 1625 del 11 de octubre de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria los cuales corresponden a los sujetos indicados en la Resolución 072 de diciembre de 2017, proferida por la citada entidad.
PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas -DIAN, habilitará a las personas naturales, jurídicas y demás sujetos que de manera voluntaria hayan optado ser facturadores electrónicos, máximo hasta el 18 de enero de 2019; siempre que, a la fecha mencionada, se haya asociado en el Servicio Informático de Factura Electrónica de la citada entidad, el software a través del cual se cumplirá con la obligación formal de facturar y cuenten con la autorización del proveedor tecnológico de dicha asociación en el referido sistema, cuando sea del caso. A partir de la citada fecha no se habilitarán facturadores electrónicos voluntarios, hasta tanto entre en vigencia la facturación electrónica con validación previa.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 2 de la Resolución 48 de 2019>
PARÁGRAFO 3o. La obligación consagrada en el presente artículo, no aplica cuando ella se derive de los contratos de mandato, cuyos mandantes se encuentren dentro del grupo de sujetos seleccionados en este artículo.
ARTÍCULO 2o. Condiciones en caso de impedimento, inconvenientes tecnológicos y/o de tipo comercial. En atención a lo indicado en el parágrafo transitorio 3, del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, en caso de inconvenientes técnicos que no permitan la generación y/o entrega de la factura electrónica entre el obligado a facturar y el adquirente, y/o la entrega del ejemplar para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), aplicarán las siguientes medidas en relación con:
a) Los sistemas del obligado a facturar electrónicamente o sus proveedores tecnológicos.
b) Los sistemas del adquirente que recibe la factura en formato electrónico de generación.
c) Los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
d) Cuando se presenten situaciones especiales que impidan al obligado a facturar electrónicamente la expedición de la factura electrónica en alguna zona geográfica específica o se cancele o no se renueve la autorización a su proveedor tecnológico.
En estos casos, el obligado a facturar electrónicamente podrá utilizar los sistemas de facturación previstos en la ley y el reglamento, siempre que los mismos cumplan con las condiciones y requisitos que regulan la obligación formal de facturar; evento en el cual la información de las operaciones facturadas por estos sistemas, deberán ser transmitidas electrónicamente en formato de generación, atendiendo los plazos, condiciones y términos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en las Resoluciones 0019 de febrero 24 y la 0055 del 14 julio de 2016 y aquellas que las sustituyan o modifiquen.
Lo indicado en el inciso anterior, igualmente aplica por razones de inconveniencia comercial justificada. En este evento, el obligado a facturar electrónicamente deberá informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la causa comercial que impida la expedición de la factura electrónica, utilizando para ello el sistema de peticiones, quejas y reclamos a través de la página WEB de la citada Entidad.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo indicado en el presente artículo y conforme lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario se requiere tener en cuenta que los documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema P.O.S, no otorgan derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, ni a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios para el adquiriente. No obstante, los adquirientes podrán solicitar al obligado a facturar, factura de venta, cuando en virtud de su actividad económica tengan derecho a solicitar impuestos descontables, costos y deducciones.
PARÁGRAFO 2o. El facturador electrónico podrá utilizar la factura de talonario o de papel y/o la factura por computador, en los casos contemplados en el presente artículo, con el lleno de los requisitos exigidos en la ley y el reglamento.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 3 de enero de 2019.
La Directora General (E),
Gabriela Barriga Lesmes.
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