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RESOLUCIÓN 828 DE 2020
(julio 13)
Diario Oficial No. 51.383 de 22 de julio de 2020
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Por medio de la cual se levantan los términos en algunas de las actuaciones disciplinarias a cargo de la Defensoría del Pueblo.
EL DEFENSOR DEL PUEBLO,
en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por los numerales 1, 24 y 27 del Decreto ley 025 de 2014, y el artículo 6o del Decreto Legislativo número 491 de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró hasta el 30 de mayo de 2020 la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, en todo el territorio nacional y adoptó medidas para evitar su propagación, declaratoria prorrogada hasta el 30 de agosto de 2020 mediante Resolucion 844 de 2020;
Que la Circular número 02-2020 de la Defensoría del Pueblo fijó los lineamientos necesarios para minimizar los efectos negativos en la salud de los funcionarios, contratistas, usuarios y demás personas que permanecen en las instalaciones de la Entidad;
Que mediante la Resolución 421 de 2020 este Despacho ordenó la suspensión de términos procesales en todos los procesos disciplinarios y las actuaciones administrativas a cargo de la Defensoría del Pueblo hasta el 31 de marzo de 2020;
Que mediante Resolución número 517 del 1 de abril de 2020 la Defensoría del Pueblo prorrogó la suspensión de los términos procesales en todas las actuaciones disciplinarias en los términos del artículo 6o del Decreto Legislativo 491 de 2020;
Que el artículo 4o del Decreto Legislaitvo número 491 del 28 de marzo 2020 señaló repecto de la notificación o comunicación de los actos administrativos que hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social se hará por medios electrónicos;
Que el artículo 6o del Decreto Legislativo número 491 de 2020 en concordancia con el artículo 1o ibídem, faculta entre otros, a los entes de control para suspender mediante acto administrativo debidamente motivado, los términos procesales de toda o parte de las actuaciones administrativas durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Lo anterior bajo el entendido, de que cada entidad debe analizar sus particulares condiciones organizacionales para determinar el momento en el que, mientras dure la emergencia sanitaria, pueden reactivarse los términos, de todos o algunos procedimientos, así como, si es del caso, de todas o determinadas etapas, con el objetivo de garantizar las condiciones de salubridad pública requeridas para prevenir y evitar el contagio de COVID 19;
“Artículo 6o. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1o del presente decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley que regule la materia”;
Que analizadas las posibilidades organizacionales de la Defensoría para comenzar a asumir de manera paulatina y mediante tecnologías de la información algunas fases del procedimiento disciplinario, se hace necesario reanudar los términos procesales para el desarrollo eficaz y eficiente de la acción disciplinaria en aquellas actuaciones y diligencias a cargo de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Defensoría del Pueblo que se encuentren para alegatos de conclusión, fallo de primera instancia y en trámite de apelación de segunda instancia. Asimismo, para las actuaciones a cargo del Despacho del señor Defensor del Pueblo en sede de segunda instancia adelantadas en la Defensoría del Pueblo, toda vez que se surtirán de manera virtual;
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Levantar la suspensión de los términos a partir del 15 de julio de 2020 solamente para proferir aquellas decisiones por medio de las cuales se resuelva la terminación y el archivo definitivo de las diligencias al tenor de los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002.
ARTÍCULO 2o. Levantar la suspensión de términos a partir del 15 de julio de 2020 en aquellas actuaciones y diligencias a cargo de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Defensoría del Pueblo únicamente para aquellas actuaciones disciplinarias que a la fecha se encuentren para alegatos de conclusión, para fallo de primera instancia y en trámite de apelación de segunda instancia ante el Despacho del Defensor del Pueblo.
ARTÍCULO 3o. Levantar la suspensión de términos a partir del 15 de julio de 2020 en todas las actuaciones disciplinarias a cargo del Despacho del Defensor del Pueblo incluyendo aquellas que a la fecha se encuentren para fallo de segunda instancia.
ARTÍCULO 4o. En aquellas actuaciones que continúan suspendidas los funcionarios de la Oficina de Control Interno Disciplinario podrán adelantar la sustanciación de las providencias cuya notficiación o comunicación se realizará una vez se reanuden los terminos.
Paráragafo. De acuerdo con el artículo 6o del Decreto Legislativo 491 de 2020, lo anterior no implica el levantamiento de términos a efectos de la contabilización de la prescripción y la caducidad de la accion disciplinaria.
ARTÍCULO 5o. Las comunicaciones y notificaciones se realizarán por medios electrónicos de acuerdo con lo establecido por el artículo 4o del Decreto Legislativo 491 de 2020.
ARTÍCULO 6o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente a la Resolución número 517 del 1 de abril de 2020.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2020.
El Defensor del Pueblo,
Carlos Alfonso Negret Mosquera
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