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RESOLUCIÓN 669 DE 2000
(junio 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
Diario Oficial No 44.052 de 22 de julio de 2000
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Por la cual se reglamenta el trámite de las solicitudes de Insistencia en Revisión de Acciones de Tutela del Defensor del Pueblo ante la Corte Constitucional
EL DEFENSOR DEL PUEBLO
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales que consagra el artículo 282 de la Constitución Política y especialmente de la contenida en el numeral 18 del artículo 9o de la Ley 24 de 1992, y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 faculta al Defensor del Pueblo para insistir ante la Corte Constitucional en la selección para revisión de los fallos de Tutela que sean excluidos, cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Que el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992(1) estableció que la facultad consignada en el artículo precedente podrá ser ejercida dentro de los quince (15) días calendario siguientes al recibo de la comunicación enviada por la Secretaria General de la Corte Constitucional por la cual remite a la Defensoría, los Autos que excluyen de revisión los expedientes de tutela.
Que el artículo 10 de la Ley 24 de 1992 contempla que el Defensor del Pueblo podrá delegar cualquiera de sus funciones, salvo la de presentar el informe anual al Congreso de la República, en los Directores Nacionales, Defensores Regionales, Defensores Seccionales y demás funcionarios de su dependencia.
Que el artículo 1o numeral 4o de la Resolución Defensorial No. 594 de 1998 delegó en la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales la facultad de solicitar la revisión de los fallos de tutela, excluidos de selección por parte de la Corte Constitucional, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Que el numeral 18 del artículo 9o de la Ley 24 de 1992, faculta al Defensor del Pueblo para dictar los reglamentos necesarios para el eficiente y eficaz funcionamiento de la entidad.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- <Ver Notas del Editor> Solicitud de insistencia.- Cualquier persona que hubiere intervenido en el trámite de una acción de tutela o haya obrado como agente oficioso y/o que resulte afectada con la decisión proferida, podrá por sí misma o mediante representante o apoderado, solicitar al Defensor del Pueblo que haga uso de la facultad que le otorga el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, para aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave, en caso de que el fallo haya sido excluido de revisión por la Corte Constitucional.
ARTÍCULO SEGUNDO.- <Ver Notas del Editor> Competencia de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales.
La Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, de conformidad con lo estipulado en el numeral 4o del artículo 1o de la Resolución Defensorial No. 594 de 1999, al considerar que se presentan las causales del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, podrá insistir ante la Corte Constitucional en la revisión de los fallos de tutela.
ARTÍCULO TERCERO.- <Ver Notas del Editor> Requisitos de la solicitud.- La solicitud ante la Defensoría del Pueblo deberá hacerse verbalmente o por escrito, y deberá contener los siguientes requisitos:
1. Los nombres y apellidos completos del peticionario, su representante o apoderado, si fuere del caso indicando su documento de identidad, número telefónico y dirección, con el fin de que se surta cualquier requerimiento, información o notificación.
2. La identificación completa y exacta de accionante y accionado.
3. La indicación de los despachos judiciales que conocieron de la acción de tutela, tanto en primera, como en segunda instancia si ella tuvo ocasión, y el número de radicación asignado por la Corte Constitucional, sí ello fuere posible.
4. Un resumen o enunciación clara y precisa de los fundamentos que originan la solicitud.
5. La relación de los documentos que se aportan.
5. La enumeración de todos y cada uno de los folios que se allegan con la solicitud.
7. La manifestación de que no ha presentado petición a la Procuraduría General de la Nación, para que solicite a la Corte Constitucional la revisión del fallo de tutela. Dicha manifestación se entenderá rendida bajo la gravedad del juramento.
PARÁGRAFO PRIMERO. - En el evento de presentarse solicitudes verbales, la Defensoría del Pueblo contará con formatos elaborados para tal efecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO. - No procederá la solicitud presentada a nombre de una asociación, de un número plural o conjunto de personas, de comunidades o sectores indeterminados de la población, salvo cuando el signatario hubiere intervenido en el trámite de la acción de tutela, actuado como agente oficioso o haya sido afectado por la decisión pronunciada y cumpla con los requisitos anteriormente mencionados.
En todo caso, la solicitud asi presentada deberá versar sobre iguales o similares hechos.
PARÁGRAFO TERCERO.- El peticionario, junto con la solicitud, deberá allegar copias de la demanda inicial de tutela, de los fallos de instancia y de la impugnación, si a ella hubo lugar.
ARTÍCULO CUARTO.- OPORTUNIDAD.- <Ver Notas del Editor> La solicitud, junto con los documentos e informaciones requeridos para su trámite, deberá radicarse en la Defensoría del Pueblo, a más tardar dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha en que se comunique el Auto de la Corte Constitucional que dispuso la exclusión para revisión del respectivo expediente de tutela.
ARTÍCULO QUINTO.- <Ver Notas del Editor> información insuficiente o incompleta.- Remitida la petición a la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, en el caso de que ésta no contenga la documentación e información referida en el artículo 3o de la presente Resolución, se requerirá por una sola vez en forma escrita o telefónica al solicitante, para que las aporte dentro de los cinco (5) días calendario siguientes. Del anterior requerimiento se dejará constancia dentro del expediente.
Si el peticionario no responde al requerimiento, la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales ubicará, en la medida de lo posible, la documentación faltante.
En todo caso, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la comunicación del Auto que profiera la Corte Constitucional excluyendo de revisión los fallos de tutela, la Dirección deberá contar con todos los documentos necesarios para el adecuado estudio jurídico.
ARTÍCULO SEXTO.- APOYO DE LAS DEFENSORÍAS REGIONALES Y SECCIONALES EN MATERIA DE INSISTENCIAS.- <Ver Notas del Editor> Las solicitudes que sean presentadas ante las Defensorías Regionales y Seccionales, se tramitarán de la siguiente forma:
1. Se solicitará al peticionario el lleno total de los requisitos consagrados en el artículo tercero de la presente Resolución.
2. Se prevendrá por escrito a los interesados en la insistencia, que conforme al artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992, el término para insistir en la revisión es de quince (15) días calendario, contados a partir de la comunicación del auto que excluye la revisión, fecha en la cual adquiere competencia el señor Defensor para la intervención. Igualmente que la respuesta negativa, en caso de ser improcedente la solicitud, se emitirá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo que tiene el Defensor para insistir ante la Corte Constitucional.
3. De igual manera prevendrán a los interesados de las implicaciones del falso testimonio, en cuanto al hecho de presentar solicitud similar ante la Procuraduría General de la Nación.
4. En el evento de que la solicitud se presente antes de que la Corte Constitucional se pronuncie respecto de la selección de la tutela, la Defensoría Regional o Seccional, avisará por escrito al peticionario informándole que la competencia del señor Defensor en la materia, surge a partir de la comunicación del Auto que excluye el respectivo expediente. Igualmente manifestará al solicitante que la Entidad estará atenta al proceso de selección en la Corte Constitucional, para que en el evento de su exclusión, se proceda a la evaluación jurídica pertinente.
5. En la medida de lo posible la solicitud deberá formularse inmediatamente se produzca el fallo de segunda o primera instancia si no se impugnó, a fin de efectuar adecuadamente, el concepto previo de que trata el numeral séptimo del presente artículo.
6. Inmediatamente recibida la solicitud, la Defensoría Regional o Seccional deberá ponerse en contacto con la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, a fin de determinar si las peticiones se encuentran en término para insistir.
7. La Defensoría Regional o Seccional se abstendrá de remitir la solicitud de insistencia en revisión que se encuentre fuera de término, dejando expresa constancia de ello e informando ai peticionario.
8. Los Defensores Regionales y Seccionales deberán realizar un estudio previo de las solicitudes de insistencia y con éstas de los fallos respectivos, con miras a establecer la configuración de alguna de las causales que le permiten al Defensor del Pueblo acudir en insistencia ante la Corte Constitucional.
9. De conformidad con el numeral anterior, si se establecen procedencia de alguna de estas causales, el concepto favorable se remitirá por el medio más con: la fundamentación fábrica y jurídica de la situación concreta, acompañado de la solicitud y sus anexos, a la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, en donde se elaborará el proyecto de insistencia o la respuesta negativa en caso de que el concepto previo no sea acogido.
10. Si del estudio previo que corresponde adelantar a los Defensores Regionales y Seccionales sobre las solicitudes de insistencia en revisión, con sus fallos respectivos, éstos concluyen que el asunto no amerita insistir en revisión, así lo informarán por escrito al solicitante, en la forma y términos descritos en el artículo octavo de la presente Resolución y comunicará este hecho a la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales.
PARÁGRAFO PRIMERO. En todo caso, la labor asignada a las Defensorías Regionales o Seccionales, se adelantará en coordinación con la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, con miras a atender en forma oportuna y eficiente las peticiones incoadas.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando la solicitud proveniente de las Defensorías Regionales Seccionales verse sobre una acción de tutela cuya segunda instancia se haya tramitado ante una Corporación Judicial con sede en Santa Fe de Bogotá, estas dependencias enviaran inmediatamente la solicitud junto con los demás documentos que la acompañen. La Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales ubicara en la medida de lo posible, el fallo faltante.
PARÁGRAFO TERCERO. En el evento de que la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales reciba una solicitud de insistencia a través de las Defensorías Regionales Seccionales, informará directamente al peticionario de la decisión que adopte ai respecto, y remitirá copia de la misma a la Regional o Seccional de donde provino la petición.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- TRÁMITE INTERNO.- <Ver Notas del Editor> La Dirección Nacional ce Recursos y Acciones Judiciales organizara internamente el trámite que deberé dame a las solicitudes con fines de revisión, a fin de proyectar las insistencias ante la Corte Constitucional o la respuesta negativa al peticionar, por improcedencia de la solicitud- De una u otra forma, visará porque los peticionarios obtengan una pronta y fundamentada respuesta.
PARÁGRAFO PRIMERO.- En el evento de que la solicitud se presente antes de que la Corte Constitucional se pronuncie respecto de:a selección de la tutela, la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, avisará por escrito al peticionario informándole que la competencia del señor Defensor en la materia, surge a partir de la comunicación del Auto que excluye el respectivo expediente. Igualmente manifestará al solicitante que la Entidad estará atenta al proceso de selección en la Corte Constitucional, para que en el evento de su exclusión, se proceda a la evaluación jurídica pertinente.
ARTÍCULO OCTAVO.- SOLICITUD DE INSISTENCIA IMPROCEDENTE.- <Ver Notas del Editor> Cuando del análisis y la valoración jurídica del caso se concluya que no se configuran las causales que le permiten al Defensor del Pueblo insistir ante la Corte Constitucional en la revisión de un fallo de tutela, se dará la respuesta pertinente al peticionario, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento para insistir.
La respuesta negativa a la solicitud de insistencia, deberá contener de manera sucinta pero motivada, la explicación jurídica de las razones por las cuales la Defensoría se abstuvo de ejercer la facultad de insistir en Revisión, la cual, además de satisfacer a cabalidad el derecho de petición ejercido, deberá ser instrumento pedagógico y multiplicador del adecuado uso de la figura jurídica de la tutela.
ARTÍCULO NOVENO.- AGOTAMIENTO DE LA COMPETENCIA DEL DEFENSOR.- <Ver Notas del Editor> En todo caso, la competencia del Defensor del Pueblo se agota con la respuesta dada al peticionario en la cual se le informa de la actuación surtida por esta Institución; sea de insistencia ante Ia Corte Constitucional o de la improcedencia de la solicitud.
ARTÍCULO DÉCIMO.- IMPROCEDENCIA DE RECURSOS.- <Ver Notas del Editor> Contra la respuesta que deniegue la solicitud de insistencia en revisión no procede recurso alguno.
La persistencia en la solicitud de insistencia, frente al concepto negativo emitido por la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales o las Defensorías Regionales o Seccionales, no exigirá la reiteración de la respuesta, pues el derecho de petición deberá entenderse satisfecho con la respuesta inicial. De esta situación se dejará expresa constancia en el expediente.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- INFORMACIÓN DE SELECCIÓN Y DEL RESULTADO FINAL.- <Ver Notas del Editor> En el evento de que la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales haya insistido en la revisión de un fallo de tutela ante la Corte Constitucional, el peticionario deberá dirigirse directamente a esta Corporación con el fin de informarse sobre el trámite que surta con posterioridad.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- <Ver Notas del Editor> Insistencia de oficio.- Sin perjuicio de lo contenido en la presente Resolución, la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, podrá insistir de oficio, en la revisión de alguna tutela; siempre y cuando se configuren las causales contenidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN CON LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.- <Ver Notas del Editor> La Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, solicitará a la Procuraduría General de la Nación un informe periódico de las solicitudes que esa entidad reciba, en materia de revisión de tutelas. Así mismo, remitirá un informe respecto de las solicitudes recepcionados en la Institución.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- ASPECTOS NO REGULADOS.- <Ver Notas del Editor> Los aspectos no regulados en la presente Resolución, se adelantarán de conformidad con lo dispuesto en las normas aplicables del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Derogatoria y vigencia.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá D. C. a los 14 JUN 2000
JOSE FERNANDO CASTRO CAYCEDO
Ciudadano Defensor del Pueblo
1. Corte Constitucional. Sala Plena. Acuerdo 05 del 15 de Octubre de 1992; “Por el cual se recodifica el reglamento de la Corporación”.
2. Como el fax o el Servicio de Correo Especializado o de envega inmediata.
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