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RESOLUCIÓN 66 DE 2020

(abril 21)

Diario Oficial No. 51.294 de 23 de abril de 2020

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se modifica el artículo 1o de la Resolución CREG 035 de 2020.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en la Ley 142 de 1994 y, en desarrollo de los Decretos números 1524 y 2253 de 1994, 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

En el marco de la orden de aislamiento preventivo obligatorio adoptada por el Gobierno nacional en desarrollo de la Emergencia Económica decretada mediante el Decreto número 417 de 2020, la Comisión mediante la Resolución CREG 035 de 2020, adoptó medidas especiales transitorias sobre la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible durante el mencionado período de aislamiento.

Entre las disposiciones adoptadas, en el artículo 1o se estableció la suspensión de la realización de las Revisiones Periódicas de la Instalación Interna de Gas, en los siguientes términos:

“Artículo 1o. Aplazamiento de la revisión periódica de las instalaciones internas de gas, suspensión y reconexión del servicio. Mientras se encuentre vigente el Aislamiento Preventivo Obligatorio ordenado mediante el Decreto número 457 de 2020, queda suspendida la realización de la Revisiones Periódicas de la Instalación Interna de Gas en cumplimiento de la obligación prevista en el Numeral 5.23 del Anexo de la Resolución número 067 de 1995, modificado por el artículo 9o de la Resolución CREG 059 de 2012 y, en consecuencia, los Distribuidores no podrán proceder a la suspensión del servicio público domiciliario de gas combustible porque el usuario no cuente con el Certificado de Conformidad de su instalación, y deberán efectuar la reconexión inmediata del servicio a los usuarios que lo tengan suspendido por dicha causa.

PARÁGRAFO 1o. Los Distribuidores deberán proceder a la reconexión inmediata de los usuarios que, a la fecha de expedición de la orden de aislamiento preventivo obligatorio, tenían suspendido el servicio por no contar con el certificado de conformidad de la Instalación Interna. En el caso de usuarios suspendidos por evidencia de un Defecto Crítico en su Instalación Interna, previa a la reconexión del servicio, el usuario deberá haber reparado su Instalación.

PARÁGRAFO 2o. Los usuarios a que hace referencia este Artículo, una vez vencido el período de vigencia del aislamiento preventivo obligatorio, deberán proceder a la programación, revisión y certificación de la Instalación Interna de Gas, dentro de los seis (6) meses siguientes a dicho vencimiento.

PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, es obligación del usuario del servicio público de gas combustible dar aviso al prestador del servicio en el evento en que detecte alguna anomalía en su Instalación Interna de Gas Combustible, que pueda poner en riesgo, no solo su salud, vida y bienes, sino la de los ciudadanos en general, y afectar el medio ambiente. A su vez, el Distribuidor estará obligado a atender dicha situación tomando todas las precauciones debidas para prevenir el contagio, tanto de los usuarios, como del personal que atienda la emergencia.

PARÁGRAFO 4o. Cuando, como resultado de la atención de una situación de emergencia reportada por un usuario, se encuentre un defecto crítico en la Instalación Interna del Usuario, el Distribuidor deberá suspender el servicio, y solo deberá proceder a su reconexión una vez el usuario haya efectuado las reparaciones a que haya lugar para subsanar el defecto que motivó la suspensión”.

De acuerdo con dicha disposición se recibieron comunicaciones remitidas por varios agentes bajo radicados CREG E-2020-002697 de Naturgas; E-2020-002813 de Gases de Occidente S.A. E.S.P.; E-2020-00277 y E-2020-002904 de Gases del Caribe S.A. E.S.P.; E-2020-002727 de Surtigas S.A. E.S.P. y E-2020-002872 de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en las que, de manera general, solicitan revisar, dar alcance, ajustar o derogar el parágrafo 1 del artículo 1o de la Resolución CREG 035 de 2020 con base en los argumentos que, de manera general, fueron recogidos en la comunicación de Naturgas, en los siguientes términos:

“…Al respecto debe tenerse en cuenta que esta medida de reconexión indiscriminada, salvo para los usuarios con defectos críticos detectados, entraña peligros importantes para la salud y el bienestar de los usuarios, específicamente cuando se reconectan usuarios con la revisión periódica vencida, en cuyo inmueble no ha sido posible determinar si existe o no un Defecto Crítico, lo cual desvirtúa los esfuerzos que los distintos agentes de la cadena del gas natural han destinado para generar una cultura de seguridad en torno al uso de este importante servicio.

En efecto, la reconexión pura y simple de dichos usuarios con revisiones periódicas vencidas, podría implicar la activación de un servicio en condiciones no seguras, bien porque la instalación interna no se encuentra en condiciones de prestar el servicio, o bien porque las instalaciones del usuario no permiten un adecuado manejo del monóxido de carbono de los gasodomésticos (por falta de ventilación adecuada).

Lo anterior implica que la reconexión ordenada en el parágrafo 1 de la Resolución CREG 035 de 2020 podría poner en peligro la vida de los habitantes del inmueble, lo cual estamos seguros no es el objetivo de la CREG.

De otro lado, en la forma como está prevista la disposición del parágrafo 1 de la Resolución CREG 035 de 2020, se asume que el usuario acepta que los funcionarios de la empresa respectiva puedan entrar al inmueble (con los peligros que esto puede tener tanto para los usuarios como para los funcionarios), lo cual no es cierto en todos los casos, particularmente para aquellos inmuebles no habitados o aquellos que, en razón a las medidas para enfrentar la pandemia del COVID-19, no se permita el acceso.

Es importante anotar que un usuario al cual se le hubiese suspendido el servicio de gas, por vencimiento de la Revisión Periódica, para periodos superiores a un mes, claramente no tiene necesidad del servicio de gas porque muy probablemente lo sustituyó con otro energético, como el GLP o la misma energía eléctrica, o simplemente no tiene necesidad del energético. Lo anterior implica que la reconexión del servicio en la forma como se ordena en el parágrafo 1 de del artículo 1o de la Resolución CREG 035 de 2020, no necesariamente está atada a la supervivencia del usuario en confinamiento (que entendemos es el fundamento de la Resolución), y por el contrario, sí podría generar un peligro que en este caso particular, puede implicar la muerte de las personas que habitan el predio…”.

En atención a las mencionadas comunicaciones, la Comisión, bajo radicado CREG S-2020-001600, solicitó a Naturgas enviar la estadística de usuarios que se encuentran en la situación planteada, desagregada por empresa, estrato y tiempo de suspensión del servicio.

De acuerdo con lo anterior, Naturgas, a través de comunicación radicada con el número E-2020-003336 del 15 de abril de 2020, remitió la información solicitada, en la cual se muestra que, en la actualidad, se registran 127.239 suspensiones del servicio por no contar con el certificado de conformidad de la instalación interna de gas, de las cuales el 87,7% supera los dos (2) meses, y el 50% los 24 meses de suspensión.

Analizada la información suministrada por algunas empresas distribuidoras de gas natural a través de NATURGAS, se considera pertinente ajustar el parágrafo 1 del artículo 1o de la resolución, en aras de procurar la reconexión de los usuarios que realmente lo necesiten en esta coyuntura, responsabilizando a las empresas distribuidoras de efectuar una inspección de seguridad de las instalaciones internas de los usuarios a reconectar, que incumplieron la obligación establecida en el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, modificado en virtud del artículo 9o de la Resolución CREG 059 de 2012.

Lo anterior, en la medida en que se ha evidenciado que más del 87,7% de las suspensiones del servicio por carencia del certificado de conformidad de la instalación interna supera los dos (2) meses, y la Comisión entiende, como lo expresan las empresas distribuidoras, que esos usuarios pueden haber optado por un energético distinto para su consumo domiciliario, que puede ser GLP en cilindros o energía eléctrica.

En este sentido, se hace necesario precisar el tiempo que lleva un usuario suspendido para hacerle la debida reconexión de su servicio, y así evitar esfuerzos y costos ineficientes a las empresas.

Conforme a lo establecido en artículo 2.2.2.30.4 del Decreto número 1074 de 2015, no se requerirá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un proyecto de regulación “Cuando el acto tenga origen en hechos imprevisibles a partir de los cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria con el fin de: (…) garantizar la seguridad de el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario”.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 998 del 21 de abril de 2020, acordó expedir la presente resolución.

En consecuencia,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 1o de la Resolución CREG 035 de 2020 el cual quedará así:

“Artículo 1o. Aplazamiento de la revisión periódica de las instalaciones internas de gas, suspensión y reconexión del servicio. Mientras se encuentre vigente el Aislamiento Preventivo Obligatorio ordenado mediante el Decreto número 457 de 2020 o aquellos que lo modifiquen, queda suspendida la realización de la Revisiones Periódicas de la Instalación Interna de Gas en cumplimiento de la obligación prevista en el numeral 5.23 del Anexo de la Resolución número 067 de 1995, modificado por el artículo 9o de la Resolución CREG 059 de 2012 y, en consecuencia, los Distribuidores no podrán proceder a la suspensión del servicio público domiciliario de gas combustible porque el usuario no cuente con el Certificado de Conformidad de su instalación.

PARÁGRAFO 1o. Los Distribuidores deberán proceder a la reconexión del servicio a los usuarios que llevaban hasta dos (2) meses de suspensión a la fecha de inicio del aislamiento preventivo obligatorio, por no contar con el certificado de conformidad de la Instalación Interna de Gas, para lo cual se requerirá: (i) solicitud previa del usuario y, (ii) la aceptación por parte del usuario de la realización de una inspección de condiciones mínimas de seguridad de la respectiva instalación interna por parte del distribuidor, la cual no tendrá costo para el usuario y no sustituye la obligación a cargo de este de programar la Revisión Periódica de la instalación y obtener el Certificado de Conformidad de la misma conforme a lo señalado en el parágrafo siguiente. En caso de que el usuario no acepte la inspección, el distribuidor no estará obligado a efectuar la reconexión del servicio.

En el caso de usuarios suspendidos por evidencia de un Defecto Crítico en su Instalación Interna, previamente a la reconexión del servicio, se requerirá además que el usuario repare su Instalación.

PARÁGRAFO 2o. Los usuarios a que hace referencia este artículo, una vez vencido el período de vigencia del aislamiento preventivo obligatorio, deberán proceder a la programación, revisión y certificación de la Instalación Interna de Gas, dentro de los seis (6) meses siguientes a dicho vencimiento.

PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, es obligación del usuario del servicio público de gas combustible dar aviso al prestador del servicio en el evento en que detecte alguna anomalía en su Instalación Interna de Gas Combustible, que pueda poner en riesgo, no solo su salud, vida y bienes, sino la de los ciudadanos en general, y afectar el medio ambiente. A su vez, el Distribuidor estará obligado a atender dicha situación tomando todas las precauciones debidas para prevenir el contagio, tanto de los usuarios, como del personal que atienda la emergencia.

PARÁGRAFO 4o. Cuando, como resultado de la atención de una situación de emergencia reportada por un usuario, se encuentre un defecto crítico en la Instalación Interna del Usuario, el Distribuidor deberá suspender el servicio, y solo deberá proceder a su reconexión una vez el usuario haya efectuado las reparaciones a que haya lugar para subsanar el defecto que motivó la suspensión”.

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ARTÍCULO 2o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de abril de 2020.

El Presidente,

Diego Mesa Puyo,

Viceministro de Energía, Delegado de la Ministra de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Jorge Alberto Valencia Marín.

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