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RESOLUCIÓN 51 DE 2020

(abril 8)

Diario Oficial No. 51.285 de 14 de abril 2020

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se adoptan reglas transitorias sobre las visitas y verificaciones de los sistemas de medida de que tratan las resoluciones CREG 156 y 157 de 2011 y 038 de 2014

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

El artículo 370 de la Constitución Política asigna al Presidente de la República la función de señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.

De conformidad con la Ley 142 de 1994, artículo 3, numeral 3, la regulación de los servicios públicos es una forma de intervención del Estado en la economía.

Según la Ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia; y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre éstas y los grandes usuarios.

La ley 142 de 1994, artículo 74, también le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la función de expedir el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía.

La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Para el cumplimiento de los objetivos señalados, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, la función de definir el Reglamento de Operación, para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional.

El artículo 11 de la Ley 143 de 1994, establece que el Reglamento de Operación es el “conjunto de principios, criterios y procedimientos establecidos para realizar el planeamiento, la coordinación y la ejecución de la operación del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica. El reglamento de operación comprende varios documentos que se organizarán conforme a los temas propios del funcionamiento del sistema interconectado nacional”.

La Ley 142 de 1994, al definir el servicio de energía eléctrica, hace referencia a la medición como uno de los elementos que hacen parte de la prestación de este servicio público domiciliario. En virtud de lo anterior, los artículos 144, 145 y 146 de la Ley 142 de 1994, establecen criterios sobre los instrumentos de medición del consumo y la determinación del consumo facturable, como parte de los derechos de los usuarios de que trata el artículo 9 de esta misma norma. Mediante la Resolución 025 de 1995, la CREG adoptó, en el Anexo General, el Código de Redes, como parte del Reglamento de Operación del SIN, el cual incluyó el Código de Medida.

Mediante la Resolución CREG 156 de 2011 se establece el Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica, como parte del Reglamento de Operación.

En la Resolución CREG 157 de 2011 se modifican las normas sobre el registro de fronteras comerciales y contratos de energía de largo plazo, y se adoptan otras disposiciones, en donde se establece la realización de verificaciones de los sistemas de medición durante el proceso de objeciones al registro de fronteras comerciales. Parte de estas verificaciones se realiza ir situ.

Mediante la Resolución CREG 038 de 2014 se modificó el Código de Medida, con el objetivo de garantizar que las mediciones empleadas con propósitos operativos, comerciales, regulatorios y de vigilancia y control, sean exactas y confiables, y se desarrollen de acuerdo con las capacidades tecnológicas actuales.

Dentro de las obligaciones señaladas en el Código de Medida se encuentra la realización de verificaciones de los sistemas de medición, para garantizar su adecuado funcionamiento y el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la norma, lo que conlleva a que, parte de estas verificaciones, se realicen ir situ.

Adicionalmente, en el Código de Medida se establecen los plazos máximos para la normalización de las fronteras comerciales ante la falla o hurto de los elementos del sistema de medición.

Mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin tomar medidas para conjurar la situación.

En ejercicio de las funciones otorgadas, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio por diecinueve (19) días, lo que conlleva restricciones a la movilidad, con el objetivo de lograr el aislamiento de la población.

La normalización de las fronteras comerciales implica el desplazamiento de personal de las empresas de servicios públicos, de proveedores y equipos, a la ubicación de los sistemas de medición y, en algunos casos, corresponde al usuario, y no a la empresa, el suministro de los equipos de remplazo.

En el caso de las verificaciones y visitas a los sistemas de medición, estas implican el desplazamiento de personal de las empresas de servicios públicos, de las firmas de verificación contratadas por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales y de los usuarios, a las instalaciones de los sistemas de medición, los cuales se encuentran distribuidos en todo el país.

Por estas razones, la Comisión considera necesario suspender las visitas y verificaciones de los sistemas de medición en aplicación de las resoluciones CREG 156 y 157 de 2011, y CREG 038 de 2014, de tal forma que se mitiguen los riesgos de contagio del COVID 19, en cumplimiento del aislamiento preventivo obligatorio dispuesto en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

Mediante la Resolución CREG 040 del 31 de marzo de 2020, la Comisión expidió el proyecto regulatorio “Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución 'Por la cual se adoptan reglas transitorias sobre las visitas y verificaciones de los sistemas de medida de que tratan las resoluciones CREG 156 y 157 de 2011 y 038 de 2014".

Durante el periodo de consulta se recibieron comentarios por parte de los agentes que se listan a continuación, a través de los siguientes radicados:

Con base en lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2897 de 2010[1], reglamentario de la Ley 1340 de 2009, se respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados, donde, aplicando las reglas allí previstas, la respuesta al conjunto de preguntas fue negativa, en la medida en que no plantea ninguna restricción indebida a la libre competencia.

En el documento que acompaña esta resolución, se da respuesta al cuestionario de la SIC y a los comentarios recibidos a la propuesta regulatoria, así como se precisan los ajustes realizados a la versión propuesta en la Resolución CREG 040 de 2020.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No.994 del 8 de abril de 2020, acordó expedir la presente Resolución.

En consecuencia,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. MODIFICACIÓN DEL PLAZO PARA LA REPARACIÓN O REPOSICIÓN DE ELEMENTOS EN LOS SISTEMAS DE MEDICIÓN. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los plazos de reparación o reposición dispuestos en el literal a) del anexo 7 de la Resolución CREG 038 de 2014 para las situaciones que se presenten hasta la fecha de finalización del aislamiento preventivo obligatorio establecido en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, deberán contarse a partir del décimo día hábil siguiente a la fecha de finalización del aislamiento preventivo obligatorio.

PARÁGRAFO 1. En caso de producirse eventos que dejen fuera de servicio el sistema de medida, se debe aplicar lo estipulado en el artículo 38 y en el literal e) del Anexo 7 de la Resolución CREG 038 de 2014, para estimar las lecturas correspondientes.

PARÁGRAFO 2. El Consejo Nacional de Operación deberá actualizar en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, en caso de que lo considere procedente, el Acuerdo 700 del 16 de septiembre de 2014 para la estimación de curvas típicas de carga.

ARTÍCULO 2. DETERMINACIÓN DEL LÍMITE DE FALLAS DE LOS SISTEMAS DE MEDICIÓN. Para efectos de contabilizar el número de fallas de los sistemas de medición de que trata el artículo 36 de la Resolución CREG 038 de 2014, no serán consideradas las fallas en los dispositivos de interfaz de comunicación reportadas a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta la fecha de finalización del aislamiento preventivo obligatorio establecido en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 3. SUSPENSIÓN DE LAS VISITAS Y VERIFICACIONES A LOS SISTEMAS DE MEDICIÓN. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, las visitas de que tratan los artículos 46 y 47 de la Resolución CREG 156 de 2011, y las verificaciones de los artículos 7 y 11 de la Resolución CREG 157 de 2011, y artículos 26, 31 y 39 de la Resolución CREG 038 de 2014, deberán programarse, de acuerdo con los plazos máximos establecidos para dada una de estas, desde el décimo día hábil siguiente a la fecha de finalización del aislamiento preventivo obligatorio establecido en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

El proceso de registro de fronteras comerciales de que trata el artículo 4 de la Resolución CREG 157 de 2011, deberá continuarse sin las verificaciones de terceros requeridas y, una vez estas sean ejecutadas, se mantendrá el registro de la frontera comercial si, del resultado, se confirma el cumplimiento de los requisitos del Código de Medida. En caso contrario, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución CREG 157 de 2011.

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ARTÍCULO 4. SUSPENSIÓN DE LOS MANTENIMIENTOS PROGRAMADOS A LOS SISTEMAS DE MEDICIÓN. Los mantenimientos a ser ejecutados a los sistemas de medición, de que trata el artículo 28 de la Resolución CREG 038 de 2014, programados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución y hasta la fecha de finalización del aislamiento preventivo obligatorio establecido en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, deberán reprogramarse a partir del décimo día hábil siguiente a la fecha de finalización del aislamiento preventivo obligatorio mencionado.

ARTÍCULO 5. REPORTE DE APLICACIÓN DE LAS REGLAS TRANSITORIAS. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, deberá elaborar y publicar un informe sobre la aplicación de las reglas transitorias de las fronteras comerciales descritas en los artículos 1, 2 y 3 de la presente resolución, dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del aislamiento preventivo obligatorio establecido en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, o aquel que lo mo difique, adicione o sustituya.

El informe deberá ser enviado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el mismo plazo señalado en el inciso anterior.

ARTÍCULO 6. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. a 08 ABR. 2020

DIEGO MESA PUYO

Viceministro de Energía

Delegado de la Ministra de Minas y Energía

Presidente

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Se debe precisar que estas disposiciones se encuentran recogidas actualmente en los numerales 2.2.2.30 y siguientes del Decreto 1074 de 2015.

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