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RESOLUCIÓN 5959 DE 2020
(abril 3)
Diario Oficial No. 51.278 de 5 de abril 2020
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Por la cual se suspende durante el Estado de Emergencia Económico, Social y Ecológico, lo dispuesto en el parágrafo 3o del artículo 36 del acuerdo CNTV 02 de 2011 que establece las condiciones de intensidad y duración del espacio del Defensor del Televidente.
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y
CONSIDERANDO
Que en el artículo 1o de la Ley 182 de 1995 se dispone que “[l]a televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado(...) vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales”, cuyos fines como lo señala el artículo 2o son “formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana”.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la mencionada Ley, los canales nacionales, regionales, y locales de televisión se encuentran en la obligación de “dedicar un porcentaje de su tiempo a temas de interés público. El cubrimiento de éstos debe hacerse con criterio de equidad, en el sentido de que, en éste, se provea igualdad de oportunidades para la presentación de puntos de vista contrastantes”.
Que la ley 335 de 1996, le impuso la obligación a los operadores privados del servicio de televisión abierta de “reservar el 5% del total de su programación para presentación de programas de interés público y social. Uno de estos espacios se destinará a la Defensoría del Televidente”.
Que el Acuerdo 2 de 2011 expedido por la extinta Comisión Nacional de Televisión- CNTV, estableció en el artículo 35 que todos los operadores del servicio público de televisión abierta, en todas las modalidades y niveles de cubrimiento “deberán destinar un espacio al Defensor del Televidente”.
Que el mismo Acuerdo, en el artículo 36 precisó, entre otras cosas, que el espacio del Defensor del Televidente podrá presentarse bajo el formato que determine el concesionario en el horario comprendido entre las 07:00 y 21:00 horas, con una duración semanal mínima de treinta (30) minutos en la que, según lo consignado en parágrafo 3o “no se tendrán en cuenta las repeticiones de programas”.
Que debe tenerse en cuenta que la CNTV fue liquidada en el año 2012 y sus funciones redistribuidas conforme a lo que se estableció en la Ley 1507 de 2012. Por medio de esta ley se creó la Autoridad Nacional de Televisión-ANTV, hoy en liquidación, designándose en ella la labor de ser el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes.
Que sin embargo, en la actualidad, de conformidad con la decisión adoptada por el legislador de liquidar la ANTV y la nueva distribución de competencias realizada por la Ley 1978 de 2019 en el numeral 25 del artículo 19, que fue adicionado al artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, se dispuso que es función de la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC-, entre otras,” [g]arantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, siendo el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes”.
Que de igual manera es importante precisar, que el artículo 17 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019, señaló que la Comisión de Regulación de Comunicaciones- CRC, para el cumplimiento de sus funciones, está compuesta por la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales y por la Sesión de Comisión de Comunicaciones “instancias que sesionarán y decidirán los asuntos a su cargo de manera independiente entre sí” y se determinó que la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales ejercerá, además de otras funciones, la establecida en el numeral 25 del artículo de la misma ley.
Que dicho lo anterior, es importante señalar que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Que el parágrafo 1 del artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, establece que "en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada".
Que atendiendo a las directrices de la Organización Mundial de la Salud -OMS-, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 declaró emergencia sanitaria en el territorio nacional hasta el día 30 de mayo de 2020, con el fin de contener la pandemia del coronavirus (COVID-19).
Que de acuerdo con el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país o que constituyan grave calamidad pública, el Presidente de la República, podrá con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por periodos hasta de treinta (30) días, que sumados no podrán exceder noventa (90) días en el año calendario.
Que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020[1], declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, justificado en “la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por nuevo coronavirus COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial es previsible, sumado a los efectos económicos negativos que se han venido evidenciando en la última semana es un hecho que además, de ser una grave calamidad pública constituye en una grave afectación al orden económico y social del país que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política”.
Que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 464 del 23 de marzo de 2020[2], dispuso en su artículo 6 que “durante el estado de emergencia económica, social y ecológica flexibilizarán las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio. La Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en lo de su competencia, expedirán las resoluciones que flexibilizan las obligaciones específicas”. (SNFT)
Que la CRC recibió comunicación de 2 de abril de 2020, mediante la cual la Asociación Nacional de Medios de Comunicación- ASOMEDIOS, solicitó a diferentes Entidades del Estado, la adopción de medidas oportunas con las que se permita a los medios de comunicación afrontar de una mejor manera la crisis social y económica que se está viviendo a causa del COVID-19. Entre estas medidas solicitó “[s]uspender temporalmente el espacio del defensor del televidente establecido en el artículo 11 de la ley 335 de 1996 o en su defecto permitir la repetición de programas ya emitidos de este espacio por el término de la declaratoria de emergencia sanitaria.”
Que dado que el Espacio del Defensor del Televidente permite la participación de los televidentes a los contenidos que emiten los medios de televisión, y guía, a través de las opiniones de aquellos, la calidad de la programación, su emisión no se aprecia sustituible con otro contenido. Sin embargo, tampoco puede desconocerse que las condiciones que impone el estado de emergencia, como lo son las restricciones a la circulación de personas y otras medidas de aislamiento social, comportan para los medios de televisión, dificultades tales como la producción y realización de programas y espacios televisivos, con lo que se evidencia la necesidad de flexibilizar, como lo dispone el Gobierno Nacional en el Decreto 464 de 2020, las obligaciones de los proveedores de servicios de telecomunicaciones.
Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, el artículo 2.2.2.30.5. del Decreto 1074 de 2015[3] y la Resolución SIC 44649 de 2010, esta Comisión diligenció el cuestionario “Evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los proyectos de actos administrativos expedidos con fines regulatorios” y al resultar el conjunto de respuestas negativas, se considera que el presente acto administrativo no plantea una restricción indebida a la libre competencia, por lo cual, atendiendo al numeral 1 del artículo 2.2.2.30.6. del mencionado decreto [4], el presente acto administrativo no debe ser remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio, para surtir la respectiva evaluación de una posible incidencia en la libre competencia.
Que de otra parte, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 11.1.1.1.2 del artículo 11.1.1.1 del Capítulo 1 del Título XI de la Resolución CRC 5050 de 2016[5], no es necesario aplicar el procedimiento dispuesto en el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015[6], en cuanto a la publicidad de los proyectos de resoluciones de carácter general cuando estas “deban ser expedidas para corregir los efectos negativos de situaciones donde se presenten daños graves o alteraciones graves que amenacen o impidan la prestación continua e Ininterrumpida de los servicios de telecomunicaciones, como la producida por fenómenos naturales, por efectos y accidentes catastróficos y por actos del hombre al margen de la ley”.
Que teniendo en cuenta que la presente resolución se expide para desarrollar los mandatos contenidos en el Decreto Ley 464 de 2020 antes mencionado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 136 del CPACA, el presente acto administrativo será enviado al Consejo de Estado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición para que el mismo proceda a adelantar el control inmediato de legalidad.
Que una vez sometido el presente acto administrativo de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales, el 03 de abril de 2020 dicha instancia aprobó la expedición del mismo, tal y como consta en Acta No. 3.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Suspender parcialmente hasta el cese del Estado de Emergencia Económico, Social y Ecológico, los efectos del parágrafo 3o del artículo 36 del acuerdo CNTV 2 de 2011. En consecuencia, durante ese periodo, se tendrán en cuenta las repeticiones que hagan los operadores del servicio público de televisión abierta pública y privada de programas del Espacio del Televidente, para contabilizar el término mínimo de duración semanal de este espacio, sin perjuicio de que los operadores obligados encuentren maneras de producir el espacio del televidente para primera emisión.
Sin perjuicio de lo anterior, la suspensión de la que trata el presente artículo dejará de aplicarse una vez el operador de televisión retome la producción o grabación de nuevos contenidos, por cuenta de que cesen las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, aun cuando continúe el Estado de Emergencia Económico, Social y Ecológico.
ARTÍCULO SEGUNDO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C.
MARIANA VIÑA CASTRO
Comisionada
ERNESTO PAUL OROZCO OROZCO
Presidente
JOSÉ FERNANDO PARADA RODRÍGUEZ
Comisionado
1. “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional.”
2. “Por el cual se disponen medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020.
3. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo."
4. “Artículo. 2.2.2.30.6. Reglas aplicables para informar sobre un proyecto de acto administrativo. La autoridad que se proponga expedir un acto administrativo con fines regulatorios que pueda tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados aplicará las siguientes reglas: (…) 1. Cuando la respuesta al conjunto de las preguntas centrales contenidas en el cuestionario resulte negativa, podrá considerar que el proyecto de regulación no plantea una restricción indebida a la libre competencia. En consecuencia, no tendrá que informarlo a la Superintendencia de Industria y Comercio. Sin embargo, si la autoridad decide informarlo para los fines del artículo 70 de la Ley 1340 de 2009, corresponderá a la Superintendencia de Industria y Comercio evaluar si se pronuncia o no.”
5. “ARTÍCULO 11.1.1.1. No someter a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulaciones previstas en el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015, las resoluciones de carácter general que regulen asuntos relativos a los siguientes criterios:
11.1.1.1.1. Las que deban ser expedidas para el cumplimiento de una orden judicial de carácter constitucional o cuando la norma legal o reglamentaria deba ser acatada en un término no mayor a un mes.”
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.”
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