Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
RESOLUCIÓN CRA 936 DE 2020
(noviembre 30)
Diario Oficial No. 51.516 de 2 de diciembre de 2020
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
Por la cual se modifican los artículos 2o, 5o y 12 de la Resolución CRA 911 de 2020 y se adicionan los artículos 2A y 2B a la misma resolución, con el objeto de establecer los criterios del Plan de Aplicación Gradual y se dictan otras disposiciones.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, la Ley 1437 de 2011, los Decretos números 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007, modificado por el Decreto número 2412 de 2015 y el Decreto número 1077 de 2015,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia dispone que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad;
Que el artículo 334 de la Constitución Política consagra que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual intervendrá por mandato de la ley entre otras actividades, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano;
Que el artículo 365 ibídem prevé que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del mismo asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;
Que con fundamento en el mismo artículo constitucional, los servicios públicos domiciliarios estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, y señala que el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios;
Que el artículo 370 del ordenamiento constitucional, prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios;
Que el artículo 68 de la Ley 142 de 1994, establece que el señalamiento de esas políticas se podrá delegar en las Comisiones de Regulación;
Que en virtud de lo anterior, el Presidente de la República mediante Decreto número 1524 de 1994 delegó las funciones presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios en las Comisiones de Regulación;
Que el artículo 2o de la Ley 142 de 1994 dispone que el Estado intervendrá en los servicios públicos, entre otros fines, para “(…) 2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. (…) 2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad”;
Que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 “Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. (...)”;
Que el numeral 73.21 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, faculta a la Comisión de Regulación para “(…) señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario”;
Que de acuerdo con el artículo 3o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política y en este código, dentro de los cuales se encuentra el principio de imparcialidad en virtud del cual: “(…) las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”.
Que el numeral 99.9 del artículo 99 de la citada Ley, señala que “(...) con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica”;
Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró que el brote de COVID-19 es una pandemia;
Que el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del coronavirus COVID-19, mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, inicialmente hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha emergencia fue prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020 por la Resolución 844 de 26 de mayo de 2020 y posteriormente hasta el 30 de noviembre de 2020 conforme con la Resolución número 1462 de 25 de agosto 2020;
Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) expidió la Resolución CRA 911 de 2020 “por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias en el sector de agua potable y saneamiento básico, derivadas de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19”, publicada en el Diario Oficial No. 51.260 de 18 de marzo de 2020;
Que el artículo 2o de la Resolución CRA 911 de 2020 dispuso la suspensión temporal, por el término en el que se encuentre vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, de los incrementos tarifarios de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado derivados de: a) actualización de los costos económicos de referencia por variación en el Índice de Precios al Consumidor - IPC; b) las autorizadas por los Capítulos I y II del Título III de la Resolución CRA 864 de 2018; c) las que surgen de la aplicación del parágrafo de los artículos 28 y 42 de la Resolución CRA 688 de 2014; d) las provenientes de los artículos 13; parágrafos 4 y 5 del artículo 19; parágrafos 3 y 4 del artículo 28 y el parágrafo 2 de los artículos 30 y 31 de la Resolución CRA 825 de 2017; e) la aplicación de la progresividad establecida en la Resolución CRA 881 de 2019 y f) ajustes tarifarios por la aplicación de la Resolución CRA 907 de 2019;
Que el parágrafo 1 del artículo 2o de la Resolución CRA 911 de 17 de marzo de 2020 dispone que “Después de finalizado el periodo de emergencia sanitaria, la persona prestadora podrá aplicar las variaciones acumuladas durante los siguientes seis (6) meses, para lo cual deberá informar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a los suscriptores el plan de aplicación gradual de dichos incrementos” y el parágrafo 2 del mismo artículo señala que quienes hubieren suspendido los ajustes tarifarios definidos en el plan de progresividad de que trata la Resolución CRA 881 de 2019 deberán reanudar su aplicación en el período de facturación siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria. De igual manera, el artículo 12 prevé que todas las disposiciones contenidas en la Resolución CRA 911 de 2020 se aplicarán por el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social;
Que el TÍTULO II de la Resolución CRA 923 de 2020 dispuso, entre otros aspectos, la modificación de la fecha de inicio de la inclusión de los costos medios generados por las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua que trata el CAPÍTULO IV-A del TÍTULO IV de la Resolución CRA 688 de 2014, adicionado por el artículo 1o de la Resolución CRA 907 de 2019, y el TÍTULO V-A de la Resolución CRA 825 de 2017, adicionado por el artículo 15 de la Resolución CRA 907 de 2019, las cuales se incluirán en la tarifa del servicio público domiciliario de acueducto a partir del primero (1) de julio de 2021, por lo que las variaciones señaladas en el literal f) del artículo 2o de la Resolución CRA 911 de 2020 no estarían incluidas dentro de la medida;
Que según la información reportada al Sistema Único de Información (SUI) por 505 personas prestadoras en 548 municipios a corte de 30 de junio de 2020, se ha reinstalado el servicio a 183.434 suscriptores y/o usuarios y reconectado a 68.122 suscriptores y/o usuarios al servicio público domiciliario de acueducto, situación que en virtud de lo establecido en los parágrafos de los artículos 3o y 4o de la Resolución CRA 911 de 2020 no implica la condonación de la deuda que generó la suspensión del servicio;
Que según el informe de Fitch Ratings (2020) “Impacto de las Medidas frente al Coronavirus en el Sector de Servicios Públicos en Colombia” la magnitud de las necesidades adicionales de liquidez y capital de trabajo, derivadas del menor recaudo esperado por efecto de las medidas de contención del virus COVID-19, dependerá de la duración de la emergencia sanitaria, así como de la disposición y capacidad de los usuarios de pagar por el servicio, dado que los servicios no están siendo desconectados por efecto de no pagar las facturas, así mismo, señala que el tiempo que se tome Findeter para desembolsar los créditos directos a empresas de servicios públicos domiciliarios, podría añadir presión a la posición de liquidez de las personas prestadoras;
Que la Corporación Financiera Internacional (IFC) (2020) en el documento “The Impact of COVID-19 on the Water and Sanitation Sector”(1) señala que se tiene previsto a nivel mundial una reducción promedio de los ingresos de las empresas de acueducto y alcantarillado cercana al 15% en promedio como resultado de la crisis;
Que esta Comisión analizó los reportes de información del SUI de facturación y recaudo (Consolidado Comercial para los años 2019 y 2020), de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, encontrando que la eficiencia del recaudo presentó una disminución promedio entre el año 2019 y 2020, del 12,5%;
Que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), ha estimado que “(…) el 42,4% de los trabajadores en Colombia trabajan por cuenta propia y el 56,4% no son asalariados y que la afectación de su actividad sería inminente, afectando su subsistencia debido a su dependencia del trabajo a diario, tomándose medidas para proteger el empleo. Sin embargo no se podía evidenciar que la necesidad de mantener el confinamiento obligatorio pudiera seguir postergándose por un plazo superior, creando afectaciones adicionales para todos los trabajadores, incluso los formales, lo que implica tomar medidas ya no para mantener el empleo, como se determinaron y anunciaron mediante el Decreto número 417 de 2020, sino tendientes a mitigar la crisis ante la inminente destrucción sistemática de los puestos de trabajo con el impacto negativo que esto conllevaría en la economía no sólo de las familias colombianas sino de todo el sistema económico colombiano. (…)” (subrayado fuera de texto);
Que según información del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para el mes de agosto de 2020, la tasa de desempleo del total nacional fue 19,8%, lo que significó un aumento de 9,5 puntos porcentuales frente al mismo mes del año pasado (10,3%)(2);
Que ante estos efectos económicos a causa de la pandemia en los usuarios, se evidencia la necesidad de establecer un plan de aplicación gradual de los incrementos tarifarios suspendidos, el cual pueda aplicarse en un período entre los doce (12) y dieciocho (18) meses, esto con el fin de reducir el impacto generado por el aumento de la tarifa;
Que con el fin de mitigar el riesgo sistémico para la prestación de estos servicios en el corto, mediano y largo plazo, que puede comprometer la prestación eficiente y continua de los servicios de acueducto y alcantarillado, las personas prestadoras y los suscriptores y/o usuarios podrán suscribir acuerdos de pago en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes y de acuerdo con las normas aplicables, como alternativa para recuperar la deuda de los suscriptores y/o usuarios residenciales beneficiados con la reinstalación y/o reconexión del servicio de que tratan los artículos 3o y 4o de la Resolución CRA 911 de 2020;
Que el artículo 5o de la Resolución CRA 911 de 2020 señala que las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no podrán adelantar acciones de suspensión o corte del servicio a los suscriptores residenciales y que contarán con un plazo de un período de facturación para reiniciar las acciones de suspensión o corte del servicio a las que se refieren los artículos 3o y 4o de dicha resolución, contados a partir de la finalización del término de aplicación de la medida conforme al artículo 12 de la mencionada resolución;
Que el artículo 12 de la Resolución CRA 911 de 2020, establece que las medidas contenidas en dicha resolución se aplicarán por el término de la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, aspecto que es necesario modificar para que se pueda iniciar la recuperación gradual de los incrementos tarifarios suspendidos de tal manera que se concilien los intereses de los suscriptores y/o usuarios en sus condiciones socioeconómicas con el criterio tarifario de suficiencia financiera de las personas prestadoras;
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 441 de 2020 y estableció medidas en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica;
Que el Decreto Legislativo 441 de 2020 fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional(3), indicando que existe una responsabilidad especial de las autoridades en relación con la garantía del acceso al agua potable, por lo que ha reconocido “la necesidad de que el Estado en su conjunto adopte las medidas necesarias y razonables para asegurar el ejercicio del derecho al agua potable e impedir la interferencia de terceros en su disfrute”, lo cual se traduce en que el Estado tiene el deber de “impedir que terceros menoscaben el acceso físico en condiciones de igualdad, y a un costo razonable, a recursos de agua suficientes, salubres y aceptables, cuando estos controlen los servicios de suministro de agua”. Ha destacado, en adición a ello, “que el deber de ejercer acciones positivas con el fin de facilitar, proporcionar y promover la efectividad del derecho al agua debe llevarse a cabo a través de la adopción de disposiciones legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales, que posibiliten a los individuos y comunidades el disfrute del agua potable y ayuden a los particulares y a las comunidades a ejercer este derecho, (…)”;
Que es necesario modificar los artículos 2o y 12 de la Resolución CRA 911 de 2020 y adicionar los artículos 2A y 2B, de tal manera que las variaciones tarifarias suspendidas puedan aplicarse a partir del 1 de diciembre de 2020 y establecer los criterios del Plan de Aplicación Gradual para su implementación a partir de la vigencia de la presente resolución;
Que la Corte Constitucional(4) ha señalado respecto de los acuerdos de pago que éstos protegen los intereses de las empresas de servicios públicos; procuran la protección debida a los derechos fundamentales involucrados pues permiten que la deuda por concepto de facturas atrasadas sea cancelada progresivamente; y garantizan que la población vulnerable tenga acceso al suministro continuo de los servicios públicos esenciales. De igual forma, constituyen una manera de salvaguardar el derecho fundamental al agua y a su vez permitir la suficiencia financiera de las empresas de servicios públicos esenciales;
Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de concepto 427 de 26 de junio de 2020 señaló lo siguiente: “De acuerdo con el concepto trascrito, que recoge la línea doctrinal de esta Oficina en torno a la materia bajo análisis, se tiene que los acuerdos de pago que se suscriban entre prestadores de servicios públicos domiciliarios y usuarios, se rigen por el derecho civil, no compartan solidaridad entre quienes los suscriben y otras personas naturales o jurídicas, y no permiten la suspensión o el corte del servicio en razón de su incumplimiento, en la medida en que el acuerdo suscrito constituye un nuevo título que reemplaza a la factura de servicios públicos, en lo que hace a las obligaciones que allí se pacten. De otro lado, y como consecuencia de la naturaleza civil que, se reitera, tiene tales acuerdos, las partes que los celebren son libres de disponer aspectos relacionados con su plazo, modalidades de pago, cobro o renuncia de intereses, entre otros aspectos, por lo que resulta posible que estos se suscriban por plazos como el indicado en la consulta, y sin cobro de intereses si es que esa es la voluntad de las partes”;
Que se hace necesario modificar el artículo 5o de la Resolución CRA 911 de 2020, con el fin de que las personas prestadoras y los suscriptores y/o usuarios residenciales consideren la opción de suscribir acuerdos de pago, incluidos los beneficiados con la reinstalación y/o reconexión del servicio de que tratan los artículos 3o y 4o de la misma resolución, los cuales se ceñirán a las normas aplicables sobre la materia;
Que mediante Resolución CRA 932 de 2020, publicada en el Diario Oficial número 51.455 de 2 de octubre de 2020, la CRA presentó para participación ciudadana el proyecto de Resolución, por la cual se modifican los artículos 2o, 5o y 12 de la Resolución CRA 911 de 2020 y se adicionan los artículos 2A y 2B a la misma resolución, con el objeto de establecer los criterios del Plan de Aplicación Gradual y se dictan otras disposiciones”, se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 2.3.6.3.3.9 del Decreto número 1077 de 2015 y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector””, por el término de diez (10) días hábiles, tal como lo señaló su artículo segundo;
Que en ejercicio de la función regulatoria que corresponde a la CRA, y como consecuencia del proceso de participación ciudadana de la Resolución CRA 932 de 2020, se recibieron 138 observaciones o sugerencias, de las cuales el 22% fueron aceptadas, el 51% fueron objeto de aclaración y el 27% fueron rechazadas;
Que el Comité de Expertos elaboró el documento referido en el parágrafo del artículo 2.3.6.3.3.10 del Decreto número 1077 de 2015, en donde se encuentran contenidas las razones por las cuales se aceptaron, aclararon o rechazaron las observaciones, reparos y sugerencias formuladas en el marco del proceso de participación ciudadana, documento que sirvió de base para la toma de la decisión definitiva contenida en el presente acto administrativo;
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, modificada por la Ley 1955 de 2019, por la cual se dictan normas en materia de protección a la competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, puede rendir concepto previo a solicitud o de oficio, sobre los proyectos de regulación que puedan incidir sobre la libre competencia en los mercados, para lo cual las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5o del Decreto número 2897 de 2010 que fue compilado en el Decreto número 1074 de 2015(5), por el cual se reglamenta el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 y habiendo diligenciado el cuestionario que para el efecto adoptó la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) mediante Resolución número 44649 del 25 de agosto de 2010, se determinó que el contenido del presente acto administrativo no tiene incidencia sobre la libre competencia en los mercados, razón por la cual no fue puesto en conocimiento para efectos de la emisión del concepto de abogacía de la competencia por parte de esta entidad;
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 2o de la Resolución CRA 911 de 2020 el cual quedará así.
“Artículo 2o. Suspensión temporal de los incrementos tarifarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Se suspende de manera temporal la aplicación de las variaciones tarifarias derivadas de los siguientes criterios:
a) Actualización de los costos económicos de referencia por variación en el Índice de Precios al Consumidor IPC, según lo dispuesto en el artículo 58 de la Resolución CRA 688 de 2014 y el artículo 11 de la Resolución CRA 825 de 2017, en concordancia con el artículo 125 de la Ley 142 de 1994.
b) Las autorizadas por los Capítulos I y II del Título III de la Resolución CRA 864 de 2018.
c) Las que surgen de la aplicación del Parágrafo de los artículos 28 y 42 de la Resolución CRA 688 de 2014.
d) Las provenientes de los artículos 13; parágrafos 4 y 5 del artículo 19; parágrafos 3 y 4 del artículo 28 y el parágrafo 2 de los artículos 30 y 31 de la Resolución CRA 825 de 2017.
e) La aplicación de la progresividad establecida en la Resolución CRA 881 de 2019, en el evento que el respectivo plan de progresividad contemple ajustes durante la vigencia de la presente resolución.
PARÁGRAFO 1o. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado podrán aplicar las variaciones acumuladas a partir de la primera o segunda factura emitida con posterioridad al 1 de diciembre de 2020, previa elaboración del Plan de Aplicación Gradual de los incrementos tarifarios suspendidos, conforme a los criterios definidos en el artículo 2A de la presente resolución.
PARÁGRAFO 2o. Las personas prestadoras que hubieren suspendido los ajustes tarifarios definidos en el plan de progresividad de que trata la Resolución CRA 881 de 2019 deberán reanudar su aplicación a partir de las facturas emitidas con posterioridad al 1 de diciembre de 2020 y a más tardar el 1 de julio de 2021, e informar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a los suscriptores y/o usuarios tal decisión. Por esta situación se podráí superar el término establecido en el artículo 37A de la Resolución CRA 825 de 2017”.
ARTÍCULO 2o. Adicionar el artículo 2A la Resolución CRA 911 de 2020, así:
“Artículo 2A. criterios del plan de aplicación gradual. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, que decidan aplicar las variaciones acumuladas, deberán elaborar un Plan de Aplicación Gradual de los incrementos tarifarios suspendidos al que hace referencia el parágrafo 1 del artículo 2o de la presente resolución, el cual deberá tener en cuenta los siguientes criterios:
a) Aplica para los incrementos tarifarios suspendidos de que tratan los literales a) al d) del artículo 2o de la presente resolución.
b) Las variaciones por actualización del IPC se establecerán a partir de la última actualización tarifaria aprobada por la entidad tarifaria local y aplicada por el prestador, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994.
c) El plazo deberá ser mínimo de doce (12) meses y no podrá exceder los dieciocho (18) meses de aplicación.
d) El inicio del Plan de Aplicación Gradual podrá realizarse en la primera o segunda factura emitida a partir del 1 de diciembre de 2020, independientemente del período de facturación que tenga establecido cada persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el contrato de condiciones uniformes. Si la aplicación del Plan se realiza en la segunda factura emitida, para la estimación de los valores acumulados de los incrementos tarifarios suspendidos se podrá tener en cuenta las facturas emitidas entre el 18 de marzo y la primera factura emitida con posterioridad al primero (1) de diciembre de 2020.
e) Deberá ser aprobado por la entidad tarifaria local”.
ARTÍCULO 3o. Adicionar el artículo 2B a la Resolución CRA 911 de 2020, así:
“Artículo 2B. Formulación del plan de aplicación gradual de los incrementos tarifarios suspendidos. Para la formulación del Plan de Aplicación Gradual de los incrementos tarifarios suspendidos, la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberá:
a) Identificar los incrementos tarifarios suspendidos a los cuales aplicará el Plan de Aplicación Gradual entre los literales a) al d) del artículo 2o de la presente resolución.
b) Establecer en qué mes de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por causa del COVID-19 se generaron cada uno de los incrementos tarifarios suspendidos de que trata el literal anterior. Esto, teniendo en cuenta que el período de suspensión temporal de los incrementos tarifarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado corresponde al comprendido entre el 18 de marzo y el 30 de noviembre de 2020.
c) Calcular el valor acumulado de los incrementos tarifarios suspendidos por cargo fijo y/o cargo por consumo, a partir del mes de generación del incremento suspendido como la diferencia entre la factura que debió pagar el usuario incluyendo los incrementos tarifarios suspendidos y lo realmente facturado.
d) Calcular por cada suscriptor y/o usuario el valor total acumulado de los incrementos tarifarios suspendidos de acuerdo con lo establecido en el literal anterior y estimar el valor a facturar en cada período de facturación, el cual deberá ser el mismo durante el plazo del Plan de Aplicación Gradual definido por la persona prestadora conforme con lo previsto en el literal c) del artículo 2A de la presente resolución.
PARÁGRAFO 1o. La persona prestadora de los servicios de acueducto y alcantarillado deberá identificar en la factura del suscriptor y/o usuario, el valor aplicado en cada período de facturación del Plan de Aplicación Gradual.
PARÁGRAFO 2o. En la formulación del Plan de Aplicación Gradual la persona prestadora deberá dar cumplimiento a las disposiciones vigentes de subsidios y contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
PARÁGRAFO 3o. La persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, teniendo en cuenta lo previsto en la Sección 5.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001, previo al inicio del Plan de Aplicación Gradual deberá informar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a los suscriptores y/o usuarios lo siguiente:
i) Lo relacionado con el literal a) del presente artículo;
ii) Lo relacionado con el literal c) del artículo 2A de la presente resolución,
iii) El cargo fijo ($/suscriptor/mes) sin incremento y con el incremento del Plan de Aplicación Gradual y el cargo por consumo ($/m3) sin incremento y con incremento del Plan de Aplicación Gradual, y
iv) La fecha de inicio de aplicación del Plan de Aplicación Gradual de acuerdo con el literal d) del artículo 2A de la presente resolución.
En todo caso la persona prestadora deberá tener a disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los soportes de los cálculos realizados”.
ARTÍCULO 4o. Modificar el artículo 5o de la Resolución CRA 911 de 2020, el cual quedará así:
“Artiículo 5o. Suspensión y corte del servicio de acueducto. Durante la vigencia de la presente resolución, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no podrán adelantar acciones de suspensión o corte del servicio a los suscriptores residenciales.
PARÁGRAFO 1o. Los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto contarán con un plazo de un período de facturación, para reiniciar las acciones de suspensión o corte del servicio, a las que se refieren los artículos 3o y 4o de la presente resolución, a partir de la finalización del término de aplicación de la medida previsto en el artículo 12 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 2o. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto podrán ofrecer acuerdos de pago a los suscriptores y/o usuarios residenciales, incluidos los beneficiados con la reinstalación y/o reconexión del servicio de que tratan los artículos 3o y 4o de la presente resolución. Dichos acuerdos de pago reflejarán la voluntad de las partes y se ceñirán a las normas aplicables sobre la materia”.
ARTÍCULO 5o. Modificar el artículo 12 de la Resolución CRA 911 de 2020, el cual quedará así:
“Artículo 12. Duración de la medida. Las disposiciones contenidas en la presente resolución se aplicarán por el término de la declaratoria de la emergencia sanitaria, por causa del Coronavirus COVID-19, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020 por la Resolución 844 de 2020 y posteriormente hasta el 30 de noviembre de 2020 conforme con la Resolución número 1462 de 2020, o aquella que la adicione, modifique o sustituya.
PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, las suspensiones de las variaciones tarifarias de que tratan los literales a) al d) del artículo 2 de la presente resolución cuya aplicación será hasta el 30 de noviembre de 2020.
PARÁGRAFO 2o. Finalizada la medida establecida en la presente resolución, para la estimación del Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor (CLUS), las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución CRA 720 de 2015, modificado por el artículo primero de la Resolución CRA 807 de 2017”.
ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de 2020.
El Presidente,
José Luis Acero Vergel.
El Director Ejecutivo,
Diego Felipe Polanía Chacón.
NOTAS AL FINAL:
1. Informe consultado el 2 de octubre de 2020. Disponible en:
https://www.ifc.org/wps/wcm/connect/126b1a18-23d9-46f3-beb7-047c20885bf6/The+Impact+of+COVID_Water%26Sanitation_ final_web.pdf?MOD=AJPERES&CVID=ncaG-hA
2. En https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/mercado-laboral/empleo-y-desempleo.
3. Corte Constitucional, Sentencia C-154-2020. M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
4. Corte Constitucional, Sentencia T-614 de 2010. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
5. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.