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RESOLUCIÓN CRA 922 DE 2020

(junio 30)

Diario Oficial No. 51.362 de 01 de julio de 2020

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias para la extensión del pago diferido de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007, modificado por el Decreto 2412 de 2015, el Decreto 1077 de 2015, el Decreto 637 y el Decreto Legislativo 819 de 2020, la Resolución CRA 475 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia consagra que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual intervendrá por mandato de la ley entre otras actividades, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano;

Que el artículo 365 ibídem prevé que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del mismo asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;

Que con fundamento en el mismo artículo constitucional, los servicios públicos domiciliarios estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, y señala que el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios;

Que el artículo 370 del ordenamiento constitucional, prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios;

Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia dispone que la función administrativa está al servicio del interés general y el cumplimiento de sus objetivos se deben enmarcar, entre otros, dentro de los principios de eficiencia, igualdad y eficacia;

Que uno de los principios que orientan la función administrativa es el interés general, entendido como el deber que tiene toda autoridad de ejercer las competencias a su cargo buscando la satisfacción del interés general;

Que al respecto del interés general, la Corte Constitucional[1] ha sido reiterativa en afirmar que este principio debe ser comprendido como una herramienta útil para la procura de la garantía de los derechos constitucionales, indicando que “(…) De acuerdo con las consideraciones expuestas, resulta claro que las actuaciones del Estado y de sus agentes deben dirigirse, principalmente, a la realización del interés general y a la consecución de los fines del Estado Social de Derecho. Estos objetivos demarcan los principios de la función administrativa descritos, que se erigen en herramientas para el mejoramiento de la actividad, el cumplimiento de los objetivos estatales y la realización de los derechos y garantías constitucionales”;

Que en procura y en concordancia con los principios constitucionales de la función administrativa de interés general, eficiencia y eficacia, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) debe orientar todas sus decisiones para garantizar la materialización real de los derechos de los suscriptores y/o usuarios y de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios;

Que el artículo 68 de la Ley 142 de 1994, establece que el señalamiento de las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos que le encomienda el artículo 370 de la Constitución Política al Presidente de la República, se podrán delegar en las Comisiones de Regulación;

Que en virtud de lo anterior, el Presidente de la República mediante Decreto 1524 de 1994, delegó las funciones presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios en las Comisiones de Regulación;

Que el artículo 2o de la Ley 142 de 1994 dispone que el Estado intervendrá en los servicios públicos, entre otros fines, para “(…) 2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. (…) 2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad.”;

Que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 “Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. (...)”;

Que el numeral 73.21 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, establece que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), está facultada para señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario;

Que el numeral 87.2 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, fija los criterios para definir el régimen tarifario por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), entre ellos el de neutralidad, según el cual “(…) cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales. El ejercicio de este derecho no debe impedir que las empresas de servicios públicos ofrezcan opciones tarifarias y que el consumidor escoja la que convenga a sus necesidades”;

Que así mismo el artículo 3o de la Ley 1437 de 2011 dispone que las competencias legales de las autoridades públicas deben cumplirse con apego y rigor al principio de eficiencia, entendido este como el deber de actuar de forma idónea, a fin de cumplir con los deberes legales y constitucionales a su cargo;

Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró que el brote de COVID-19 es una pandemia;

Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 “por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, determinando la emergencia hasta el 30 de mayo de 2020;

Que ese mismo Ministerio expidió la Resolución 844 de 26 de mayo de 2020, “por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID - 19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones”, y determinó en su artículo 1o, que la duración de esas medidas se extenderá hasta el 31 de agosto de 2020, prórroga que podrá finalizar antes de esa fecha cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o si ellas persisten o se incrementan, ese término podrá prorrogarse nuevamente;

Que en desarrollo de su facultad constitucional, el Presidente de la República expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y señaló, entre las razones tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida, la necesidad de garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios públicos, “(...) razón por la cual se deberá analizar medidas necesarias para cumplir con los mandatos que le ha entregado el ordenamiento jurídico colombiano. Lo anterior supone la posibilidad de flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios, establecer el orden de atención prioritaria en el abastecimiento de los mismos”;

Que mediante el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, el Presidente de la República declaró, por segunda vez, el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial, la cual se realizó en la misma fecha;

Que en la parte considerativa del Decreto 637 de 2020, se menciona que “(…) el 42,4% de los trabajadores en Colombia trabajan por cuenta propia y el 56,4% no son asalariados y que la afectación de su actividad sería inminente, afectando su subsistencia debido a su dependencia del trabajo a diario, tomándose medidas para proteger el empleo. Sin embargo no se podía evidenciar que la necesidad de mantener el confinamiento obligatorio pudiera seguir postergándose por un plazo superior, creando afectaciones adicionales para todos los trabajadores, incluso los formales, lo que implica tomar medidas ya no para mantener el empleo, como se determinaron y anunciaron mediante el Decreto 417 de 2020, sino tendientes a mitigar la crisis ante la inminente destrucción sistemática de los puestos de trabajo con el impacto negativo que esto conllevaría en la economía no solo de las familias colombianas sino de todo el sistema económico colombiano. (…)” (subrayado fuera de texto);

Que según información del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para el mes de abril de 2020, la tasa de desempleo del total nacional fue 19,8%, lo que significó un aumento de 9,5 puntos porcentuales frente al mismo mes del año pasado (10,3%)[2];

Que el Gobierno nacional mediante el Decreto Legislativo 819 del 4 de junio de 2020, “por medio del cual se adoptan medidas para el sector de Vivienda, Ciudad y Territorial en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020”, hace especial énfasis en su parte considerativa, en el hecho que se “garantizará el acceso al agua a la población, sin que las restricciones económicas que le impiden el pago oportuno de la facturación, justifiquen la no prestación del servicio, por lo cual, se crearán disposiciones tendientes a que las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo puedan ofrecerle a los usuarios la posibilidad de diferir el pago de las facturas causadas durante la emergencia económica, social y ecológica, en las mismas condiciones que se diseñen para darle liquidez a los prestadores de servicios públicos para estos propósitos.”;

Que el artículo 2o del Decreto Legislativo 819 de 2020 dispuso que las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo podrán diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses el cobro de tales facturas, por concepto de cargos fijos y consumo, a los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2, emitidas a partir de la expedición del Decreto Legislativo 528 de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020, sin que pueda trasladarle al usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro;

Que el artículo 4o ibídem, estableció que las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, podrán diferir por un plazo de veinticuatro (24) meses el cobro de las facturas a los usuarios residenciales de estratos 3 y 4, y de los usos industrial y comercial, emitidas a partir de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica contenida en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020;

Que el Capítulo 3, Sección 1, del Libro 2, Parte 3, Título 6, del Decreto 1077 de 2015, compiló el Decreto 2696 de 2004, el cual señaló las reglas mínimas para garantizar la divulgación y participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación;

Que el parágrafo del artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, compilado en el Decreto 1077 de 2015, artículo 2.3.6.3.3.9, señala que cada Comisión de Regulación definirá y hará públicos los criterios, así como los casos en los cuales las disposiciones sobre publicidad de los proyectos de regulación no serán aplicables a las resoluciones de carácter general;

Que en ejercicio de esta facultad, la Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 475 de 2009, por la cual se definen los criterios, así como los casos que se exceptúan del procedimiento al que hace referencia la disposición anterior;

Que el numeral 1 del artículo 1o de la Resolución CRA 475 de 2009, señala como excepción al procedimiento de participación ciudadana de los proyectos de resolución de carácter general, “Los que deban expedirse cuando se presenten graves situaciones de orden público, económico o social, (…), que tengan la capacidad de afectar de manera grave la prestación continua e ininterrumpida de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y del servicio público de aseo y sea necesaria la intervención urgente de la Comisión.”;

Que la grave afectación de orden económico y social está justificada con las medidas sanitarias derivadas de la Resolución 385 de 2020 y prorrogada por la Resolución 844 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social y dos declaratorias del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, razón por la cual en el presente acto administrativo no se aplica el procedimiento de participación ciudadana, por encontrarse dentro de las excepciones contempladas en el artículo 1 de la Resolución CRA 475 de 2009;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer medidas transitorias relacionadas con la extensión de la medida de pago diferido del valor de la factura, por concepto de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Legislativo 819 de 2020.

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ARTÍCULO 2o. VALORES SUJETOS A PAGO DIFERIDO. Para los suscriptores y/o usuarios residenciales de los estratos 1 al 4, y suscriptores y/o usuarios industriales y comerciales, el valor sujeto a pago diferido será el de la factura (cargo fijo y cargo por consumo para los servicios de acueducto y alcantarillado) – (cargo fijo y cargo variable para el servicio de aseo) por suscriptor y/o usuario asociado a la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, sin incluir aportes solidarios en los casos que corresponda.

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ARTÍCULO 3o. APLICACIÓN DE LA OPCIÓN DE PAGO DIFERIDO A SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS DE ESTRATOS 1 AL 4, Y SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo podrán ofrecer a sus suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 al 4, y suscriptores y/o usuarios industriales y comerciales, opciones de pago diferido del valor de la factura (cargo fijo y cargo por consumo para los servicios de acueducto y alcantarillado) – (cargo fijo y cargo variable para el servicio de aseo) por suscriptor y/o usuario, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.

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ARTÍCULO 4o. SELECCIÓN DE LA OPCIÓN DE PAGO DIFERIDO. Los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 al 4, y los suscriptores y/o usuarios industriales y comerciales, tienen la posibilidad de seleccionar si se acogen a la opción de pago diferido establecida en la presente resolución, o si continúan pagando la factura de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo en las condiciones previamente establecidas en los contratos de condiciones uniformes.

El suscriptor y/o usuario residencial de estrato 1 al 4 y el suscriptor y/o usuario industrial y comercial selecciona automáticamente la medida de pago diferido cuando no realice el pago de la factura en la fecha límite de pago prevista por la persona prestadora.

En cualquier caso, la selección de la opción del pago diferido deberá hacerse por parte del suscriptor y/o usuario para cada una de las facturas objeto de la medida.

PARÁGRAFO 1o. La persona prestadora deberá informar al suscriptor y/o usuario a través de la factura como mínimo lo siguiente: (i) condiciones de selección de la opción de pago diferido, (ii) condiciones de la tasa de financiación, (iii) fecha de inicio del pago, (iv) período de pago, y (v) opciones de pago anticipado del valor diferido.

Una vez se empiecen a realizar los pagos, la persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo deberá informar al suscriptor y/o usuario, con la factura, lo siguiente: (i) valor a pagar en la factura, (ii) saldo total a pagar, (iii) fecha de inicio y finalización de pagos, (iv) plazo de pago y (v) las demás condiciones relacionadas con el financiamiento de la factura.

PARÁGRAFO 2o. En los eventos en los cuales la factura ya hubiere sido expedida, la persona prestadora deberá informar lo previsto en el inciso primero del parágrafo 1o a través de su página web o mediante otro medio de eficaz difusión.

PARÁGRAFO 3o. En caso de incumplimiento del pago diferido, una vez superada la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, prorrogada y modificada por la Resolución 844 de 2020, o aquella que las modifique, adicione o sustituya, la persona prestadora podrá reiniciar las acciones de suspensión o corte del servicio público en los plazos establecidos en el parágrafo 1o del artículo 5o de la Resolución CRA 911 de 2020 y dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 142 de 1994.

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ARTÍCULO 5o. FACTURAS OBJETO DE PAGO DIFERIDO. Se incluyen dentro de esta medida transitoria las facturas emitidas a partir de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020, que no hagan parte de las facturas objeto de pago diferido previstas en el artículo 5o de la Resolución CRA 915 de 2020, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 918 de 2020.

PARÁGRAFO. Para efectos del presente artículo se entiende por factura emitida la que se expida a partir de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020.

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ARTÍCULO 6o. TASA DE FINANCIACIÓN. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo no podrán trasladar a los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 y 2 ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro, de conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo 819 de 2020 y en la presente resolución.

Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo aplicarán a los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 3 y 4 y suscriptores y/o usuarios industriales y comerciales la tasa de la línea de crédito directo a empresas de servicios públicos domiciliarios prevista en los Decretos Legislativos 581 y 819 de 2020, si hay lugar a ello. En el caso que la misma no se establezca, aplicarán la menor tasa del mercado que la persona prestadora adquiera para esta financiación.

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ARTÍCULO 7o. PERÍODO DE PAGO. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo deberán ofrecer los siguientes períodos de pago:

a) Para los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 y 2, un período de pago de treinta y seis (36) meses.

b) Para suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 3 y 4, y suscriptores y/o usuarios industriales y comerciales, un período de pago de veinticuatro (24) meses.

PARÁGRAFO. El primer pago de los valores que sean diferidos se realizará a partir de la factura expedida en el mes de agosto de 2020.

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ARTÍCULO 8o. PAGO ANTICIPADO. Los suscriptores y/o usuarios que se acojan a la medida de pago diferido prevista en la presente resolución podrán cancelar en cualquier momento el saldo total a pagar de cada factura, sin aplicación de sanciones por parte de la persona prestadora.

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ARTÍCULO 9o. REPORTE DE INFORMACIÓN. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo deberán reportar la información de la implementación de la medida de que trata la presente resolución en las condiciones y términos que determine la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), para efectos de inspección, vigilancia y control.

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ARTÍCULO 10. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de junio de 2020.

El Presidente,

José Luis Acero Vergel.

El Director Ejecutivo,

Diego Felipe Polanía Chacón

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sentencia C-306 de 10 de julio de 2019. M. P. Gloria Stella Ortiz.

2. En

https://www.dane.gov.co/index.php/estadísticas-por-tema/mercado-laboral/empleo-y-desempleo.

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