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RESOLUCIÓN CRA 919 DE 2020
(junio 2)
Diario Oficial No. 51.335 de 4 de junio de 2020
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
Por la cual se adoptan medidas regulatorias para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo con ocasión de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno nacional a causa del COVID-19.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos números 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007, modificado por el Decreto número 2412 de 2015, el Decreto número 1077 de 2015, el Decreto Legislativo 580 de 2020, la Resolución CRA número 475 de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia consagra que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual intervendrá por mandato de la ley entre otras actividades, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano;
Que el artículo 365 ibídem prevé que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del mismo asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;
Que con fundamento en el mismo artículo constitucional, los servicios públicos domiciliarios estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, y señala que el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios;
Que el artículo 370 del ordenamiento constitucional, prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios;
Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia dispone que la función administrativa está al servicio del interés general y el cumplimiento de sus objetivos se debe desarrollar, entre otros, de acuerdo con los principios de eficiencia, igualdad y eficacia;
Que el artículo 68 de la Ley 142 de 1994, establece que el señalamiento de esas políticas, se podrá delegar en las Comisiones de Regulación;
Que en virtud de lo anterior, el Presidente de la República, mediante Decreto número 1524 de 1994, delegó las funciones presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios, en las Comisiones de Regulación;
Que el artículo 2o. de la Ley 142 de 1994 dispone que el Estado intervendrá en los servicios públicos, entre otros fines, para “(…) 2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. (…) 2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad”;
Que en el numeral 11.7 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, establece que, para cumplir con la función social de la propiedad privada, las entidades que presten servicios públicos tienen, entre otras, la siguiente obligación: “(…) 11.7 Colaborar con las autoridades en casos de emergencia o de calamidad pública, para impedir perjuicios graves a los usuarios de servicios públicos”;
Que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 “Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. (...)”;
Que así mismo el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 dispone que las competencias legales de las autoridades públicas deben cumplirse con apego y rigor, entre otros principios, al de eficacia del que se deriva el deber de actuar de forma idónea, a fin de cumplir con los deberes legales y constitucionales a su cargo;
Que uno de los principios que orientan la función administrativa es el interés general, entendido como el deber que tiene toda autoridad de ejercer las competencias a su cargo buscando la satisfacción del interés general;
Que al respecto del interés general, la Corte Constitucional[1] ha sido reiterativa en afirmar que este principio debe ser comprendido como una herramienta útil para la procura de la garantía de los derechos constitucionales, indicando que “(…) De acuerdo con las consideraciones expuestas, resulta claro que las actuaciones del Estado y de sus agentes deben dirigirse, principalmente, a la realización del interés general y a la consecución de los fines del Estado Social de Derecho. Estos objetivos demarcan los principios de la función administrativa descritos, que se erigen en herramientas para el mejoramiento de la actividad, el cumplimiento de los objetivos estatales y la realización de los derechos y garantías constitucionales”;
Que en procura y concordancia con los principios constitucionales de la función administrativa de interés general, eficiencia y eficacia, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA debe orientar todas sus decisiones para garantizar la materialización real de los derechos de los suscriptores y/o usuarios y de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios;
Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró que el brote de COVID-19 es una pandemia;
Que el COVID-19 representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, así, en un Informe Especial de 3 de abril de 2020, de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) sobre la evolución y los efectos de la pandemia del COVID-19 señaló: “Ante la pandemia de la enfermedad por coronavirus (COVID-19), las economías se cierran y paralizan, y las sociedades entran en cuarentenas más o menos severas, medidas solo comparables a las de situaciones de guerra. Aunque no se sabe cuánto durará la crisis ni la forma que podría tener la recuperación, cuanto más rápida y contundente sea la respuesta, menores serán los efectos negativos. Algunos de los mecanismos tradicionales de mercado podrían no ser suficientes para enfrentarla debido a la interrupción de las actividades productivas y la consiguiente contracción de demanda[2]”;
Que en el Informe Especial de la CEPAL antes citado, igualmente se señala: “El COVID-19 tendrá efectos graves en el corto y el largo plazo en la oferta y la demanda a nivel agregado y sectorial, cuya intensidad y profundidad dependerán de las condiciones internas de cada economía, el comercio mundial, la duración de la epidemia y las medidas sociales y económicas para prevenir el contagio (...)”;
Que el mismo informe señala que dentro de los impactos a corto plazo se prevé: i) mayor desempleo, ii) menores salarios e ingresos y, iii) aumento de la pobreza y de la pobreza extrema, afectando “(...) de manera desproporcionada a los pobres y a los estratos vulnerables de ingresos medios”;
Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución número 385 de 12 de marzo de 2020, por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus, determinando la emergencia hasta el 30 de mayo de 2020;
Que ese mismo Ministerio a través de la Resolución número 844 de 26 de mayo de 2020, por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID - 19, se modifica la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones números 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones, determinó, en su artículo 1o., que la duración de esas medidas se extenderá hasta el 31 de agosto de 2020, prórroga que podrá finalizar antes de esa fecha cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o si ellas persisten o se incrementan, ese término podrá prorrogarse nuevamente;
Que en desarrollo de su facultad constitucional, el Presidente de la República expidió el Decreto número 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y señaló, entre las razones tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida, la necesidad de garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios públicos, “(...) razón por la cual se deberá analizar medidas necesarias para cumplir con los mandatos que le ha entregado el ordenamiento jurídico colombiano. Lo anterior supone la posibilidad de flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios, establecer el orden de atención prioritaria en el abastecimiento de los mismos”;
Que mediante el artículo 7o. del Decreto Legislativo 580 de 15 de abril de 2020 se facultó a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, para adoptar de manera transitoria todas aquellas medidas, disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales que considere necesarios;
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 637 de 6 de mayo de 2020, por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, en el cual, en materia de servicios públicos indica: “(…) Que con el objeto de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos será necesario adoptar medidas para hacerla más eficiente y garantizar la sostenibilidad de los procedimientos, costos y tarifas asociados, así como establecer mecanismos de priorización, ajuste y racionalización de los trámites y procesos, mitigando los impactos de la emergencia en la prestación del servicio y en la ejecución de proyectos de este sector (…)”;
Que el citado Decreto número 637 de 2020 tuvo en consideración, entre otros aspectos, el “(…) creciente deterioro de la situación económica y social actual que afecta de manera directa a los derechos de la inmensa mayoría de la población (…)”; así mismo, que: “(…) nos encontramos ante una crisis económica y social derivada de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, que supera los acontecimientos y efectos previstos mediante el Decreto número 417 de 2020, y que además constituyen hechos novedosos, impensables e inusitados, debido a la fuerte caída de la economía colombiana y mundial, que han conducido al aumento del desempleo en el país y generan riesgos de que este fenómeno se agudice con efectos importantes sobre el bienestar de la población y la capacidad productiva de la economía (…)”; igualmente, “(…) que la extensión del aislamiento obligatorio ha traído un importante incremento del desempleo, una grave afectación a las empresas, la inoperancia total del servicio público esencial de transporte aéreo y marítimo, entre otros, (…)”;
Que el Decreto ibidem, en su parte motiva, resaltó que: “(…) En efecto, la duración del aislamiento preventivo obligatorio y con ello la disminución significativa de la actividad económica ha generado un crecimiento preocupante en la tasa de desempleo, la cual se origina en el cierre total o parcial de las actividades de las pequeñas, medianas e incluso grandes empresas, debido a la necesidad de limitar el desarrollo de la vida social y productiva (…) y, tiene en cuenta que el aislamiento preventivo obligatorio, “(…) ha generado que la población deba quedarse en sus residencias, limitando en un porcentaje superior al 27% la actividad productiva del país (…)”;
Que del análisis de diferentes disposiciones regulatorias, se considera necesario adoptar algunas medidas transitorias y modificar algunas disposiciones permanentes relacionadas con la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en respuesta a la situación extraordinaria y excepcional que se presenta en el territorio nacional como consecuencia del COVID-19 y como complemento de las medidas especiales que se han indicado previamente;
Que en los municipios con menos de 5.000 suscriptores en el área urbana, los prestadores del servicio público de aseo deben aplicar la estructura tarifaria establecida en la Resolución CRA 853 de 2018 a más tardar el 1o. de julio de 2020. Sin embargo, en dichos municipios la proporción de estratos 1, 2 y 3 (es decir los estratos subsidiables) es mayor a la de otros estratos, por lo que un posible incremento en las tarifas por la aplicación del marco tarifario podría generar un impacto en la población con mayor exposición a los impactos económicos asociados a las medidas de aislamiento social, así como una posible afectación en el porcentaje de recaudo por parte de las personas prestadoras;
Que de acuerdo con lo expuesto anteriormente, es necesario modificar el parágrafo 2 del artículo 175 de la Resolución CRA 853 de 2018, modificado por la Resolución CRA 883 de 2019, en el sentido de establecer la obligación de aplicar las tarifas resultantes de las metodologías contenidas en la citada resolución, a más tardar el 1o. de julio de 2021;
Que en este sentido, se hace necesario modificar el Régimen de Transición dispuesto en el artículo 176 de la Resolución CRA 853 de 2018, modificado por la Resolución CRA 883 de 2019, en el sentido de permitir que las personas prestadoras del servicio público de aseo incluidas en el ámbito de aplicación de la referida resolución, puedan continuar aplicando hasta el 30 de junio de 2021 la metodología establecida en las Resoluciones CRA 351 de 2005 y CRA 352 de 2005, modificadas por los artículos 73 y 74 de la Resolución CRA 720 de 2015;
Que de igual forma, al ajustar el Régimen de Transición se hace necesario modificar el artículo 177 de la Resolución CRA 853 de 2018, modificado por la Resolución CRA 883 de 2019, para que la derogatoria allíí dispuesta opere a partir del 1o. de julio de 2021;
Que debido a la emergencia sanitaria desatada por el COVID-19, se está viviendo una situación sin precedentes que está teniendo impactos negativos en los ámbitos sociales y económicos. Es así como una de las industrias afectadas es la relacionada con la cadena del reciclaje debido a aspectos como el cierre de empresas de producción, y la reducción de la demanda de materias primas, así como la limitación de importación y exportación de material. Estos aspectos tienen un impacto directo en la actividad de aprovechamiento puesto que el valor de compra del material por parte de la industria se puede ver afectado incidiendo directamente en la remuneración de los recicladores;
Que en dicho sentido, se hace necesario modificar el porcentaje mínimo de los recursos del recaudo del servicio público de aseo correspondiente a la provisión de inversiones de la actividad de aprovechamiento establecido por las Resoluciones CRA 788 de 2017 y CRA 853 de 2018. Esto, con el fin de que las organizaciones de recicladores de oficio, que se encuentren inscritas en el Registro Único de Prestadores (RUPS) como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en proceso de formalización, puedan destinar la totalidad de los recursos provenientes de la tarifa para garantizar el desarrollo de su actividad;
Que en desarrollo de la facultad otorgada por el Decreto número 539 de 2020, a través de la Resolución número 666 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, se dispone en el numeral 3.2 del Anexo Técnico que no se deben permitir reuniones en grupos en que no se pueda garantizar la distancia mínima de dos metros entre cada persona, razón por la cual resulta aconsejable flexibilizar el cumplimiento de las obligaciones a las que se refieren los artículos 5.1.1.2 y 5.1.2.2 de la Resolución CRA 151 de 2001, en dicho sentido se requiere establecer una norma transitoria sobre socialización de las modificaciones de tarifas;
Que se deben considerar los efectos de esta coyuntura en el comportamiento empresarial y las consecuencias de la emergencia sanitaria en la prestación de los servicios, que pueden generar afectaciones en el cumplimiento de la Resolución CRA 906 de 2019 para la implementación del Indicador Único Sectorial (IUS), particularmente en el reporte del primer PGR por parte de los prestadores el cual está previsto en un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la citada resolución;
Que los comportamientos de consumo del servicio público domiciliario de acueducto se han visto modificados por la orden de aislamiento social para evitar la propagación de la enfermedad COVID-19. Por un lado, los establecimientos de comercio no cuentan con el mismo flujo de personas que antes, o se encuentran cerrados, reduciendo el consumo de agua en ellos. Por otro lado, la mayor permanencia de las personas en sus hogares también puede significar un incremento en el consumo de agua. Ese cambio en los patrones de uso puede generar un impacto en las “desviaciones significativas” definidas en el artículo 1.3.20.6 de la Resolución CRA 151 de 2001, que requieren de normas transitorias que atiendan estas condiciones de uso del recurso hídrico en la actual coyuntura;
Que el Capítulo 3, Sección 1, del Libro 2, Parte 3, Titulo 6, del Decreto número 1077 de 2015, compiló el Decreto número 2696 de 2004, el cual señaló las reglas mínimas para garantizar la divulgación y participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación;
Que el parágrafo del artículo 9o. del Decreto número 2696 de 2004, compilado en el Decreto número 1077 de 2015, artículo 2.3.6.3.3.9., señala que cada Comisión de Regulación definirá y hará públicos los criterios, así como los casos en los cuales las disposiciones sobre publicidad de los proyectos de regulación no serán aplicables a las resoluciones de carácter general;
Que en ejercicio de esta facultad, la Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 475 de 2009, por la cual se definen los criterios, así como los casos que se exceptúan del procedimiento al que hace referencia la disposición anterior;
Que el numeral 1 del artículo 1o. de la citada resolución, señala como excepción al procedimiento de participación ciudadana de los proyectos de resolución de carácter general, “Los que deban expedirse cuando se presenten graves situaciones de orden público, económico o social, (...), que tengan la capacidad de afectar de manera grave la prestación continua e ininterrumpida de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y del servicio público de aseo y sea necesaria la intervención urgente de la Comisión”;
Que la grave afectación de orden económico y social está justificada con la emergencia sanitaria declarada por la Resolución número 385 de 2020, prorrogada por la Resolución número 844 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social y por la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional según el Decreto número 637 de 2020, razón por la cual en el presente acto administrativo no se aplica el procedimiento de participación ciudadana, por encontrarse dentro de las excepciones contempladas en el artículo 1o. de la Resolución CRA 475 de 2009;
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
DISPOSICIONES PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO.
ARTÍCULO 1o. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modificar el parágrafo 2 del artículo 175 de la Resolución CRA 853 de 2018, modificado por el artículo 1o. de la Resolución CRA 883 de 2019, el cual quedará así:
“Parágrafo 2o. Las personas prestadoras deberán aplicar las tarifas resultantes de las metodologías contenidas en el presente acto administrativo, a más tardar el 1o. de julio de 2021”.
ARTÍCULO 2o. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modificar el artículo 176 de la Resolución CRA 853 de 2018, modificado por el artículo 2o. de la Resolución CRA 883 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 176. Régimen de Transición. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, las personas prestadoras del servicio público de aseo incluidas en el ámbito de aplicación de la presente resolución, podrán continuar aplicando hasta el 30 de junio de 2021 la metodología establecida en las Resoluciones CRA 351 de 2005 y CRA 352 de 2005, modificadas por los artículos 73 y 74 de la Resolución CRA 720 de 2015”.
ARTÍCULO 3o. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modificar el artículo 177 de la Resolución CRA 853 de 2018, modificado por el artículo 3o. de la Resolución CRA 883 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 177. Derogatorias. La presente resolución deroga, a partir del 1º de julio de 2021, las Resoluciones CRA 351 y 352 de 2005, Resolución CRA 405 de 2006, Resolución CRA 417 de 2007, Resolución CRA 418 de 2007, Resolución CRA 429 de 2007, Resolución CRA 482 de 2009, el artículo 3o. de la Resolución CRA 788 de 2017, la Resolución CRA 832 de 2018 y las demás disposiciones que le sean contrarias”.
ARTÍCULO 4o. PORCENTAJE MÍNIMO DE PROVISIÓN DE INVERSIONES PARA LAS ORGANIZACIONES DE RECICLADORES DE OFICIO EN MUNICIPIOS Y/O DISTRITOS DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN CRA 720 DE 2015. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015>Las organizaciones de recicladores de oficio que se encuentren inscritas en el Registro Único de Prestadores (RUPS) como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en proceso de formalización, independientemente de la fase en la que se encuentren, sujetas al ámbito de aplicación de la Resolución CRA 720 de 2015, desde la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta el 30 de junio de 2021, podrán aplicar un porcentaje mínimo de provisión de inversiones de 0%.
PARÁGRAFO. A partir del 1º de julio de 2021, las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en proceso de formalización sujetas al ámbito de aplicación al que hace referencia el presente artículo, deberán dar cumplimiento a los porcentajes dispuestos en el parágrafo 1o. del artículo 2o. de la Resolución CRA 788 de 2017 o aquel que lo modifique, sustituya o adicione.
ARTÍCULO 5o. PORCENTAJE MÍNIMO DE PROVISIÓN DE INVERSIONES PARA LAS ORGANIZACIONES DE RECICLADORES DE OFICIO EN MUNICIPIOS DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN CRA 853 DE 2018. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015>Las organizaciones de recicladores de oficio que se encuentren inscritas en el Registro Único de Prestadores (RUPS) como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en proceso de formalización, independientemente de la fase en la que se encuentren, sujetas al ámbito de aplicación de la Resolución CRA 853 de 2018, desde la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta el 30 de junio de 2021, podrán aplicar un porcentaje mínimo de provisión de inversiones de 0%.
PARÁGRAFO. A partir del 1º de julio de 2021, las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en proceso de formalización sujetas al ámbito de aplicación al que hace referencia el presente artículo, deberán dar cumplimiento a los porcentajes dispuestos en el artículo 169 de la Resolución CRA 853 de 2018 o aquel que lo modifique, sustituya o adicione.
ARTÍCULO 6o. PROCEDIMIENTO TRANSITORIO DE INFORMACIÓN DE TARIFAS A LOS USUARIOS. <Cumplimiento del objeto para el cual fue expedido> Para efecto de lo dispuesto en el artículo 5.1.2.2. de la Resolución CRA 151 de 2001, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta el 31 de diciembre de 2020, la entidad tarifaria local deberá comunicar en medios masivos físicos o electrónicos las nuevas tarifas y su justificación a los usuarios y a los Vocales de Control de los Comités de Desarrollo y Control Social, inscritos ante la persona prestadora y las autoridades municipales, en un lapso máximo de quince (15) días calendario contados a partir de la aprobación por parte de la Junta Directiva o quien haga sus veces. Se exceptúan de esta obligación las variaciones por actualización.
DISPOSICIONES PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y/O ALCANTARILLADO.
ARTÍCULO 7o. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modificar el artículo 24 de la Resolución CRA 906 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 24. Plazo de presentación. Las personas prestadoras deberán reportar el primer Plan de Gestión y Resultados (PGR) en el Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.
En caso de personas prestadoras que inicien operaciones con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, y durante el primer semestre de 2020, deberán reportar el primer Plan de Gestión y Resultados (PGR) como máximo al 31 de octubre de 2020.
Aquellas personas prestadoras que inicien operaciones a partir del 1º de julio de 2020, deberán reportar el primer Plan de Gestión y Resultados (PGR) en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de inicio de operaciones.
Cuando la persona prestadora realice su registro ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios e indique haber iniciado operaciones en un tiempo superior a seis (6) meses, deberá reportar de manera inmediata el PGR”.
ARTÍCULO 8o. MEDIDA TRANSITORIA PARA DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS DEL CONSUMO. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015>Las reducciones en los consumos que superen los porcentajes señalados en el artículo 1.3.20.6 de la Resolución CRA 151 de 2001, no constituyen una desviación significativa.
Los aumentos en los consumos que superen los porcentajes señalados en el artículo 1.3.20.6 de la Resolución CRA 151 de 2001, no constituyen una desviación significativa en los casos en que los suscriptores y/o usuarios no permitan a la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto el acceso a los inmuebles para investigar la causa de la desviación. De esta situación el prestador deberá dejar constancia escrita legible, allegando copia al suscriptor y/o usuario.
Esta disposición se aplicará desde la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta la finalización de la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución número 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, prorrogada por el artículo 1o. de la Resolución número 844 de 2020, o aquella que la modifique, adicione y/o sustituya.
ARTÍCULO 9o. PROCEDIMIENTO TRANSITORIO DE INFORMACIÓN DE TARIFAS A LOS USUARIOS. <Cumplimiento del objeto para el cual fue expedido> Para efecto de lo dispuesto en el artículo 5.1.1.2. de la Resolución CRA 151 de 2001, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta el 31 de diciembre de 2020, la persona prestadora deberá comunicar en medios masivos físicos o electrónicos las nuevas tarifas y su justificación a los usuarios y a los Vocales de Control de los Comités de Desarrollo y Control Social, inscritos ante la persona prestadora y las autoridades municipales, en un lapso máximo de quince (15) días calendario contados a partir de la aprobación por parte de la Junta Directiva o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 10. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de junio de 2020.
El Presidente,
José Luis Acero Vergel.
El Director Ejecutivo,
Diego Felipe Polanía Chacón.
1. Sentencia C-306 de 10 de julio de 2019. M. P. Gloria Stella Ortiz.
2. En: https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/45337/4/S2000264_es.pdf, consulta de 8 de abril de 2020.
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