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RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA ORGÁNICA REG-ORG-0007 DE 2016
(junio 9)
Diario Oficial No. 49.900 de 10 de junio de 2016
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
<Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019>
Por la cual se reglamenta la rendición de información para la contabilidad presupuestal y del tesoro, la información presupuestal de los departamentos, distritos, municipios y territorios indígenas; el control y seguimiento al límite del gasto territorial; el régimen presupuestal del Sistema General de Regalías; el registro y refrendación de la deuda pública; la auditoría al balance de hacienda; las estadísticas fiscales del Estado y demás disposiciones sobre la materia.
EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y,
CONSIDERANDO:
Que el inciso 1o del artículo 267 de la Constitución Política, establece que el control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la nación.
Que el numeral 1 del artículo 268 de la Constitución Política, faculta al Contralor General de la República, para prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse.
Que el numeral 3 del artículo 268 de la Constitución Política, señala como atribución del Contralor General de la República la de llevar un registro de la deuda pública de la nación y de las entidades territoriales.
Que el numeral 4 de la misma disposición constitucional establece que le corresponde a la Contraloría General de la República, exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la nación.
Que el numeral 11 del artículo 268 de la Constitución Política señala como función de la Contraloría General de la República la de presentar informes al Congreso y al Presidente de la República sobre el cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley.
Que el numeral 12 de la misma disposición señala como atribución del Contralor General de la República, dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial.
Que de conformidad con el inciso final del artículo 268 Superior, le corresponde al Contralor General de la República, presentar a la Cámara de Representantes para su examen y fenecimiento la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro y certificar el Balance de la Hacienda presentado al Congreso por el Contador General.
Que el artículo 354 de la Constitución Política, le atribuye a la Contraloría General de la República la competencia para llevar la contabilidad referente a la ejecución del presupuesto.
Que el artículo 2o de la Ley 42 de 1993, señala que son sujetos de control fiscal los órganos que integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con estos y el Banco de la República.
Que el artículo 21 de la Ley 42 de 1993, establece que “La vigilancia de la gestión fiscal en las sociedades de economía mixta se hará teniendo en cuenta la participación que el Estado tenga en el capital social, evaluando la gestión empresarial de tal forma que permita determinar que el manejo de los recursos públicos se realice de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 8o de la presente ley. Los resultados obtenidos tendrán efecto únicamente en lo referente al aporte estatal”.
Que el artículo 36 de la Ley 42 de 1993, establece que “La contabilidad de la ejecución del presupuesto, que de conformidad con el artículo 354 de la Constitución Nacional es competencia de la Contraloría General de la República, registrará la ejecución de los ingresos y los gastos que afectan las cuentas del tesoro nacional, para lo cual tendrá en cuenta los reconocimientos y los recaudos y las ordenaciones de gastos y de pagos”.
Que el artículo 37 de la Ley 42 de 1993, establece que “El presupuesto general del sector público está conformado por la consolidación de los presupuestos general de la nación y de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden a que pertenezcan, de los particulares o entidades que manejen fondos de la nación, pero solo con relación a dichos fondos y de los fondos sin personería jurídica denominados especiales o cuenta creados por ley o con autorización de esta”.
Que el inciso 2o, de la misma disposición legal establece: “Corresponde a la Contraloría General de la República uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad de la ejecución del presupuesto general del sector público y establecer la forma, oportunidad y responsables de la presentación de los informes sobre dicha ejecución, los cuales deberán ser auditados por los órganos de control fiscal respectivos”.
Que la Corte Constitucional en sentencia C-570 de 1997, determinó que: “… La Contraloría General de la República debe entonces uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad en lo que atañe a la ejecución del presupuesto general del sector público y establecer la forma, oportunidad y responsables de la presentación de los informes sobre dicha ejecución. Para lo cual el Contralor debe establecer la nomenclatura de cuentas de acuerdo con la ley orgánica de presupuesto y prescribir los métodos y la forma de rendir las cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la nación, al igual que revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario”.
Que la Corte constitucional mediante Sentencia C-557 de 2009, señaló: “Respecto de la competencia de la Contraloría para realizar el control fiscal en términos de la contabilidad de la ejecución del presupuesto general del sector público, ha esclarecido la jurisprudencia constitucional que esta función comprende la competencia para la consolidación del presupuesto general de la nación y el presupuesto de las entidades descentralizadas o por servicios, de cualquier orden territorial, así como la consolidación del presupuesto de los particulares o entidades que manejen fondos de la nación, pero exclusivamente en relación con dichos fondos, así como también de los fondos sin personería jurídica denominados Especiales o de Cuenta. Así mismo, ha expresado la Corte que esta competencia comprende la de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad relativa a la ejecución del presupuesto general del sector público, así como la de establecer la forma, oportunidad y responsables de la presentación de los informes sobre dicha ejecución”.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 42 de 1993, la Contraloría General de la República, deberá certificar la situación de las finanzas del Estado y rendir el respectivo informe al Congreso y al Presidente de la República, para lo cual el Contralor General de la República, prescribirá las normas de forzoso cumplimiento en esta materia y señalará las personas obligadas para producir, procesar, consolidar y remitir la información requerida para tales efectos, así también, establecerá la oportunidad para ello, sin perjuicio de que esta labor la realice la Contraloría General en los casos que así lo considere conveniente.
Que el artículo 42 de la Ley 42 de 1993, dispone que “Ningún informe, cuenta o dato sobre la situación y las operaciones financieras de la nación ni sobre estadística fiscal del Estado y cualquiera otro de exclusiva competencia de la Contraloría General de la República, tendrá carácter oficial si no proviene de esta, a menos que, antes de su publicación, hubiere sido autorizado por la misma”.
Que el inciso 2o, de la misma disposición legal establece que “las normas expedidas por la Contraloría General de la República en cuanto a estadística fiscal del Estado se refiere, serán aplicadas por todas las oficinas de estadística nacionales y territoriales y sus correspondientes entidades descentralizadas”.
Que el artículo 43 de la Ley 42 de 1993, establece que la Contraloría General de la República llevará el registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios cualquiera que sea el orden a que pertenezcan, y de las de carácter privado cuando alguna de las anteriores sea su garante o codeudora, estas deberán registrar y reportar a la Contraloría General de la República, en la forma y oportunidad que esta prescriba, el movimiento y el saldo de dichas obligaciones. Todo documento constitutivo de la misma, deberá someterse a la refrendación del Contralor General de la República.
Que el artículo 44 de la Ley 42 de 1993, establece que “Los recursos provenientes de empréstitos garantizados por la Nación y otorgados a cualquier persona o entidad estarán sometidos a la vigilancia de la Contraloría General de la República en los términos que se establecen en la presente ley y en las reglamentaciones que para el efecto expida el Contralor General”.
Que de acuerdo con lo ordenado en el artículo 47 de la Ley 42 de 1993, antes del 1o de julio de cada año, la Contraloría General de la República auditará y certificará el balance de la hacienda o balance general del año fiscal inmediatamente anterior, que deberá presentarle el Contador General a más tardar el 15 de mayo de cada año.
Que el artículo 310 de la Ley 5ª de 1992 señala como función primordial de la Comisión Legal de Cuentas de carácter permanente, la de examinar y proponer a consideración de la Cámara de Representantes el fenecimiento de la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor General de la República.
Que conforme al artículo 1o de la Ley 644 de 2001, el Contralor General de la República certificará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición de los decretos sobre incremento salarial para los empleados de la administración central, el porcentaje promedio ponderado de los cambios ocurridos para ese mismo año en la remuneración de los servidores de ese nivel, el cual será remitido al Gobierno nacional para que este determine el reajuste en la asignación de los miembros del Congreso de la República.
Que el Decreto 111 de 1996, en su artículo 95, establece que la Contraloría General de la República ejercerá vigilancia fiscal de la ejecución del presupuesto sobre todos los sujetos presupuestales.
Que el numeral 5 del artículo 268 de la Constitución Política desarrollado por el Capítulo V, Título II de la Ley 42 de 1993, establecen el régimen de sanciones y facultan a los contralores para su imposición, cuando haya lugar en el ejercicio de la vigilancia y control de la gestión fiscal de la administración pública o particulares que manejen fondos, bienes o recursos públicos, señalando sus causales, forma y monto de las mismas.
Que el inciso 2o del parágrafo cuarto del artículo 1o de la Ley 617 de octubre 6 de 2000, señala que para determinar la categoría de los departamentos, el Contralor General de la República debe expedir las certificaciones sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior.
Que el parágrafo 5o del artículo 6o de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 2o de la Ley 617 de 2000, señala que para establecer la categoría de los distritos y municipios, el Contralor General debe expedir las certificaciones sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior.
Que el artículo 81 de la Ley 617 de 2000, contempla que “En desarrollo del inciso 3o del artículo 267 de la Constitución Nacional, la Contraloría General de la República realizará el control fiscal de las entidades territoriales que incumplan los límites previstos en la presente ley. Para tal efecto, la Contraloría General de la República gozará de las mismas facultades que ejerce en relación con la Nación”.
Que los artículos 360 y 361 de la Constitución Política, modificados mediante Acto Legislativo número 05 del 18 de julio de 2011, establecieron los fundamentos del Sistema General de Regalías.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo número 05 de 2011, el Gobierno nacional expide el Decreto-ley 4923 del 26 de diciembre de 2011, por el cual se garantiza la operación del Sistema General de Regalías, en el que prescribió entre otros temas el régimen presupuestal para el sistema; aspectos que fueron retomados en la Ley 1530 del 17 de mayo de 2012 por la cual se reguló la organización y funcionamiento del Sistema General de Regalías, reglamentada por los Decretos 1077 y 1949 de 2012.
Que el parágrafo del artículo 78 de la Ley 1530 de 2012, dispone en relación con el presupuesto de los órganos del Sistema General de Regalías: “Los órganos que integran este presupuesto y que a su vez hagan parte del Presupuesto General de la Nación, dispondrán de un sistema de registro y contabilización independiente de los recursos del Sistema General de Regalías que se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley”.
Que el artículo 6o del Decreto Nacional 2674 del 21 de diciembre de 2012, establece que la fuente válida de información del Presupuesto General de la Nación, es el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF).
Que el Decreto 267 de 2000, artículo 35, preceptúa dentro de las funciones del Contralor General de la República, entre otras, la de fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la vigilancia de la gestión fiscal, del control fiscal del Estado y de las demás funciones asignadas a la Contraloría General de la República de conformidad con la Constitución y la ley.
Que la Resolución Organizacional número OGZ-0001 del 2014, artículo 5o, establece:
“Resoluciones reglamentarias orgánicas. Mediante las resoluciones reglamentarias orgánicas se regulan las políticas, directrices o lineamientos para el ejercicio de la función del control fiscal, conforme a lo dispuesto por los numerales 1, 2, 5 y 12 del artículo 268 de la Constitución Política, que no corresponden a los temas propios de resoluciones reglamentarias ejecutivas”.
En mérito de lo expuesto;
RESUELVE:
ASPECTOS GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> La presente resolución tiene por objeto reglamentar el reporte de información para la contabilidad del presupuesto general del sector público, y del tesoro; control y seguimiento del gasto territorial; régimen presupuestal del Sistema General de Regalías; registro y refrendación de la deuda pública; auditoría del balance de Hacienda; estadísticas fiscales y demás disposiciones sobre la materia; así como uniformar, centralizar y consolidar las cuentas y estadísticas fiscales del sector público colombiano.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> Las disposiciones de la presente resolución aplican a las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, a los órganos autónomos Constitucionales, a las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios de cualquier orden, a los organismos de control fiscal, a los particulares que manejen fondos o bienes de la Nación en relación a dichos fondos o bienes, a los fondos sin personería jurídica denominados Especiales o Cuenta creados por ley o con autorización de esta, al Banco de la República y a las entidades recaudadoras, receptoras y ejecutoras del Sistema General de Regalías.
A los particulares que manejen recursos públicos se les aplicarán las normas que expresamente los mencionen en el presente Acto Administrativo.
ARTÍCULO 3o. RESPONSABLES DE LA RENDICIÓN DE INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> Los responsables de presentar a la Contraloría General de la República la información de que trata la presente resolución, son los representantes legales de las respectivas entidades. Para el caso de los fondos sin personería jurídica denominados Especiales o Cuenta, creados por ley o con autorización de esta, el responsable de reportar la información es el ordenador del gasto.
PARÁGRAFO. Calidad de la información. La información se reportará en los plazos establecidos, y los responsables de la rendición velarán por la aplicación de procesos y procedimientos necesarios a fin de garantizar la exactitud y completitud de los datos, que reflejen la realidad de la situación financiera, económica y presupuestal de la entidad.
ARTÍCULO 4o. MEDIO Y FORMA PARA LA RENDICIÓN DE INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> La presentación de la información de que trata esta resolución se hará en los formatos que aparecen en el Micrositio de Finanzas Públicas en la página web de la CGR, y a través del Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP).
DE LA CONTABILIDAD PRESUPUESTAL Y DEL TESORO.
CONTABILIDAD PRESUPUESTAL.
ARTÍCULO 5o. SISTEMA DE CONTABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL SECTOR PÚBLICO. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> Establézcase el Sistema de Contabilidad del Presupuesto General del Sector Público, con el propósito de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad de la Ejecución del Presupuesto del sector público colombiano.
ARTÍCULO 6o. DEFINICIÓN DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL SECTOR PÚBLICO. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> El sistema de Contabilidad del Presupuesto General del Sector Público es el conjunto de órganos, normas, procedimientos, medios de registro e instrumentos de reporte que conforman la contabilidad de la ejecución presupuestal de las entidades del sector público y de los particulares que manejan recursos de la Nación, que busca garantizar el adecuado registro y control de las operaciones presupuestales.
ARTÍCULO 7o. CONTABILIDAD PRESUPUESTAL. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> La contabilidad presupuestal consiste en el registro ordenado de las operaciones y hechos que afectan el proceso presupuestal, que realizan las entidades de que trata el artículo 2o de la presente resolución. La Contraloría General de la República actualizará el contenido de los libros, catálogos, dinámicas y demás conceptos necesarios para la contabilidad de la ejecución presupuestal.
ARTÍCULO 8o. INFORMACIÓN PRESUPUESTAL. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> Es la información sobre la programación y ejecución del presupuesto; la programación comprende en los ingresos y gastos, la programación inicial más modificaciones. La ejecución en los ingresos comprende el reconocimiento y el recaudo, y en los gastos la apropiación, el compromiso, la obligación y el pago. Las reservas presupuestales incluyen el compromiso, la obligación y el pago, y las cuentas por pagar la obligación y el pago.
ARTÍCULO 9o. LIBROS DE LA CONTABILIDAD PRESUPUESTAL. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> Los libros oficiales de la contabilidad presupuestal contienen de manera cronológica los datos de las operaciones y hechos que afectan el proceso presupuestal y se consideran el soporte documental. Los libros oficiales de la contabilidad presupuestal para las entidades de que trata el artículo 2o de esta Resolución son Ingresos, Gastos, Vigencias Futuras, Reservas Presupuestales, Cuentas por Pagar y Legalización del Gasto, y se definen así:
1. Libro de ingresos. En este libro debe registrarse el monto estimado de los recursos a ser recaudados en una vigencia fiscal por la entidad pública, su reconocimiento, el monto de los ingresos recaudados, las devoluciones realizadas, así como las modificaciones efectuadas a los respectivos registros, por quienes los administran de acuerdo con la ley, para cada uno de los conceptos detallados en el acto administrativo que desagrega el Presupuesto de Ingresos de la respectiva entidad.
2. Libro de gastos. En este libro deben registrarse las operaciones que afecten el presupuesto de gastos por cada uno de los rubros definidos en el acto administrativo de la entidad que lo desagregue, reflejando la apropiación inicial, sus modificaciones, la apropiación definitiva, los certificados de disponibilidad, los compromisos contraídos, las obligaciones y los pagos realizados.
3. Libro de vigencias futuras. En este libro debe registrarse el monto de las autorizaciones, el periodo en años para el cual se autorizan, ajustes o modificaciones al monto aprobado, compromisos, obligaciones y pagos de las vigencias futuras.
4. Libro de reservas presupuestales. En este libro deben registrarse los compromisos pendientes de obligar de la vigencia anterior por cada una de las apropiaciones, y que se constituyeron en reservas presupuestales al cierre del período fiscal, las obligaciones y pagos realizados con cargo a ellas en la vigencia siguiente y los saldos vigentes o fenecidos.
5. Libro de cuentas por pagar. En este libro deben registrarse las obligaciones pendientes de pago de la vigencia anterior por cada uno de los compromisos y que se constituyen en las cuentas por pagar presupuestales al cierre del período fiscal, los pagos realizados con cargo a ellas en la vigencia siguiente y los saldos vigentes o fenecidos.
6. Libro de legalización del gasto. Comprende el registro de las operaciones posteriores al giro de los recursos hasta la recepción de bienes, servicios, obras o cumplimiento del objeto de la apropiación, cuando el giro de dichos recursos no desarrolle el objeto de la apropiación, como en fiducias, convenios, anticipos, entre otros.
PARÁGRAFO 1o. Diligenciamiento de los libros de la contabilidad presupuestal. Los libros oficiales de la contabilidad presupuestal para las entidades de que trata el artículo 2o de la presente resolución, se llevarán conforme a las definiciones y al Catálogo de Cuentas Presupuestales de la Contraloría General de la República.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades legalmente autorizadas a tener presupuesto de caja no están obligadas a llevar el libro de reservas y en el libro de ingresos registrarán la disponibilidad inicial y en el de gastos la disponibilidad final, sin que esta última pueda ser objeto de compromisos en la vigencia.
PARÁGRAFO 3o. El diligenciamiento de los libros de contabilidad presupuestal puede llevarse a través de las herramientas tecnológicas disponibles en cada entidad, siempre y cuando contemplen las operaciones, reglas y requisitos establecidos en la presente resolución.
ARTÍCULO 10. CATÁLOGO DE CUENTAS PRESUPUESTALES DEL SECTOR PÚBLICO. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> Es un instrumento para la clasificación ordenada y detallada de los registros de las operaciones de carácter presupuestal del sector público, compuesto por la nomenclatura, definiciones y atributos de las cuentas de la contabilidad presupuestal.
PARÁGRAFO. El Catálogo de cuentas presupuestales es parte integral de la categoría CGR_ Presupuestal en el Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP), respecto del cual todas las entidades que deben rendir información para la ejecución de la contabilidad presupuestal deben ceñirse a este de forma obligatoria.
ARTÍCULO 11. ACTUALIZACIÓN DEL CATÁLOGO DE CUENTAS PRESUPUESTALES. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> La Contraloría General de la República anualmente revisará el Catálogo de Cuentas Presupuestales de acuerdo a la evolución propia de la contabilidad presupuestal.
REPORTE DE LA INFORMACIÓN PRESUPUESTAL.
ARTÍCULO 12. ENTIDADES DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> La Contraloría General de la República tomará la información presupuestal directamente del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) para las entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación y lo ejecutan a través de dicho Sistema.
PARÁGRAFO 1o. Las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación presentarán mensualmente a la Contraloría General de la República, a través del responsable del sector o en su defecto de los responsables presupuestales, un informe mensual cualitativo de ejecución presupuestal en el cual se explicará las variaciones o comportamientos de los rubros de gastos de la entidad y los resultados alcanzados en cada uno de ellos. Este informe deberá enviarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente al que se reporta, de acuerdo con el formato Reporte de Ejecución Cualitativa Presupuestal e indicaciones que aparecen en el micrositio de Finanzas Públicas en la página web de la CGR.
PARÁGRAFO 2o. Para el seguimiento al Plan Nacional de Desarrollo, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) remitirá a la Contraloría General de la República la información de la ejecución presupuestal de los proyectos de inversión de la correspondiente vigencia acorde a la clasificación de las líneas del Plan. El reporte será trimestral a través del formato Seguimiento Plan Nacional de Desarrollo que aparece en el Micrositio de Finanzas Públicas en la página web de la CGR.
La información del primer trimestre será del periodo comprendido entre el 1o de enero hasta el 31 de marzo, con plazo de reporte hasta el 15 de abril; para el segundo trimestre la información será la acumulada del periodo comprendido entre el 1o de enero hasta el 30 de junio, con plazo de reporte hasta el 15 de julio; para el tercer trimestre la información será la acumulada del periodo comprendido entre el 1o de enero hasta el 30 de septiembre, con plazo de reporte hasta el 15 de octubre, y el cuarto trimestre, la información será la acumulada del periodo comprendido entre el 1o de enero hasta el 31 de diciembre, con plazo hasta el 15 de febrero del año inmediatamente siguiente.
ARTÍCULO 13. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL NIVEL TERRITORIAL Y ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> Los departamentos, distritos, municipios, territorios indígenas y los establecimientos públicos del nivel territorial, deberán enviar la información de la programación y ejecución del presupuesto señalada en el artículo 8o de esta Resolución.
ARTÍCULO 14. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO, SOCIEDADES PÚBLICAS Y SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA CON RÉGIMEN DE EICE DEDICADAS A ACTIVIDADES NO FINANCIERAS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> Estas entidades deberán reportar la información de la programación y ejecución del presupuesto señalado en el artículo 8o de la presente Resolución, salvo lo relacionado con reservas presupuestales.
ARTÍCULO 15. LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Y SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA CON RÉGIMEN DE EICE DEDICADAS A ACTIVIDADES FINANCIERAS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> Estas entidades deberán reportar la información de la programación y ejecución del presupuesto realizada con base en la Resolución número 2416 de 1997 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o la norma que la adicione o modifique.
ARTÍCULO 16. FONDOS SIN PERSONERÍA JURÍDICA DENOMINADOS ESPECIALES O CUENTA CREADOS POR LEY O CON AUTORIZACIÓN DE ESTA. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> Estos fondos deberán reportar la información de la programación y ejecución del presupuesto señalada en el artículo 8o de la presente Resolución.
ARTÍCULO 17. PLAZOS Y MEDIOS DE ENVÍO. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> La información a la que se refieren los artículos 13, 14, 15 y 16 de la presente resolución deberá reportarse así: Para el primer trimestre del año la información será del periodo comprendido entre el 1o de enero hasta el 31 de marzo, con plazo de reporte hasta el 30 de abril; para el segundo trimestre la información será la acumulada del periodo comprendido entre el 1o de enero hasta el 30 de junio, con plazo de reporte hasta el 30 de julio; para el tercer trimestre la información será la acumulada del periodo comprendido entre el 1o de enero hasta el 30 de septiembre, con plazo de reporte hasta el 30 de octubre, y el cuarto trimestre o anual acumulado, la información será la del periodo comprendido entre el 1o de enero y el 31 de diciembre, con plazo de reporte hasta el 20 de febrero del año inmediatamente siguiente.
La información a la que se refieren los artículos 13, 14 15 y 16 de la presente Resolución deberá reportarse a través del Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP).
ARTÍCULO 18. ERRORES E INCONSISTENCIAS EN EL ENVÍO DE LA INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> Sin perjuicio de los procesos sancionatorios a que haya lugar, las entidades que envíen la información del cuarto trimestre (anual acumulado) dentro del plazo previsto en el artículo anterior, pero que hayan incurrido en errores y/o inconsistencias, podrán reportar la información corregida, hasta el 31 de marzo.
Para lo anterior se requiere la autorización del Contralor Delegado para Economía y Finanzas Públicas de la CGR, previa solicitud debidamente soportada, presentada por el representante legal de la Entidad, cinco (5) días hábiles antes del 25 de marzo.
ARTÍCULO 19. OMISIÓN EN EL ENVÍO DE LA INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> Las entidades que no reporten la información dentro del plazo previsto en el artículo 17 de esta Resolución, no podrán hacerlo en un plazo posterior.
CERTIFICACIONES VERIFICACIÓN CONTROL LÍMITE DE GASTOS LEY 617 DE 2000.
ARTÍCULO 20. INFORMACIÓN PRESUPUESTAL. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> La información presupuestal remitida por los departamentos, distritos y municipios, de conformidad con lo establecido en el Título II de la presente resolución, será el soporte oficial para:
1. Expedir la certificación de los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior.
2. Calcular los límites de gasto de las corporaciones públicas (Asambleas y Concejos) y las contralorías del orden territorial y las personerías.
No se expedirá la certificación de que trata la Ley 617 de 2000 y se adelantarán los procesos administrativos sancionatorios a que haya lugar, en los siguientes casos:
1. Entidades que no reportaron la información en el plazo establecido.
2. Entidades que después del 31 de marzo sigan presentando inconsistencias en la información reportada, de acuerdo al análisis técnico que realice la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Publicas de la Contraloría General de la República en el procedimiento de verificación.
ARTÍCULO 21. CAMBIO DE CONDICIONES PARA LA CATEGORIZACIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> Para cumplir con lo señalado en el artículo 1o del Decreto 192 de 2001, los Departamentos deberán remitir a más tardar dentro de la última quincena del mes de agosto a la Contraloría General de la República, Delegada para Economía y Finanzas Publicas, los documentos señalados en la referida norma.
ARTÍCULO 22. VERIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN PARA CÁLCULO DEL LÍMITE DE LOS GASTOS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> La Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas previo análisis de la información presupuestal suministrada por las entidades territoriales solicitará a la Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras y a las Gerencias Departamentales Colegiadas de la Contraloría General de la República, conforme al ámbito de su jurisdicción, la verificación de la mencionada información, en los siguientes casos:
a) Cuando existan divergencias en las cifras entre la administración y la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas de la Contraloría General de la República, respecto a la información reportada a la CGR para cada vigencia.
b) Cuando se hayan detectado recurrentes fallas en la información suministrada por un ente territorial y sea preciso dar pautas de corrección y mejoramiento.
El resultado de la verificación de la información por parte de la Contraloría Delegada para Gestión Pública e Instituciones Financieras y de las Gerencias Departamentales de la Contraloría General de la República, será enviado a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a dicha solicitud, mediante informe en el cual se indique la confiabilidad de la información suministrada, los procedimientos llevados a cabo, las observaciones y recomendaciones que considere pertinentes.
ARTÍCULO 23. CONTROL FISCAL AL LÍMITE DE LOS GASTOS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> La Contraloría General de la República verificará que las entidades territoriales cumplan con los límites de gasto establecidos en las Leyes 617 de 2000 y 1416 de 2010. En caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 617 de 2000 y realizará la vigilancia y control fiscal en los mismos términos en que lo ejerce para la Nación.
La Contraloría General de la República a través de la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas con base en la información que sobre la ejecución presupuestal le remitan los organismos del nivel territorial, enviará anualmente un informe a la Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras indicando el incumplimiento al límite de gastos para la adopción de las medidas que sean del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 617 de 2000.
ARTÍCULO 24. CONTROL FISCAL A LOS PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> La Contraloría General de la República a través de la Contraloría Delegada para Gestión Pública e Instituciones Financieras evaluará los programas de saneamiento fiscal y financiero, y programará su control fiscal.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) remitirá a la Contraloría General de la República - Contraloría Delegada para Gestión Pública e Instituciones Financieras, copia de los programas de saneamiento fiscal y financiero acordados con la respectiva entidad territorial, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se suscriban.
DEL RÉGIMEN PRESUPUESTAL DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS.
ARTÍCULO 25. CONTABILIDAD PRESUPUESTAL. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> Consiste en el registro ordenado de las operaciones que afectan el proceso presupuestal, que realizan las entidades recaudadoras, receptoras y ejecutoras de recursos del Sistema General de Regalías, con base en el catálogo de cuentas presupuestales y atributos establecidos por la Contraloría General de la República y en los libros señalados en el artículo 9o del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 26. REPORTE DE INFORMACIÓN PRESUPUESTAL DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> Las entidades recaudadoras, receptoras y ejecutoras del Sistema General de Regalías reportarán a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, la información de la programación y ejecución del presupuesto señalada en el artículo 8o de la presente resolución.
ARTÍCULO 27. PLAZOS Y MEDIO DE ENVÍO. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> La información relacionada con la programación y ejecución presupuestal del Sistema General de Regalías, de las entidades recaudadoras, receptoras y ejecutoras del SGR deberá ser remitida a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas en los siguientes plazos:
- En el primer año del bienio la información del primer trimestre será del periodo comprendido entre el 1o de enero hasta el 31 de marzo, con plazo de reporte hasta el 30 de abril;
para el segundo trimestre la información será la acumulada del periodo comprendido entre el 1o de enero hasta el 30 de junio, con plazo de reporte hasta el 30 de julio; para el tercer trimestre la información será la acumulada del periodo comprendido entre el 1o de enero hasta el 30 de septiembre, con plazo de reporte hasta el 30 de octubre, y el cuarto trimestre, la información será la acumulada del periodo comprendido entre el 1o de enero hasta el 31 de diciembre, con plazo de reporte hasta el 20 de febrero del año inmediatamente siguiente.
- En el segundo año del bienio la información a reportar en el primer trimestre será del periodo comprendido entre el 1o de enero del primer año del bienio hasta el 31 de marzo del segundo año del bienio, con plazo de reporte hasta el 30 de abril; para el segundo trimestre la información será la acumulada del periodo comprendido entre el 1o de enero del primer año del bienio hasta el 30 de junio del segundo año del bienio, con plazo de reporte hasta el 30 de julio; para el tercer trimestre la información será la acumulada del periodo comprendido entre el 1o de enero del primer año del bienio hasta el 30 de septiembre del segundo año del bienio, con plazo de reporte hasta el 30 de octubre, y el cuarto trimestre, la información será la acumulada del bienio, con plazo de reporte hasta el 20 de febrero del año inmediatamente siguiente.
El reporte de información se realizará a través del Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP).
REGISTRO Y REFRENDACIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA.
ARTÍCULO 28. DEUDA PÚBLICA. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> Constituyen deuda pública las operaciones de crédito público definidas en el artículo 3o del Decreto 2681 de 1993 y las que lo modifiquen o adicionen, el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 10 y 13 de la Ley 533 de 1999, así como los actos asimilados a operaciones de crédito de que trata el artículo 4o del Decreto 2681 de 1993, y requerirán de la refrendación y registro por parte de la Contraloría General de la República, conforme a sus competencias constitucionales y legales.
ARTÍCULO 29. REFRENDACIÓN Y REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> Para efecto del presente Capítulo se entenderá como refrendación de los documentos constitutivos de Deuda Pública, la expedición del Certificado de Registro de la misma por la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 30. CERTIFICADO DE REGISTRO DE DEUDA PÚBLICA. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> Para efectos de la expedición del certificado de registro de deuda pública externa e interna las entidades prestatarias de los niveles nacional y descentralizado territorialmente y por servicios, deberán remitir a la Contraloría General de la República, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al perfeccionamiento del contrato de deuda, al correo electrónico cgr@contraloria.gov.co, los siguientes documentos:
1. Oficio remisorio con la solicitud de la expedición del certificado de registro, en el cual se incluyan los siguientes datos: descripción de las normas de autorización y/o de los conceptos requeridos para el crédito, el destino que tendrán los recursos, la fecha de celebración del contrato, y otros contenidos.
2. Copia digitalizada en formato PDF del contrato o documento donde conste la obligación debidamente perfeccionada y de las normas de autorización y/o de los conceptos requeridos para contratar el crédito.
3. Cuando se trate de emprestitos externos, traducción oficial en idioma español del respectivo contrato o documento donde conste la obligación. Para los contratos del BIRF y BID se enviará dentro de los veinticinco (25) días hábiles posteriores al perfeccionamiento del contrato.
4. Proyección de desembolsos, amortizaciones y condiciones financieras del respectivo contrato.
PARÁGRAFO. Cuando el Gobierno nacional realice una operación de manejo de la deuda de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2681 de 1993, deberá reportar a la Contraloría General de la República, Delegada para Economía y Finanzas Públicas, además de la información que modifique los contratos de deuda, los sustentos técnicos, económicos y presupuestales que llevaron a realizar dichas operaciones.
ARTÍCULO 31. REPORTE DE LA INFORMACIÓN DE LA DEUDA. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las demás entidades de los niveles nacional y territorial en sus sectores central y descentralizado que mantengan compromisos de deuda, deberán remitir mensualmente dentro de los cinco (5) días hábiles del mes inmediatamente siguiente, a la Contraloría General de la República, Delegada para Economía y Finanzas Públicas, un informe que contenga debidamente identificados según su fecha de ocurrencia, los saldos y el movimiento de los desembolsos, amortizaciones, intereses y comisiones de la deuda interna y externa y demás información relacionada con operaciones de deuda.
PARÁGRAFO. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional remitirá a la Contraloría General de la República, Delegada para Economía y Finanzas Públicas, la relación de los movimientos de los pagarés suscritos mensualmente por la Tesorería, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes inmediatamente siguiente.
ARTÍCULO 32. CUPO DE ENDEUDAMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> De conformidad con la Ley 533 de 1999 y demás leyes de endeudamiento, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá a la Contraloría General de la República, Delegada para Economía y Finanzas Públicas, el documento sobre la utilización de las autorizaciones conferidas al Gobierno nacional, en los mismos plazos en que rinde el informe a la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público.
ARTÍCULO 33. INFORMES DE LA DEUDA PÚBLICA TERRITORIAL. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> Los contralores departamentales, distritales y municipales deberán reportar en forma trimestral la información de la deuda pública de las entidades y organismos bajo su jurisdicción, donde se determine la utilización de los recursos del crédito.
La información del primer trimestre será del periodo comprendido entre el 1o de enero hasta el 31 de marzo, con plazo de reporte hasta el 15 de abril; para el segundo trimestre la información será la acumulada del periodo comprendido entre el 1o de enero hasta el 30 de junio, con plazo de reporte hasta el 15 de julio; para el tercer trimestre la información será la acumulada del periodo comprendido entre el 1o de enero hasta el 30 de septiembre, con plazo de reporte hasta el 15 de octubre, y el cuarto trimestre, la información será la acumulada del periodo comprendido entre el 1o de enero hasta el 31 de diciembre, con plazo hasta el 15 de febrero del año inmediatamente siguiente.
ARTÍCULO 34. MEDIO DE ENVÍO. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> La información a la que se refiere este Capítulo deberá reportarse a través del formato denominado Sistema Estadístico Unificado de Deuda (SEUD) ubicado en el Micrositio de Finanzas Públicas de la página web de la Contraloría General de la República.
DE LA INFORMACIÓN PARA LA AUDITORÍA AL BALANCE.
DE LA INFORMACIÓN DE LAS CONTRALORÍAS PARA LA AUDITORÍA AL BALANCE DEL SECTOR PÚBLICO.
ARTÍCULO 35. REPORTE DE INFORMACIÓN PARA LA AUDITORÍA AL BALANCE. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> Los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales, reportarán, a más tardar el 15 de mayo, a través de Audibal o de la herramienta tecnológica que disponga la Contraloría General de la República, el informe de hallazgos contables, la opinión de estados financieros y el concepto de control interno contable.
PARÁGRAFO. El dictamen deberá referirse específica y exclusivamente al cierre del 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
DE LAS ESTADÍSTICAS FISCALES.
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 36. ESTADÍSTICAS FISCALES. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> Son las cifras, datos, índices e indicadores para la consolidación y el análisis de las finanzas del Estado, como producto de la aplicación de procedimientos de registro, organizados en un sistema de información; comprenden los niveles nacional y territorial e informan sobre el desempeño de las finanzas públicas del país.
ARTÍCULO 37. BANCO DE ESTADÍSTICAS FISCALES. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> Es la compilación de datos de estadísticas fiscales del Estado de la información financiera y no financiera, articulados de forma organizada y sistemática. En el banco de datos se compilan las cifras oficiales de carácter fiscal que servirán para los análisis macroeconómicos, microeconómicos y de control fiscal.
INFORMACIÓN PARA LA ESTADÍSTICA FISCAL.
ARTÍCULO 38. SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MENOR AL NOVENTA (90%) Y MAYOR AL CINCUENTA (50%). <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> Estas sociedades deberán reportar la información de programación y ejecución del presupuesto; para los ingresos lo proyectado con sus modificaciones, el reconocimiento y los recaudos, y para los gastos la proyección con sus modificaciones, los compromisos y/o obligaciones y pagos, y para las cuentas por pagar, obligación y pago.
ARTÍCULO 39. SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MENOR O IGUAL AL CINCUENTA (50%). <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> Estas sociedades deberán reportar anualmente la información de ingresos proyectados y recaudados, y en gastos lo apropiado y ejecutado.
ARTÍCULO 40. ENTIDADES QUE ADMINISTRAN RECURSOS PARAFISCALES. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> Los particulares y entidades que manejan recursos parafiscales deberán reportar la información de la programación y ejecución de ingresos y gastos, en relación con estos recursos.
ARTÍCULO 41. LAS CÁMARAS DE COMERCIO. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> Las Cámaras de Comercio deberán reportar la información de la programación y ejecución de ingresos y gastos de los recursos provenientes del ejercicio de las funciones públicas.
ARTÍCULO 42. PLAZOS Y MEDIOS DE ENVIÓ. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> La información a la que se refieren los artículos 38, 39, 40 y 41, de la presente resolución deberá reportarse en la forma y plazos establecidos en el artículo 17 de la presente resolución, en el Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP).
ARTÍCULO 43. PERSONAL Y COSTOS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> Para las entidades de que trata el inciso primero del artículo 2o de la presente resolución, deberán reportar anualmente, con corte a 31 de diciembre, a la Contraloría General de la República, Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas la información sobre personal y costos tanto de la planta de personal como contratación de prestación de servicios, el 31 de marzo del año inmediatamente siguiente, a través del Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP).
ARTÍCULO 44. INCREMENTO SALARIAL PARA LAS ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> Para efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 42 de 1993, modificado por el artículo 1o de la Ley 644 de 2001, el Departamento Administrativo de la Función Pública enviará a la Contraloría General de la República un reporte de la información consignada en los decretos expedidos sobre incremento salarial para la vigencia en curso, una vez sean sancionados por el Presidente de la República, en el formato ubicado en el Micrositio de Finanzas Públicas de la página web de la Contraloría General de la República. Adicionalmente se deberá remitir copia de los decretos expedidos sobre incremento salarial para las Entidades de la administración central de la vigencia en curso.
ARTÍCULO 45. MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> Para efectos de las Estadísticas Fiscales del Estado, los Alcaldes y Gobernadores remitirán anualmente el Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata la Ley 819 de 2003 a la Contraloría General de la República – Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, a más tardar el 31 de enero de la vigencia siguiente, a través del formato denominado marco fiscal de mediano plazo que aparece en el Micrositio de Finanzas Públicas en la página web de la Contraloría General de la República.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá remitir el Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Marco Fiscal de Mediano plazo del Gobierno nacional dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su aprobación. Para el caso del Gobierno nacional deberá enviar las modificaciones al plan financiero, dentro de los ocho (8) días siguientes a su aprobación.
ARTÍCULO 46. INFORME DE CUMPLIMIENTO DE LA REGLA FISCAL. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá el informe de cumplimento de la regla fiscal para el Gobierno nacional, incluyendo los informes del Comité Consultivo, y los cambios metodológicos cuando se presenten, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su aprobación a la Contraloría General de la República, Delegada para Economía y Finanzas Públicas al correo electrónico cgr@contraloria.gov.co.
ARTÍCULO 47. REPORTE DE LAS ACTAS CONFIS Y DE TESORERÍA. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá en medio magnético las actas aprobadas de las reuniones del Consejo de Política Fiscal (Confis) y de las aprobadas de las reuniones del Comité de la Tesorería Nacional, cinco (5) días hábiles después de su firma (o formalización), a la Contraloría General de la República, Delegada para Economía y Finanzas Públicas al correo electrónico cgr@contraloria.gov.co.
DISPOSICIONES VARIAS.
SANCIONES.
ARTÍCULO 48. COMPETENCIA PARA ADELANTAR PROCESOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS FISCALES. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> Conforme a las causales establecidas en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, y respecto a las materias que regula la presente resolución, las Contralorías Delegadas Sectoriales y las Gerencias Departamentales Colegiadas son las competentes para adelantar los procesos administrativos sancionatorios fiscales a las entidades en el orden nacional, departamental, distrital y municipal y sus entidades descentralizadas por servicios y particulares que manejen recursos públicos con excepción de los servidores públicos de las entidades del departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital, que corresponde a la Contraloría Delegada para Gestión Pública e Instituciones Financieras. Lo anterior, de acuerdo con las competencias establecidas en las Resoluciones 5554 de 2004, 6541 de 2012 y 7045 de 2013 de la CGR, respectivamente.
La Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas remitirá a las áreas competentes los respectivos informes sobre el reporte de información.
ARTÍCULO TRANSITORIO. Para las entidades que no reportaron la información presupuestal del último trimestre de 2014 y de los cuatro trimestres de 2015, se abrirá la plataforma CHIP por un periodo de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente resolución para que la reporten. En caso contrario se someterán al régimen sancionatorio previsto en la ley.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 49. OTRA INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> La Contraloría General de la República en lo que corresponde a su competencia, podrá solicitar en cualquier tiempo, información adicional de tipo financiero y no financiero a la que se refiere la presente resolución, que se requiera en materia de cuentas y estadísticas fiscales del sector público colombiano. Para tal efecto la Contraloría General de la República mediante comunicación escrita señalará la información requerida, el término y forma de reporte.
ARTÍCULO 50. COMUNICACIÓN OFICIALES. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> Los representantes legales de las entidades destinatarias de la presente resolución deberán enviar información actualizada a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas de la Contraloría General de la República, en el formato denominado Comunicaciones Oficiales que aparece en el Micrositio de Finanzas Públicas en la página web de la CGR, o a través del correo electrónico cgr@contraloria.gov.co, sobre dirección, teléfonos y correos electrónicos oficiales de la entidad a los cuales se les puede remitir correspondencia relacionada con los temas que trata la presente resolución, así como sobre la participación pública en su capital, cuando proceda, dentro de los (10) diez días siguientes a la publicación de este acto administrativo y cuando ocurra alguna modificación en sus datos.
Los representantes legales deberán informar a la Contraloría General de la República, Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, sobre la creación, fusión, escisión, liquidación o privatización de las entidades públicas a su cargo, con los soportes de dichos actos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de su perfeccionamiento.
ARTÍCULO 51. ARMONIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> De conformidad con los numerales 1 y 12 del artículo 268 y el artículo 272 de la Carta Política, las Contralorías Territoriales podrán adoptar o adaptar la presente resolución en las materias de su competencia, acorde con su estructura orgánica y la naturaleza de sus sujetos de control.
ARTÍCULO 52. VIGENCIA Y DEROGATORIA. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución REG-ORG-0032 de 2019> La presente resolución Reglamentaria Orgánica rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga la Resolución Reglamentaria Orgánica número 0001 de 2014, y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de junio de 2016.
El Contralor General de la República,
EDGARDO MAYA VILLAZÓN.
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