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RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA ORGÁNICA REG-ORG-0008-2016 DE 2016

(julio 19)

Diario Oficial No. 49.942 de 22 de julio de 2016

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 16 de 2017>

Por la cual se establecen los lineamientos generales y el procedimiento para la liquidación, fijación, cobro y pago de la tarifa fiscal, y se dictan otras disposiciones en la materia.

Resumen de Notas de Vigencia

LA CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA (E),

en uso de sus atribuciones constitucionales, legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia en el artículo 267 establece que el control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, indicando que la misma se constituye en una entidad de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal.

Que el artículo 268 ibídem señala las atribuciones otorgadas al Contralor General de la República, dentro de la que se encuentra la de prescribir los métodos y la forma en que deben rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse; exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la Nación y dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial, entre otras.

Que a su vez, el artículo 4o de la Ley 106 de diciembre 30 de 1993 establece:

“Autonomía Presupuestaria. La Contraloría General de la República tendrá autonomía para el manejo, administración y fijación de su presupuesto, en concordancia con la ley orgánica de presupuesto.

Con el fin de desarrollar el presente artículo la Contraloría General de la República cobrará una tarifa de control fiscal a los organismos y entidades fiscalizadas, equivalente a la de aplicar el factor, resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada.

La tarifa de control fiscal será fijada individualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante resolución del Contralor General de la República.

El valor total del recaudo por este concepto no podrá superar por ningún motivo el valor total de los gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República”.

Que si bien la Corte Constitucional en Sentencia C-1550 del 21 de noviembre de 2000, M. P. Fabio Morón Díaz, declaró inexequible el artículo 8o del Decreto–ley 267 de 2000 que se refería a la autonomía presupuestal de la Contraloría General de la República, al hacer alusión a la tarifa de control fiscal consideró que el artículo 4o de la Ley 106 de 1993, antes enunciado, continuaba vigente plenamente y por ende es la normatividad aplicable a la determinación y cálculo de la tarifa de control fiscal.

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-1148 de 31 de octubre de 2001, declaró exequible la norma transcrita y al efecto estableció que la tarifa de control fiscal tiene naturaleza jurídica de “Tributo Especial, derivado de la facultad impositiva del Estado”, ratificando la proporcionalidad y razonabilidad de la fórmula allí reglada, en tanto no viola la Carta y no hay ningún precepto constitucional que prohíba adoptar esta clase de cálculos.

Que respecto al ámbito del control fiscal, el Decreto-ley 267 de 22 de febrero de 2000, en el artículo 4o, señala de manera enunciativa algunos de los sujetos de vigilancia y control fiscal, así como el artículo 2o de la Ley 42 de 1993 que dispone: “Son sujetos de control fiscal los órganos que integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con estos y el Banco de la República”.

Que el alcance de los sujetos de control fiscal fue precisado por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1176 de 2004, en la que indicó que pueden ser personas naturales, jurídicas, sociedades o asimiladas sobre los cuales se ejerce la vigilancia y control fiscal, “independiente de la naturaleza pública o privada, o de sus funciones, o de su régimen ordinario o especial, los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, quedan sujetos al control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República, por supuesto circunscrito a la gestión fiscal realizada. Por lo que es claro, que el artículo 267 de la Constitución, al disponer que la Contraloría General de la República vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la nación, sin excepción alguna, consagra una cláusula general de competencia para esta entidad, a la cual se le encomendó de manera exclusiva y excluyente, la función pública de control fiscal”, de lo cual se colige que el control fiscal que corresponde a la Contraloría General de la República, no nace de la clase, modalidad o estructura que posea el ente fiscalizado, sino de la existencia de dineros públicos en su capital social o en los recursos que por cualquier otro mecanismo haya entregado la Nación para su manejo y/o administración, tal como lo señala la ley.

Que en los eventos en que en una entidad destinataria del control fiscal, bien sea del orden distrital, departamental, municipal o nacional, concurra y prevalezca por mandato de la ley o los criterios jurisprudenciales (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, pronunciamiento del 22 de abril de 2003, expediente número 2002-1021-01 (C-043), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera del 22 de 2009, C.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente 2002-058701) la competencia de la Contraloría General de la República, se le cobrará el tributo especial sobre el porcentaje de participación de recursos públicos existente en su capital social, sin importar el orden a que corresponda el recurso, ni el nivel de inversión en su capital, ni la ubicación geográfica del sujeto.

Que de acuerdo a lo indicado en el artículo 2o de la Resolución Orgánica número 7350 del 29 de noviembre de 2013, que establece el Sistema de Rendición de la Cuenta e Informes – Sireci que deben utilizar los sujetos de control fiscal para la presentación de la Rendición de la Cuenta e Informes a la Contraloría General de la República, el ámbito de aplicación del citado precepto incluye a todas las entidades del orden nacional, territorial y particulares que manejen o administren fondos, bienes o recursos públicos de la Nación en sus diferentes etapas de planeación, recaudo, percepción, conservación, adquisición, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición, sin importar su monto o participación que estén sometidos o sean de la vigilancia y control fiscal de la CGR por disposición constitucional y legal, entendiéndose por estos las entidades y/o particulares que manejen fondos o bienes de la Nación, los cuales se encuentran sectorizados y categorizados por este ente de control: donde quiera que haya bienes o ingresos públicos, deberá estar presente en la fiscalización el ente superior de control.(Se subraya), (Sentencia C-167 de 1995, M. P. doctor Fabio Morón Díaz).

Que adicionalmente el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (C. P. Doctor Marco Antonio Velilla Moreno), en sentencia del 18 de julio de 2012, con respecto de las entidades que no obstante administrar recursos parafiscales no están exentas de pago de la tarifa de control fiscal, manifestó: “…la Sala en sentencia proferida el 9 de junio de 2011 precisó que las entidades que administran recursos parafiscales, como es el caso de la aquí demandante, deben contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado en las mismas condiciones que las demás personas dentro de los conceptos de justicia y equidad y, en tal sentido, deben pagar la tarifa de control fiscal establecida en el artículo 4o de la Ley 106 de 1993, de la cual solo se encuentran exentas, por disposición constitucional y legal, las entidades que administran recursos de la seguridad social en salud, no propiamente por el hecho de que los recursos que administren sean de naturaleza parafiscal sino porque esos recursos están destinados a financiar servicios públicos a cargo del Estado, relacionados con la salud y la seguridad social…”.

Que la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-065 de 1997, concluye que hay una diferencia de control entre los aportes y las participaciones del Estado en distintas entidades: “…Así, una entidad que recibe aportes pero no participaciones, esto es, donde el Estado entrega recursos para programas y proyectos pero no se convierte en asociado, queda, en general, sometida a una Vigilancia Fiscal sobre un contrato. En cambio, las entidades que reciben participaciones en donde el Estado es miembro, se caracterizan porque la vigilancia se ejerce de manera directa sobre la entidad. Esta diferencia de tratamiento legal tiene sentido, pues sin afectar el alcance mismo del control fiscal, permite un control diferenciado de aquellos casos en que el Estado se asocia, de aquellos otros en donde simplemente aporta a programas y proyectos específicos, por medio de contratos, en efecto, en estos últimos eventos, no parece lo más adecuado que el control recaiga sobre la entidad misma, ya que se debe respetar su autonomía, por lo cual parece razonable que exista únicamente una vigilancia sobre el manejo específico del aporte Estatal y para ello es suficiente el control sobre el contrato...”.

Que en lo que tiene que ver con las Empresas de Servicios Públicos en cuyo capital social se prevean aportes estatales, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Política que indica: “El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación”, y en los artículos 14, 27, numeral 27.4 y 50 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 5o de la Ley 689 de 2001, normas a las que se ha dado alcance en diversos pronunciamientos del Consejo de Estado como el vertido en el fallo del 7 de junio de 2012, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, Expediente 2008-00161 que señala “…la Constitución ordena que el control fiscal se adelante frente a entidades de cualquier naturaleza que administren y manejen fondos o bienes de naturaleza pública, por lo que no puede predicarse que las Empresas de Servicios Públicos se eximan del mismo cuando en ella se han invertido recursos de este tipo…”, y la sentencia del 15 de abril de 2004, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Expediente número 1999-00482 que resalta “…la Ley 142 de 1994 en su artículo 27.4 dispone que en las empresas de servicios públicos con aportes oficiales son bienes de la Nación, de las entidades territoriales, o de las entidades descentralizadas, los aportes hechos por ellas al capital, los derechos que ellos confieren sobre el resto del patrimonio, y los dividendos que puedan corresponderles, y que a tales bienes y a los actos o contratos que versen en forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos, se aplicará la vigilancia de la Contraloría respectiva…”.

Que respecto a los patrimonios autónomos que se constituyen con recursos públicos, el Consejo de Estado en Concepto 1074 de 1998, precisó sobre la norma contenida en el inciso 8o del numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que “A la fiducia pública le serán aplicables las normas del Código de Comercio sobre la fiducia mercantil, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en la ley”, “significa que a la fiducia pública se le aplican las normas de la fiducia mercantil contempladas en el mencionado Código, con las siguientes cuatro salvedades:

a) En la fiducia pública no hay transferencia de la propiedad de los bienes o recursos fideicomitidos.

b) No se constituye un patrimonio autónomo;

c) La adjudicación de los contratos derivados de ella corresponde a la entidad estatal fideicomitente, y

d) La comisión de la sociedad fiduciaria no se puede cancelar con los rendimientos del fideicomiso, salvo que estos estén presupuestados”.

Que como consecuencia de lo antes señalado, en tratándose de fiducias públicas y fondos cuenta sin personería jurídica, no hay transferencia de dominio sobre los bienes o recursos públicos, siendo la entidad pública o el Estado quien tiene el dominio sobre los mismos; por lo tanto, dichos recursos son objeto de vigilancia y control fiscal de la CGR.

Que en este orden de ideas, son sujetos pasivos del tributo especial de la tarifa de control fiscal, los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, que sean sujetos a la vigilancia y control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República.

Que en tratándose del régimen de excepción, la Ley 789 de 2002, artículo 20, inciso segundo, así como las Sentencias C-655 de 2003 y C-179 de 1999, señalan a las entidades obligadas al pago de este tributo especial, cuando prevén a las Cajas de Compensación Familiar y las Empresas Promotoras de Salud (EPS) dentro de esta categoría, en tanto administran recursos parafiscales de la seguridad social en salud que en ningún caso pueden estar destinados a fines distintos de los previstos en las normas que los regulan, predicado que igualmente se argumenta frente a los Fondos de Pensiones con el objeto de respetar la correcta destinación de los recursos de la seguridad social, conforme lo previsto en el artículo 48 de la Carta Magna, el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 y la Sentencia C-090 de 2011, entre otras.

Que igual predicado puede argumentarse respecto a los recursos del Sistema General de Riesgos Laborales, cuando el artículo 31 de la Ley 1562 de 2012 indica como desarrollo del artículo 48 Constitucional, que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales, incluyendo las cotizaciones pagadas, las reservas técnicas y las reservas matemáticas constituidas para el pago de pensiones del sistema, así como sus rendimientos financieros, siempre que estos estén destinados a respaldar financieramente las prestaciones del Sistema General de Riesgos Laborales, no podrán ser gravados con impuestos, tasas o contribuciones del orden Nacional o a favor de Entidades Territoriales, por constituirse en contribuciones parafiscales con destinación específica.

Que a su vez, la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social Integral, en su artículo 9o reproduce la disposición constitucional en cita, indicando que los recursos de las instituciones de la seguridad social no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes a ella, imperativo sobre el que igualmente se refirió la Corte Constitucional mediante la sentencia de unificación SU-480 de 1997, en la que precisó que los recursos parafiscales son recursos públicos que le pertenecen al Estado y por ello no pueden ser afectados a fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico.

Que en armonía con este criterio, el artículo 97 de la Ley 715 de 2001 y la Sentencia C-105 de 2004 que declaró exequible el inciso 3o de esta norma, prohíbe que los recursos del Sistema General de Participaciones sean disminuidos en cualquier modalidad de gravamen o contribución, en tanto ello menoscaba un derecho fundamental superior como lo constituye el bienestar de la comunidad y contraría el mandato consagrado en el artículo 357 de la Carta Política.

Que el Acto Legislativo número 05 de 2011, por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el régimen de regalías y compensaciones, dispone que los recursos del Sistema General de Regalías, al constituirse en recursos destinados al gasto social (ahorro e inversión social), cuya titularidad está en el Estado, poseen una destinación específica y carecen de naturaleza tributaria, teniéndose que su fuente, distribución, finalidad e inversión está regulada por la Ley 1530 de 2012 y sus decretos reglamentarios.

Que la Resolución Orgánica número 7324 del 30 de octubre de 2013 establece los criterios frente a los procedimientos generales para la liquidación, fijación y cobro de la tarifa de control fiscal a los sujetos de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la República.

Que mediante la Resolución Reglamentaria Orgánica REG-ORG-0002 del 26 de junio de 2014, se modificó parcialmente y adicionó la Resolución Orgánica número 7324 de 2013, en aspectos propios del procedimiento para el cálculo de la tarifa de control fiscal.

Que con el propósito de armonizar la normatividad interna vigente de la Contraloría, en lo referente a los lineamientos generales y el procedimiento para la liquidación, fijación, cobro y pago de la tarifa de control fiscal, consolidando en un único acto administrativo los aspectos relacionados con el tema en mención, es preciso derogar la Resolución Orgánica número 7324 de 2013 y la Resolución Reglamentaria Orgánica REG-ORG-0002-2016, complementando a su vez temas que no habían sido contemplados anteriormente.

Que en consideración a lo expuesto, la Contralora General de la República (e),

RESUELVE:

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO I.

OBJETO, CONCEPTO, NATURALEZA JURÍDICA, CAMPO DE APLICACIÓN Y PERIODICIDAD.

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 16 de 2017> La presente resolución tiene por objeto establecer los lineamientos generales y el procedimiento para la liquidación, fijación, cobro y pago de la tarifa del control fiscal a cargo de los organismos y entidades públicas o privadas y de los particulares que cumplan funciones públicas, respecto de los bienes públicos que obtengan o administren o cuando manejen fondos, bienes o recursos de la Nación y que se encuentran bajo la vigilancia de la Contraloría General de la República.

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ARTÍCULO 2o. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 16 de 2017> La tarifa de control fiscal se constituye en un tributo de carácter especial a cargo de los sujetos fiscalizados por parte de la Contraloría General de la República, derivado de la facultad impositiva del Estado establecida constitucionalmente.

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ARTÍCULO 3o. PERIODICIDAD. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 16 de 2017> La Contraloría General de la República liquidará, fijará y cobrará anualmente y de manera individual la tarifa de control fiscal a cada sujeto de control fiscal, mediante acto administrativo debidamente motivado, a más tardar el último día hábil del mes de agosto de cada vigencia.

CAPÍTULO II.

ELEMENTOS SUSTANCIALES.

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ARTÍCULO 4o. ORIGEN DE LA OBLIGACIÓN Y COMPETENCIA. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 16 de 2017> Conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 268 de la Constitución Política y el artículo 4o de la Ley 106 de 1993, la Contraloría General de la República es la entidad competente para adelantar todas las actuaciones necesarias para la liquidación, fijación y cobro de la tarifa de control fiscal a cada organismo o entidad vigilada, mediante resolución expedida por el Contralor General de la República o por quien este delegue, así como para llevar a cabo los procedimientos para su cobro y recaudo.

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ARTÍCULO 5o. SUJETOS OBLIGADOS. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 16 de 2017> Son responsables directos del pago de la tarifa de control fiscal, los órganos que integran las ramas del poder público, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales y sus entidades adscritas y vinculadas, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que cumplan funciones públicas respecto de los bienes públicos que obtengan o administren o cuando manejen fondos, bienes o recursos de la Nación, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con estos, el Banco de la República y demás sujetos que se encuentran bajo la vigilancia y control de la Contraloría General de la República por disposición legal y jurisprudencial. En las secciones del Presupuesto General de la Nación que no sean entidades (servicio de la deuda), el pago del tributo especial corresponderá a los sujetos de control encargados de su administración.

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ARTÍCULO 6o. SUJETOS NO OBLIGADOS. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 16 de 2017> De conformidad con la ley y la jurisprudencia, no están obligados a pagar la tarifa de control fiscal y por tanto no entran en la fórmula de distribución, las siguientes entidades y recursos:

-- Las Cajas de Compensación Familiar

-- Empresas Promotoras de Salud

-- Fondos de Pensiones

-- Sistema General de Riesgos Laborales

-- Entidades que manejen y administren recursos del sistema de seguridad social destinados al Sector Salud

-- Los recursos del Sistema General Participaciones en las entidades territoriales

-- Los recursos del Sistema General de Regalías

-- Los recursos públicos del orden nacional que por disposición legal o jurisprudencial sean exceptuados.

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ARTÍCULO 7o. HECHO GENERADOR. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 16 de 2017> El hecho generador surge del manejo o administración de fondos o bienes públicos, en cuyo caso la Constitución Política faculta a la Contraloría General de la República para ejercer vigilancia y control fiscal. En consecuencia, el hecho generador se cumple al existir dineros públicos en el capital social o en los recursos que por cualquier otro mecanismo haya entregado la Nación para su manejo y/o administración, sin tener en cuenta el monto o porcentaje de los mismos.

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ARTÍCULO 8o. HECHO IMPONIBLE Y CAUSACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 16 de 2017> El hecho imponible corresponde a la asignación del presupuesto apropiado a través del decreto de liquidación del presupuesto de cada vigencia, y del presupuesto aprobado de gastos asignado por el órgano social correspondiente, respecto de aquellos sujetos de control que no pertenecen al Presupuesto General de la Nación y que administran, manejan fondos, bienes o recursos de la Nación. En consecuencia, la obligación a la que hace referencia el presente acto administrativo, surge a partir del 1o de enero de cada anualidad.

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ARTÍCULO 9o. BASE GRAVABLE. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 16 de 2017> La base gravable es el valor resultante de tomar el presupuesto inicial apropiado, aprobado o administrado del sujeto de control, correspondiente a la vigencia a liquidar, una vez descontado el valor de las transferencias si las hubiere, por el porcentaje de participación de recursos públicos, acorde con lo previsto en el artículo 4o de la Ley 106 de 1993. La base gravable se utiliza para efectos de cuantificar, tanto el factor de fiscalización, como la tarifa que debe pagar cada uno de los sujetos pasivos del mismo.

TÍTULO II.

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA TARIFA FISCAL.

CAPÍTULO I.

RENDICIÓN, ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LA INFORMACIÓN, FACTOR Y BASE DE LIQUIDACIÓN, TARIFA, FIJACIÓN DE LA TARIFA DE CONTROL FISCAL.

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ARTÍCULO 10. RENDICIÓN DE LA INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 16 de 2017> Para determinar la base gravable y aplicar la tarifa de control fiscal, los organismos y entidades públicas, así como los particulares que manejen fondos o bienes de la Nación, deberán remitir la información de los presupuestos iniciales apropiados (aprobados o administrados), la composición de su capital social y demás datos que para el efecto solicite la Contraloría General de la República, en los términos y oportunidad establecidos por esta, a través del Sistema de Rendición Electrónica de la Cuenta e Informes (Sireci) o cualquier otro mecanismo que la misma señale para su recolección.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el sujeto de control no rinda la información necesaria para determinar el factor y base de liquidación para calcular la tarifa de control fiscal, en la oportunidad y forma establecida, incurra reiteradamente en errores o se abstenga de hacerlo, la Contraloría General de la República se reserva la facultad de obtenerla por cualquier otro medio, inclusive mediante actuaciones de fiscalización que permitan su recopilación, sin perjuicio de las sanciones que para los efectos establece la Ley 42 de 1993, Título II, Capítulo V y la Resolución Orgánica número 5554 de 2004 en su artículo 4o.

PARÁGRAFO 2o. En los eventos en que el sujeto de control no rinda o rinda de manera errónea la información insumo para determinar el factor y la base de liquidación, necesaria para calcular la tarifa fiscal de la anualidad respectiva, agotados los medios con que cuenta la Contraloría General de la República no sea posible obtenerla, se acudirá al último valor del presupuesto reportado indexando esta cifra según el Índice de Precios al Consumidor (IPC), establecido por el Gobierno Nacional para los años precedentes. Igual procedimiento se realizará frente al porcentaje de participación del que se tenga conocimiento o registro; lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

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ARTÍCULO 11. ERRORES E INCONSISTENCIA DE LA INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 16 de 2017> La información que reporten los sujetos de control fiscal a través del Sistema de Rendición Electrónica de la Cuenta e Informes (Sireci) para el cálculo del tributo especial, o cualquier otro mecanismo que establezca la Contraloría General de la República para su recolección, es de carácter oficial y por tanto se constituye en plena prueba de su realidad presupuestal, económica y financiera. De presentarse errores o inconsistencias originadas en este registro, se procederá a su reajuste únicamente frente a aquel o aquellos destinatarios de control fiscal que se encuentren en esta situación, manteniendo el factor de liquidación y sin que con ello se afecte el monto del tributo fijado individualmente a los sujetos de control restantes. Lo anterior, sin perjuicio de la iniciación de los procesos sancionatorios a que haya lugar.

No obstante lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 4o de la Ley 106 de 1993, el valor total del recaudo por este concepto no podrá superar, por ningún motivo, el valor total de los gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República.

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ARTÍCULO 12. FACTOR Y BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA TARIFA FISCAL. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 16 de 2017> Es el resultado de dividir el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría General de la República e incluido en decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación, sobre la sumatoria del valor del presupuesto inicial apropiado, aprobado o administrado de los organismos y entidades vigiladas sujetas a la tarifa de la misma anualidad.

Donde:

F: Factor de liquidación
 
P: Presupuesto funcionamiento CGR
 
PA: Presupuesto inicial apropiado (aprobado o administrado) por organismos y entidades sujetos de control fiscal de la vigencia a liquidar.

PARÁGRAFO 1o. Para todos los efectos, el presupuesto de las entidades vigiladas sujetas al pago de la tarifa estará compuesto por gastos de funcionamiento, gastos de operación (cuando no hagan parte de los gastos de funcionamiento), el servicio de la deuda y la inversión, de conformidad con las definiciones contenidas en las disposiciones generales del Presupuesto General de la Nación.

PARÁGRAFO 2o. Para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta, las definiciones se tomarán conforme a lo previsto en el Decreto 115 de 1996, sus modificatorios y la Resolución número 2416 de 1997, expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para aquellas entidades en donde la Nación participe, se entenderá como presupuesto inicial apropiado (PA) para la vigencia, el presupuesto aprobado por el órgano social correspondiente, incluidos los conceptos anotados en el parágrafo primero del presente artículo, en la proporción equivalente al porcentaje de participación estatal a 1o de enero de la vigencia en la que se pretende liquidar el tributo.

PA: PAo x

Donde:

PA: Presupuesto inicial apropiado (aprobado o administrado), base para la liquidación

PAo: Presupuesto inicial apropiado (aprobado o administrado) por el órgano social correspondiente de la vigencia a liquidar

: Porcentaje de participación de recursos estatales en el capital social del sujeto de control

PARÁGRAFO 3o. Para los particulares que manejan o administran recursos de la Nación, se tendrá en cuenta como presupuesto inicial apropiado, la proyección de recaudo únicamente del recurso público administrado para la vigencia en la que se pretende liquidar la tarifa de control fiscal.

Dentro de estos, para el caso de las cámaras de comercio, debe entenderse por presupuesto inicial apropiado, el aprobado por la respectiva Junta Directiva para el año en que se liquida la tarifa de control fiscal, sobre los recursos públicos administrados.

En cuanto a los gremios administradores de fondos parafiscales, se tomará el presupuesto inicial aprobado de la vigencia, únicamente sobre los recursos de carácter público administrado correspondiente a las autorizaciones máximas de gastos aprobados por el órgano social correspondiente de la agremiación, para cumplir sus fines y objetivos dentro de la vigencia respectiva.

PARÁGRAFO 4o. Cuando el recurso público se encuentre presupuestado para ser transferido a otra entidad sujeto de vigilancia de la Contraloría General de la República, dentro de la misma vigencia, solamente se tendrá en cuenta dicho valor para la liquidación de la tarifa de control fiscal en aquella que realizará la transferencia, descontándose esta suma del presupuesto inicial aprobado, apropiado o administrado del destinatario que recibirá el recurso, para lo cual la entidad que transfiere así como la receptora, deberá reportar el monto y fundamento de dicha transferencia.

PARÁGRAFO 5o. Cuando en una entidad destinataria del control fiscal, bien sea del orden distrital, departamental, municipal o nacional, concurra y prevalezca por mandato de la ley la competencia de la Contraloría General de la República, se le cobrará el tributo especial sobre el porcentaje de participación de recursos públicos existente en su capital social, sin importar el orden a que corresponda el recurso, ni el nivel de inversión en su capital, ni la ubicación geográfica del sujeto.

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ARTÍCULO 13. TARIFA DE CONTROL FISCAL. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 16 de 2017> La tarifa de control fiscal corresponde a la suma resultante de aplicar el factor y base de liquidación de que trata el artículo 12 de la presente resolución, al valor de los presupuestos iniciales apropiados (aprobados o administrados) de cada organismo o entidad vigilada, para la vigencia en la que se pretende liquidar el tributo especial.

T = F x (PA)

Donde:

T: Tarifa

F: Factor de liquidación

PA: Presupuesto inicial apropiado (aprobado o administrado) de los organismos y entidades sujetos de control fiscal de la vigencia a liquidar

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ARTÍCULO 14. FIJACIÓN DE LA TARIFA FISCAL. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 16 de 2017> Una vez recopilada y consolidada la información señalada en los artículos anteriores, se procederá a liquidar la tarifa de control fiscal para cada entidad u organismo de manera individual, de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 13 de la presente resolución, valor que se fijará mediante acto administrativo.

CAPÍTULO II.

COMUNICACIONES, NOTIFICACIONES Y RECURSOS.

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ARTÍCULO 15. COMUNICACIONES. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 16 de 2017> La Oficina de Planeación, una vez sean expedidos los actos administrativos que fijan la tarifa de control fiscal de la vigencia respectiva, remitirá a la Dirección General de Presupuesto Público Nacional, a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección Financiera de la Contraloría General de la República, el archivo magnético que contiene la relación de los sujetos de control con los valores fijados por concepto de tarifa de control fiscal, para su conocimiento y demás aspectos atinentes a su competencia.

Para efecto del registro contable de la causación del ingreso y de la cuenta por cobrar, la acreditación del pago de que trata el artículo 19 de la presente resolución, así como para dar cumplimiento a la Resolución número 422 de 2011 expedida por la Contaduría General de la Nación, que fijó los parámetros para el envío de la información relacionada con el Boletín de Deudores Morosos del Estado (BDME), la Oficina de Planeación remitirá a la Dirección Financiera de la Contraloría la relación de las entidades indicando la fecha de notificación del acto administrativo que fija la tarifa fiscal, así como la relación de los recursos interpuestos contra las resoluciones que establecen la tarifa fiscal.

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ARTÍCULO 16. NOTIFICACIONES. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 16 de 2017> La notificación del acto administrativo a través del cual se fija el valor del tributo especial a los sujetos de control se efectuará por la Oficina de Planeación, los Contralores Delegados Sectoriales y los Gerentes Departamentales, acorde con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o deroguen.

PARÁGRAFO 1o. Dicho trámite será adelantado por los Contralores Delegados Sectoriales y los Gerentes Departamentales atendiendo los criterios de jurisdicción y competencia previstos legalmente. Surtido el mismo, deberán remitir los soportes del caso a la Oficina de Planeación.

PARÁGRAFO 2o. Según lo previsto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Contraloría General de la República podrá notificar por medios electrónicos el acto administrativo a través del cual se fije la tarifa de control fiscal, siempre y cuando su destinatario haya aceptado esta forma de notificación expresamente; para los efectos, la resolución correspondiente será remitida al correo o correos electrónicos autorizados. En tal caso, el Representante Legal o quien haga sus veces, se comprometerá a acusar recibo del mismo estableciendo fecha y hora del mismo; solo a partir de este momento se entenderá notificado.

PARÁGRAFO 3o. Los actos administrativos a través de los cuales se resuelvan los recursos interpuestos contra la resolución que establece la tarifa de control fiscal, se notificarán por la dependencia que los expida; cuando la notificación deba realizarse en sede distinta a la del competente, la misma se adelantará por la Gerencia Departamental Colegiada en donde tenga su sede principal el sujeto objeto de control, atendiendo a los criterios de capacidad tanto funcional como territorial y de competencia previstos legalmente.

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ARTÍCULO 17. RECURSOS. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 16 de 2017> Contra la resolución que fija la tarifa de control procede el recurso de reposición ante el Director de la Oficina de Planeación, y en subsidio el de apelación y queja ante el Vicecontralor General de la República; este último, cuando se rechace el de apelación.

Los recursos se resolverán en los términos previstos en el artículo 79 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO ÚNICO. Una vez el Despacho competente decida la impugnación impetrada contra la resolución a través de la cual se liquida y fija el tributo especial y esta cobre firmeza, remitirá copia del acto administrativo correspondiente a la Dirección Financiera de la Contraloría General de la República, con el propósito de que efectúe los registros contables pertinentes. En el evento en que se ajuste el valor de la tarifa de control fiscal, igual procedimiento se deberá adelantar frente a la Dirección General de Presupuesto Público Nacional y a la Dirección General de Crédito y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

CAPÍTULO III.

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO, ACREDITACIÓN Y NO PAGO.

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ARTÍCULO 18. PAGO. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 16 de 2017> El sujeto del control fiscal, una vez notificado del acto administrativo que establece la tarifa de control fiscal, tiene la obligación de cancelar la suma fijada por este concepto en la forma y dentro de los términos y oportunidad prevista en el mismo.

El sujeto de control deberá informar la fecha de pago con un día de anticipación al Grupo de Flujo de Caja de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional a los correos electrónicos que para los efectos determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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ARTÍCULO 19. ACREDITACIÓN DEL PAGO. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 16 de 2017> Para acreditar el pago de esta obligación fiscal ante la Contraloría General de la República, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo establecido para ello, los organismos y entidades deberán remitir con destino a la Dirección Financiera de este Órgano de Control la documentación y requisitos que se exijan en el acto administrativo mediante el cual se establezca el monto de este gravamen y/o enviarlos a la dirección electrónica que para este propósito allí se disponga.

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ARTÍCULO 20. NO PAGO. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 16 de 2017> Si vencido el término establecido en la resolución que fija la tarifa de control fiscal para su pago, el destinatario de control fiscal no ha procedido a ello, la Contraloría General de la República realizará las siguientes actuaciones a través de la Gerencia Administrativa y Financiera:

1. Informará al Contralor Delegado Sectorial o al Presidente de la Gerencia Departamental Colegiada competente, para que dé inicio al proceso sancionatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 4o de la Resolución 5554 de 2004 y demás disposiciones que la modifiquen, adicionen, sustituyan o deroguen.

2. Informará a la Procuraduría General de la Nación el incumplimiento del pago, para lo de su competencia, acorde con lo establecido en la Ley 734 del 2002, artículo 34, numeral 27.

3. Trasladará a la Dirección de Jurisdicción Coactiva o a las Gerencias Departamentales Colegiadas de la Contraloría General de la República, el título con la constancia de ejecutoria y certificación de no pago o pago parcial, con el propósito de que se inicie el procedimiento de cobro coactivo, conforme a la regulación vigente.

CAPÍTULO IV.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 21. PROCESOS DE LIQUIDACIÓN O INSOLVENCIA. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 16 de 2017> Cuando las entidades objeto del tributo especial inicien o se encuentren el proceso de liquidación o insolvencia y adeuden a la Contraloría General de la República valores por concepto de tarifa de control fiscal, la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República se hará parte dentro de los mismos, a efectos de hacer valer su crédito.

PARÁGRAFO 1o. En los eventos en que finalice el proceso de liquidación del sujeto de control y las acreencias por concepto de tarifa fiscal hayan sido asumidas por otro organismo o entidad, la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República continuará hasta su finalización la gestión de cobro ante esta última.

PARÁGRAFO 2o. Solo con la culminación del proceso de liquidación cesará para los sujetos destinatarios de la tarifa de control fiscal la obligación respecto a su pago, siempre que se cuente con el registro del acta o de la escritura contentiva de la cuenta final de liquidación, en señal de la extinción de las relaciones jurídicas y patrimoniales de la persona jurídica, siendo claro que su valor total deberá ser reconocido y cancelado. Lo anterior, sin perjuicio de que esta obligación se haya causado con anterioridad a la liquidación final del sujeto de control, caso en el cual, el mismo deberá adelantar los procedimientos para la provisión de los recursos dirigidos a la cancelación del valor total liquidado.

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ARTÍCULO 22. SISTEMA INTEGRADO DE GESTIÓN Y CONTROL DE CALIDAD (SIGCC). <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 16 de 2017> La Oficina de Planeación actualizará en el SIGCC, en lo pertinente, el procedimiento para fijar la tarifa de control fiscal y demás aspectos contemplados en la presente resolución.

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ARTÍCULO 23. VIGENCIA Y DEROGATORIA. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 16 de 2017> La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, deroga la Resolución Orgánica 7324 de 2013, la Resolución Reglamentaria Orgánica REG-ORG-0002-2016 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2016.

El Contralora General de la República (e),

GLORIA AMPARO ALONSO MASMELA.

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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