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RESOLUCIÓN A-0259 DE 2020

(abril 2)

Diario Oficial No. 51.286 de 15 de abril 2020

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA

POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN UNAS MEDIDAS TRANSITORIAS EN MATERIA DE OTORGAMIENTOS AMBIENTALES EN LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER, EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA POR CAUSA DEL CORONAVIRUS COVID-19 YSE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

Resumen de Notas de Vigencia

EL DIRECTOR GENERAL ENCARGADO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA CARDER,

en uso de sus atribuciones, en especial la ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015 y sus Decretos reglamentarios según consta en el Acuerdo No. 002 del 03 de febrero de 2020, Acta de Posesión No. 092 del 03 de febrero de 2020, en uso de sus funciones legales y estatutarias y

CONSIDERANDO

I. Que mediante la Circular No. 0017 del 24 de febrero del 2020, expedida por el Ministerio del Trabajo, se establecieron los lineamientos mínimos a Implementar de promoción y prevención para la preparación, respuesta y atención de casos de enfermedad Coronavirus COVID-19, por parte de las administradoras de riesgos laborales, empleadores, contratantes y trabajadores dependientes y contratistas del sector público y privado,

Il. Que a través de la Circular Externa No. 0013 del 10 de marzo del 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, dirigida entre otros, a los organismos y entidades del sector público, se establecieron una serie de acciones de contención ante la enfermedad Coronavirus COVID-19.

IIl. Que la Organización Mundial de la Salud - OMS, el 11 de marzo de 2020, declaró el brote del Coronavirus COVID-19 como pandemia por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y su tratamiento en aras de mitigar el contagio.[1]

IV. Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución No, 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional basta el 30 de mayo de 2020, y con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, adoptó entre otras, las siguientes medidas sanitarias:

«Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales público y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través de teletrabajo

Ordenar a los destinatarios de las circulares que han expedido los diferentes ministerios para la prevención del contagio del COVID-19, cumplir, con carácter vinculante, las recomendaciones y directrices allí impartidas.

Ordenar a todas las autoridades del país y particulares, de acuerdo con su naturaleza y en el ámbito de su competencia, cumplir, en lo que les corresponde, con el plan de contingencia que expida este Ministerio para responder a la emergencia sanitaria por COVID-19, el cual podrá actualizarse con base en la evolución de la pandemia.»

V. Que el Presidente de la República de Colombia mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, con el fin de conjurar la gran calamidad pública que afecta el país por causa del COVID-19. *

VI. Que mediante la Resolución A - 0216 del 19 de marzo de 2020, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, atendiendo los lineamientos de las autoridades del orden nacional y territorial relacionadas con la emergencia sanitaria, procedió a la modificación de las medidas adoptadas en la Resolución A - 0209 del 16 de marzo de 2020, así: (i) la reducción del horario laboral diario habitual a 5 horas de manera presencial y 3 horas en la modalidad de teletrabajo; y (ii) la suspensión 4 atención al público de manera presencial, quedando habilitados los canales virtuales para el efecto.

VIl. Que el Presidente de la República de Colombia mediante el Decreto Legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 y el mantenimiento del orden público disponiendo de la siguiente medida en su artículo 1o:

«Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limite totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto."

A. DE LOS OTORGAMIENTOS AMBIENTALES

VIII. Que mediante el Decreto No. 465 del 23 de marzo del 2020, “Se adicionó al Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID-19” en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, decisión, tomada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución No 385 del 12 de marzo de 2020.

Que el Decreto 465 del 2020 tiene entre sus finalidades, que los municipios y distritos, así como las Empresas Prestadoras del Servicio Público de Acueducto, puedan asegurar de una manera efectiva el acceso al agua potable, y por ende se hace necesario que cuando a ello haya lugar, las autoridades ambientales competentes prioricen el trámite de las solicitudes de concesión de agua, de tal forma, que se garantice el oportuno suministro de agua potable para los fines establecidos en el Decreto Legislativo 441 de 2020 emanado por el Ministerio de Salud y Protección Social, además de establecer como medida excepcional y transitoria, en tanto dura la emergencia sanitaria nacional, optimizar el trámite las concesiones agua, reduciendo los términos previstos para trámite de dichas concesiones.

Que el Decreto 465 del 2020 señaló decretar en su Artículo 1", una adición al artículo 2.2.3.2.7.2 del Decreto 1076 de 2015, de que las Autoridades Ambientales Competentes deberán priorizar y dar trámite inmediato a las solicitudes de concesiones de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o a los prestadores de servicio público domiciliario, según corresponda, mientras se mantenga 9 la declaratoria de la emergencia sanitaria en territorio colombiano por causa del Coronavirus COVID-19. Para tal fin, este Decreto ordenó en su Artículo 3, realizar una adición al Artículo 2.2.3.2.9.6 del Decreto 1076 de 2015, sobre reducir los términos en una tercera parte para el trámite de las concesiones de aguas superficiales previstos en la normatividad ambiental.

Que el Decreto 465 de 2020 ordenó en su Artículo 2o, adicionar al artículo 2.2.3.8.4 del Decreto 1076 de 2015, de que las concesiones de agua otorgadas a los Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto que estén próximas a vencerse, o que se venzan mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, se entenderán prorrogadas de manera automática, y solamente en el tiempo que dure la declaratoria de esta emergencia.

Igualmente estableció este Decreto, que los Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, a quienes se les haya vencido la concesión de agua superficiales y subterráneas, y requieran hacer uso del recurso mientras se mantenga la emergencia sanitaria ya referenciada, deberán solicitar la respectiva concesión, que se tramitará conforme a lo dispuesto en la Sección 9 del Capítulo 2 del Decreto 1076 de 2015.

Así mismo el Artículo 3o del 465 de 2020, estableció que los términos previstos para el trámite de las concesiones de aguas superficiales se reducirán a una tercera parte.

Que el Decreto 465 de 2020, ordenó en su Artículo 4o adicionar el artículo 2.2.3.2.16. A Transitorio a la Sección 16 del Capítulo 2 del Título 3 Parte II del Decreto 1076 de 2015, el cual establece que mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria en el país por causa del Coronavirus COVID-19, se podrán adelantar sin permiso las actividades de prospección y exploración de las aguas subterráneas, siempre que previamente se cuente con la información geo eléctrica del área de Influencia del proyecto, así como el registro y aval de la autoridad ambiental competente del sitio perforar, para su respectivo control y seguimiento. Una vez se realice las prospecciones y exploraciones requeridas, se deberá solicitar a la autoridad ambiental competente, la correspondiente concesión de aguas subterráneas y el beneficiario tendrá el deber de asegurar que se cumplan con las características y criterios de la calidad del agua para consumo humano, de acuerdo con lo señalado en el ordenamiento jurídico. Además, estableció que los términos previstos para el trámite de las concesiones de aguas subterráneas se reducirán a una tercera parte.

Que de igual forma el Decreto 465 de 2020 adicionó al artículo 2.2.6.2.3.1 del Decreto 1076 de 2015, el Parágrafo Transitorio que insta a las Autoridades Ambientales Competentes, de que en el evento que la cantidad de residuos peligrosos con riesgo biológico o infeccioso que se puedan generar con ocasión del COVID19, se acerque a la máxima capacidad instalada de los gestores de dichos residuos, se podrá autorizar previa modificación transitoria de la correspondientes licencia ambiental, a otros gestores de residuos peligrosos, para que también se gestionen por parte de las autoridades ambientales residuos con riesgo biológico o infeccioso.

Que las Autoridades Ambientales Competentes deberán evaluar que se cumplan las condiciones y requisitos para garantizar el adecuado almacenamiento, tratamiento y/o disposición final de los residuos antes mencionados, para efectos de la modificaciones excepcional y transitoria de la licencia ambiental que se mencionó en el párrafo anterior

Que en sesión del Comité de Gestión y Desempeño de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, adelantada el 24 de marzo de 2020, de la cual se levantó el Acta No, 12, se determinó una serie de acciones de contingencia conforme a la declaratoria nacional de cuarentena por el COVID-19.

IX. Que en sesión del Comité de Gestión y Desempeño de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, adelantada el 27 de marzo de 2020, de la cual se extendió el Acta No. 13, se determinó la expedición de los correspondientes actos administrativos por cada proceso o subproceso de la Entidad, que materialicen las determinaciones transitorias adoptadas en tal reunión v las correspondientes a la sesión del 24 de marzo de 2020, en el marco de los Decretos Legislativos proferidos en virtud de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

XI. Que el Presidente de la República de Colombia mediante el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", señalo:

 “Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización.

En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo.

El mensaje que se envíe al administrada deberá Indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificarla administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.

Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o Jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.

La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.:

Artículo 8. Ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias. Cuando un permiso, autorización, certificado o licencia venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, certificado y licencia hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el titular del permiso, autorización, certificado o licencie deberá realizar el trámite ordinario para su renovación.

Artículo 11. De las firmas de los actos, providencias y decisiones. Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, cuando no cuenten con firma digital, podrán válidamente suscribir los actos, providencias y decisiones que adopten mediante firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas, según la disponibilidad de dichos medios. Cada autoridad será responsable de adoptar las medidas internas necesarias para garantizar la seguridad de los documentos que se firmen por este medio."

B. DE LAS TARIFAS DE LA TASA POR UTILIZACIÓN DE AGUA (TUA) Y TASA RETRIBUTIVA (Ttr)

XII. Que por su parte, el Decreto 465 de 2020, ordenó adicionar al artículo 2.2.9.6.1.7 del Decreto 1076 de 2015 un parágrafo transitorio, sobre que las autoridades ambientales 3 competentes deberán aplicar la tarifa mínima multiplicada por el coeficiente de uso respectivo a los Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, en el momento que fijen la tarifa de tasa por utilización de agua (TUA), mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Que así también, el Decreto 465 de 2020 resolvió adicionar al artículo 2.2.9.7.4.1 del Decreto 1076 de 2015, un parágrafo transitoria en el que se estableció, que a los Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado, se les aplicará por parte de las autoridades ambientales competentes para los efectos del cobro de la Tarifa por Tasa Retributiva (Ttr), el gravamen tomando la tarifa mínima multiplicada por un factor regional igual a uno (1,00) y las cargas contaminantes vertidas para cada uno de los parámetros, lo cual aplicará mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Que el Decreto 465 de 2020 estableció en su artículo 7, adicionar al artículo 2.2.9.6.1.14 del Decreto 1076 de 2015, un parágrafo transitorio el cual insta a las autoridades ambientales competentes, que la entrega de las facturas de cobro de la tasa por utilización de agua correspondientes a la vigencia. 2019 podrán entregarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización de la emergencia sanitaria. En caso de que, por consecuencia de la emergencia sanitaria ya mencionada, se acumulen los pagos de las tasas de los arios 2019 y 2020, las Autoridades Ambientales Competentes suscribirán con sus usuarios acuerdos de pago.

También mencionó el Decreto 465, que igualmente- las Autoridades Ambientales Competentes deberán informar a sus usuarios por los medios de comunicación institucionales disponibles, que la factura del cobro de la tasa por utilización de agua » que se causó en la vigencia 2019, se entregarán dentro de los cuatro (4) meses » siguientes a la finalización de la emergencia -sanitaria.

Que así mismo el Decreto 465 de 2020 ordenó en su Artículo 8, adicionar al artículo 2.2.9.7.5.7 del Decreto 1076 de 2015, un Parágrafo Transitorio que le establece a las Autoridades Ambientales Competentes, que el plazo para la entrega de las facturas de cobro de la tasa retributiva por vertimientos puntuales correspondientes a la vigencia

se podrá hacer dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización de la emergencia sanitaria. En caso de que, por consecuencia de la emergencia sanitaria antes mencionada, se acumulan los pagos de las tasas de los años 2019 y 2020, las Autoridades Ambientales Competentes suscribirán con sus usuarios acuerdos de pago.

Igualmente mencionó el Decreto 465, que las Autoridades Ambientales Competente deberán informar a sus usuarios por los medios de comunicación institucional» disponibles, que la factura del cobro de la tasa por tasa retributiva que se causó en la vigencia 2019, se entregarán dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización de la emergencia sanitaria.

XIII. Que bajo el panorama expuesto, es deber de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, como primera autoridad ambienta) en el territorio de su jurisdicción, adopta las medidas transitorias hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social que garanticen el cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y la no afectación de los intereses institucionales, del ambiente, los recursos naturales y de los usuarios en su actividad misional, resultando necesario adecuar todas las actuaciones que adelanta la Corporación, en especial las relacionadas con el procedimiento de otorgamientos ambientales frente a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa del COVID-19.

C. DE LA IMPOSICIÓN Y LEGALIZACIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS

XIV. Que, respecto a la Imposición y legalización de Medidas Preventivas, que se encuentra establecido en los Artículos 32 y subsiguientes de la Ley 1333 de 2009, y se encuentra regulado en el Procedimiento Interno PR-18-04 de Seguimiento y Control Ambiental del Proceso de Gestión Ambiental Sectorial, considera la Corporación que se le debe seguir dando continuidad, siguiendo con los lineamientos establecidos en el Decreto 491 del 2020.

En cuanto a la comunicación de las Resoluciones en las que se impongan y legalicen medidas preventivas, la Corporación dará aplicación a lo establecido en el artículo <SIC, ilegible> del Decreto 491 de 2020, y se comunicarán estos actos administrativos por la medida electrónicos de la entidad. Cuando no fuere posible comunicarse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento que se encuentra previsto en el artículo 69 inciso 2o de la Ley 1437 de 2011, realizándose su comunicación por la Página Web de la Corporación.

XV. Que, en consecuencia, de lo anterior, la CARDER seguirá adelantando las funciones que le son propias en materia otorgamientos ambientales que sean necesario indispensable o urgentes y la debida administración dentro del área de su jurisdicción del ambiente, los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, dado que cuenta con los recursos tecnológicos para hacerlo, actuaciones 9 que pueden ser cumplidas por los servidores públicos y contratistas de la Entidad a través de teletrabajo o trabajo en casa para preservar la salud y la vida, evitar el contacto y la propagación del COVID-19, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, y además para cumplir con las medidas de aislamiento preventivo obligatorio ordenadas por el Gobierno Nacional, sin perjuicio de la concurrencia de tales funcionarios a la sede de la Corporación conforme a la excepción -Las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.- prevista en el numeral 13 del artículo 3 del Decreto Legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020.

D. DE LA ASESORÍA, ACOMPAÑAMIENTO y CONCERTACIÓN DEL COMPONENTE AMBIENTAL PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL (POT, PBOT y EOT).

VI. Que la Ley 383 de 1997. “Por la cual se modifica la Ley 9o de 1989, y la Ley 3 de 1991 y se dictan otras disposiciones". Estableció en si Articulo 24 las Instancias de concertación y consulta El alcalde distrital o municipal, a través de las oficinas de planeación o de la dependencia que haga sus veces, será responsable de coordinar la formulación oportuna del proyecto del plan de Ordenamiento Territorial, y de someterlo a consideración del Consejo de Gobierno,

En todo caso, antes de la presentación del proyecto de plan de ordenamiento territorial a consideración del concejo distrital o municipal, se surtirán los trámites de concertación interinstitucional y consulta Ciudadana, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El proyecto de plan se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, para su aprobación en lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 99 de 1993 y en especial por su artículo 66. para lo cual dispondrá de treinta (30) días; sólo podrá ser objetado por razones técnicas y fundadas en los estudios previos. Esta decisión será, en todo caso, apelable ante el Ministerio del Medio Ambiente.

Que, a su vez, el Decreto 1077 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector vivienda, ciudad y territorio". Reglamentó la asesoría acompañamiento y concertación del componente ambiental planes de ordenamiento territorial (POT, PBOT Y EOT).

Que mediante el DECRETO 019 DE 2012. "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública." En su Artículo 180; Estableció: Procedimiento para planes parciales. El artículo 27 de la de la Ley 388 de 1997, quedará así:

"Articulo 27. Procedimiento para planes parciales. Para la aprobación y adopción de los planes parciales de que trata la presente Ley, se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento: »

Los proyectos de planes parciales serán elaborados por las autoridades municipales o distritales de planeación, por las comunidades o por los particulares interesados, de acuerdo con los parámetros que al respecto determine el plan de ordenamiento territorial o el Macroproyecto de Interés Social Nacional cuando este último así lo prevea.

La oficina de planeación municipal o distrital, o la dependencia que haga sus veces; revisará el proyecto de plan parcial con el fin de verificar el cumplimiento de las normas tenidas en cuenta para la formulación del plan. Para la aprobación del proyecto da plan parcial, la oficina de planeación contará con un término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación del proyecto, prorrogadles por treinta (30) días hábiles más por una sola vez, so pena que se entienda aprobado en los termina en que fue presentado mediante la aplicación del silencio administrativo positivo.

Una vez que la oficina de planeación municipal o distrital, o la dependencia que haga sus veces, apruebe el proyecto de plan parcial, mediante acto administrativo u ocurra el silencio administrativo en los términos del numeral 2, éste se someterá a consideración de la autoridad ambiental competente, cuando se requiera según 1o previsto en el reglamento del Gobierno Nacional, a efectos de que conjuntamente con el municipio» distrito acuerden los asuntos exclusivamente ambientales, para lo cual dispondrán de quince (15) días hábiles prorrogabas por un término igual.

Cuando no se logre la concertación entre el municipio o distrito y la autoridad ambiental competente, la oficina de planeación municipal b distrital procederá a archivar el proyecto de plan parcial, sin perjuicio de que el interesado pueda efectuar los ajustes que consideren pertinentes y reiniciar el trámite de concertación ambiental.

Cuando se trate de planes parciales que desarrollen los Macroproyectos de Interés Social Nacional, si la autoridad ambiental no se pronuncia definitivamente dentro del término señalado en este artículo, le corresponderá al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible decidir sobre los asuntos ambientales para lo cual dispondrá de un término máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo del respectivo expediente.

Durante el período de revisión del proyecto de plan parcial se surtirá una fase de información pública, convocando a los propietarios y vecinos, para que éstos expresen sus recomendaciones y observaciones,

5. Una vez surtidas las etapas anteriores y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la aprobación del proyecto de plan parcial, mediante acto administrativo expreso o ficto o la concertación ambiental, cuando sea el caso, el alcalde municipal o distrital lo adaptará mediante decreto.

PARÁGRAFO 1. El incumplimiento de los términos previstos en el presente artículo para pronunciarse por parte de las autoridades competentes, constituirá falta grave en cabeza del Director y funcionarios responsables de la respectiva entidad.

PARÁGRAFO 2. Las autoridades ante las cuales se deban adelantar trámites urbanísticos con posterioridad a la adopción del plan parcial estarán obligadas a emitir sus conceptos o permisos con base en lo aprobado en el plan parcial y en su documento técnico de soporte. En todo caso, desde la aprobación del plan parcial se deberán tener definidos y resueltos todos los Impactos de la operación sin que se requiera para su ejecución o desarrollo la aprobación de instrumentos de planificación complementarios.

PARÁGRAFO 3. La vigencia del plan parcial se señalará en el decreto en que se adopte y no se alterará por el hecho de que se modifique el Plan de Ordenamiento Territorial, salvo que los propietarios de los predios se acojan, por escrito a la nueva reglamentación.

PARÁGRAFO 4. El ajuste de planes parciales, en caso de requerirse, se efectuará teniendo en cuenta únicamente las instancias o autoridades a cuyo cargo se encuentren los asuntos objeto del ajuste necesario para el desarrollo del respectivo plan. La solicitud de determinantes únicamente se podrá circunscribir a los aspectos sobre los cuales se solicite de manera expresa y escrita la modificación, y se sustentarán en la misma reglamentación con que fue aprobado el plan parcial, salvo que los interesados manifiesten lo contrario."

Que en cumplimiento de sus funciones la CARDER brinda asesoría y acompañamiento a los entes territoriales de orden municipal para los procesos de revisión y ajuste de instrumentos de planificación mediante la incorporación de las determinantes ambientales en Planes de Ordenamiento Territorial (POT, PBOT y EOT) e instrumentos de planificación intermedia y planes parciales.

Que es función de la Autoridad Ambiental expedir las determinantes para el componente ambiental de los instrumentos de planificación intermedia tales como: planes parciales, macro proyectos, unidades de planificación intermedia, actuaciones urbanas integrales y demás instrumentos.

Que la Corporación debe surtir el proceso de concertación del componente ambiental de los Planes de Ordenamiento Territorial (POT, PBOT, EOT) para dar cumplimiento al Procedimiento PR-17P-01 Asesoría, apoyo y revisión en ordenamiento territorial V14 del proceso de “Gestión integral y ordenamiento ambiental del territorio", para lo cual se requiere adelantar un proceso administrativo que implica la firma y numeración de conceptos técnicos por parte del equipo técnico interdisciplinaria; así como la expedición y numeración del acta de concertación que requiere las firmas de representantes de la Entidad y de las Autoridades municipales.

Que en el proceso de concertación del componente ambiental de los instrumentos de planificación intermedia se requiere adelantar las visitas de un equipo interdisciplinar te para la verificación de los aspectos ambientales característicos del área donde se va» desarrollar el instrumento.

XVII. Qua mediante la Resolución CARDER No. 1723 de 2017, “Porta cual se actualizan y adoptan las Determinantes Ambientales para la elaboración de los Planes de Ordenamiento Territorial Municipal en jurisdicción del Departamento de Risaralda". La Corporación en el Capítulo III estableció el protocolo para acompañamiento técnico y concertación con los Municipios a través de dos fases:

a) Proceso de asesoría y acompañamiento antes de la radicación del proyecto de formulación o revisión y ajustes del POT.

b) Proceso de revisión de contenidos, cumplimiento de incorporación de las determinantes y concertación de los asuntos ambientales en el POT radicado oficialmente.

XVIII. Que la Resolución CARDER No. 893 del 29 de Abril de 2015, modificada por la Resolución CARDER No. A-0015 del 06 de Enero de 2017 y por la Resolución CARDER No. A-1100 del 12 de Septiembre de 2017, en concordancia con lo proferido en el Artículo 96 de la Ley 633 de 2000 y el Artículo segundo de la Resolución No. 1280 del 07 de Julio de 2010, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se establece las tarifas por concepto de evaluación, publicación y seguimiento de las licencias, permisos, concesiones y/o autorizaciones y demás instrumentos de control ambiental, la cual mediante la circular número 1 del 09 de Enero del año 2020, complementada por la Circular 04 del 2020, la Secretaria General de la CARDER, a través de la dependencia de contabilidad, expidió las tarifas correspondientes a la vigencia del año 2020, acorde al incremento del IPC fijado por el Gobierno Nacional.

XIX. Que, bajo el panorama expuesto, es deber de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda. adoptar las medidas transitorias que garanticen el cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y la no afectación de los intereses de la comunidad en general, resultando necesario adecuar todas las actuaciones que adelanta la Corporación, frente a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica por causa del COVID-19.

Que en mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER,

RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> Prorrogar de manera automática, y solamente en el tiempo que dure la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, las Concesiones de Agua Superficiales y Subterráneas otorgadas a los Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto que estén próximas a vencerse, o que se venzan mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 del Decreto

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ARTÍCULO SEGUNDO. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> Prorrogar de manera automática, y solamente durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, los permisos, autorizaciones, certificados y licencias ambientales de competencia de la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial de la Corporación, que se venzan durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria y hasta por un término de un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8o del Decreto 491 del 2020.

PARAGRAFO. Una vez que se venzan que término de vigencia de la Emergencia Sanitaria y hasta por un término de un mes (1) más contado a partir de la superación de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 del Decreto 491 del 2020, el titular del permiso, autorización, certificado y licencia ambiental deberá realizar el trámite ordinario para su renovación o prórroga con el lleno de los requisitos de ley.

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ARTICULO TERCERO. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> Establecer clara e inequívocamente que las solicitudes concesiones de aguas superficiales y subterráneas de los municipios, distritos o personas prestadoras de servicio público domiciliario que cuenten con Auto de inicio de Trámite, Concepto Técnico o que se encuentren para proyección de Acto Administrativo, se resolverán de fondo de acuerdo con el procedimiento de otorgamientos ambientales y la normatividad vigente.

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ARTICULO CUARTO. <Artículo con lehgalidad CONDICIONADA> <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> Establecer, de conformidad con el Decreto 465 de 2020, los términos previstos para el trámite de las concesiones de aguas superficiales se reducen a una tercera parte, así:

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ARTÍCULO QUINTO. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> En consecuencia, de la anterior declaración, ordenar al personal técnico y profesionales del Recurso Hídrico la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial, a partir de la expedición del presente acto administrativo, realizar todas las actividades pertinentes, para priorizar y dar trámite inmediato a las solicitudes concesiones aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras de servicio público domiciliario.

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ARTICULO SEXTO. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> Establecer que los demás trámites de otorgamientos ambientales continuarán su curso normal, de conformidad con lo establecido en el Procedimiento Interno PR-18-01 del Proceso de Gestión Ambiental Sectorial de la Corporación, el cual y debe ajustar a lo establecido en el Decreto 491 de 2020.

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ARTÍCULO SÉPTIMO. <Artículo con lehgalidad CONDICIONADA> <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> Ordenar a la Secretaria General de la Corporación, que las notificaciones y Comunicaciones de los actos administrativos que expida la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial relacionadas con el cumplimiento del Decreto 465 del 23 de marzo del 2020, se harán por medios electrónicos, En el evento que estas no sé puedan realizar de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, lo anterior de conformidad con lo establecido en el Artículo 4o del Decreto 491 de 2020.

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ARTÍCULO OCTAVO. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de Información deberán resolverse dentro de lo veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes de vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011,

PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.

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ARTÍCULO NOVENO. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> Ordenar al componente técnico de la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial, encargado de Residuos Peligrosos, priorizar fas solicitudes que pudiesen resultar en ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte de los gestores de residuos peligrosos concernientes a las modificación de licencia ambiental, con el fin de que también gestionen residuos con riesgo biológico o infeccioso, de conformidad con lo establecido en el Decreto 465 del 23 de marzo de 2020.

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ARTÍCULO DÉCIMO. <Artículo NULO> <Artículo revocado por el artículo 1 de la Resolución 496 de 2020> <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> Establecer que durante el tiempo que se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria en el país por causa del Coronavirus COVID-19, se podrán adelantar sin permiso las actividades de prospección y exploración de las aguas subterráneas por parte de los Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, siempre que previamente se cuente con la información geoeléctrica del área le Influencia del proyecto, así como el registro y aval de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER para su respectivo control y seguimiento, una vez se realice las prospecciones y exploraciones requeridas, se deberá solicitar a la Corporación, a concesión de aguas subterráneas, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de la presente Resolución. Para efectos de los términos para estos trámites le concesiones de aguas subterráneas, se aplicará lo dispuesto en los Artículos Quinto y sexto del presente Resuelve.

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ARTICULO DÉCIMO PRIMERO. <Artículo NULO> <Artículo revocado por el artículo 1 de la Resolución 496 de 2020> <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> Establecer que durante el tiempo que se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria en el país por causa del Coronavirus COVID-19, la corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER en cabeza de la Subdirección le Gestión Ambiental Sectorial, aplicará la tarifa mínima multiplicada por el coeficiente de respectivo, para los Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, en el momento que se fije la tarifa de tasa por utilización de agua (TUA) de conformidad con lo mencionado en la parte considerativa de esta Resolución,

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ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. <Artículo NULO> <Artículo revocado por el artículo 1 de la Resolución 496 de 2020> <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> Establecer que durante el tiempo que se mantenga te declaratoria de la emergencia sanitaria en el país por causa del Coronavirus COVID-19, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, en cabeza de la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial aplicará para los efectos del cobro de la Tarifa por Tasa Retributiva (Ttr), el gravamen tomando la tarifa mínima multiplicada por un factor regional igual a uno (1,00) y las cargas contaminantes vertidas para cada uno de los parámetros, a los Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado, esto de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de esta Resolución.

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ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 496 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Aplazar la Entrega de las Facturas de la Tasa por Utilización del Agua y la Notificación de las Facturas de la Tasa Retributiva hasta el día catorce de septiembre de dos mil veinte (14/09/2020). Para lo cual, la Secretaría General iniciará el proceso de Entrega de las Facturas de la Tasa por Utilización del Agua y la Notificación de las Facturas de la Tasa Retributiva de la vigencia 2019, a partir del día quince de septiembre del año dos mil veinte (15/09/2020)”.

PARÁGRAFO: Si en desarrollo del proceso de cobro se llegaren a acumular para el pago de la Tasa Retributiva y/o de la Tasa por Utilización del Agua, de las vigencias 2019 y 2020, a solicitud del usuario se podrá suscribir acuerdo de pago para el cumplimiento de ambas obligaciones.

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ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. <Levantada suspensión> Ordenar a la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial, suspender la expedición de salvoconductos, hasta el 13 de abril de 2020.

PARÁGRAFO: Esta medida se entenderá modificada o prorrogada de acuerdo con la Instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional respecto de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, relacionada con el aislamiento preventivo obligatorio.

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ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> Establecer que al procedimiento de imposición y legalización de Medidas Preventivas de la Corporación se le dará continuidad, siguiendo con los lineamientos del Decreto 491 del 2020, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO: La comunicación de las Resoluciones en las que se impongan y legalicen medidas preventivas, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 4o del Decreto 491 de 2020, y se comunicarán estos actos administrativos por los medios electrónicos de la entidad Cuando no fuere posible comunicarse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento que se encuentra previsto en el artículo 69 inciso 2o de la Ley 1437 de 2011, realizando su comunicación por la Página Web de la Corporación.

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ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 496 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Ordenar al Área de Comunicaciones de la Secretaría General de la Corporación, que informen por el medio de comunicación institucional disponible más eficaz, a los usuarios de la Tasa Retributiva por Vertimientos Puntuales al Agua y de la Tasa por Utilización del Agua, sobre la Notificación de las Facturas de la Tasa Retributiva por Vertimientos Puntuales al Agua, y la Entrega de las Facturas de la Tasa por Utilización del Agua de la vigencia 2019, a partir del quince de septiembre del 2020.

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ARTICULO DÉCIMO SÉPTIMO. <Artículo con lehgalidad CONDICIONADA> <Levantada suspensión> Suspender los procesos de concertación del componente ambiental de los Planes de Ordenamiento Territorial (POT, PBOT, EOT), hasta el 13 de abril de 2020.

PARÁGRAFO: Esta medida se entenderá modificada o prorrogada de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional respecto de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19.

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ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. <Levantada suspensión>  Suspender la expedición de determinantes ambientales, y el proceso de concertación del componente ambiental de los instrumentos de planificación intermedia tales como: planes parciales, macroproyectos, unidades de planificación intermedia, actuaciones urbanas integrales, y demás instrumentos; hasta el 13 de abril de 2020.

PARÁGRAFO: Esta medida se entenderá modificada o prorrogada de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional respecto de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19.

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ARTICULO DÉCIMO NOVENO. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> Lo anterior, sin perjuicio de la continuidad en el desempeño de las funciones y actividades por parte de los servidores públicos y contratistas que hacen parte de la Subdirección de Gestión Ambiental y Territorial, desde sus hogares (Trabajo en casa) bajo la orientación de los respectivos líderes de proceso o jefes de las diferentes dependencias.

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ARTÍCULO VIGÉCIMO. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> Informar a la Secretaria General que deberá realizar los trámites administrativos a que haya lugar, con la finalidad de que se amplié el plazo para pago de las facturas de seguimiento y control, la cual se establece como nueva fecha límite de pago el 30 de junio de 2020.

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ARTICULO VIGÉCIMO PRIMERO. VIGENCIA. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> La presente Resolución tendrá vigencia mientras se mantenga la declaratoria de emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, a excepción de lo señalado en los artículos décimo cuarto, décimo séptimo, décimo octavo, de la presente resolución.

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ARTÍCULO VIGÉCIMO SEGUNDO. Publicar la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la Entidad.

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ARTÍCULO VIGÉCIMO TERCERO. Remitir copia del presente acto administrativo y de las Resoluciones A - 0209 del 16 de marzo de 2020, Resolución A - 0216 del 19 de marzo de 2020, al Consejo de Estado, para el control Inmediato de legalidad conforme lo definió el artículo 136 de la Ley 1437 del 2011, al correo electrónico: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co según se señala en la circular 004 del 23 de marzo de 2020 expedida por la Presidencia del Consejo de Estado.

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ARTÍCULO VIGÉCIMO CUARTO. Contra la presente resolución no procede recurso alguno por tratarse de un acto de carácter general, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.

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Dada en Pereira a los, 02 ABR 2020

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO CESAR ISAZA RODRIGUEZ

Director General (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. https://www.who.int/es/do/speeches/detail/who-director-general-s-opening-remarks-at-the-mediabriefing-on-covid-19---11-march-2020

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