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LEY 1593 DE 2012
(diciembre 10)
Diario Oficial No. 48.640 de 10 de diciembre de 2012
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2013.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.
ARTÍCULO 1o. <No incluye modificaciones> Fíjense los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2013, en la suma de ciento ochenta y cinco billones quinientos veinticuatro mil seiscientos treinta y tres millones setecientos diecisiete mil seiscientos treinta y seis pesos ($185.524.633.717.636) moneda legal, según el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para el 2013, así:
RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
I- | INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL | 171,179,917,539,422 |
1. | INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN | 102,212,000,636,000 |
2. | RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACIÓN | 60,624,905,418,988 |
5. | RENTAS PARAFISCALES | 1,221,443,724,583 |
6. | FONDOS ESPECIALES | 7,131,567,759,851 |
II - | INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS | 14,344,716,178,214 |
0209 | AGENCIA PRESIDENCIAL DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL DE COLOMBIA, APC - COLOMBIA | |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 30,000,000,000 |
0303 | UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA - COLOMBIA COMPRA EFICIENTE | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 15,500,000,000 |
0324 | SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 84,100,000,000 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 1,865,562,000 |
0402 | FONDO ROTATORIO DEL DANE | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 10,661,500,000 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 690,900,000 |
0403 | INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI - IGAC | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 46,921,000,000 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 477,000,000 |
0503 | ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (ESAP) | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 16,500,000,000 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 35,300,000,000 |
C- | CONTRIBUCIONES PARAFISCALES | 85,798,272,000 |
0602 | FONDO ROTATORIO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD | |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 25,362,461,000 |
1102 | FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 181,432,000,000 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 29,572,000,000 |
1104 | UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 11,294,000,000 |
1204 | SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 579,758,717,755 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 150,268,000,000 |
1208 | INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 114,222,944,056 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 425,000,000 |
1209 | DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN | |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 291,300,057,800 |
1309 | SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 8,153,640,406 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 3,891,000,000 |
1310 | UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 15,489,400,000 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 11,035,700,000 |
1313 | SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 177,171,359,000 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 3,500,000,000 |
1503 | CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 149,099,480,894 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 61,087,854,556 |
1507 | INSTITUTO CASAS FISCALES DEL EJÉRCITO | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 33,137,385,000 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 3,982,000,000 |
1508 | DEFENSA CIVIL COLOMBIANA, GUILLERMO LEÓN VALENCIA | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 2,779,000,000 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 1,162,200,000 |
1510 | CLUB MILITAR DE OFICIALES | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 36,746,653,072 |
1511 | CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 161,396,100,000 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 73,050,900,000 |
1512 | FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 302,868,000,000 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 18,419,000,000 |
1516 | SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 10,650,100,000 |
1519 | HOSPITAL MILITAR | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 187,995,570,000 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 1,552,438,000 |
1520 | AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 974,333,357,669 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 4,411,000,000 |
1702 | INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA) | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 33,007,894,000 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 20,368,000,000 |
1713 | INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 3,275,274,000 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 6,680,919,000 |
1715 | AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA - AUNAP | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 2,022,707,320 |
1903 | INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (INS) | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 2,686,144,076 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 1,081,000,000 |
1910 | SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 63,948,700,000 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 5,098,637,546 |
1912 | INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 97,653,500,000 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 59,990,871,333 |
1913 | FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 19,090,110,000 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 141,411,217,000 |
1914 | FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 73,018,410,841 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 6,118,581,615 |
1915 | UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL COMISIÓN DE REGULACIÓN EN SALUD - CRES | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 17,429,091,000 |
2103 | SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 5,372,600,000 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 139,812,300,000 |
2109 | UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO-ENERGÉTICA - UPME | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 30,697,081,000 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 10,997,780,000 |
2110 | INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS – IPSE | |
A- | INGRESO CORRIENTES | 3,398,000,000 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 24,244,900,000 |
2111 | AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - ANR | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 391,828,863,000 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 173,000,000,000 |
2112 | AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 77,198,200,000 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 2,160,000,000 |
2209 | INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS (INSOR) | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 626,186,010 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 6,700,746,400 |
2210 | INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS (INCI) | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 425,217,793 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 263,700,000 |
2234 | INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 6,514,959,834 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 764,000,000 |
2238 | INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 421,963,269 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 117,450,000 |
2239 | INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL DE SAN JUAN DEL CESAR | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 1,427,039,397 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 1,211,000,000 |
2241 | INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 3,730,303,895 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 572,900,000 |
2242 | INSTITUTO TÉCNICO NACIONAL DE COMERCIO “SIMÓN RODRÍGUEZ” DE CALI | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 1,428,498,346 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 81,000,000 |
2306 | FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 1,035,943,600,000 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 294,174,900,000 |
2309 | AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO - ANE | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 28,164,000,000 |
2402 | INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 421,787,267,543 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 132,144,900,000 |
2412 | UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 455,089,851,262 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 6,000,000,000 |
2413 | AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 120,624,746,670 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 4,000,000,000 |
2602 | FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 936,000,000 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 32,245,000,000 |
2802 | FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURÍA | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 40,969,100,000 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 5,367,900,000 |
2803 | FONDO SOCIAL DE VIVIENDA DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL | |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 6,924,000,000 |
2902 | INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 5,854,500,000 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 350,500,000 |
3202 | INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES - IDEAM | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 8,460,000,000 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 1,375,600,000 |
3204 | FONDO NACIONAL AMBIENTAL | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 32,766,290,000 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 22,729,000,000 |
3304 | ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 6,466,872,817 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 2,487,000,000 |
3305 | INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 918,390,720 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 400,490,000 |
3307 | INSTITUTO CARO Y CUERVO | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 374,993,939 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 414,700,000 |
3502 | SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 105,506,142,000 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 8,600,000,000 |
3503 | SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 51,761,076,000 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 28,144,360,000 |
3504 | UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL CONTADORES | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 4,067,334,434 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 1,545,000,100 |
3505 | INSTITUTO NACIONAL DE METROLOGÍA - INM | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 807,277,000 |
3602 | SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 243,360,742,000 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 204,820,201,000 |
C- | CONTRIBUCIONES PARAFISCALES | 1,827,399,701,000 |
3708 | UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 14,000,000,000 |
3801 | COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 50,562,900,000 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 5,580,000,000 |
4104 | UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 42,640,000,000 |
4105 | CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 1,000,000,000 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 906,708,000 |
4106 | INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) | |
A- | INGRESOS CORRIENTES | 747,817,723 |
B- | RECURSOS DE CAPITAL | 221,048,861,486 |
C- | CONTRIBUCIONES PARAFISCALES | 3,476,011,154,637 |
III - | TOTAL INGRESOS | 185,524,633,717,636 |
RECURSOS SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD DEL FOSYGA.
ARTÍCULO 2o. Se estima la cuantía de los recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, para la vigencia fiscal de 2013 en la suma de tres billones cuarenta y dos mil trescientos ochenta y dos millones de pesos ($3,042,382,000,000) moneda legal.
ARTÍCULO 3o. PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. <No incluye modificaciones> Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2013 una suma por valor de: ciento ochenta y cinco billones quinientos veinticuatro mil seiscientos treinta y tres millones setecientos diecisiete mil seiscientos treinta y seis pesos ($185,524,633,717,636) moneda legal, según el detalle que se encuentra a continuación:
<CUADROS NO INCLUIDOS. VER ORIGINALES EN D.O. No. 48.640 de 10 de diciembre de 2012; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 4o. Las disposiciones generales de la presente ley son complementarias de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995, 819 de 2003, 1473 de 2011 y 1508 de 2012 Orgánicas del Presupuesto, y deben aplicarse en armonía con estas.
Estas normas rigen para los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y para los recursos de la Nación asignados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas.
Los fondos sin personería jurídica deben ser creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Política, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, la presente ley y las demás normas que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.
DE LAS RENTAS Y RECURSOS.
ARTÍCULO 5o. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación.
Los establecimientos públicos del orden nacional reportarán a la referida Dirección el monto y las fechas de los recursos de crédito externo e interno contratados directamente.
La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conceptuará previamente sobre las solicitudes de modificación a fuentes de financiación cuando se trate de recursos de crédito de las diferentes apropiaciones que se detallen en el anexo del decreto de liquidación, siempre y cuando no modifiquen los montos aprobados por el Congreso de la República en la ley anual.
ARTÍCULO 6o. El Gobierno Nacional a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá realizar sustituciones en el portafolio de inversiones con entidades descentralizadas, sin efectuar operación presupuestal alguna, de conformidad con las normas legales vigentes.
ARTÍCULO 7o. Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no se haya autorizado su recaudo y manejo a otro órgano, deben consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Las Superintendencias que no sean una sección presupuestal deben consignar mensualmente, en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el valor total de las contribuciones establecidas en la ley.
ARTÍCULO 8o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional fijará los criterios técnicos y las condiciones para el manejo de los excedentes de liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.
ARTÍCULO 9o. El Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería, TES, Clase “B”, con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería y los que se emitan para regular la liquidez de la economía; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación con excepción de los que se emitan para regular la liquidez de la economía; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería, y los que se emitan para regular la liquidez de la economía; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión solo requerirá del decreto que la autorice, fije el monto y sus condiciones financieras; la emisión destinada a financiar las apropiaciones presupuestales estará limitada por el monto de estas; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento.
ARTÍCULO 10. Los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación, incluidos los negocios fiduciarios, deben consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el mes siguiente de su recaudo, con excepción de aquellos originados por patrimonios autónomos que se hayan constituido por expresa autorización de la ley.
ARTÍCULO 11. Facúltase a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que con los excedentes de liquidez en moneda nacional y extranjera de los fondos que administre, realice las siguientes operaciones: compra y venta de títulos valores emitidos por la Nación, el Banco de la República, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín, entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y otros gobiernos y tesorerías; compra de deuda de la Nación; compras con pacto de retroventa con entidades públicas y con entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cupos que autorice el Ministro de Hacienda y Crédito Público; depósitos remunerados e inversiones financieras en entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; depósitos a término y compras de títulos emitidos por entidades bancarias y financieras del exterior; operaciones de cubrimiento de riesgos; y las demás que autorice el Gobierno Nacional; así mismo, préstamos transitorios a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reconociendo tasa de mercado durante el periodo de utilización, evento que no implica unidad de caja; y préstamos de títulos valores a la citada Dirección a tasas de mercado.
PARÁGRAFO. Lo anterior aplica cuando, de acuerdo con las disposiciones legales, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no pueda hacer unidad de caja con los recursos de los fondos que administre.
ARTÍCULO 12. La liquidación de los excedentes financieros de que trata el Estatuto Orgánico del Presupuesto, que se efectúen en la vigencia de la presente ley, se hará con base en una proyección de los ingresos y de los gastos, para la vigencia siguiente a la de corte de los Estados Financieros, en donde se incluyen además las cuentas por cobrar y por pagar no presupuestadas, las reservas presupuestales, así como la disponibilidad inicial (caja, bancos e inversiones).
DE LOS GASTOS.
ARTÍCULO 13. Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.
Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal, que sean afectadas con los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones derivadas de estos compromisos, tales como los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e intereses moratorios, gravámenes a los movimientos financieros y gastos de nacionalización.
ARTÍCULO 14. Prohíbese tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.
ARTÍCULO 15. Para proveer empleos vacantes se requerirá el certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal de 2013. Por medio de este, el jefe de presupuesto o quien haga sus veces garantizará la existencia de los recursos del 1o de enero al 31 de diciembre de 2013, por todo concepto de gastos de personal, salvo que el nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o creado durante la vigencia, para lo cual se deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal por lo que resta del año fiscal.
Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales y tener previstos sus emolumentos de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política.
Previo al reconocimiento de la prima técnica se expedirá el certificado de disponibilidad presupuestal. Por medio de este se deberá garantizar la existencia de recursos del 1o de enero al 31 de diciembre de 2013.
La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.
ARTÍCULO 16. La solicitud de modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, los siguientes requisitos:
1. Exposición de motivos.
2. Costos comparativos de las plantas vigente y propuesta.
3. Efectos sobre los gastos generales.
4. Concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de inversión.
5. Y los demás que la Dirección General del Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.
El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido concepto o viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional.
ARTÍCULO 17. Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie.
Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos educativos, salvo lo previsto por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992, modificado por el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011. Su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano respectivo.
ARTÍCULO 18. El Gobierno Nacional regulará la constitución y funcionamiento de las cajas menores en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y en las entidades nacionales con régimen presupuestal de Empresas Industriales y Comerciales del Estado con carácter no financiero, respecto de los recursos que le asigna la Nación.
ARTÍCULO 19. La adquisición de los bienes que necesiten los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación para su funcionamiento y organización requiere de un plan de compras. Este plan deberá aprobarse por cada órgano acorde con las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación y se modificará cuando las apropiaciones que las respaldan sean modificadas o aplazadas.
ARTÍCULO 20. Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.
En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos. Si no existen juntas o consejos directivos, lo hará el representante legal de estos.
Las operaciones presupuestales contenidas en los mencionados actos administrativos, se someterán a aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, y tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.
Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.
A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para realizar los ajustes correspondientes en el órgano que distribuye e incorporar las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de estas deberá efectuarse en la misma vigencia de la distribución; en caso de requerirse se abrirán subordinales y subproyectos.
El jefe del órgano o en quien este haya delegado la ordenación del gasto, podrá efectuar a nivel del decreto de liquidación asignaciones internas de apropiaciones en sus dependencias, seccionales o regionales a fin de facilitar su manejo operativo y de gestión, sin que las mismas impliquen cambiar su destinación. Estas asignaciones para su validez no requerirán aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional ni del previo concepto favorable por parte del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas tratándose de gastos de inversión.
ARTÍCULO 21. Los órganos de que trata el artículo 4o de la presente ley podrán pactar anticipos únicamente cuando cuenten con Programa Anual Mensualizado de Caja - PAC, aprobado.
ARTÍCULO 22. El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación clasificará los ingresos y gastos y definirá estos últimos.
Así mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su objeto o naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda.
La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará mediante resolución, las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.
Cuando se trate del presupuesto de gastos de inversión requerirá el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 23. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, de oficio o a petición del jefe del órgano respectivo, hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2013.
Cuando se trate de aclaraciones y correcciones de leyenda del presupuesto de gastos de inversión, se requerirá el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 24. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal de las entidades de que trata el artículo 4o de la presente ley que incumplan los objetivos y metas trazados en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, en el Plan Financiero, en la Programación Macroeconómica del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja.
El Departamento Nacional de Planeación podrá abstenerse de adelantar el trámite de conceptos requeridos para las operaciones presupuestales a que hace referencia el inciso anterior, siempre que las entidades correspondientes incumplan con las obligaciones de reporte de información que impidan dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 77 de la Ley 38 de 1989 modificado por el artículo 40 de la Ley 179 de 1994.
ARTÍCULO 25. Los órganos de que trata el artículo 4o de la presente ley son los únicos responsables por el registro de su gestión financiera pública en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF - Nación.
No se requerirá el envío de informes mensuales a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, salvo en aquellos casos en que esta de forma expresa lo solicite.
En desarrollo del artículo 93 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, cuando se presenten errores u omisiones en el diligenciamiento de la información presupuestal en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF - Nación, la Contraloría General de la República y la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrán autorizar su corrección a solicitud del órgano correspondiente, bajo la entera responsabilidad del jefe del órgano respectivo y sin perjuicio de la responsabilidad fiscal, penal o disciplinaria a que haya lugar.
Para tal efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá el procedimiento técnico requerido y seguro, de manera que no se altere ni material ni operacionalmente la expedición de documentos oficiales sobre la situación de las finanzas públicas por parte del ejecutivo ni la producción regular y oportuna de los informes que por ley debe presentar la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 26. Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación celebren contratos entre sí, que afecten sus presupuestos, con excepción de los de crédito, harán los ajustes mediante resoluciones del jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, las superintendencias y unidades administrativas especiales con personería jurídica, así como las señaladas en el artículo 5o del Estatuto Orgánico del Presupuesto, dichos ajustes deben realizarse por acuerdo o resolución de las juntas o consejos directivos o el representante legal del órgano, si no existen juntas o consejos directivos.
Los actos administrativos a que se refiere el inciso anterior deberán ser remitidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, acompañados del respectivo certificado en que se haga constar que se recaudarán los recursos, expedido por el órgano contratista y su justificación económica, para la aprobación de las operaciones presupuestales en ellos contenidas, requisito sin el cual no podrán ser ejecutados. De conformidad con el artículo 8o de la Ley 819 de 2003, los recursos deberán ser incorporados y ejecutados en la misma vigencia fiscal en la que se lleve a cabo la aprobación.
Cuando en los convenios se pacte pago anticipado y para el cumplimiento de su objeto el órgano contratista requiera contratar con un tercero, sólo podrá solicitarse el giro efectivo de los recursos a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, una vez dicho órgano adquiera el compromiso presupuestal y se encuentren cumplidos los requisitos que hagan exigible su pago a favor del beneficiario final.
Tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.
Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.
ARTÍCULO 27. Salvo lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 1450 de 2011, ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados públicos, o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política.
Una vez cumplidos los requisitos del inciso anterior, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, los establecimientos públicos del orden nacional sólo podrán pagar con cargo a sus recursos propios las cuotas a dichos organismos.
Los aportes y contribuciones de la República de Colombia a los organismos financieros internacionales, se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o aquellas que la modifiquen o adicionen.
Los compromisos que se adquieran en el marco de tratados o convenios internacionales, de los cuales Colombia haga parte y cuya vinculación haya sido aprobada por ley de la República no requerirán de autorización de vigencias futuras, no obstante se deberá contar con aval fiscal previo por parte del Consejo Superior de Política Fiscal - CONFIS.
ARTÍCULO 28. Los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deben reintegrar, dentro del primer trimestre de 2013, a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos de la Nación, y a sus tesorerías cuando correspondan a recursos propios, incluyendo los de contrapartida, originados en convenios celebrados con organismos internacionales que no estén amparando compromisos u obligaciones, y que correspondan a apropiaciones presupuestales de vigencias fiscales anteriores, incluidos sus rendimientos financieros, diferencial cambiario, y demás réditos originados en aquellos, con el soporte correspondiente.
ARTÍCULO 29. Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en el pago de operaciones de crédito público. Igualmente podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones del servicio de la deuda pública correspondiente al mes de enero de 2014.
ARTÍCULO 30. La representación legal y la ordenación del gasto del servicio de la deuda están a cargo del Ministro de Hacienda y Crédito Público o de quien este delegue, según las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto.
ARTÍCULO 31. Los gastos que sean necesarios para la administración, consecución y servicio de las operaciones de crédito público, las asimiladas a ellas, las propias del manejo de la deuda, las operaciones conexas y las demás relacionadas con los recursos del crédito serán atendidos con cargo a las apropiaciones del servicio de la deuda pública.
De conformidad con el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, las pérdidas del Banco de la República se atenderán mediante la emisión de bonos en condiciones de mercado u otros títulos de deuda pública.
La emisión de los bonos o títulos de que trata el presente artículo no implica operación presupuestal y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.
DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR.
ARTÍCULO 32. A través del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF - Nación, se definirá con corte a 31 de diciembre de 2012, las reservas presupuestales y cuentas por pagar de cada una de las secciones del Presupuesto General de la Nación.
Las reservas presupuestales corresponderán a la diferencia entre los compromisos y las obligaciones, y las cuentas por pagar por la diferencia entre las obligaciones y los pagos.
ARTÍCULO 33. A más tardar el 20 de enero de 2013, los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación constituirán las reservas presupuestales y cuentas por pagar de la respectiva sección presupuestal correspondientes a la vigencia fiscal de 2012, de conformidad con los saldos registrados a 31 de diciembre de 2012 a través del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF – Nación.
Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación podrán efectuar los ajustes a que haya lugar para la constitución de las reservas presupuestales y de las cuentas por pagar, sin que en ningún caso se puedan registrar nuevos compromisos.
Cumplido el plazo para adelantar los ajustes a que hace mención el inciso anterior y constituidas en forma definitiva las reservas presupuestales y cuentas por pagar a través del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF – Nación, los dineros sobrantes de la Nación serán reintegrados por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo del respectivo órgano a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros quince días del mes de febrero de 2013.
Las cuentas por pagar y las reservas presupuestales que no se hayan ejecutado a 31 de diciembre de 2013 expiran sin excepción. En consecuencia, los respectivos recursos de la Nación deben reintegrarse por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo del respectivo órgano a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros diez días del mes de enero de 2014.
DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.
ARTÍCULO 34. Las autorizaciones otorgadas por el Consejo Superior de Política Fiscal - CONFIS, o quien este delegue para la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras, deberán respetar, en todo momento, las condiciones sobre las cuales se otorgó.
Las entidades u órganos que requieran modificar el plazo y/o los cupos anuales de vigencias futuras autorizados por el Consejo Superior de Política Fiscal - CONFIS, o quien este delegue requerirán, de manera previa a la asunción de la respectiva obligación o a la modificación de las condiciones de la obligación existente, de la reprogramación de las vigencias futuras en donde se especifique el nuevo plazo y/o cupos anuales autorizados.
Cuando con posterioridad al otorgamiento de una autorización de vigencias futuras, la entidad u órgano requiera la modificación del objeto u objetos o el monto de la contraprestación a su cargo, será necesario adelantar ante el Consejo Superior de Política Fiscal - CONFIS, o su delegado la solicitud de una nueva autorización de vigencias futuras que ampare las modificaciones o adiciones requeridas de manera previa a la asunción de la respectiva obligación o a la modificación de las condiciones de la obligación existente.
PARÁGRAFO 1o. Las modificaciones al monto de la contraprestación a cargo de la entidad solicitante, que tengan origen exclusivamente en los ajustes financieros del monto y que no se encuentren asociados a la provisión de bienes o servicios adicionales a los previstos inicialmente, se tramitarán como una reprogramación de vigencias futuras.
PARÁGRAFO 2o. Lo anterior sin perjuicio de que en caso de tratarse de nuevas vigencias futuras, se deberá contar con el aval fiscal del Consejo Superior de Política Fiscal - CONFIS, y declaratoria de importancia estratégica por parte del Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, en los casos en que las normas lo exijan.
ARTÍCULO 35. Los cupos anuales autorizados para asumir compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de diciembre del año en que se concede la autorización caducan, salvo en los casos previstos en el inciso 2o del artículo 8o de la Ley 819 de 2003.
Cuando no fuere posible adelantar en la vigencia fiscal correspondiente los ajustes presupuestales, a que se refiere el inciso 2o del artículo 8o de la Ley 819 de 2003, se requerirá de la reprogramación de los cupos anuales autorizados por parte de la autoridad que expidió la autorización inicial, con el fin de dar continuidad al proceso de selección del contratista.
ARTÍCULO 36. Las solicitudes para comprometer recursos de la Nación, que afecten vigencias fiscales futuras de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o Sociedades de Economía Mixta con régimen de aquellas, deben tramitarse a través de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación a los cuales estén vinculadas.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 37. El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las entidades territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para solicitar su desembargo. Para este efecto, solicitará a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la constancia sobre la naturaleza de estos recursos. La solicitud debe indicar el tipo de proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que profirió las medidas cautelares y el origen de los recursos que fueron embargados.
Dicha constancia de inembargabilidad se refiere a recursos y no a cuentas bancarias, y le corresponde al servidor público solicitante, en los casos en que la autoridad judicial lo requiera, tramitar, ante la entidad responsable del giro de los recursos objeto de medida cautelar, la correspondiente certificación sobre cuentas bancarias.
ARTÍCULO 38. Los órganos a que se refiere el artículo 4o de la presente ley pagarán los fallos de tutela con cargo al rubro que corresponda a la naturaleza del negocio fallado. Para pagarlos, en primera instancia se deben efectuar los traslados presupuestales requeridos, con cargo a los saldos de apropiación disponibles durante la vigencia fiscal en curso.
Los establecimientos públicos deben atender las providencias que se profieran en su contra, en primer lugar con recursos propios realizando previamente las operaciones presupuestales a que haya lugar.
Con cargo a las apropiaciones del rubro sentencias y conciliaciones, se podrán pagar todos los gastos originados en los tribunales de arbitramento, así como las cauciones o garantías bancarias o de compañía de seguros que se requieran en procesos judiciales.
ARTÍCULO 39. La Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y la Unidad Nacional de Protección, deben cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos, los gastos del personal vinculado a dichos órganos y que conforman los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal - GAULA, a que se refiere la Ley número 282 de 1996.
PARÁGRAFO. La Unidad Nacional de Protección o la Policía Nacional deberán cubrir, con cargo al rubro de viáticos y gastos de viaje de sus respectivos presupuestos, los gastos causados por los funcionarios que hayan sido asignados al Congreso de la República para prestar los servicios de protección y seguridad personal a sus miembros o a esta Institución.
ARTÍCULO 40. En lo relacionado con las cuentas por pagar, el presupuesto inicial correspondiente a la vigencia fiscal de 2013 cumple con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 344 de 1996.
ARTÍCULO 41. Las obligaciones por concepto de servicios médico-asistenciales, servicios públicos domiciliarios, gastos de operación aduanera, comunicaciones, transporte y contribuciones inherentes a la nómina, causados en el último trimestre de 2012, se pueden pagar con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2013.
Las vacaciones, la prima de vacaciones, la indemnización a las mismas, la bonificación por recreación, las cesantías, las pensiones, gastos de inhumación, los impuestos y la tarifa de control fiscal, se pueden pagar con cargo al presupuesto vigente cualquiera que sea el año de su causación.
Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación podrán pagar, con cargo al presupuesto vigente, las obligaciones recibidas de las entidades liquidadas que fueron causadas por las mismas, correspondientes a servicios públicos domiciliarios y contribuciones inherentes a la nómina, cualquiera que sea el año de su causación, afectando el rubro que les dio origen.
ARTÍCULO 42. Autorízase a la Nación y sus entidades descentralizadas, para efectuar cruces de cuentas entre sí, con entidades territoriales y sus descentralizadas y con las empresas de servicios públicos con participación estatal, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan causadas. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes. Estas operaciones deben reflejarse en el presupuesto, conservando únicamente la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas.
En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deben tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación, esta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que implique operación presupuestal alguna.
Cuando concurran las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, como consecuencia de un proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales de derecho público, se compensarán las cuentas, sin operación presupuestal alguna.
ARTÍCULO 43. La Nación podrá emitir bonos en condiciones de mercado u otros títulos de deuda pública para pagar las obligaciones financieras a su cargo causadas o acumuladas, para sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las universidades estatales, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992, del personal administrativo y docente no acogidos al nuevo régimen salarial.
Igualmente, podrá emitir bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993, en particular para las universidades estatales.
La Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura, surgidas en los contratos con garantías por concepto de ingresos mínimos garantizados; en estos casos serán reconocidas mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública en condiciones de mercado, para lo cual deberá surtirse el procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y sus normas reglamentarias, en lo pertinente.
La responsabilidad por el pago de las obligaciones a que hace referencia el inciso anterior es de la Agencia Nacional de Infraestructura.
PARÁGRAFO. La emisión de los bonos o títulos de que trata el presente artículo no implica operación presupuestal y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. El mismo procedimiento se aplicará a los bonos que se expidan en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344 de 1996. Las entidades del Presupuesto General de la Nación que utilicen este mecanismo sólo procederán con los registros contables que sean del caso para extinguir dichas obligaciones en virtud de los acuerdos de pago que suscriban con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 44. El porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas asignado a las cajas departamentales de previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
ARTÍCULO 45. Todos los programas y proyectos en carreteras y aeropuertos, que no estén a cargo de la Nación y que estén financiados con recursos del Fondo de Inversiones para la Paz que está adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, podrán ser ejecutados por el Instituto Nacional de Vías, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil o mediante convenios con las entidades territoriales según sea el caso.
ARTÍCULO 46. En desarrollo del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas - IPSE, siempre y cuando no signifiquen erogaciones en dinero, podrá adelantar las operaciones de canje de activos fijos de su propiedad por proyectos de preinversión e inversión en las zonas que no tengan posibilidad técnico-económica de conectarse al Sistema Interconectado Nacional.
Los proyectos de preinversión e inversión incluidos en el canje que se realice, no podrán ser financiados directa ni indirectamente con recursos que hagan parte del Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO 47. La ejecución de los recursos que se giran al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET, con cargo al Presupuesto General de la Nación, se realizará por medio de resolución expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenando el giro de los recursos. Si no fuere posible realizar el giro de los recursos a las administradoras del Fondo, bastará para el mismo efecto, que por dicha resolución se disponga la administración de los mismos por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de una cuenta especial, mientras los recursos puedan ser efectivamente entregados.
Los recursos serán girados con la periodicidad que disponga el Gobierno Nacional. En el evento en que los recursos no se hayan distribuido en su totalidad entre las entidades territoriales, los no distribuidos se podrán girar a una cuenta del Fondo, administrada de la misma manera que los demás recursos del Fondo, como recursos por abonar a las cuentas correspondientes de las entidades territoriales.
Para efectos de realizar la verificación de las condiciones a las que hace referencia el parágrafo 3o del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, el Gobierno Nacional determinará las condiciones sustanciales que deben acreditarse, los documentos que deben remitirse para el efecto, y el procedimiento con que la misma se realizará. Mientras se producen las verificaciones, se girarán los recursos en la forma prevista en el inciso anterior. Cuando se establezca que la realidad no corresponde con lo que se acreditó, se descontarán los recursos correspondientes, para efectos de ser redistribuidos, sin que dicha nueva distribución constituya un nuevo acto de ejecución presupuestal.
ARTÍCULO 48. Las apropiaciones programadas en la presente ley para la ejecución de proyectos viales de la red secundaria y terciaria a cargo de los departamentos y municipios, los aeropuertos y zonas marítimas que no estén a cargo de la Nación, podrán ser ejecutadas directamente por las entidades especializadas del sector transporte o mediante convenios con las entidades territoriales y/o sus descentralizadas. La responsabilidad de la Nación se limitará a la ejecución de los recursos apropiados en la presente ley y dicha infraestructura seguirá a cargo de las entidades territoriales y/o sus descentralizadas.
PARÁGRAFO. La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá otorgar créditos presupuestales a las entidades territoriales y/o sus descentralizadas para el desarrollo de proyectos a que se refiere el presente artículo, en los términos y condiciones especiales que dicho Ministerio establezca.
ARTÍCULO 49. Las entidades estatales podrán constituir mediante patrimonio autónomo los fondos a que se refiere el artículo 107 de la Ley 42 de 1993. Los recursos que se coloquen en dichos fondos ampararán los bienes del Estado cuando los estudios técnicos indiquen que es más conveniente la cobertura de los riesgos con reservas públicas que con seguros comerciales.
Cuando los estudios técnicos permitan establecer que determinados bienes no son asegurables o que su aseguramiento implica costos de tal naturaleza que la relación costo-beneficio del aseguramiento es negativa, o que los recursos para autoprotección mediante fondos de aseguramiento son de tal magnitud que no es posible o conveniente su uso para tal fin, se podrá asumir el riesgo frente a estos bienes y no asegurarlos ni ampararlos con fondos de aseguramiento.
También podrán contratar un seguro de responsabilidad civil para servidores públicos, mediante el cual se ampare la responsabilidad de los mismos por actos o hechos no dolosos ocurridos en ejercicio de sus funciones, y los gastos de defensa en materia disciplinaria, penal y fiscal que deban realizar; estos últimos gastos los podrán pagar las entidades, siempre y cuando exista decisión definitiva que exonere de toda responsabilidad y no sea condenada la contraparte a las costas del proceso.
Esta disposición será aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta asimiladas a estas.
ARTÍCULO 50. En virtud de la autonomía consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, las universidades estatales pagarán las sentencias o fallos proferidos en contra de la Nación con los recursos asignados por parte de esta, en cumplimiento del artículo 86 de la Ley 30 de 1992.
ARTÍCULO 51. Con los excedentes de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional se podrán financiar programas de la Subcuenta de Subsistencia de dicho Fondo, para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, en los términos del Decreto número 3771 de 2007 y las normas que lo modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 52. El Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación podrán sustituir inmuebles de su propiedad, por obras necesarias para la adquisición, terminación, adecuación y dotación de su infraestructura, sin operación presupuestal alguna.
ARTÍCULO 53. Los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación y las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de aquella y de estas, así como los ejecutores, a los que se les hubiere girado recursos del Fondo Nacional de Regalías en liquidación y que actualmente no estén amparando compromisos u obligaciones, y correspondan a apropiaciones presupuestales de vigencias fiscales anteriores a 2012, deben reintegrar, dentro del primer trimestre de 2013 a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el total de recursos que por concepto de saldos no ejecutados y rendimientos financieros posean en las cuentas abiertas para cada proyecto.
Así mismo, dichas entidades remitirán a la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término establecido para realizar el reintegro, copia de los documentos que soporten el reintegro de los recursos, identificando el nombre del proyecto, el monto por concepto de saldos no ejecutados y los rendimientos financieros obtenidos.
ARTÍCULO 54. Previa cobertura de los riesgos amparados con cargo a la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, se podrán financiar, con cargo a dicha subcuenta, los Programas de Protección a la Salud Pública, Vacunación, Vulnerabilidad Sísmica, Gestión de Instituciones de la Red Pública Hospitalaria, Atención a la Población en Condiciones Especiales tanto discapacitada como población desplazada, ampliación, renovación de la afiliación del régimen subsidiado, población desplazada y vulnerable, atención prioritaria en salud, Asistencia y Prevención en Emergencias y Desastres y Capacitación del Recurso Humano del Sector Salud, incorporados en el presupuesto del Ministerio de Salud y Protección Social.
ARTÍCULO 55. En desarrollo de la Política Integral de Seguridad y Defensa para la Prosperidad, contenida en el Plan Nacional de Desarrollo y en las bases del mismo, las cuales fueron incorporadas mediante el artículo 2o de la Ley 1450 de 2011, las Fuerzas Militares podrán ejecutar Programas y Proyectos de Inversión para fortalecer las estrategias tendientes a consolidar la presencia institucional tales como: obras de infraestructura, dotación y mantenimiento, garantizando el bienestar de la población afectada por la situación de violencia generada por los grupos armados al margen de la ley.
ARTÍCULO 56. Las entidades responsables de la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, sectoriales del orden nacional, de que trata la Ley 387 de 1997, darán prioridad en la ejecución de sus respectivos presupuestos, a la atención de la población desplazada por la violencia, en cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 y de sus Autos de Seguimiento proferidos por la Honorable Corte Constitucional. Esta priorización de recursos deberá considerar las acciones diferenciales para sujetos de especial protección constitucional.
La priorización referenciada en el inciso anterior se efectuará teniendo en cuenta: (i) la categoría de la entidad territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1o de la Ley 617 de 2000, (ii) el número de hogares recibidos o expulsados, de acuerdo con el Registro Único de Población Desplazada de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y (iii) los índices de presión de las entidades territoriales, medido como el número de población desplazada recibida con relación a la población total. Lo anterior en armonía con los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.
ARTÍCULO 57. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación priorizarán, con cargo a las apropiaciones incluidas en sus respectivas secciones presupuestales, la ejecución de iniciativas incluidas en los contratos Plan, suscritos entre la Nación y las entidades territoriales.
ARTÍCULO 58. En el marco de los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá, con cargo al proyecto denominado “Apoyo a entidades territoriales a través de la cofinanciación para la asistencia, atención y reparación integral a las víctimas del desplazamiento forzado a nivel nacional”, cofinanciar iniciativas integrales de atención a la población desplazada que se adelanten por parte de las entidades territoriales.
ARTÍCULO 59. Con la coordinación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, los órganos que integran el Presupuesto General de la Nación, encargados de iniciativas en el marco de la estrategia de atención a la población desplazada, adelantarán la regionalización indicativa del gasto de inversión destinado a dicha población.
ARTÍCULO 60. Los recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO y los recursos provenientes de la Ley 55 de 1985, apropiados en la presente vigencia fiscal para ser transferidos a la Nación, serán girados por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación y la Superintendencia de Notariado y Registro, respectivamente, a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para reintegrar los recursos que la Nación ha girado, de acuerdo con lo establecido en los Documentos CONPES 3412 de 2006, 3476 de 2007 y 3575 de 2009.
ARTÍCULO 61. <Ver Notas de Vigencia> Los recursos provenientes de las cauciones de que trata el artículo 8o del Decreto número 2085 de 2008, se destinarán a financiar el “Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga” del Ministerio de Transporte, con el objeto de promover la modernización del parque automotor.
ARTÍCULO 62. Los hogares beneficiarios del Programa de Subsidio Familiar de Vivienda, podrán aplicar este subsidio en cualquier parte del país o modalidad de solución de vivienda, tanto en zona urbana como rural, independiente de la modalidad a la cual se postuló o asignó, siempre y cuando sean población desplazada y no se encuentren vinculados a planes de vivienda elegibles destinados a esta población. La población desplazada perteneciente a comunidades indígenas, comunidades negras y afrocolombianas podrá aplicar los subsidios para adquirir, construir o mejorar soluciones de vivienda en propiedades colectivas, conforme a los mandatos constitucionales y legales, tradiciones y sistemas de derecho propio de cada comunidad.
ARTÍCULO 63. Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal y disciplinaria a que haya lugar, cuando en vigencias anteriores no se haya realizado el pago de obligaciones adquiridas con las formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que regulan la materia, y sobre los mismos no se haya constituido la reserva presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente, se podrá crear el rubro “Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas” y con cargo a este, ordenar el pago.
También procederá la operación presupuestal prevista en el inciso anterior, cuando el pago no se hubiere realizado pese a haberse constituido oportunamente la reserva presupuestal o la cuenta por pagar en los términos del artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
El mecanismo previsto en el primer inciso de este artículo también procederá cuando se trate del cumplimiento de una obligación originada en la ley, exigible en vigencias anteriores, aun sin que medie certificado de disponibilidad presupuestal ni registro presupuestal.
En todo caso, el jefe del órgano respectivo certificará previamente el cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo.
ARTÍCULO 64. En los presupuestos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación se incluirá una apropiación con el objeto de atender los gastos, en otras secciones presupuestales, para la prevención y atención de desastres, Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado Interno, así como para financiar programas y proyectos de inversión que se encuentren debidamente registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos de conformidad con el artículo 68 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
ARTÍCULO 65. Las asignaciones presupuestales del Fondo de Tecnología de la Información y las Comunicaciones incluyen los recursos necesarios para cubrir el importe de los costos en que incurra el operador oficial de los servicios de franquicia postal y telegráfica para la prestación de estos servicios a los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación.
El Fondo de Tecnología de la Información y las Comunicaciones hará la transferencia de recursos al operador postal y telegráfico oficial, quien expedirá a la entidad destinataria del servicio el respectivo paz y salvo tan pronto como reciba los recursos.
ARTÍCULO 66. Con cargo a la porción que se reasigna por disposición del artículo 13 de la Ley 55 de 1985 a la construcción, adecuación y dotación de establecimientos carcelarios, se financiará en la sección presupuestal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, una apropiación por $10.000 millones para que este los destine a la construcción, adecuación y dotación de los centros de atención especializada en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.
Para tales efectos, la Superintendencia de Notariado y Registro trasladará directamente al ICBF los mencionados recursos dentro de la vigencia fiscal.
ARTÍCULO 67. Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación solo podrán solicitar la situación de los recursos aprobados en el Programa Anual de Caja a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, cuando hayan recibido los bienes y/o servicios o se tengan cumplidos los requisitos que hagan exigible su pago. En ningún caso las entidades podrán solicitar giro de recursos para transferir a Fiducias o Encargos Fiduciarios o a las entidades con las que celebre convenios o contratos interadministrativos, sin que se haya cumplido el objeto del gasto.
ARTÍCULO 68. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá realizar operaciones de préstamo interfondos entre la subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) y la subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga); recursos que se destinarán a la financiación de eventos NO POS de los afiliados al régimen contributivo.
Dicho órgano podrá renegociar el pago, el periodo de gracia para amortización de capital y la tasa de interés de los préstamos realizados en virtud de la Ley 1393 de 2010. El periodo de gracia podrá ser ampliado hasta por un término igual al establecido inicialmente.
La operación prevista en el presente artículo corresponde a una operación de manejo de recursos del portafolio y, por tanto, su otorgamiento y atención no requiere trámite presupuestal alguno.
ARTÍCULO 69. Con el fin de garantizar el flujo efectivo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social girará directamente, a nombre de las Entidades Territoriales, la Unidad de Pago por Capitación a las Entidades Promotoras de Salud o a las Instituciones Prestadoras de Salud de los distritos y los municipios de más de cien mil habitantes (100.000), utilizando el instrumento jurídico definido en artículo 29 de la Ley 1438 de 2011.
ARTÍCULO 70. La apropiación destinada a la ejecución del proyecto para el fortalecimiento de la capacidad Institucional para el desarrollo de políticas públicas administrativas, incluidos en la sección presupuestal de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, se ejecutarán a través de convenio interadministrativo por el Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP.
ARTÍCULO 71. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá incluir como parte de las obligaciones de hacer de los titulares de los permisos que se otorguen en los procesos de selección objetiva que se realicen para los servicios móviles terrestres en las bandas de 700 MHz (1), AWS (1700/2100 MHz) y 2500 MHz, la obligación de instalar, diseñar, adquirir, llevar a sitio, adecuar y demás que permitan poner en funcionamiento la red de telecomunicaciones de la Fuerza Pública e Instituciones Públicas, con el fin de permitir la migración de la red que actualmente tienen en las bandas de 470 MHz a 512MHz, 1700 MHz, 2100 MHz y 2500 MHz.
Para el efecto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá el costo de la migración, en atención a las necesidades de la Fuerza Pública e Instituciones Públicas.
ARTÍCULO 72. Los compromisos asumidos a 31 de diciembre de 2012, con las formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que regulan la materia, en el presupuesto de gastos de inversión del Fondo Nacional de Regalías en Liquidación y que no hayan sido constituidos como reserva presupuestal o cuenta por pagar en la vigencia fiscal de 2013, serán girados con cargo a las apropiaciones del proyecto de inversión “Destinación de recursos Acto Legislativo número 005 de 2011 a nivel nacional” en la sección presupuestal del Fondo, previo cumplimiento de los requisitos que hagan exigible su giro.
Lo anterior también se aplicará para el pago de obligaciones asumidas en desarrollo de autorizaciones de vigencias futuras otorgadas por el CONFIS o su delegatario.
Para estos efectos, el Departamento Nacional de Planeación, llevará el registro contable de los compromisos asumidos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 005 de 2011, al igual que de la destinación de recursos para la reconstrucción de la infraestructura vial del país y a la recuperación ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal de 2010-2011, según lo dispuesto por el parágrafo 1o transitorio del artículo 2o de la citada norma.
ARTÍCULO 73. El Ministerio de Salud y Protección Social, una vez realizado el estudio respectivo, podrá ordenar que se gire el dinero directamente a las IPS de mediana y alta complejidad para el pago de los Servicios de Salud efectivamente prestados y debidamente comprobados, con soportes de atención a la población afiliada al régimen subsidiado, dentro de la vigencia fiscal en que se prestó el servicio.
ARTÍCULO 74. Autorízase al Gobierno Nacional para apropiar recursos del Presupuesto General de la Nación y transferirlos al Fondo Nacional del Café, destinados a la implementación de instrumentos que permitan garantizar la sostenibilidad del ingreso de las familias cafeteras y el acercamiento de los cafeteros a herramientas tecnológicas dirigidas a la mitigación de los riesgos inherentes a su actividad productiva.
PARÁGRAFO. El Comité Nacional de Cafeteros determinará mediante resolución las actividades elegibles de gasto que se enmarcan en el artículo anterior, con el voto expreso y favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 75. Cualquier modificación, operación y/o ajuste presupuestal que se realice para el reconocimiento de los derechos a que se refiere el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, es de responsabilidad exclusiva del jefe de cada órgano.
ARTÍCULO 76. Para la presente vigencia a todos los proyectos que se rijan por la Ley 1508 de 2012, se les aplicarán las disposiciones de la Ley 448 de 1998.
ARTÍCULO 77. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional podrá prorrogar los plazos de los créditos extraordinarios a que se refiere el artículo 101 de la Ley 1450 de 2011.
ARTÍCULO 78. En las empresas de servicios públicos mixtas y sus subordinadas, en las cuales la participación de la Nación es directamente o a través de sus entidades descentralizadas sea igual o superior al noventa por ciento y que desarrollen sus actividades bajo condiciones de competencia, la aprobación y modificación de sus presupuestos, de las viabilidades presupuestales y de las vigencias futuras corresponderá a las juntas directivas de las respectivas empresas, sin requerirse concepto previo de ningún otro órgano o entidad gubernamental siempre y cuando cumpla los requisitos señalados en el artículo 36 del Decreto número 4730 de 2005. La aprobación del presupuesto de la vigencia del año 2013, será realizada por las juntas directivas de las empresas, a más tardar el 31 de diciembre de 2012.
ARTÍCULO 79. Para los proyectos de inversión social incluidos en la presente ley los Ministerios, Departamentos Administrativos e Institutos del orden nacional viabilizarán directamente los proyectos o podrán tener en cuenta las viabilizaciones que de los mismos hayan hecho las Entidades Territoriales o las Corporaciones Autónomas Regionales y Nacionales, una vez viabilizados los proyectos de inversión social, las entidades del orden nacional podrán firmar convenios con las entidades territoriales o sus operadores especializados de servicios públicos.
ARTÍCULO 80. En la ejecución del Presupuesto General de la Nación del año 2013, los proyectos con nombre propio incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo tendrán prioridad en la ejecución de los recursos, sobre la inclusión de nuevos proyectos.
ARTÍCULO 81. Las Entidades Territoriales que accedieron a los recursos de Crédito de Presupuesto otorgados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en desarrollo del Programa para el Mejoramiento y Mantenimiento Rutinario de la Red Vial Secundaria y Terciaria en el año 2009, podrán obtener por parte del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la condonación total o parcial de dichos créditos. Para tal efecto, una vez se cumplan las condiciones establecidas en el Contrato de Empréstito y en el Convenio de desempeño, a más tardar el 31 de diciembre de 2013, el Ministro de Hacienda y Crédito Público informará mediante oficio a cada Entidad Territorial la respectiva condonación independientemente del cumplimiento o no de los plazos establecidos en cada uno de los contratos de empréstito.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá condonar los créditos de que trata el presente artículo una vez las Entidades Territoriales que no ejecutaron la totalidad de los recursos reintegren los saldos respectivos, junto con los rendimientos financieros generados en la cuenta abierta para el manejo de los recursos, a la cuenta que indique la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Solo serán objeto de condonación los recursos ejecutados junto con los intereses que se causen hasta la fecha de condonación.
PARÁGRAFO 2o. Las Entidades Territoriales que suscribieron Acuerdos de Pago en desarrollo de los créditos mencionados, podrán acceder a la respectiva condonación por el saldo existente de capital e intereses en la fecha del oficio de condonación, una vez cumplan con los requisitos establecidos en este artículo. Para aquellas Entidades Territoriales que suscribieron los Acuerdos de Pago, que no cumplieron los requisitos de que trata el presente artículo, y que tengan pactados pagos de capital y/o intereses durante la vigencia 2013, las respectivas fechas de vencimiento de estos pagos tendrán una prórroga automática de un año, contado a partir de las mismas, sin que para el efecto se requiera la suscripción de documento adicional alguno. Las demás condiciones financieras contenidas en los Acuerdos de Pago suscritos continuarán vigentes.
ARTÍCULO 82. Con recursos del Presupuesto General de la Nación, se podrá financiar el Fondo de Energía Social - FOES, de que tratan los artículos 118 de la Ley 812 de 2003, 59 de la Ley 1151 de 2007 y 103 de la Ley 1450 de 2011. Si luego de atender el compromiso de la vigencia ordinaria, se presentan excedentes y/o sobrantes de apropiación, los mismos podrán ser utilizados para cubrir vigencias fiscales anteriores, en las cuales no se financió hasta el tope establecido en las normas aplicables. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará las condiciones de distribución de dichos excedentes.
ARTÍCULO 83. La Nación asignará un monto de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente a un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica y gas natural que consuman los distritos de riego que utilicen equipos electromecánicos para su operación debidamente comprobado por las empresas prestadoras del servicio respectivo, de los usuarios de los distritos de riego y de los distritos de riego administrados por el Estado o por las Asociaciones de Usuarios debidamente reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
PARÁGRAFO 1o. Para el caso de los usuarios de riego cuya facturación sea individual, este beneficio se otorgará solo para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía eléctrica y gas natural, según la Ley 142 de 1994, la utilización de estos servicios para el riego dirigido a la producción agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además con el objeto de comercializar la energía eléctrica y el gas natural, los usuarios de los distritos de riego, se clasificarán como usuarios no regulados.
PARÁGRAFO 3o. Con cargo al Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2013 se atenderán las obligaciones pendientes de pago de los meses de abril a diciembre de 2009, por concepto del costo de energía eléctrica.
ARTÍCULO 84. El Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones destinará recursos para la provisión y expansión de la infraestructura de tecnologías de la información y las telecomunicaciones y a la iniciativa computadores para educar, dándole prioridad a los departamentos con especiales circunstancias socioeconómicas, por ser lugares de difícil acceso y ser zonas no carreteables. La financiación de estos recursos se hará con cargo al Fondo de Tecnologías de Información y Comunicaciones.
ARTÍCULO 85. Con el fin de garantizar el acceso de las madres comunitarias que al momento de la expedición de esta norma conserven tal calidad, al subsidio al aporte de la Subcuenta de Solidaridad de que trata la Ley 797 de 2003, por una única vez y dentro de los 3 meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las madres comunitarias que se encuentren afiliadas al Régimen de Ahorro Individual podrán trasladarse al Régimen de Prima Media. Para estos efectos, no son aplicables los plazos de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2o de la Ley 797 de 2003. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, o quien haga sus veces, deberá acreditar la calidad de las Madres Comunitarias, con el fin de que puedan realizar el traslado de Régimen de que trata este artículo.
PARÁGRAFO 1o. Las madres comunitarias que se vinculen al programa de hogares comunitarios con posterioridad a la vigencia de esta ley y que se encuentren afiliadas en pensiones al Régimen de Ahorro Individual podrán trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin que les sean aplicables los términos mínimos de traslado de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2o de la Ley 797 de 2003, con el fin de que sean beneficiarias del Programa del Subsidio al Aporte. Para los efectos de ese artículo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, deberá acreditar la calidad de las Madres Comunitarias, con el fin de que puedan realizar el traslado de Régimen.
PARÁGRAFO 2o. Las Asociaciones de Padres o en su defecto las Direcciones Territoriales del ICBF deberán adelantar una campaña dirigida a las madres comunitarias, para informarles sobre la posibilidad de traslado de que trata el presente artículo.
ARTÍCULO 86. El Fondo de Defensa Nacional podrá transferir recursos al Fondo Cuenta creado por el artículo 3o de la Ley 1224 de 2008 o la norma que lo regule, modifique o desarrolle con el fin de implementar el servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública.
ARTÍCULO 87. <Artículo INEXEQUIBLE, con efectos diferidos a partir del 1o. de enero de 2019> <Ver Notas del Editor> Todo el territorio del departamento del Meta, incluida el Área de Manejo Especial de La Macarena, quedará bajo la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Macarena, Cormacarena.
ARTÍCULO 88. Facúltese al Gobierno Nacional para que incluya en el Presupuesto General de la Nación 2013 una partida con el objeto de continuar con el estudio de nivelación salarial de empleados del Congreso de la República.
ARTÍCULO 89. El programa de seguridad y protección de los honorables Congresistas se deberá continuar atendiendo con los recursos asignados en el presupuesto de gastos de inversión. Así las cosas, tanto el Senado de la República como la Cámara de Representantes deberán continuar con la estructuración de un sistema de contratación del parque automotor, mediante la modalidad de compra o arrendamiento, destinado a la seguridad y protección de los congresistas. Dichas partidas se destinan con el fin de adelantar las acciones que permitan prestar las medidas de seguridad y protección requeridas por los miembros del Congreso de la República, sujetos de protección por parte del Estado durante la vigencia 2013 y tramitar las autorizaciones de vigencias futuras que sean pertinentes para mantener los esquemas de protección a través de vehículos blindados de acuerdo con el respectivo nivel de riesgo que establezcan las autoridades competentes y dentro del periodo para el cual fueron elegidos los honorables Congresistas, según lo dispuesto por el artículo 132 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 90. Los proyectos asociativos que presenten las asociaciones de entidades territoriales, podrán ser aprobados por las entidades gubernamentales de orden nacional que reciban recursos del Presupuesto General de la nación, sin perjuicio de los proyectos presentados individualmente por las entidades territoriales.
ARTÍCULO 91. En la ejecución del Presupuesto General de la Nación los proyectos con nombre propio incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo tendrán prioridad en la ejecución de los recursos.
ARTÍCULO 92. Las modificaciones efectuadas a los proyectos del Fondo Nacional de Regalías en liquidación, podrá ser susceptibles de concepto técnico por las instancias viabilizadoras y la ejecución de los proyectos previstos en el inciso 1o del artículo 142 de la Ley 1530 de 2012, con concepto favorable a las modificaciones deberá culminar a más tardar el 31 de diciembre de 2013. En los proyectos cuyos valores por unidad se mantengan dentro del monto aprobado, su ejecución se reconocerá hasta el valor de las unidades funcionales entregadas, sin que para ello se requiera del ajuste del proyecto.
ARTÍCULO 93. Autorízase a la Rama Judicial para que dentro de su presupuesto de funcionamiento de la vigencia 2013, asignen recursos hasta por $100.000 millones, a un programa de nivelación salarial de sus empleados y servidores judiciales, más los recursos que destine el Gobierno Nacional por valor de $20.000 millones, de manera progresiva iniciando con los de menores ingresos.
Igualmente, autorízase a la Fiscalía General de la Nación para que dentro de su presupuesto de funcionamiento de la vigencia de 2013, asigne recursos de al menos $20.000 millones, a un programa de nivelación salarial de sus empleados de manera progresiva iniciando con los de menores ingresos.
ARTÍCULO 94. Trasládese veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000) del proyecto 111- 1000 adscrito al DPS, al Fondo de Solidaridad Pensional adscrito al Ministerio del Trabajo para financiar el programa de Atención al Adulto Mayor 620 1501.
ARTÍCULO 95. <Artículo INEXEQUIBLE, con efectos diferidos a partir del 1o. de enero de 2019> Todo el territorio del departamento del Meta, incluida el Área de Manejo Especial de La Macarena, quedará bajo la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Macarena, Cormacarena, sin incluir el territorio en litigio con Caquetá y Guaviare.
ARTÍCULO 96. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2013 y deroga el artículo 59 de la Ley 1537 de 2012.
El Presidente del honorable Senado de la República,
ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
<Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1684654>
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