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LEY 1260 DE 2008

(diciembre 23)

Diario Oficial No. 47.212 de 23 de diciembre de 2008

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2009.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

PRIMERA PARTE.

CAPITULO I.

PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.

ARTÍCULO 1o. Fíjense los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2009, en la suma de ciento cuarenta billones cuatrocientos noventa y cuatro mil seiscientos cuarenta y seis millones quinientos dieciséis mil cuatrocientos sesenta y seis pesos ($140.494.646.516.466) moneda legal, según el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para el 2009, así:

RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION

I - INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL 130,624,412,703,103
1.INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION75,436,451,000,000
2.RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACION48,304,424,024,416
5.RENTAS PARAFISCALES834,992,888,559
6.FONDOS ESPECIALES6,048,544,790,128
II - INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS9,870,233,813,363
021000AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL - ACCION SOCIAL -
A- INGRESOS CORRIENTES54,340,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL50,811,000,000
032000INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA “FRANCISCO JOSE DE CALDAS” (COLCIENCIAS)
A- INGRESOS CORRIENTES3,626,726,686
B- RECURSOS DE CAPITAL1,166,000,000
032400SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
A- INGRESOS CORRIENTES59,919,205,826
B- RECURSOS DE CAPITAL708,934,000
040200FONDO ROTATORIO DEL DANE
A- INGRESOS CORRIENTES11,131,015,000
040300INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI - IGAC
A- INGRESOS CORRIENTES40,080,510,000
050300ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA (ESAP)
A- INGRESOS CORRIENTES9,983,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL15,649,274,000
C- CONTRIBUCIONES PARAFISCALES63,958,500,000
060200FONDO ROTATORIO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
A- INGRESOS CORRIENTES83,947,658,030
B- RECURSOS DE CAPITAL28,647,400,000
110200FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
A- INGRESOS CORRIENTES70,735,653,123
B- RECURSOS DE CAPITAL5,353,907,008
130900SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA
A- INGRESOS CORRIENTES6,615,134,080
B- RECURSOS DE CAPITAL1,804,227,970
131000UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
A- INGRESOS CORRIENTES25,121,500,000
B- RECURSOS DE CAPITAL8,793,000,000
131300SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
A- INGRESOS CORRIENTES124,558,869,193
B- RECURSOS DE CAPITAL3,150,000,000
131400UNIDAD DE GESTION DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y PARAFISCALES – UGOPP
A- INGRESOS CORRIENTES2,600,000,000
150300CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
A- INGRESOS CORRIENTES127,626,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL2,698,000,000
150700INSTITUTO CASAS FISCALES DEL EJERCITO
A- INGRESOS CORRIENTES27,767,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL450,000,000
150800DEFENSA CIVIL COLOMBIANA
A- INGRESOS CORRIENTES1,750,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL80,000,000
151000CLUB MILITAR DE OFICIALES
A- INGRESOS CORRIENTES31,881,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL613,000,000
151100CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL
A- INGRESOS CORRIENTES126,150,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL2,806,000,000
151200FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA
A- INGRESOS CORRIENTES122,040,253,000
B- RECURSOS DE CAPITAL1,129,645,000
151600SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
A- INGRESOS CORRIENTES5,659,000,000
151900HOSPITAL MILITAR
A- INGRESOS CORRIENTES145,125,480,000
B- RECURSOS DE CAPITAL1,001,110,000
152000AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES
A- INGRESOS CORRIENTES338,691,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL2,752,000,000
170200INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA)
A- INGRESOS CORRIENTES30,836,100,000
B- RECURSOS DE CAPITAL11,024,900,000
171300INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER
A- INGRESOS CORRIENTES6,430,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL8,582,200,000
210300INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIA -INGEOMINAS-
A- INGRESOS CORRIENTES54,211,300,000
B- RECURSOS DE CAPITAL5,979,800,000
210900UNIDAD DE PLANEACION MINERO ENERGETICA - UPME
A- INGRESOS CORRIENTES11,523,600,000
211000INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE SOLUCIONES ENERGETICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS -IPSE-
A- INGRESOS CORRIENTES1,333,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL13,172,300,000
211100AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - ANH
A- INGRESOS CORRIENTES325,848,070,000
B- RECURSOS DE CAPITAL649,000,000
220200INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR (ICFES)
A- INGRESOS CORRIENTES60,369,655,543
B- RECURSOS DE CAPITAL4,000,000,000
220900INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS (INSOR)
A- INGRESOS CORRIENTES256,835,552
221000INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS (INCI)
A- INGRESOS CORRIENTES91,200,000
B- RECURSOS DE CAPITAL146,405,121
221100INSTITUTO TECNOLOGICO PASCUAL BRAVO - MEDELLIN
A- INGRESOS CORRIENTES7,295,804,876
B- RECURSOS DE CAPITAL585,100,000
223100COLEGIO MAYOR DE BOLIVAR
A- INGRESOS CORRIENTES1,236,572,751
B- RECURSOS DE CAPITAL246,800,000
223400INSTITUTO TECNICO CENTRAL
A- INGRESOS CORRIENTES2,951,333,625
B- RECURSOS DE CAPITAL90,000,000
223500INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACION RURAL DE PAMPLONA - ISER
A- INGRESOS CORRIENTES821,161,870
B- RECURSOS DE CAPITAL62,100,000
223600INSTITUTO DE EDUCACION TECNICA PROFESIONAL DE ROLDANILLO
A- INGRESOS CORRIENTES576,093,767
B- RECURSOS DE CAPITAL155,300,000
223800INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION TECNICA PROFESIONAL DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA
A- INGRESOS CORRIENTES284,155,179
223900INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION TECNICA PROFESIONAL DE SAN JUAN DEL CESAR
A- INGRESOS CORRIENTES1,271,750,766
224100INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACION TECNICA PROFESIONAL
A- INGRESOS CORRIENTES716,392,184
224200INSTITUTO TECNICO NACIONAL DE COMERCIO “SIMON RODRIGUEZ” DE CALI
A- INGRESOS CORRIENTES663,011,741
B- RECURSOS DE CAPITAL24,600,000
225400INSTITUTO TECNOLOGICO DE SOLEDAD – ATLANTICO, ITSA
A- INGRESOS CORRIENTES3,089,580,336
B- RECURSOS DE CAPITAL270,200,000
230600FONDO DE COMUNICACIONES
A- INGRESOS CORRIENTES633,058,700,000
B- RECURSOS DE CAPITAL206,405,200,000
230700COMISION NACIONAL DE TELEVISION
A- INGRESOS CORRIENTES114,433,300,000
240200INSTITUTO NACIONAL DE VIAS
A- INGRESOS CORRIENTES409,531,400,000
B- RECURSOS DE CAPITAL48,061,400,000
241200UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL
A- INGRESOS CORRIENTES310,126,200,000
B- RECURSOS DE CAPITAL95,589,800,000
241300INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO
A- INGRESOS CORRIENTES110,882,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL23,688,000,000
260200FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
A- INGRESOS CORRIENTES1,104,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL27,910,385,950
280200FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURIA
A- INGRESOS CORRIENTES21,229,700,000
B- RECURSOS DE CAPITAL9,441,300,000
280300FONDO SOCIAL DE VIVIENDA DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
B- RECURSOS DE CAPITAL6,933,815,160
290200INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES
A- INGRESOS CORRIENTES289,000,000
320200INSTITUTO DE HIDROLOGIA, METEOROLOGIA Y ESTUDIOS AMBIENTALES- IDEAM
A- INGRESOS CORRIENTES3,600,000,000
320400FONDO NACIONAL AMBIENTAL
A- INGRESOS CORRIENTES13,623,415,166
B- RECURSOS DE CAPITAL7,802,584,834
330400ARCHIVO GENERAL DE LA NACION
A- INGRESOS CORRIENTES12,816,878,584
B- RECURSOS DE CAPITAL965,881,000
330500INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGIA E HISTORIA
A- INGRESOS CORRIENTES523,242,041
330600INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE - COLDEPORTES
A- INGRESOS CORRIENTES18,541,563,339
B- RECURSOS DE CAPITAL240,500,000
330700INSTITUTO CARO Y CUERVO
A- INGRESOS CORRIENTES72,674,547
350200SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
A- INGRESOS CORRIENTES60,434,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL4,600,000,000
350300SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
A- INGRESOS CORRIENTES37,430,830,000
350400UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES
A- INGRESOS CORRIENTES1,687,300,000
B- RECURSOS DE CAPITAL222,700,000
360200SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)
A- INGRESOS CORRIENTES130,223,100,000
B- RECURSOS DE CAPITAL125,369,007,000
C- CONTRIBUCIONES PARAFISCALES1,229,903,793,000
360300FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO
A- INGRESOS CORRIENTES10,468,299,000
B- RECURSOS DE CAPITAL24,689,038,000
360500FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
A- INGRESOS CORRIENTES50,265,400,000
B- RECURSOS DE CAPITAL2,965,000,000
360600INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (INS)
A- INGRESOS CORRIENTES2,025,100,000
B- RECURSOS DE CAPITAL817,800,000
360700INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)
A- INGRESOS CORRIENTES2,987,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL642,403,000,000
C- CONTRIBUCIONES PARAFISCALES2,228,012,527,090
360800SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
A- INGRESOS CORRIENTES39,763,419,857
360900INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA
A- INGRESOS CORRIENTES49,304,956,967
B- RECURSOS DE CAPITAL8,291,578,800
361000UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL COMISION DE REGULACION EN SALUD - CRES
A- INGRESOS CORRIENTES10,599,187,000
370500SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
A- INGRESOS CORRIENTES392,477,577,237
B- RECURSOS DE CAPITAL168,046,838,000
370600INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC
A- INGRESOS CORRIENTES74,640,000
B- RECURSOS DE CAPITAL275,510,000
370700DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES
A- INGRESOS CORRIENTES1,596,900,000
B- RECURSOS DE CAPITAL341,116,724,564
380100COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
A- INGRESOS CORRIENTES61,496,320,000
B- RECURSOS DE CAPITAL100,000,000
III - TOTAL INGRESOS140,494,646,516,466

CAPITULO II.

RECURSOS SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD DEL FOSYGA.

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ARTÍCULO 2o. Se estima la cuantía de los recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal de 2009 en la suma de dos billones ciento cuarenta y cuatro mil trescientos setenta y un millones de pesos ($2.144.371.000.000) moneda legal.

SEGUNDA PARTE.

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ARTÍCULO 3o. PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2009 una suma por valor de ciento cuarenta billones cuatrocientos noventa y cuatro mil seiscientos cuarenta y seis millones quinientos dieciséis mil cuatrocientos sesenta y seis pesos ($140.494.646.516.466) moneda legal, según el detalle que se encuentra a continuación:

<APÉNDICE NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O. No. 47.212 de 23 de diciembre de 2008; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

TERCERA PARTE.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 4o. Las disposiciones generales de la presente ley son complementarias de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995 y 819 de 2003, Orgánicas del Presupuesto, y deben aplicarse en armonía con estas.

Estas normas rigen para los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y para los recursos de la Nación asignados a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas.

Los fondos sin personería jurídica deben ser creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Política, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, la presente ley y las demás normas que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.

CAPITULO I.

DE LAS RENTAS Y RECURSOS.

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ARTÍCULO 5o. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación. Los establecimientos públicos del orden nacional reportarán a la referida Dirección el monto y las fechas de los recursos de crédito externo e interno contratados directamente.

La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conceptuará previamente sobre las solicitudes de modificación a fuentes de financiación cuando se trate de recursos de crédito de las diferentes apropiaciones que se detallen en el anexo del decreto de liquidación, siempre y cuando no modifiquen los montos aprobados por el Congreso de la República en la ley anual

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ARTÍCULO 6o. El Gobierno Nacional podrá realizar sin operación presupuestal alguna, sustituciones en su portafolio de inversiones con sus entidades descentralizadas, de conformidad con las normas legales vigentes.

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ARTÍCULO 7o. Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no se haya autorizado su recaudo y manejo a otro órgano, deben consignarse en la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, por quienes estén encargados de su recaudo.

Las Superintendencias que no sean una sección presupuestal deben consignar mensualmente, en la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, el valor total de las contribuciones establecidas en la ley.

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ARTÍCULO 8o. El Ministro de Hacienda y Crédito Público fijará los criterios técnicos para el manejo de los excedentes de liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.

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ARTÍCULO 9o. El Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería, TES, Clase “B”, con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión solo requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de estas.

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ARTÍCULO 10. Los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación, incluidos los negocios fiduciarios, deben consignarse en la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo.

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ARTÍCULO 11. Facúltase a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional para que con los excedentes de liquidez en moneda nacional y extranjera de los fondos que administre, realice las siguientes operaciones: compra y venta de títulos valores emitidos por la Nación, el Banco de la República, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y otros gobiernos y tesorerías; compra de deuda de la Nación; compras con pacto de retroventa con entidades públicas y con entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cupos que autorice el Ministro de Hacienda y Crédito Público; depósitos remunerados e inversiones financieras en entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; depósitos a término y compras de títulos emitidos por entidades bancarias y financieras del exterior; operaciones de cubrimiento de riesgos; y las demás que autorice el Gobierno Nacional; así mismo, préstamos transitorios a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, reconociendo tasa de mercado durante el periodo de utilización, evento que no implica unidad de caja; y préstamos de títulos valores a la citada Dirección a tasas de mercado.

PARÁGRAFO. Lo anterior aplica cuando, de acuerdo con las disposiciones legales, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional no pueda hacer unidad de caja con los recursos de los fondos que administre.

CAPITULO II.

DE LOS GASTOS.

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ARTÍCULO 12. Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.

Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal, que sean afectadas con los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones derivadas de estos compromisos, tales como los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e intereses moratorios y gastos de nacionalización.

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ARTÍCULO 13. Prohíbese tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.

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ARTÍCULO 14. Para proveer empleos vacantes se requerirá el certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal de 2009. Por medio de este, el jefe de presupuesto o quien haga sus veces garantizará la existencia de los recursos del 1o de enero al 31 de diciembre de 2009, por todo concepto de gastos de personal, salvo que el nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o creado durante la vigencia, para lo cual se deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal por lo que resta del año fiscal.

Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales.

Previo al reconocimiento de la prima técnica se expedirá el certificado de disponibilidad presupuestal. Por medio de este se deberá garantizar la existencia de recursos del 1o de enero al 31 de diciembre de 2009.

La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.

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ARTÍCULO 15. La solicitud de modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General del Presupuesto Público Nacional, los siguientes requisitos:

1. Exposición de motivos.

2. Costos comparativos de las plantas vigente y propuesta.

3. Efectos sobre los gastos generales.

4. Concepto técnico del Departamento Administrativo de la Función Pública.

5. Concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de inversión.

6. Y los demás que la Dirección General del Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.

El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido concepto o viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

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ARTÍCULO 16. Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie.

Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos educativos, salvo lo previsto por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992, modificado por el artículo 2o de la Ley 1012 de 2006. Su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano respectivo.

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ARTÍCULO 17. La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será la competente para expedir la resolución que regirá la constitución y funcionamiento de las cajas menores en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y en las entidades nacionales con régimen presupuestal de empresas industriales y comerciales del Estado con carácter no financiero, respecto de los recursos que le asigna la Nación.

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ARTÍCULO 18. La adquisición de los bienes que necesiten los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación para su funcionamiento y organización requiere un plan de compras. Este plan deberá aprobarse por cada órgano acorde con las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación y se modificará cuando las apropiaciones que la respaldan sean modificadas.

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ARTÍCULO 19. Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.

En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos. Si no existen juntas o consejos directivos, lo hará el representante legal de estos.

Las operaciones presupuestales contenidas en los mencionados actos administrativos, se someterán a aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, y tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación- Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para realizar los ajustes correspondientes en el órgano que distribuye e incorporar las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de estas deberá iniciarse en la misma vigencia de la distribución; en caso de requerirse se abrirán subordinales y subproyectos.

El jefe del órgano o en quien este haya delegado la ordenación del gasto podrá efectuar a nivel del decreto de liquidación asignaciones internas de apropiaciones en sus dependencias, seccionales o regionales a fin de facilitar su manejo operativo y de gestión, sin que las mismas impliquen cambiar su destinación. Estas asignaciones para su validez no requerirán aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

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ARTÍCULO 20. Los órganos de que trata el artículo 4o de la presente ley podrán pactar anticipos únicamente cuando cuenten con Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC, aprobado.

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ARTÍCULO 21. El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación clasificará los ingresos y gastos y definirá estos últimos.

Así mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su objeto o naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda.

La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará mediante resolución, las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.

Cuando se trate del presupuesto de gastos de inversión requerirá el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación.

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ARTÍCULO 22. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, de oficio o a petición del jefe del órgano respectivo, hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2009.

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ARTÍCULO 23. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal de las entidades de que trata el artículo 4o de la presente ley que incumplan los objetivos y metas trazados en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, en el Plan Financiero, en la Programación Macroeconómica del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja.

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ARTÍCULO 24. Los órganos de que trata el artículo 4o de la presente ley enviarán a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.

Se exceptúan de esta obligación los órganos que registran su gestión financiera pública en línea, con el Sistema Integrado de Información Financiera, SIIF Nación.

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ARTÍCULO 25. Los compromisos y las obligaciones de los órganos que sean una sección del Presupuesto General de la Nación correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas provenientes de contratos o convenios, sólo podrán ser asumidos cuando estos se hayan perfeccionado.

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ARTÍCULO 26. Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación celebren contratos entre sí, que afecten sus presupuestos, con excepción de los de crédito, harán los ajustes mediante resoluciones del jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, las superintendencias y unidades administrativas especiales con personería jurídica, así como las señaladas en el artículo 5o del Estatuto Orgánico del Presupuesto, dichos ajustes deben realizarse por acuerdo o resolución de las juntas o consejos directivos o el representante legal del órgano, si no existen juntas o consejos directivos.

Los actos administrativos a que se refiere el inciso anterior deberán ser remitidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General del Presupuesto Público Nacional, acompañados del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y su justificación económica, para la aprobación de las operaciones presupuestales en ellos contenidas, requisito sin el cual no podrán ser ejecutados. Tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

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ARTÍCULO 27. Cuando los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación posean bienes inmuebles que en la actualidad no se estén utilizando o que no sean necesarios para el desarrollo normal de sus funciones, deben desarrollar todas las actividades tendientes a cumplir con lo establecido en el artículo 8o de la Ley 708 de 2001 y sus decretos reglamentarios.

Así mismo, cuando dichos órganos funcionen en inmuebles de propiedad de particulares en calidad de arrendatarios, deben efectuar las gestiones necesarias para su traslado a un inmueble que actualmente no se encuentre ocupado por otra entidad pública y que sea de su propiedad.

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ARTÍCULO 28. Ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política.

Una vez cumplidos los requisitos del inciso anterior, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, los establecimientos públicos del orden nacional sólo podrán pagar con cargo a sus recursos propios las cuotas a dichos organismos.

Los aportes y contribuciones de la República de Colombia a los organismos financieros internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o aquellas que la modifiquen o adicionen.

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ARTÍCULO 29. Los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deben reintegrar, dentro del primer trimestre de 2009, a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, y a sus tesorerías cuando correspondan a recursos propios, los recursos de la Nación, incluyendo los de contrapartida, originados en convenios celebrados con organismos internacionales que no estén amparando compromisos u obligaciones, y que correspondan a apropiaciones presupuestales de vigencias fiscales anteriores, incluidos sus rendimientos financieros, diferencial cambiario, y demás réditos originados en aquellos, con el soporte correspondiente.

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ARTÍCULO 30. Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en el pago de los contratos de empréstito. Igualmente podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones del servicio de la deuda pública correspondiente al mes de enero de 2010.

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ARTÍCULO 31. La representación legal y la ordenación del gasto del servicio de la deuda están a cargo del Ministro de Hacienda y Crédito Público o de quien este delegue, según las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto.

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ARTÍCULO 32. Los gastos que sean necesarios para la administración, consecución y servicio de las operaciones de crédito público, las asimiladas a ellas, las propias del manejo de la deuda, las operaciones conexas y las demás relacionadas con los recursos del Crédito serán atendidos con cargo a las apropiaciones del Servicio de la Deuda Pública.

CAPITULO III.

DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR.

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ARTÍCULO 33. Las reservas presupuestales y las cuentas por pagar de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, correspondientes a la vigencia fiscal de 2008, se entenderán constituidas a más tardar el 20 de enero de 2009, de acuerdo con los saldos registrados en el Sistema Integrado de Información Financiera, SIIF - Nación a 31 de diciembre de 2008, así: las reservas presupuestales por la diferencia entre los compromisos y las obligaciones, y las cuentas por pagar por la diferencia entre las obligaciones y los pagos.

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ARTÍCULO 34. Constituidas las cuentas por pagar y las reservas presupuestales de la vigencia fiscal de 2008, los dineros sobrantes serán reintegrados a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.

Las cuentas por pagar y las reservas presupuestales correspondientes a la vigencia fiscal de 2008, que no se hayan ejecutado a 31 de diciembre de 2009, expiran sin excepción. En consecuencia, deben reintegrarse a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.

Los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación con destino a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas, que no hayan sido comprometidos o ejecutados a 31 de diciembre de 2009, deben ser reintegrados por estas a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.

PARÁGRAFO. Los reintegros de que trata el inciso primero del presente artículo deben realizarse por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo del respectivo órgano, a más tardar el 28 de enero de 2009. Los mismos funcionarios deben reintegrar los recursos a que se refieren los incisos 2o y 3o, a más tardar el 12 de enero de 2010.

CAPITULO IV.

DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.

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ARTÍCULO 35. Los cupos anuales autorizados para asumir compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de diciembre del año en que se concede la autorización caducan, salvo en los casos previstos en el inciso 2o del artículo 8o de la Ley 819 de 2003.

En los casos de licitación, concurso de méritos o cualquier otro proceso de selección, se entienden utilizados los cupos anuales de vigencias futuras con el acto de adjudicación.

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ARTÍCULO 36. Las solicitudes para comprometer recursos de la Nación, que afecten vigencias fiscales futuras de las empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta con régimen de aquellas, deben tramitarse a través de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación a los cuales estén vinculadas.

CAPITULO V.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 37. El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las entidades territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para solicitar su desembargo. Para este efecto, solicitará, a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la constancia sobre la naturaleza de estos recursos. La solicitud debe indicar el tipo de proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que profirió las medidas cautelares y el origen de los recursos que fueron embargados.

Dicha constancia de inembargabilidad se refiere a recursos y no a cuentas bancarias, y le corresponde al servidor público solicitante, en los casos en que la autoridad judicial lo requiera, tramitar, ante la entidad responsable del giro de los recursos objeto de medida cautelar, la correspondiente certificación sobre cuentas bancarias.

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ARTÍCULO 38. Las sentencias, conciliaciones y cesantías parciales serán incorporadas al presupuesto de acuerdo con la disponibilidad de recursos, de conformidad con el artículo 39 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

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ARTÍCULO 39. Los órganos a que se refiere el artículo 4o de la presente ley pagarán los fallos de tutela con cargo al rubro que corresponda a la naturaleza del negocio fallado. Para pagarlos, en primera instancia se deben efectuar los traslados presupuestales requeridos, con cargo a los saldos de apropiación disponibles durante la vigencia fiscal en curso.

Los establecimientos públicos deben atender las providencias que se profieran en su contra, en primer lugar con recursos propios.

Con cargo a las apropiaciones del rubro sentencias y conciliaciones, se podrán pagar todos los gastos originados en los tribunales de arbitramento, así como las cauciones o garantías bancarias o de compañía de seguros que se requieran en procesos judiciales.

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ARTÍCULO 40. La Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, deben cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos, los gastos del personal vinculado a dichos órganos y que conforman los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal, Gaula, a que se refiere la Ley 282 de 1996.

PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o la Policía Nacional deberán cubrir, con cargo al rubro de viáticos y gastos de viaje de sus respectivos presupuestos, los gastos causados por los funcionarios que hayan sido asignados al Congreso de la República para prestar los servicios de protección y seguridad personal a sus miembros o a esta Institución.

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ARTÍCULO 41. El Departamento Nacional de Planeación, a más tardar un mes después de haberse expedido el Decreto de Liquidación, enviará a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público un informe donde se presente la distribución indicativa del presupuesto de inversión por departamentos.

Cuando se realicen modificaciones al Presupuesto que afecten la regionalización, los diferentes órganos deben remitir esta información al Departamento Nacional de Planeación, dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de dicha operación, para que este consolide la información y la envíe dentro de los diez (10) días siguientes a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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ARTÍCULO 42. En lo relacionado con las cuentas por pagar, el presupuesto inicial correspondiente a la vigencia fiscal de 2009 cumple con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 344 de 1996.

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ARTÍCULO 43. Las obligaciones por concepto de servicios médico-asistenciales, servicios públicos domiciliarios, gastos de operación aduanera, comunicaciones, transporte y contribuciones inherentes a la nómina, causados en el último trimestre de 2008, se pueden pagar con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2009.

Las vacaciones, la prima de vacaciones, la indemnización a las mismas, la bonificación por recreación, las cesantías, las pensiones y los impuestos, se pueden pagar con cargo al presupuesto vigente cualquiera sea el año de su causación.

Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación podrán pagar, con cargo al presupuesto vigente, las obligaciones recibidas de las entidades liquidadas que fueron causadas por las mismas, correspondientes a servicios públicos domiciliarios y contribuciones inherentes a la nómina, cualquiera que sea el año de su causación, afectando el rubro que les dio origen.

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ARTÍCULO 44. Autorízase a la Nación y sus entidades descentralizadas, para efectuar cruces de cuentas entre sí, con entidades territoriales y sus descentralizadas y con las empresas de servicios públicos con participación estatal, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan causadas. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes. Estas operaciones deben reflejarse en el presupuesto, conservando, únicamente, la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas.

En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deben tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación, esta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que implique operación presupuestal alguna.

Cuando concurran las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, como consecuencia de un proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales de derecho público, se compensarán las cuentas, sin operación presupuestal alguna.

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ARTÍCULO 45. La Nación podrá emitir bonos en condiciones de mercado u otros títulos de deuda pública para pagar las obligaciones financieras a su cargo causadas o acumuladas a diciembre 31 de 1993, por concepto de pasivo por pensiones y cesantías de las personas beneficiarias del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; para sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las universidades estatales, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992, del personal administrativo y docente no acogidos al nuevo régimen salarial.

Igualmente, podrá emitir bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993, en particular para las universidades estatales.

La Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones a cargo del Instituto Nacional de Concesiones “INCO”, surgidas en los contratos con garantías por concepto de ingresos mínimos garantizados; en estos casos serán reconocidas mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública en condiciones de mercado, para lo cual deberá surtirse el procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y sus normas reglamentarias, en lo pertinente.

PARÁGRAFO. La emisión de los bonos o títulos de que trata el presente artículo no implica operación presupuestal y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. El mismo procedimiento se aplicará a los bonos que se expidan en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344 de 1996. Las entidades del Presupuesto General de la Nación que utilicen este mecanismo sólo procederán con los registros contables que sean del caso para extinguir dichas obligaciones en virtud de los acuerdos de pago que suscriban con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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ARTÍCULO 46. A partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público extinguirá las obligaciones y los saldos contables existentes por concepto de acuerdos de pago suscritos con las entidades del orden nacional hasta el 31 de diciembre de 2002 y que se originaron exclusivamente en el reconocimiento como deuda pública de la Nación de obligaciones pendientes de pago a través de títulos de Tesorería, TES, Clase “B”, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 1o de la Ley 419 de 1997.

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ARTÍCULO 47. El porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas asignado a las cajas departamentales de previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

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ARTÍCULO 48. En el Fondo de Programas Especiales para la Paz, se constituirán las subcuentas de “Programas para la Desmovilización” y “Programas de Reincorporación a la Vida Civil”, en las cuales la ordenación del gasto, además de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 368 de 1997, podrá ser delegada en otros funcionarios del nivel directivo, de conformidad con las normas orgánicas del Presupuesto.

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ARTÍCULO 49. Todos los programas y proyectos en carreteras y aeropuertos, que no estén a cargo de la Nación y que estén financiados con recursos del Fondo de Inversiones para la Paz que está adscrito a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, podrán ser ejecutados por el Instituto Nacional de Vías, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil o mediante convenios con las entidades territoriales según sea el caso.

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ARTÍCULO 50. En desarrollo del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas, IPSE, podrá adelantar las operaciones de canje de activos fijos de su propiedad por proyectos de preinversión e inversión en las zonas que no tengan posibilidad técnico-económica de conectarse al Sistema Interconectado Nacional.

Los proyectos de preinversión e inversión incluidos en el canje que se realice, no podrán ser financiados directa ni indirectamente con recursos que hagan parte del Presupuesto General de la Nación.

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ARTÍCULO 51. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, transferirá al Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología “Francisco José de Caldas”, Colciencias, con destino a financiar las actividades que promuevan y fomenten la investigación aplicada, la innovación, el desarrollo tecnológico, la apropiación pública de la ciencia, la tecnología, y en general la construcción de capacidades regionales de ciencia, tecnología e innovación, la cuarta parte de los recursos provenientes del veinte por ciento (20%) de los aportes sobre las nóminas de que trata el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, mediante la celebración de un convenio interadministrativo.

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ARTÍCULO 52. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá celebrar acuerdos de pago sobre el capital y los intereses adeudados por las entidades descentralizadas, como consecuencia de la liquidación de excedentes y utilidades realizada por el Consejo Superior de Política Económica y Social, Conpes, en desarrollo de las competencias otorgadas por la Ley Orgánica de Presupuesto.

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ARTÍCULO 53. La ejecución de los recursos que se giran al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, con cargo al Presupuesto General de la Nación, se realizará por medio de resolución expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenando el giro de los recursos. Si no fuere posible realizar el giro de los recursos a las administradoras del Fondo, bastará para el mismo efecto, que por dicha resolución se disponga la administración de los mismos por parte de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional a través de una cuenta especial, mientras los recursos puedan ser efectivamente entregados.

Los recursos serán girados con la periodicidad que disponga el Gobierno Nacional. En el evento en que los recursos no se hayan distribuido en su totalidad entre las entidades territoriales, los no distribuidos se podrán girar a una cuenta del Fondo, administrada de la misma manera que los demás recursos del Fondo, como recursos por abonar a las cuentas correspondientes de las entidades territoriales.

Para efectos de realizar la verificación de las condiciones a las que hace referencia el parágrafo 3o del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, el Gobierno determinará las condiciones sustanciales que deben acreditarse, los documentos que deben remitirse para el efecto, y el procedimiento con que la misma se realizará. Mientras se producen las verificaciones, se girarán los recursos en la forma prevista en el inciso anterior. Cuando se establezca que la realidad no corresponde con lo que se acreditó, se descontarán los recursos correspondientes, para efectos de ser redistribuidos, sin que dicha nueva distribución constituya un nuevo acto de ejecución presupuestal.

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ARTÍCULO 54. Las apropiaciones programadas en la presente ley para la ejecución de proyectos viales de la red terciaria a cargo de los municipios, los aeropuertos y zonas marítimas que no estén a cargo de la Nación, podrán ser ejecutadas directamente por las entidades especializadas del sector transporte o mediante convenios con las entidades territoriales y/o sus descentralizadas. La responsabilidad de la Nación se limitará a la ejecución de los recursos apropiados en la presente ley y dicha infraestructura seguirá a cargo de las entidades territoriales y/o sus descentralizadas.

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ARTÍCULO 55. Las entidades estatales podrán constituir mediante patrimonio autónomo los fondos a que se refiere el artículo 107 de la Ley 42 de 1993. Los recursos que se coloquen en dichos fondos ampararán los bienes del Estado cuando los estudios técnicos indiquen que es más conveniente la cobertura de los riesgos con reservas públicas que con seguros comerciales.

Cuando los estudios técnicos permitan establecer que determinados bienes no son asegurables o que su aseguramiento implica costos de tal naturaleza que la relación costo-beneficio del aseguramiento es negativa, o que los recursos para autoprotección mediante fondos de aseguramiento son de tal magnitud que no es posible o conveniente su uso para tal fin, se podrá asumir el riesgo frente a estos bienes y no asegurarlos ni ampararlos con fondos de aseguramiento.

También podrán contratar un seguro de responsabilidad civil para servidores públicos, mediante el cual se ampare la responsabilidad de los mismos por actos o hechos no dolosos ocurridos en ejercicio de sus funciones, y los gastos de defensa en materia disciplinaria, penal y fiscal que deban realizar; estos últimos gastos excepcionalmente los podrán pagar las entidades, siempre y cuando exista decisión definitiva que exonere de toda responsabilidad y no sea condenada la contraparte a las costas del proceso.

Esta disposición será aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta asimiladas a estas.

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ARTÍCULO 56. En virtud de la autonomía consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, las universidades estatales pagarán las sentencias o fallos proferidos en contra de la Nación con los recursos asignados por parte de esta, en cumplimiento del artículo 86 de la Ley 30 de 1992.

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ARTÍCULO 57. La apropiación destinada a la ejecución del Programa “Atención a la Niñez y apoyo a la Familia para posibilitar el ejercicio de los derechos a través de subsidios condicionados”, aprobada en la sección presupuestal Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, se ejecutará en coordinación con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCION SOCIAL, a través de un convenio interadministrativo.

Para efectos del presente artículo la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCION SOCIAL, podrá hacer unidad de caja y llevará una contabilidad separada de acuerdo con el origen de los recursos.

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ARTÍCULO 58. Los recursos presupuestados para el proyecto “CAPACITACION JOVENES EN ACCION” del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, se destinarán inicialmente a la atención de la población desplazada por la violencia, en cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004, proferida por la honorable Corte Constitucional. Una vez se cubra la demanda de la población desplazada, los recursos se podrán destinar a la población no desplazada.

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ARTÍCULO 59. Los recursos aportados por la Nación a la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, en cumplimiento de lo previsto en el literal c) del numeral 2 del artículo 27 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 8o de la Ley 797 de 2003, se ejecutarán en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.

PARÁGRAFO. Con los excedentes de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional se podrán financiar programas de la Subcuenta de Subsistencia de dicho Fondo, para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, en los términos del Decreto 3771 de 2007 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

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ARTÍCULO 60. El Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación podrán sustituir inmuebles de su propiedad, por obras necesarias para la adquisición, terminación, adecuación y dotación de su infraestructura, sin operación presupuestal alguna.

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ARTÍCULO 61. Los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación y las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de aquella y de estas, así como los ejecutores, a los que se les hubiere girado recursos del Fondo Nacional de Regalías y que actualmente no estén amparando compromisos u obligaciones, y correspondan a apropiaciones presupuestales de vigencias fiscales anteriores a 2008, deben reintegrar, dentro del primer trimestre de 2009 a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, el total de recursos que por concepto de saldos no ejecutados y rendimientos financieros posean en las cuentas abiertas para cada proyecto.

Así mismo, dichas entidades remitirán a la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término establecido para realizar el reintegro, copia de los documentos que soporten el reintegro de los recursos, identificando el nombre del proyecto, el monto por concepto de saldos no ejecutados y los rendimientos financieros obtenidos.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 62. Con los recursos del saldo disponible del Fondo Nacional de Regalías a 31 de diciembre de 2007, se podrán financiar durante la vigencia fiscal 2009, proyectos de inversión correspondientes a los Planes Departamentales de Agua y Saneamiento, a los corredores arteriales de competitividad, en especial, los definidos de importancia estratégica en el CONPES 3535 de 2008 y al equipamiento básico en las zonas de influencia de los nodos de transferencia localizados en corredores viales de comercio exterior interdistritales.

Para dar cumplimiento a lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, administrador del portafolio del Fondo Nacional de Regalías, situará estos recursos, previa solicitud del Instituto Nacional de Vías y del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial quienes los ejecutarán. Al Fondo Nacional de Regalías únicamente le corresponde realizar los ajustes contables a que haya lugar.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 63. La Nación, con recursos diferentes a los de rentas de congestión, podrá financiar el Fondo de Energía Social, FOES, de que tratan los artículos 118 de la Ley 812 de 2003 y 59 de la Ley 1151 de 2007.

También podrá destinar los recursos del Fondo Nacional de Regalías de que trata el parágrafo 1o, literal b) del artículo 35 transitorio de la Ley 756 de 2002, modificado por el artículo 1o de la Ley 859 de 2003.

PARÁGRAFO. Con estos recursos se podrán reconocer parcial o totalmente requerimientos del FOES que no hayan sido cubiertos con las rentas de congestión.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 64. Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 36 y 41 de la Ley 715 de 2001 y 37 de la Ley 1151 de 2007, se pagarán contra las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, los saldos que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, y las deudas por concepto de los costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, las homologaciones de cargos administrativos del sector y el incentivo regulado en el Decreto 1171 de 2004. El Ministerio de Educación Nacional revisará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará el monto por reconocer.

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ARTÍCULO 65. Con los excedentes de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, a 31 de diciembre de 2007, se podrán financiar los programas de Protección a la Salud Pública, Vulnerabilidad Sísmica, Gestión de Instituciones de la Red Pública Hospitalaria, Atención a la Población en Condiciones Especiales tanto discapacitada como población desplazada, incorporados en el presupuesto del Ministerio de la Protección Social.

También se podrán financiar actividades del Plan Nacional de Salud Pública orientadas a promover las acciones de diagnóstico temprano y reducción de la progresión de la nefropatía diabética e hipertensiva, cuyos mecanismos e instrumentos de ejecución y criterios de distribución serán definidos conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social.

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ARTÍCULO 66. La Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales podrá presentar los proyectos, con el aval de las entidades territoriales del ámbito de jurisdicción en el que se desarrollarán los mismos, y ejecutar los recursos destinados para la conservación, preservación, descontaminación y recuperación del medio ambiente y saneamiento ambiental a los que se refieren las Leyes 141 de 1994 y 756 de 2002 y correspondientes a las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías.

Así mismo, los recursos destinados de manera específica para la financiación de proyectos en parques naturales a los que se refieren dichas leyes podrán ser presentados y serán ejecutados por la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, en desarrollo de las funciones establecidas por el artículo 19 del Decreto 216 de 2003.

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ARTÍCULO 67. En desarrollo de la Política de Consolidación de la Seguridad Democrática, PCSD, contenida en el Plan Nacional de Desarrollo y en las bases del mismo, las cuales fueron incorporadas mediante el artículo 3o de la Ley 1151 de 2007, las Fuerzas Militares podrán ejecutar Programas y Proyectos de Inversión para fortalecer las estrategias tendientes a consolidar la presencia institucional tales como: obras de infraestructura, dotación y mantenimiento, garantizando el bienestar de la población afectada por la situación de violencia generada por los grupos armados al margen de la ley.

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ARTÍCULO 68. Las entidades responsables de la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, sectoriales del orden nacional, de que trata la Ley 387 de 1997, darán prioridad en la ejecución de sus respectivos presupuestos, a la atención de la población desplazada por la violencia, en cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 proferida por la honorable Corte Constitucional. Esta priorización se efectuará teniendo en cuenta la categoría de la entidad territorial de conformidad con lo establecido en el artículo 1o de la Ley 617 de 2000, y con el consolidado para diciembre del año 2006, del número de hogares recibidos o expulsados de acuerdo con el Registro Unico de Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en armonía con los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.

Las entidades de las que trata este artículo reportarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación, en el detalle que estos establezcan, la información relacionada con la ejecución presupuestal de dichos recursos, así como los criterios de priorización utilizados, la cual será enviada al Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, para informar a la honorable Corte Constitucional sobre el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004.

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ARTÍCULO 69. La Nación, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, podrá transferir recursos destinados a la promoción de las exportaciones, la inversión extranjera y el turismo a Proexport Colombia, para el cumplimiento de sus funciones.

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ARTÍCULO 70. Los recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, FRISCO, apropiados en la presente vigencia fiscal para ser transferidos a la Nación, serán girados por la Dirección Nacional de Estupefacientes a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, para reintegrar los recursos que la Nación ha girado de acuerdo con lo establecido en los documentos CONPES 3412 de 2006 y 3476 de 2007.

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ARTÍCULO 71. Con los recursos del saldo disponible del Fondo Nacional de Regalías a 31 de diciembre de 2007, se podrán financiar los proyectos de inversión de que trata el artículo 116 de la Ley 1151 de 2007, los cuales serán presentados por los Ministerios sectoriales competentes para aprobación del Consejo Asesor de Regalías, y se ejecutarán por quien este designe, en beneficio de las entidades territoriales.

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ARTÍCULO 72. Los recursos provenientes de las cauciones de que trata el artículo 8o del Decreto 2085 de 2008, se destinarán a financiar el “Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga” del Ministerio de Transporte, con el objeto de promover la modernización del parque automotor.

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ARTÍCULO 73. Los hogares beneficiarios del Programa de Subsidio Familiar de Vivienda, podrán aplicar este subsidio en cualquier parte del país o modalidad de solución de vivienda, tanto en zona urbana como rural, independiente de la modalidad a la cual se postuló o asignó. La población desplazada perteneciente a comunidades indígenas, comunidades negras y afrocolombianas podrá aplicar los subsidios para adquirir, construir o mejorar soluciones de vivienda en propiedades colectivas, conforme a los mandatos constitucionales y legales, tradiciones y sistemas de derecho propio de cada comunidad.

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ARTÍCULO 74. En el presupuesto del Fondo Nacional de Regalías, se apropiará la suma de ciento veinte mil millones de pesos ($120.000.000.000) destinados a proyectos de inversión en infraestructura vial territorial, que se financiarán con cargo a los recursos del saldo disponible del Fondo Nacional de Regalías a 31 de diciembre de 2008.

En la asignación de estos recursos se consultará entre otros criterios los de sostenibilidad, competitividad y equidad regional. La entidad viabilizadora de los proyectos será el Invías.

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ARTÍCULO 75. Durante la vigencia fiscal 2009 y hasta por un monto de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), el Gobierno Nacional reconocerá a los Comercializadores Mayoristas de Gas Licuado del Petróleo, GLP, sobre el Precio Máximo de suministro de GLP en la Refinería de Barrancabermeja, un valor de $540 por galón que sea comercializado a través de contratos de suministro en firme con los prestadores del servicio público de distribución de GLP en cilindros, para la atención de usuarios residenciales ubicados en zonas de frontera.

La aplicación de este subsidio se hará con sujeción a las disponibilidades presupuestales y de conformidad con los términos y condiciones que para el efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía.

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ARTÍCULO 76. El Gobierno Nacional incluirá en el presupuesto la suma de $1.176.548.100 con el fin de reconocer un estímulo a los miembros de la Policía Nacional que prestan el servicio de protección y vigilancia a los honorables Congresistas.

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ARTÍCULO 77. Los recursos presupuestados en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con destino a financiar los gastos de Justicia y Paz, en desarrollo de la Ley 975 de 2005 y demás normas que regulan la materia, serán distribuidos con el concepto previo de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, de acuerdo con las necesidades y requerimientos de las entidades competentes para ejecutar dichos gastos.

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ARTÍCULO 78. Los recursos apropiados en desarrollo del artículo 15 transitorio de la Ley 1176 de 2007, deberán ser ejecutados en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.

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ARTÍCULO 79. TÉRMINOS PARA EL TRASPASO DE LOS DISTRITOS DE ADECUACIÓN DE TIERRAS. Amplíese el término contenido en el artículo 29 de la Ley 1152 de 2007 para que la Unidad Nacional de Tierras Rurales, UNAT, traspase la propiedad o administración de los Distritos de Riego a las Asociaciones de Usuarios, o a operadores públicos o privados según corresponda, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2009.

Si la Asociación de Usuarios correspondiente no manifiesta su interés por adquirir el dominio de las obras de riego antes del treinta y uno (31) de julio de 2009, la Unidad Nacional de Tierras seleccionará un operador público o privado mediante convocatoria pública, evaluada bajo criterios técnicos, financieros y jurídicos de selección objetiva.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 80. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2009.

El Presidente del honorable Senado de la República,

HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GERMÁN VARÓN COTRINO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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