Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
LEY 917 DE 2004
(diciembre 3)
Diario Oficial 45.751 de 3 de diciembre de 2004
Por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2004 y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL. Adicionar los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2004, en la suma neta de tres billones seiscientos cuarenta mil doscientos cuarenta y cinco millones novecientos siete mil doscientos veinticuatro pesos ($3.640.245.907.224) moneda legal, según el siguiente detalle:
ARTÍCULO 2o. Adiciónese el Presupuesto de Gastos para la vigencia fiscal de 2004 en la suma de tres billones seiscientos cuarenta mil doscientos cuarenta y cinco millones novecientos siete mil doscientos veinticuatro pesos ($3.640.245.907.224) moneda legal, según el siguiente detalle:
ARTÍCULO 3o. Contracredítese el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del año 2004, en la suma de un billón seiscientos tres mil veinticuatro millones setecientos sesenta y un mil trescientos noventa y un pesos moneda legal ($1.603.024.761.391) según el siguiente detalle:
ARTÍCULO 4o. Con base en los recursos de que trata el artículo anterior, ábranse los siguientes créditos en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del año 2004, en la suma de un billón seiscientos tres mil veinticuatro millones setecientos sesenta y un mil trescientos noventa y un pesos moneda legal ($1.603.024.761.391) según el siguiente detalle:
ARTÍCULO 5o. El artículo 33 de la Ley 848 de 2003 quedará así:
Ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política.
Una vez cumplidos los requisitos del inciso anterior, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, los establecimientos públicos del nivel nacional sólo podrán pagar con cargo a sus recursos propios las cuotas a dichos organismos.
Los aportes y contribuciones de la República de Colombia a los Organismos Financieros Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previstos en la Ley 31 de 1992 o aquellas que la modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 6o. Sustitúyase en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la Nación la suma de trescientos veinticuatro mil cuatrocientos veintitrés millones de pesos ($324.423.000.000) moneda legal de impuesto de aduanas y recargo por impuesto al patrimonio.
Sustitúyase en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la Nación la suma de quinientos setenta y seis mil trescientos treinta y siete millones de pesos ($576.337.000.000) moneda legal del Impuesto al Valor Agregado, IVA, por gravamen a los movimientos financieros e impuesto al patrimonio.
Sustitúyase en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la Nación la suma de cincuenta y cuatro mil doscientos noventa y cinco millones de pesos ($54.295.000.000) moneda legal de impuesto a la gasolina y ACPM por impuesto de timbre nacional.
Sustitúyese en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la Nación la suma de setenta y un millones de pesos ($71.000.000) moneda legal de impuesto de timbre sobre salida al exterior por impuesto al patrimonio.
Sustitúyase en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la Nación la suma de trescientos mil millones de pesos ($300.000.000.000) moneda legal de enajenación de activos por excedentes financieros de las entidades descentralizadas.
Sustitúyase en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la Nación la suma de ciento cuarenta y cinco mil doscientos ochenta y ocho millones doscientos once mil setecientos setenta y nueve pesos ($145.288.211.779) moneda legal de recursos de crédito externo por excedentes financieros de las entidades descentralizadas y recursos de crédito interno.
Sustitúyase en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la Nación la suma de un billón novecientos veinte mil ciento ochenta y seis millones ciento dos mil novecientos un pesos ($1.920.18 6.102.901) moneda legal de otros recursos de capital por recursos de crédito interno.
Sustitúyase en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la Nación la suma de ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos doce millones ciento catorce mil cuatrocientos catorce pesos ($144.412.114.414) moneda legal de reintegros y otros recursos no apropiados por recursos de crédito interno.
Sustitúyase en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la Nación la suma de ciento noventa y cinco mil doscientos ochenta y nueve millones cuatrocientos treinta y ocho mil quinientos tres pesos ($195.289.438.503) moneda legal de recuperación de cartera por recursos de crédito interno.
Sustitúyase en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la Nación la suma de cuarenta y un mil noventa y tres millones de pesos ($41.093.000.000) moneda legal de otros recursos de capital por impuesto al patrimonio.
Sustitúyase en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la Nación la suma de tres mil setecientos sesenta y ocho mil millones seiscientos setenta y cuatro mil novecientos ochenta y un pesos ($3.768.674.981) moneda legal de ingresos corrientes por recursos del crédito externo.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional- en uso de la facultad otorgada por el Decreto 568 de 1996 hará las correcciones a los recursos y a sus correspondientes códigos, los cuales son de carácter informativo.
ARTÍCULO 7o. El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación excluirá los traslados cuyos contracréditos estén comprometidos en el momento de sancionar la presente ley.
ARTÍCULO 8o. El Gobierno Nacional con cargo a las apropiaciones de la presente vigencia fiscal, podrá otorgar créditos, que podrán ser condonables, al Instituto de Seguros Sociales y a las Empresas Sociales del Estado creadas mediante Decreto 1750 de 2003, con el objeto de apoyar sus procesos de reestructuración y de operación. Cada una de estas entidades, deberá suscribir convenios de desempeño con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público donde se establezcan los requisitos que deben cumplirse para la condonación de los créditos.
Las condiciones financieras serán las que establezca la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. Las entidades a que se refiere el presente artículo solo otorgarán garantías a favor de la Nación, dentro de los 60 días siguientes a que se les notifique que la cuota anual no ha sido condonada.
ARTÍCULO 9o. El artículo 58 de la Ley 848 de 2003 quedará así: Los proyectos viales de las redes secundaria o terciaria y urbana, y los aeropuertos que no estén a cargo de la Nación y demás apropiaciones programadas por la presente ley a las entidades especializadas del sector transporte para estos propósitos, podrán ser ejecutados directamente por estas o mediante convenios con las entidades territoriales y/o sus descentralizadas. La responsabilidad de la Nación se limitará a la ejecución de los proyectos, y dichas redes seguirán a cargo de las entidades territoriales. En ningún caso se podrá modificar el mantenimiento de las vías secundarias o terciarias que se encuentran a cargo de la Nación.
ARTÍCULO 10. De conformidad con el artículo 118 de la Ley 812 de 2003, las empresas comercializadoras de energía eléctrica podrán aplicar hasta la suma de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000) del aporte efectivamente recibido del Fondo de Energía Social a disminuir la cartera vencida y causada entre junio 26 de 2003 y la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, de aquellos usuarios ubicados en los barrios subnormales previstos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, en cumplimiento del literal o) del artículo 23 de la Ley 143 de julio 11 de 1994.
ARTÍCULO 11. Los recursos excedentes de la vigencia 2003 de la subcuenta de eventos catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, adicionados en la presente ley por valor de cien mil millones de pesos ($100.000.000.000) se destinarán a cofinanciar el Proyecto "Mejoramiento, Fortalecimiento y Ajuste en la Gestión de las Instituciones de la Red Pública Hospitalaria - Previo Concepto DNP", con el fin de garantizar mayores niveles de eficiencia, cobertura y calidad de sus servicios, financiando procesos de reestructuración de instituciones hospitalarias dentro del esquema de redes de servicios. Los recursos del presente artículo que se asignen a título de crédito condonable, se apropian en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sin situación de fondos con el fin de que se suscriban los contratos de crédito condonables con las entidades territoriales, en los términos del parágrafo 3o, del artículo 54 de la Ley 715 de 2001 y artículo 43 de la Ley 812 de 2003.
Para efectos de la condonación, complementariamente a los contratos de crédito, el Ministerio de la Protección Social y las entidades territoriales suscribirán convenios de desempeño, que incluirán compromisos de racionalización del gasto y metas de gestión en las áreas de producción, calidad, eficiencia administrativa, técnica y financiera.
PARÁGRAFO. Parte de estos recursos podrán ser destinados a concluir los procesos de liquidación que, a la fecha de la vigencia de la presente ley, estén en curso.
ARTÍCULO 12. Los recursos adicionados en el Ministerio de Educación Nacional para el programa 113, Subprograma 700 y Proyecto 108 por valor de $35 mil millones se destinarán a la financiación de proyectos de infraestructura, mejoramiento, reparación y dotación física de las Instituciones educativas del Estado para la atención específica de población vulnerable, en educación preescolar, básica y media. Se define como población vulnerable aquella que no ha tenido acceso al sistema en condiciones de equidad. Población en condición de pobreza extrema, población desplazada por el conflicto armado, población de etnias, población con limitaciones o discapacidades, población de las áreas rurales de baja densidad y población de fronteras.
ARTÍCULO 13. Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 36 y 41 de la Ley 715 de 2001 y 80 de la Ley 812 de 2003, se pagarán con los excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones los saldos que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley. El Ministerio de Educación Nacional revisará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará el monto por reconocer. El plazo para firmar los acuerdos de pago del saneamiento de la deuda de que habla el artículo 80 de la Ley 812 de 2003 se ampliará hasta diciembre del 2005.
PARÁGRAFO. El cruce de cuentas de que trata el artículo 80 de la Ley 812 de 2003 sólo comprende las deudas del sector educativo at ribuibles al situado fiscal. Por lo tanto, la nación hará efectivo el pago de los saldos a favor de las entidades territoriales en forma independiente de las deudas que estos hayan contraído por otros conceptos. En las entidades territoriales donde se adelantaron los cruces de cuentas más allá del situado fiscal se revisarán y se devolverán los excedentes a esas entidades.
ARTÍCULO 14. Los subsidios para vivienda establecidos en el artículo 24 del Decreto 353 de 1994 podrán ser reconocidos y pagados también con cargo a los excedentes de que trata el parágrafo 2o del artículo 22 del citado decreto o a las provisiones que para tal fin haya efectuado la Caja Promotora de Vivienda Militar, a los afiliados o vinculados por contrato de prestación de servicios que cumplieron requisitos en años anteriores al de la vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 15. Adiciónase la suma de ciento treinta mil millones de pesos ($130.000.000.000) en el presupuesto de funcionamiento cuenta transferencias del Ministerio de Hacienda y Crédito Público financiado con recursos de la Nación, para que el Gobierno Nacional pueda adelantar las gestiones correspondientes para el pago de conciliaciones o para atender las obligaciones que se deriven de fórmulas que el Gobierno Nacional desarrolle para finiquitar o precaver litigios relacionados con las bonificaciones por compensación con la Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General y Ministerio de Defensa. Los recursos necesarios para atender dichas obligaciones serán distribuidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las respectivas entidades según corresponda.
ARTÍCULO 16. El inciso 8o, numeral 3, literal d, artículo 8o, del Capítulo II, del Título II de la Ley 812 de 2003, quedará así:
"Los municipios y distritos, realizarán y adoptarán la estratificación socioeconómica de cabeceras municipales o distritales y de centros poblados rurales, a más tardar doce (12) meses contados a partir del momento en que la entidad competente defina las metodologías y los municipios a los que le corresponde aplicarlas.
Las empresas de servicios públicos domiciliarios, la aplicarán al cobro de los servicios públicos a más tardar cinco (5) meses después de haber sido adoptadas por la Alcaldía, o la Gobernación en el caso de San Andrés, en el Departamento de San Andrés y Providencia.
ARTÍCULO 17. Las electrificaciones que se realicen con los recursos adicionales en la presente ley para el apoyo financiero a la energización a través del FAER serán ejecutadas por las electrificadoras públicas o por los entes territoriales.
ARTÍCULO 18. Los recursos excedentes de la vigencia 2003 de la subcuenta de eventos catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantías, Fosyga, adicionados en la presente ley por valor de cincuenta mil millones de pesos ($50.000.000.000) se destinarán a financiar el Proyecto "Implantación de Proyectos para atención prioritaria en salud nacional".
ARTÍCULO 19. Condónese la deuda causada a la fecha a cargo del Seguro Social con la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, producto de:
1. El saldo del crédito del año 1999, por 67 mil millones de pesos.
2. 75 mil millones de pesos de un crédito reembolsable al año de 2006 y que fuera desembolsado en septiembre de 2004.
ARTÍCULO 20. Los recursos destinados a subsidios de Vivienda de Interés Social Rural de que trata esta ley serán asignados a través de una nueva convocatoria pública.
ARTÍCULO 21. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General (E.) del Senado de la República,
Saúl Cruz Bonilla.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema del Carmen Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 3 de diciembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.