Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
LEY 531 DE 1999
(noviembre 2)
Diario Oficial No 43.766, de 3 de noviembre de 1999
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se decreta una adición al presupuesto de rentas y recursos de capital y a la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 1999.
DECRETA:
ARTICULO 1o. Presupuesto de rentas y recursos de capital. Efectúese la siguiente adición en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1999 $210.068.326.301.
RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE NACION
1. Ingresos del Presupuesto Nacional $210.068.326.301
2. Recursos de Capital de la Nación $ 58.791.320.000
3. Fondos Especiales $151.277.006.301
ARTICULO 2o. Presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. Efectúese la siguiente adición al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1999, la suma de doscientos diez mil sesenta y ocho millones trescientos veintiséis mil trescientos un pesos moneda corriente ($210.068.326.301).
Adiciones - Presupuesto General de la Nación 1999
CTA. SUBC. APORTES RECURSO
PROG. SUUP. CONCEPTOS NACINALES PROPIOS TOTAL
Sección 1901
Ministerio de Salud
Unidad 190101
Gestión General
C. Presupuesto de Inversión $210.068.326.301 $210.068.326.301
630 Transferencias $210.068.326.301 $210.068.326.301
304 Servicios integrales de salud $210.068.326.301 $210.068.326.301
TOTAL PRESUPUESTO SECCION $210.068.326.301 $210.068.326.301
TOTAL PRESUPUESTO NACIONAL $210.068.326.301 $210.068.326.301
ARTICULO 3o. Sustitúyase en los ingresos corrientes de la Nación la suma de ochocientos diez mil novecientos millones de pesos moneda legal ($810.900.000.000) por otros recursos de capital-reintegros y otros recursos no apropiados.
Con el propósito fin de dar una mayor liquidez a la Dirección del Tesoro Nacional, esta sustitución se podrá efectuar sobre ingresos corrientes que hayan utilizado en el pago de pensiones del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional durante la presente Vigencia Fiscal.
ARTICULO 4o. Facúltese a la Dirección General del Tesoro Nacional para que con los excedentes de liquidez en moneda nacional y extranjera de los fondos que administre, realice las siguientes operaciones: compra y venta de títulos valores emitidos por la Nación, el Banco de la República, Fogafin, entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y otros Gobiernos y tesorerías; compra de deuda de la Nación; compras con pactos de retroventa con entidades públicas, y con entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, dentro de los cupos que autorice el Ministro de Hacienda y Crédito Público; depósitos remunerados e inversiones financieras en entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria; depósitos a término y compras de títulos emitidos por las Entidades Bancarias y Financieras en el exterior; operaciones de cubrimientos de riesgos; así mismo, préstamos transitorios a la Dirección General del Tesoro Nacional, reconociendo tasa de mercado durante el período de utilización, evento que no implica unidad de caja; y préstamos de títulos valores a la citada Dirección a tasas de mercado.
ARTICULO 5o. Durante la presente vigencia fiscal, los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación podrán prorrogar los contratos con vencimiento a 31 de diciembre de 1999, con fundamento en el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación para la siguiente vigencia fiscal, sin que se requiera autorización de vigencias futuras, siempre que en los actos administrativos se establezca claramente que tienen vigencia a partir del primero de enero del año 2000.
ARTICULO 6o. Los Establecimientos Públicos podrán pagar con sus ingresos propios obligaciones financiadas con recursos de la Nación mientras la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público transfiere los dineros respectivos.
Igual procedimiento será aplicable a los órganos del Presupuesto General de la Nación cuando administren fondos especiales y a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquella sobre los recursos de la Nación.
Estas operaciones deberán contar con la autorización previa de la Dirección del Tesoro Nacional.
ARTICULO 7o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
MIGUEL PINEDO VIDAL
El Presidente del honorable Senado de la República
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
El Secretario General del honorable Senado de la República
ARMANDO POMARICO RAMOS
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
ANGELIO LIZCANO RIVERA
El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de noviembre de 1999
ANDRES PASTRANA ARANGO
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
VIRGILIO GALVIS RAMIREZ
El Ministro de Salud
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.