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LEY 23 DE 1973
(diciembre 12)
Diario Oficial No. 34.001 del 17 de enero de 1974
Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Es objeto de la presente Ley prevenir y controlar la contaminación del medio ambiente y buscar el mejoramiento, conservación y restauración de los recursos naturales renovables para defender la salud y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional.
ARTICULO 2o. El medio ambiente es un patrimonio común; por lo tanto su mejoramiento y conservación son actividades de utilidad pública, en las que deberán participar el Estado y los particulares. Para efectos de la presente Ley, se entenderá que el medio ambiente está constituido por la atmósfera y los recursos naturales renovables.
ARTICULO 3o. Se consideran bienes contaminables el aire, el agua y el suelo.
ARTICULO 4o. Se entiende por contaminación la alteración del medio ambiente por sustancias o formas de energía puestas allí por la actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del medio ambiente o afectar los recursos de la Nación o de particulares.
ARTICULO 5o. Se entiende por contaminante todo elemento, combinación de elementos o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alguna o algunas de las alteraciones ambientales descritas en el artículo 4 de la presente Ley.
ARTICULO 6o. La ejecución de la política ambiental descrita en esta Ley será función del Gobierno Nacional, quien podrá delegar tal función en los gobiernos seccionales o en las entidades especializadas.
ARTICULO 7o. El Gobierno Nacional podrá crear incentivos y estímulos económicos para fomentar programas e iniciativas encaminadas a la protección del medio ambiente.
ARTICULO 8o. El Gobierno adoptará las medidas necesarias para coordinar las acciones de las entidades gubernamentales que directa o indirectamente adelanten programas de protección de recursos naturales.
ARTICULO 9o. El Gobierno Nacional incluirá dentro de los programas de educación a nivel primario, medio, técnico y universitario, cursos regulares sobre conservación y protección del medio ambiente.
ARTICULO 10. Cuando se considere necesario, podrá el Gobierno Nacional crear el Servicio Nacional Ambiental, obligatorio para bachilleres, normalistas, técnicos medios o profesionales. En ningún caso la prestación de este servicio excederá de un (1) año comprendido dentro del respectivo ciclo lectivo.
ARTICULO 11. Mediante reglamento u otras disposiciones administrativas, el Gobierno Nacional fijará los niveles mínimos de contaminación y aprovechamiento permisibles para cada uno de los bienes que conforman el medio ambiente.
ARTICULO 12. El Gobierno Nacional creará los sistemas técnicos de evaluación que le permitan hacer participar a los usuarios de los recursos ambientales en los gastos de protección y renovación de estos, cuando sean usados en beneficio de actividades lucrativas.
ARTICULO 13. Cuando técnicamente se establezca que se han sobrepasado los niveles mínimos de contaminación y aprovechamiento o que hay una nueva contaminación no prevista de manera especial, el Gobierno Nacional podrá inspeccionar los procesos industriales, comerciales o de cualquiera otra índole, en orden a reducir o eliminar la contaminación y controlar la fuente de la misma. Esta facultad será ejercida dentro del marco de las atribuciones que a este respecto señala la Constitución Nacional.
ARTICULO 14. Dentro del presupuesto nacional, el Gobierno deberá incluir un rubro especial, en cuantía que determinará el Congreso Nacional, con destino exclusivo a los programas de preservación ambiental.
ARTICULO 15. Toda persona natural o jurídica que utilice elementos susceptibles de producir contaminación, está en la obligación de informar al Gobierno Nacional y a los consumidores acerca de los peligros que el uso de dichos elementos pueda ocasionar a la salud humana o al ambiente.
ARTICULO 16. El Estado será civilmente responsable por los daños ocasionados al hombre o a los recursos naturales de propiedad privada como consecuencia de acciones que generen contaminación o detrimento del medio ambiente. Los particulares lo serán por las mismas razones y por el daño o uso inadecuado de los recursos naturales de propiedad del Estado.
ARTICULO 17. Será sancionable conforme a la presente Ley, toda acción que conlleve contaminación del medio ambiente, en los términos y condiciones señaladas en el artículo cuarto de este mismo estatuto.
ARTICULO 18. Cuando llegue a demostrarse técnicamente que se están produciendo acciones que generen contaminación, podrán imponerse las siguientes sanciones, según la gravedad de cada infracción; amonestaciones, multas sucesivas en cuantía que determinará el Gobierno Nacional, las cuales no podrán sobrepasar la suma de quinientos mil pesos ($500.000.oo), suspensión de patentes de fabricación, clausura temporal de los establecimientos o factorías que estén produciendo contaminación y cierre de los mismos, cuando las sanciones anteriores no hayan surtido efecto.
ARTICULO 19. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un año, contado a partir de la fecha de la sanción de esta Ley, para reformar y adicionar la legislación vigente sobre recursos naturales renovables y preservación ambiental, con el fin de lograr un aprovechamiento nacional y una adecuada conservación de dichos recursos.
En ejercicio de las facultades que por la presente Ley se confieren, el Presidente de la República podrá expedir el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente
ARTICULO 20. Para el ejercicio de las facultades que se otorgan al Presidente de la República por esta Ley, aquel estará asesorado por una comisión consultiva constituida por dos senadores y dos representantes elegidos por las respectivas corporaciones, y por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
ARTICULO 21. La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición.
PUBLIQUESE Y EJECUTESE.
Dada en Bogotá a los 12 días de diciembre de 1973.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
HUGO ESCOBAR SIERRA
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
DAVID ALJURE RAMIREZ
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
AMAURY GUERRERO
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
NESTOR EDUARDO NIÑO
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
BOGOTA D.E, 19 DE DICIEMBRE DE 1973
MISAEL PASTRANA BORRERO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO ENCARGADO
OSCAR URIBE LONDOÑO
EL MINISTRO DE AGRICULTURA
HERNAN VALLEJO MEJIA
EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA
JOSE MARIA SALAZAR
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