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CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RADICACIÓN No. : 11001-03-15-000-2001-0197-01(C-001)

FECHA : Bogotá, D.C.,  febrero diecinueve (19) de

dos mil dos (2002).

CONSEJERO PONENTE : ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

ACTOR : JORGE TULIO PATIÑO HURTADO

REFERENCIA : CONFLICTO DE COMPETENCIA

Por haber sido negado el proyecto inicialmente presentado a la Sala, correspondió a este Despacho la elaboración de uno nuevo, a lo que se procede de la siguiente manera:

Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el conflicto de competencia surgido entre los Tribunales Administrativos del Huila y Risaralda, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por JORGE TULIO PATIÑO HURTADO.

A N T E C E D E N T E S

El actor, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra la Nación - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por habérsele negado la reliquidación de su asignación de retiro, con inclusión de la prima de actualización.

Presentada la demanda, el Tribunal de Risaralda la admitió por auto de 18 de noviembre de 1999 y una vez contestada la misma, observó el Tribunal que no era competente, en consideración a que la Ley 446 de 1998, en su artículo 43, señala que la competencia para conocer de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios y en consecuencia, como el actor había prestado sus servicios por última vez en el Departamento del Huila, se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente a dicho Tribunal.

A su turno, el Tribunal Administrativo del Huila, ordenó la devolución del expediente al Tribunal de Risaralda, por cuanto una vez admitida la demanda, notificada, fijadas en lista y contestada dentro del término legal, sin que la parte demandada hubiere propuesto la correspondiente excepción previa, se considera saneada la nulidad, pues la remisión del expediente cuando se advierta incompetencia, de conformidad con lo señalado en el inciso 4º del artículo 143 del C.C.A., tiene operancia en el momento de decidir sobre la admisión o inadmisión de la demanda y no es una posibilidad que ilimitadamente se extienda durante todo el transcurso del proceso, pues la falta de competencia, salvo la funcional, es saneable.

Para resolver, se

C  O  N  S  I  D  E  R  A

Sea lo primero señalar que en el presente caso, no existe duda sobre la competencia que por el factor territorial tiene el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, este punto no es materia de discusión, por cuanto el artículo 134D, del Código Contencioso Administrativo, señala que la competencia por razón del territorio, se determina, tratándose de asuntos laborales, "... por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios;".

En el presente caso, obra a folio 33 del expediente la hoja de vida del actor, en la cual se puede apreciar, que la última repartición en la que prestó sus servicios fue la del Departamento de Policía Huila.

En esas condiciones, la competencia para el conocimiento del presente asunto, se halla radicada en el Tribunal Administrativo del Huila y éste último no lo discute.

El problema jurídico central, radica en establecer el momento procesal en que la norma aplicable le permite al juez contencioso que está conociendo del proceso, declarar su incompetencia, por cuanto el Tribunal del Huila señala que como la parte demandada no interpuso excepción previa en la contestación de la demanda, la causal de nulidad está saneada y en consecuencia, debe el Tribunal de Risaralda seguir conociendo del proceso.

Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente:

El Título XXVI del C.C.A., referido a los procesos especiales ante la jurisdicción contencioso administrativa, en el capítulo I, trata de los conflictos de competencia y jurisdicción.

En relación con el conflicto de competencia, el artículo 215 dispone:

Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme el siguiente procedimiento.

Cuando una sala o sección de un tribunal declare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro tribunal ordenará remitirlo a éste, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición.  Si el tribunal que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso a la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado para que decida el conflicto.

...

La norma que se acaba de transcribir, no establece un límite temporal dentro del cual el juez contencioso deba declarar su incompetencia.  Por el contrario, de la lectura atenta de dicha norma se deduce que el juez está facultado para que en el momento en que la observe, así lo declare y envíe el proceso al competente.

No otra interpretación puede darse a dicha norma, cuando en su último inciso dispone:

La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.

Esta afirmación presupone la existencia de actuaciones judiciales anteriores y tiene como fin evitar que el esfuerzo judicial hasta entonces llevado a cabo, se pierda.

En conclusión, no existiendo duda sobre la competencia territorial que por ley corresponde al Tribunal Administrativo del Huila y tampoco sobre el hecho de que la norma no consagra límite temporal para que se suscite y dirima el conflicto de competencia, lo procedente, entonces era, como lo hizo el Tribunal de Risaralda, remitir el expediente a quien es el competente para el conocimiento del proceso, sin que el momento procesal en que se encontraba el expediente, fuera óbice para el efecto, como lo insinúa el Tribunal del Huila.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

R  E  S  U  E  L  V  E

Declárase que el competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor JORGE TULIO PATIÑO HURTADO, es el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Remítase copia de la presente providencia al Tribunal Administrativo de Risaralda.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE y ejecutoriada REMÍTASE al Tribunal del Huila.

Estudiada y aprobada el día 19 de febrero de 2002.

JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Presidente

NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA

Vicepresidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ     ALBERTO ARANGO MANTILLA

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE    GERMÁN AYALA MANTILLA

TARSICIO CACERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICA

MARÍA ELENA GIRALDO     ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ

RICARDO HOYOS DUQUE                              JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE

LIGIA LÓPEZ DÍAZ     ROBERTO MEDINA LÓPEZ

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO       OLGA INÉS NAVARRETE

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

MARÍA I. ORTIZ BARBOSA   MANUEL SANTIAGO URUETA A.

JUAN ANGEL PALACIO           DARIO QUIÑONES PINILLA

GERMÁN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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