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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

RADICACIÓN No. : 25000-23-26-000-2001-0552-01(ACU-1223)

FECHA : Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de

dos mil dos (2002)

CONSEJERA PONENTE : LIGIA LÓPEZ DÍAZ

ACTOR : ELECTROMANUFACTURAS S. A.

DEMANDADO : EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTÁ – E. T. B. – S. A. – E. S. P.

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

FALLO

Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002), proferida por la Subsección "B" de la Sección Tercera (3ª) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento presentada por el apoderado judicial de la sociedad ELECTROMANUFACTURAS S. A. en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ – E. T. B. – S. A. – E. S. P.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud

La sociedad ELECTROMANUFACTURAS S. A. actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 87 de la Constitución Política, solicitó el 23 de noviembre de 2001, el cumplimiento por parte de la E. T. B. – S. A. – E. S. P., del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, del artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 y del artículo 9° del Decreto 2223 de 1996.

Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción, los siguientes:

1. Por concepto del servicio telefónico conmutada del PBX 4176288 (líneas telefónicas números 2909386, 2909551, 2909545, 2909549, 2909550, 4177577, 4176811 y 4176688), la sociedad actora recibió las facturas correspondientes al período del 11 de abril al 10 de mayo de 2001, por valor de $16.975.080.

2. El 12 de junio de 2001 procedió a su pago y adicionalmente hizo reclamación (Radicación N° 36152) por el evidente sobrecosto, toda vez que el promedio histórico de los 5 meses anteriores era de $5.067.322 y manifestó que se discriminaban llamadas no realizadas por la sociedad, por los horarios señalados, "en los cuales no se encuentra ninguna persona dentro de las instalaciones de la compañía.... La petición en particular consistió en que se le devolviera la diferencia entre el valor pagado y el consumo histórico, es decir la suma de $11.907.758."

3. Como quiera que el 6 de julio de 2001 ELECTROMANUFACTURAS S. A. no había recibido respuesta, "su consecuencia es que el valor a pagar es el referente al consumo histórico, la suma de $5.067.322 y la devolución de la suma de $11.907.758."

4. El 17 de agosto de 2001 (Radicación N° 48.874), la sociedad "requirió a ETB el cumplimiento del deber legal de reconocer el silencio administrativo positivo, consagrado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, que establecen que ETB tenía un plazo de 72 horas para reconocer los efectos del silencio positivo frente a cada una de las reclamaciones presentadas."

5. El 21 de agosto de 2001 se reiteró la comunicación precedente (Radicación N° 49.289) sin que a la fecha de la interposición de la presente acción, la entidad accionada se haya pronunciado y "en la actualidad ETB ha sido renuente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo, y lo que es peor aún no le ha permitido a mi poderdante pagar las últimas facturas, aduciendo que debe pagar el valor total."

b. Renuencia

A folios 12 y 13, 20 y 21 y 22 a 24, obran las comunicaciones suscritas por el Representante Legal de la sociedad actora, dirigidas a la entidad accionada y radicadas el 12 de junio de 2001 (petición inicial), el 17 de agosto de 2001 (reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo) y el 21 de agosto de 2001 (reiterando la anterior), respectivamente, en las que se le solicita la observancia de las disposiciones contenidas en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, en el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 y en el artículo 9° del Decreto 2223 de 1996.

c. Petición

Dentro de un acápite especial en el escrito inicial, la parte actora solicita:

"1.  Se ORDENE a ETB representado por Paulo Orozco o quien haga las veces de representante legal, para que DE CUMPLIMIENTO a las normas antes mencionadas, en el sentido de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo, frente a la reclamación presentada en junio 12 de 2001 bajo el número 36152.  Como consecuencia de lo anterior, se establezca que, respecto de esta primera reclamación, ETB debe reconocer como único valor a cobrar el referente al consumo histórico, la suma de $5.067.32, y además reintegrar a mi poderdante el valor de $11.907.758.

2.  Se condene en costas a ETB"

d. La Oposición

Mediante escrito que obra a folios 59 a 65, la apoderada general de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, S. A. E. S. P. – E. T. B. –, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

1. Mediante la Comunicación 8842 51 del 3 de agosto de 2001, dirigido a ELECTROMANUFACTURAS S. A. (Avenida 68 N° 5-93), la Dirección de Control al Fraude dio contestación a la petición 39535 del 28 de junio de 2001.  En la misiva se puso de presente que no sólo se hicieron llamadas en la noche y en fines de semana, sino también en horas laborales al Reino Unido, a España, a Francia y a Alemania, entre otros.  "Por lo anterior y de acuerdo al comportamiento del consumo de las líneas..., se descarta la posibilidad de que las líneas hayan sido utilizadas en forma fraudulenta desde cualquier punto de la red de la Empresa y se presume que las llamadas fueron realizadas utilizando códigos o claves para obtener acceso al equipo conmutado o PBX al cual tienen conectadas todas las líneas.  Es de mencionar que los códigos de acceso solo son conocidos por las personas a quienes les han sido asignadas, a quien maneja el equipo como tal y al personal que hace el mantenimiento."

2. En la misma fecha (3 de agosto de 2001), la sociedad accionante solicitó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo por no haber dado contestación a su petición del 28 de junio de 2001 y así, mediante la Resolución 0794 del 10 de octubre de 2001, la Coordinadora de Silencios Administrativos de la ETB resolvió revocar los efectos del silencio administrativo positivo en cuanto a la reclamación N° 39535 del 28 de junio de 2001 sobre el registro de llamadas efectuadas a través de los operadores Telecom, Celumovil, Comcel, 007 Mundo y Avantel y ordenar a la Coordinación de Aclaración de Cuentas que liquide y materialice abonos por daño para los abonados N° 4177688 y 4206306 durante el tiempo que los mismos se encontraron fuera de servicio.

3. "En fechas posteriores a la de solicitud del reconocimiento del silencio administrativo, otras peticiones fueron elevadas con el mismo propósito, fue así como mediante escrito 089514 de fecha 18 de enero de 2001, la Doctora María del Pilar Villegas dio contestación de fondo a cada una de ellas."

4. La acción interpuesta es improcedente, pues si la entidad accionada no está conforme con el contenido de la Resolución 0794, "lo procedente será acudir a la acción de nulidad u otra ajustada al caso en particular, que en todo caso estamos convencidos no es la acción de cumplimiento."

e. La Sentencia Impugnada

Mediante Sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002), la Subsección "B" de la Sección Tercera (3ª) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE la acción instaurada, luego de afirmar que de conformidad con el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento deviene improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, que en el caso sub júdice, se traducen en demandar en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución N° 0794 del 10 de octubre de 2001.

f. La Impugnación

Mediante escrito que obra a folios 112 a 114, la parte actora interpuso "recurso de apelación" contra la anterior decisión.

Señaló el recurrente que "el fundamento de la inconformidad se centra en que la Resolución 794 de 2001 no resolvió la reclamación presentada en junio 12 de 2001, tan solo resolvió respecto de la reclamación presentada en junio 28 de 2001", por lo que a su juicio, el a quo se equivocó en su providencia.

Aclaró que las reclamaciones del 12 de junio de 2001 y del 28 de junio de 2001 versan sobre períodos de facturación diferentes.

g. Trámite Procesal

Mediante auto del 3 de julio de 2002, proferido por el Despacho Conductor en segunda instancia, se ordenó oficiar a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – E. T. B. – S. A. – E. S. P., para que remitiera copia de todas las facturas con su correspondiente discriminación de llamadas, de los períodos de facturación del 11 de abril de 2001 al 10 de mayo de 2001 y del 11 de mayo al 10 de junio de 2001, del servicio telefónico del usuario ELECTROMANUFACTURAS S. A. de la línea conmutada del PBX 4176288 (soporta las líneas telefónicas números 2909386, 2909551, 2909545, 2909549, 290550, 4177577, 4176811 y 4176688).

En cumplimiento del auto anterior se libró el Oficio N° 2139 (folio 125).  En su respuesta, la entidad accionada remitió copia de 340 folios contentivos de las facturas del mes de mayo de 2001 (consumos del 11 de abril al 10 de mayo) y del mes de junio de 2001 (consumos del 11 de mayo al 10 de junio).  Folios 126 a 467.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la ley 393 de julio 29 de 1997, busca hacer efectivo el Estado Social de Derecho y tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, a fin de que el contenido de éste o aquélla, tengan concreción en la realidad y no quede su vigencia real y efectiva supeditada a la voluntad particular de la autoridad pública encargada de su ejecución.

Según el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, toda persona podrá acudir ante la jurisdicción contenciosa para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, acción que procede contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento, y contra los particulares, bajo los mismos supuestos, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas.

El objeto de la presente acción, de conformidad con el escrito inicial y el de impugnación, es que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ – E. T. B. – S. A. – E. S. P. reconozca los efectos del silencio administrativo positivo por no contestar la petición radicada por el Representante Legal de la sociedad ELECTROMANUFACTURAS S. A. el 12 de junio de 2001 bajo el N° 36152 que obra a folios 12 y 13 del informativo, en relación con el período de facturación del 11 de abril al 10 de mayo de 2001.

1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Sobre la procedencia de la acción de cumplimiento para buscar el reconocimiento del silencio administrativo positivo tratándose de la inobservancia por parte de las personas empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de las peticiones, quejas, reclamos y recursos presentados por los usuarios o suscriptores de los mismos, ha dicho la Jurisprudencia de esta Corporación que:

"Cuando la ley concede efectos positivos al silencio, no es conducente que la administración profiera un acto administrativo, ya que por mandato del artículo 123 del decreto ley 2150 de 1995, ante la omisión de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, de responder las peticiones de los usuarios dentro del lapso de 15 días, opera el silencio positivo y, por lo tanto, se produce un acto administrativo presunto, generador de derechos para sus titulares, por lo que la empresa no debe declarar si operó o no el silencio, sino reconocer automáticamente los efectos del mismo.  – El silencio administrativo positivo, en cuanto equivale a una decisión administrativa favorable a la petición formulada por la persona interesada, es una manifestación del derecho de petición de estirpe constitucional.  Es evidente que esta concreción del derecho de petición como forma expedida de declaración de la titularidad del derecho supera en celeridad y eficacia a la misma acción de tutela, la cual por tanto no procede como medio para pretender su reconocimiento.  – La acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución Nacional y que permite a los particulares acudir a cualquier autoridad judicial, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, será la acción procedente en casos como el que ocupa aquí la Sala, es decir para exigir el cumplimiento de un acto presunto nacido por la configuración del silencio administrativo positivo."(1)

Como ya se señaló, el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995, dispone que las peticiones formuladas a las entidades vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, deben ser resueltas dentro de un término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación; vencido ese término, se entenderá que la solicitud ha sido resuelta en forma favorable y que la entidad deberá reconocer al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.  En caso de que no lo haga, el usuario podrá solicitar a la Superintendencia la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que también adopte lo pertinente para hacer efectivo el acto administrativo presunto.

El mecanismo de defensa adecuado en este caso es la acción de cumplimiento, en el evento de que la entidad no reconozca los efectos del acto presunto, previa solicitud del cumplimiento del acto presunto tal como lo dispone el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 8° de la Ley 393 de 1997.

2. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – RÉGIMEN LEGAL Y REGLAMENTARIO

En el presente caso, se invocan como incumplidos el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 y el artículo 9° del Decreto 2223 de 1996, que en su orden señalan:

"Artículo 158. Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él."

"Artículo 123.  Ámbito de aplicación de la figura del silencio administrativo positivo, contenida en el artículo 185 de la ley 142 de 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios."

"Artículo 9º. Reclamación. Ámbito de aplicación de los artículos 154,158 y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto–ley 2150 de 1995. Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los Servicios Públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos dentro de un termino de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió de la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que la Entidad Prestadora del Servicio adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

Parágrafo 1º. Para efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.

Parágrafo 2º. En ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los usuarios de los servicios públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su Municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad.

El Intendente regional exigirá, la efectiva solución de la reclamación presentada por el suscriptor o usuario, ante las empresas de servicio públicos."

Sobre las normas de cuyo cumplimiento se trata, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Circular SSPD 008 de 1999 y los Conceptos SSPD 19991300000183, 19991300000090, 20001300000290, 2001300000089, 20001300000221, 20001300000242, 19991300000077, 20001300000070, 19991300000555 y 20001300000221 señaló que:

"La figura excepcional del silencio administrativo positivo aplicable a las empresas prestadoras y de la cual pueden hacer uso los usuarios o suscriptores de los Servicios Públicos Domiciliarios se encuentra regulada en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995, el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996, amén de lo dispuesto por el Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo..."

Advirtió la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 se declaró inhibida al estimar que el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 lo subrogó(2).  De igual forma, puso de presente que la figura del silencio administrativo positivo, que en principio esta prevista exclusivamente para los "recursos" que no hubiesen sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las "peticiones y quejas" presentadas ante las personas o empresas prestadoras que prestan los servicios públicos domiciliarios, situación que se verifica en el presente caso.

Por otra parte, el Decreto Ley 2150 de 1995 establece que dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término señalado, la entidad prestadora reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.  Este decreto fue reglamento por el artículo 9° del Decreto 2223 de 1996, ya transcrito.

En relación con la operancia del silencio administrativo positivo en Servicios Públicos Domiciliarios, la Circular SSPD 008 del 11 de junio de 1999 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dejó en claro que:

"a) Opera ipso jure el efecto, por cuanto por mandato legal, contenido en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 la empresa "reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo", dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de quince días."

En este orden de ideas, no resulta viable aplicar el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no existe vacío legislativo, toda vez que se encuentra regulado el procedimiento especial al amparo de la Ley 142 de 1994 y las demás normas citadas.

3. CASO CONCRETO

Advierte la Sala que el actor formuló dos peticiones diferentes, una el 12 de junio de 2001 (ratificada el 17 de agosto de 2001  y el 21 de agosto de 2001) y otra el 28 de junio de 2001, con las cuales hacía una reclamación en la facturación por dos períodos diferentes, así, del 11 de abril al 10 de mayo de 2001, la primera y del 11 de mayo de 2001 al 10 de junio de 2001, la segunda.  

Respecto a la segunda petición, la empresa profirió la Resolución 0794 del 10 de octubre de 2001, actuación administrativa sobre la cual, consideró el a quo, que procede un mecanismo de defensa judicial y hace improcedente la presente acción.  Por lo tanto, el Tribunal no se pronunció sobre la primera petición.

En efecto, observa la Sala, que las pruebas allegadas con ocasión del auto para mejor proveer la decisión final, permiten concluir que no existe ninguna vinculación en la facturación de los períodos abril – mayo y mayo – junio.  Así, revisadas las facturas correspondientes al período mayo – junio se observa que no incluyen los valores facturados por el período abril – mayo, ni arrastran saldos o deudas pendientes por el mismo.  En las páginas número 1 que corresponde al resumen de los servicios prestados, no se facturó cuenta pendiente por el período del 11 de abril al 10 de mayo, ni se facturaron llamadas a otros operadores (DDN, DDI, AVANTEL, CELCARIBE, BELLSOUTH, COMCEL, LLAMATEL, OCCEL, ORBITEL e INTERNET) para dicho período; así mismo la facturación corresponde a períodos de un (1) mes.  Por lo tanto, son períodos completamente independientes, motivo por el cual no puede entenderse que la Resolución 0794 del 10 de octubre de 2001 haya dado respuesta a la petición del 12 de junio de 2001, en relación con el período de facturación del 11 de abril de 2001 al 10 de mayo de 2001.

Advierte la Sala que en relación con la petición del 12 de junio de 2001 radicada bajo el N° 36152 y sobre la cual ya se señaló que la empresa no se pronunció, obra en el informativo lo siguiente:

a) Petición del 12 de junio de 2001 radicada bajo el N° 36152 (folios 12 y 13), dirigida a la Dirección de Facturación de la Empresa de Teléfonos de Bogotá en la que se solicitó la restitución de la suma por $11.907.758 como mayor valor pagado en relación con el promedio histórico de los 5 meses anteriores y se ponen de presente algunas marcaciones que no corresponden al horario de labores de sus empleados, las cuales se resaltan en la copia anexa de la respectiva factura (folios 14 a 19).

b) Solicitud de reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo fechada el 17 de agosto de 2001 y radicada bajo el N° 48874, toda vez que a esa fecha no se había contestado la anterior reclamación, por lo cual se configura el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 (folios 20 y 21).

c) Reiteración de la anterior solicitud del 21 de agosto de 2001, radicada bajo el N° 49289, en la que se incluyen como fundamento el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995, la Circular SSPD 008 del 11 de junio de 1999 y las Resoluciones SSPD 001778 del 23 de febrero de 1999 y 001543 del 21 de febrero de 2000, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (folios 22 a 24).

Así las cosas, a juicio de la Sala, la – E. T. B. – S. A. E. S. P. no dio cumplimiento a las disposiciones contenidas en las normas arriba transcritas, pues en efecto, transcurridos los 15 días que vencían el 6 de julio de 2001, la entidad no había dado aún respuesta a la reclamación presentada el 12 de junio de 2001 y al solicitar el reconocimiento del silencio administrativo positivo (el 17 de agosto de 2001), debió aquélla reconocerla pues ya habían transcurrido las 72 horas que la misma ley le concede.

4. IMPOSICIÓN DE SANCIONES

En relación con las sanciones que se pueden solicitar por el incumplimiento de las normas que se estudian, se ordenará el envío de copias del presente proveído a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo de su cargo, de conformidad con la Circular SSPD 008 del 11 de junio de 1999 ya citada y que señala:

"b) En caso de no allanarse la empresa a la obligación de ley, el peticionario podrá dirigirse a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para un doble propósito:

b.1. Imponer las sanciones a que haya lugar, precisamente por el incumplimiento del mandato legal, y

b.2. Adoptar las decisiones pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto."

También es criterio jurisprudencial de esta Corporación:

"Por último, se advierte, que acudir a la Superintendencia de Servicios Públicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del decreto-ley 2150 de 1995, no es un requisito previo a cargo del usuario para que la empresa prestadora del servicio público reconozca los efectos del silencio positivo, ya que a aquella sólo corresponde imponer las sanciones a que haya lugar, sin perjuicio tal como ya se indicó, de que sea un mecanismo de carácter administrativo a través del cual se puede lograr la efectividad del silencio positivo."(3)

5. CONDENA EN COSTAS EN LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Respecto de la pretensión del accionante de condenar en costas a la empresa accionada, la Sala considera que teniendo en cuenta que su valoración es subjetiva del fallador, estima que no son viables, toda vez aparece probado en el expediente que la – E. T. B. – S. A. E. S. P. pudo incurrir en un error, al confundir las solicitudes presendas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta (4ª), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. REVÓCASE la providencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva.  En su lugar se dispone:

2. ORDÉNASE a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ – E. T. B. – S. A. E. S. P., que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, de estricto cumplimiento al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 y el artículo 9° del Decreto 2223 de 1996.  En consecuencia:

3. ORDÉNASE a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ – E. T. B. – S. A. E. S. P., que en el precitado término, RECONOZCA los efectos del silencio administrativo positivo de la petición N° 36152 del 12 de junio de 2001, suscrita por el Representante Legal de la Sociedad ELECTROMANUFACTURAS S. A. con NIT 0860094874, domiciliada en Bogotá en la Avenida Carrera 68 N° 5-93, en relación con el período de facturación del 11 de abril de 2001 al 10 de mayo de 2001 de la línea conmutada del PBX 4176288 (soporta las líneas telefónicas números 2909386, 2909551, 2909545, 2909549, 290550, 4177577, 4176811 y 4176688).

4. COMPÚLSENSE copias de la presente providencia con destino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que imponga las sanciones a que haya lugar en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ – E. T. B. – S. A. E. S. P., por el incumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 y el artículo 9° del Decreto 2223 de 1996.

5. DENIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.

6. DEVUÉLVASE al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

GERMÁN AYALA MANTILLA          LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-Presidente de la Sección-

MARIA INÉS ORTÍZ BARBOSA                     JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

S A L V A M E N T O    D E    V O T O

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

SALVAMENTO DE VOTO DE LA DOCTORA MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-0552-01

Actor: ELECTROMANUFACTURAS S.A.

Referencia: Acción de Cumplimiento

Número Interno: 1.223  

Consejero Ponente: Dra. Ligia López Díaz

Consigno a continuación el salvamento de voto anunciado en el proceso de la referencia.

En el asunto estudiado por la Sala se advierte que la pretensión concreta de la actora se contraía a que se le reconocieran los efectos del silencio positivo administrativo en los términos de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 123 del Decreto 2150 de 1995 y 9° del Decreto 2223 de 1996, por cuanto la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, E.T.B. S.A. E.S.P. (accionada) no resolvió la reclamación presentada por la demandante el 12 de junio de 2001, relacionada con el período de facturación de 11 de abril de 2001 a 10 de mayo de 2001.   

En la sentencia objeto de este salvamento, se transcribieron las normas antes mencionadas en las cuales se prevé que el reconocimiento del silencio administrativo positivo por parte de las empresas de servicios públicos, opera ipso jure cuando transcurren las 72 horas posteriores a los 15 días que las normas conceden para resolver la petición. No obstante lo anterior dichas disposiciones condicionan tal reconocimiento a que en dicho término no haya sido necesaria la práctica de pruebas o que la demora haya sido inducida por el suscriptor.

Resulta necesario precisar que la Ley 393 de 1997 en su artículo 1° consagra el objeto de la acción de cumplimiento en los siguientes términos:

Artículo 1°. Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. (Subrayas fuera de texto)

De lo anterior se advierte que en la sentencia proferida por la Sala no debió ordenar a la accionada el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo frente a la petición presentada por la demandante, toda vez que a través de la acción de cumplimiento no se pueden reconocer derechos sino ordenar el cumplimiento de normas o actos administrativos.

Además del material probatorio o de la intervenciones de la demandada no es posible determinar si por ejemplo, existió un periodo probatorio necesario para estudiar la reclamación de la actora razón por la cual no era viable como en efecto lo aceptó la decisión mayoritaria de la Sala, ordenarse el reconocimiento de los efectos del silencio positivo administrativo sin que previo a ello la accionada verificara los presupuestos de ley para que operara dicho reconocimiento.

Así las cosas, la orden proferida por la Sala en consonancia con la finalidad de la acción, debió encaminarse a que la accionada diera cumplimiento a las normas invocadas en la medida que para ésta existiera certeza sobre su procedencia de conformidad con las normas aplicables al caso.

Con todo respeto,

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1 Sentencia del 31 de agosto de 2000, M. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Expediente ACU-1621.  En el mismo sentido, véase Sentencia del 5 de febrero de 1998, M. P. Ricardo Hoyos Duque, Expediente AC-5436 y Sentencia del 27 de julio de 2000, M. P. Ricardo Hoyos Duque, Expediente AC-11375.

2 Sentencia C-451 del 10 de junio de 1999, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

3 Sentencia del 27 de julio de 2000, M. P. Ricardo Hoyos Duque, Expediente AC-11375.

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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