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RECURSO DE ANULACION - Competencia del Consejo de Estado, respecto de los contratos celebrados por empresas de servicios públicos oficial. TELECOM / CONSEJO DE ESTADO - Competencia respecto de los contratos celebrados por empresas de servicios públicos oficial / CONTRATOS DE ASOCIACIÓN - Normas aplicables
La naturaleza jurídica del contrato que se sometió a consideración del tribunal de arbitramento cuyo laudo ahora se cuestiona, es la que define la competencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de anulación interpuesto por Telecom contra el mismo. (arts. 2, 70 y 71 Ley 80 de 1993). Con la transformación de Telecom en una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, -antes era un establecimiento público- vinculada al Ministerio de Comunicaciones, se dispuso que todos los contratos que la empresa celebrara para el cumplimiento de sus objetivos y funciones (a excepción del de empréstito), se someterían al derecho privado y quedaban sujetos a las disposiciones comerciales y civiles, el procedimiento para la formación, celebración, ejecución y terminación de los mismos, no obstante que en los contratos de obras públicas y suministro la administración podía pactar cláusulas exorbitantes (art. 6º decreto 2123 de 1992). La aplicación de las reglas del derecho privado al convenio de asociación C-0025 de 1993 que Telecom celebró con Nortel para desarrollar conjuntamente y a riesgo
compartido un proyecto de telecomunicaciones, también se desprende de lo previsto en la ley 37 de 1993, en tanto allí se señaló que en los procedimientos de contratación de los contratos de asociación que se celebren con personas jurídicas nacionales o extranjeras para la prestación de servicios de telecomunicaciones, se aplicarán las disposiciones del derecho privado (artículos 9 y 10).
CONTRATO ESTATAL - definición / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS OFICIALES - Sus contratos son objeto de control por parte del juez administrativo sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos. El juez administrativo aplica las normas procesales aplicables en esta jurisdicción
Son contratos estatales "todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales", y estos últimos, donde encajan los que celebran las empresas oficiales que prestan servicios públicos domiciliarios, como TELECOM son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, son objeto de control por parte del juez administrativo. Del hecho de que las controversias contractuales se diriman según las previsiones del derecho privado o el régimen especial de acuerdo con el cual se celebró el contrato y se contrajeron las obligaciones, no se desprende que el juez administrativo deba aplicar las previsiones del derecho procesal privado, pues aquí las normas del procedimiento son las propias de su jurisdicción. Lo anterior no es un capricho del juez administrativo. La doctrina igualmente encuentra plausible que se mantenga la unidad de jurisdicción cuando se trate de litigios en los que sea parte la administración pública, así actúe sujeta a normas de distinta naturaleza. "La especialización de los jueces constituye el fundamento del orden jurisdiccional administrativo. Pero la presencia de un ente público como parte de la relación, dota a la misma de unas especialidades muy acusadas que hasta se rigen por una normativa que, aunque siga siendo civil, es distinta a la que se aplica a las relaciones entre particulares. (...) Estas especialidades pueden justificar esa unidad de jurisdicción... Pues, quizás, lo que caracteriza los litigios administrativos, lo que les diferencia de los demás tipos de litigios, es más que la normativa que pueda serles aplicable, la presencia de un ente público, aunque parezca despojado –al menos aparentemente- de sus prerrogativas. Por lo que, incluso en estos supuestos, resulta más idóneo el juez administrativo que el civil para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado".
LAUDO ARBITRAL - Inexistencia de laudo extemporáneo. La extemporaneidad del laudo no es causal de anulación / ARBITROS - Tienen facultades para prorrogar el término señalado por las partes
Estima la recurrente que debe aplicarse al presente caso la causal 5ª del art. 163 del decreto 1818 de 1998 (num. 5 del decreto ley 2279 de 1989), toda vez que tratándose de un contrato que se rige por las reglas del derecho privado las causales del recurso de anulación del laudo arbitral son las previstas para aquellos que dirimen controversias entre particulares y de que conoce el juez civil. Como corolario de lo anterior, considera que el laudo fue extemporáneo, toda vez que no fueron las partes ni sus apoderados los que ampliaron el término para que los árbitros profirieran el laudo, conforme lo prevé el art. 103 de la ley 23 de 1991, no siendo aplicable a este caso el art. 70 de la ley 80 de 1993, en tanto allí son los mismos árbitros los que pueden ampliar el término de duración del tribunal, si ello fuere necesario para la producción del laudo. Ya la sala ha precisado en múltiples oportunidades que las causales de anulación del laudo arbitral que verse sobre controversias de contratos estatales son las contempladas taxativamente en la ley 80 de 1993. No otra explicación tiene la circunstancia de que el legislador haya dejado por fuera algunas causales cuando se trata de contratos estatales, cuando bien hubiera podido haber ordenado la remisión a las reglas generales previstas en el decreto ley 2279 de 1989, como antaño lo hizo, hoy recogidas en el art. 163 del decreto 1818 de 1998. Esto significa que las causales de anulación relativas a adolecer el pacto arbitral de objeto y causa ilícitas, la anómala constitución del tribunal de arbitramento y la expedición del laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral, no son causales que válidamente puedan ser alegadas en el recurso de anulación del laudo arbitral que se tramita ante esta jurisdicción y que involucra la solución de conflictos originados en un contrato estatal. En tales condiciones el cargo invocado por la recurrente con fundamento en el numeral 5 del art. 163 del decreto 1818 de 1998 (num. 5 del art. 38 del decreto ley 2279 de 1989), es improcedente. No obstante lo que se deja dicho, encuentra la sala que el laudo arbitral cuestionado no fue proferido extemporáneamente, como quiera que los árbitros prorrogaron el término que les confirieron las partes en la forma prevista en el inciso 4º del art. 70 de la ley 80 de 1993, según el cual, "los árbitros podrán ampliar el término de duración del Tribunal por la mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere necesario para la producción del laudo respectivo", tal como se observa en el auto No. 29 del 15 de marzo de 2001 del tribunal de arbitramento.
LAUDO ARBITRAL - Evolución legislativa de las causales de anulación
El art. 128 del decreto ley 01 de 1984 en el numeral 12, confirió al Consejo de Estado privativamente y en única instancia, el conocimiento de los recursos de anulación de laudos arbitrales, proferidos en conflictos originados en contratos administrativos o de derecho privado de la administración en los que se hubiera incluido la cláusula de caducidad, en los términos y por las causales previstas en el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil. Tal disposición fue subrogada por el artículo 20 del decreto ley 2304 de 1989, el cual modificó la remisión a las causales procedentes para interponer el recurso extraordinario de anulación de los laudos arbitrales para referirla a las "normas que rigen la materia", que desde ese año lo eran las previstas en el art. 38 del decreto ley 2279 de 1989, estatuto que reguló completamente lo relacionado con el arbitramento. Sin embargo, con la expedición de la ley 80 de 1993 se establecieron como causales de anulación de los laudos arbitrales proferidos en relación con los contratos estatales unos precisos motivos en el art. 72, dejando por fuera algunas de las previstas en el régimen común, norma que no obstante, remite a las disposiciones generales en cuanto al trámite y efectos del recurso. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, con las modificaciones que le introdujo el artículo 36 de la ley 446 de 1998, esta Corporación mantiene la competencia para conocer privativamente y en única instancia del "recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia", que son concretamente las del art. 72 de la ley 80.
LAUDO ARBITTRAL - Fallo extrapetita / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Violación
Considera la recurrente que los árbitros se extralimitaron frente a lo que se pidió en la demanda al determinar el quantum de la tasa interna de retorno al momento de finalizar el contrato, fijando la rentabilidad de la inversión de NORTEL en un 12% y señalando como fecha de entrada al modelo económico del pago del anticipo al valor de rescate, una fecha distinta a la pedida en la demanda, nada de lo cual formaba parte del debate planteado. Según el art. 305 del C. de P. C., la congruencia de la sentencia o del laudo en su caso, se determina confrontando la parte resolutiva de la misma (que es la que contiene la decisión del conflicto sometido a la jurisdicción) con las pretensiones y los hechos aducidos en la demanda, o las excepciones propuestas por el demandado, a fin de establecer si en realidad existe entre estos dos extremos ostensible desacoplamiento de aquélla frente a éstas, bien porque el fallo resuelve sobre lo que no fue impetrado, o porque otorgue más de lo pedido, o ya porque al decidir omita, en todo o en parte, acerca de las peticiones de la demanda o de las excepciones. Sobre este vicio de la sentencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en Sentencia del 6 de febrero de 1998. Exp. 5007. (S-005/98) ha señalado que " ... las partes, con la demanda y su contestación, demarcan específicamente los linderos dentro de los cuales ha de ejercerse la competencia del funcionario judicial para dirimir el litigio sometido a la decisión de la Rama Jurisdiccional del Estado. Por ello, incurre el sentenciador en inconsonancia cuando guarda silencio sobre los extremos jurídico-sustanciales materia del litigio y que fueron debidamente planteados como tales al constituirse la relación jurídico-procesal, al igual que si se excede con respecto a lo pedido, o cuando falla sobre lo que nunca se impetró de la jurisdicción, es decir, cuando por un vicio de actividad el juzgador resuelve minus petita partium, o ultra petita partium o extra petita partium, conforme lo tienen establecido la jurisprudencia y la doctrina." Por su parte la sala con respecto a la causal 4ª de anulación del laudo arbitral prevista en el art. 72 de la ley 80 de 1993 (equivalente a la causal 8ª del decreto ley 2279 de 1989), tiene dicho que "el principio de congruencia del laudo garantiza la correspondencia entre lo pedido por las partes, en las pretensiones o excepciones, y lo decidido por el Tribunal de arbitramento; se entiende cumplido cuando la decisión proferida por el Tribunal se ajusta a la materia arbitral objeto del proceso. Si los árbitros hacen extensivo su poder jurisdiccional transitorio, a temas exógenos a los queridos por las partes o no atienden y resuelven todo lo que se les ha pedido violan este principio". En el caso concreto se tiene que el tribunal dispuso la integración del artículo segundo de la parte resolutiva con lo expresado en el numeral 1 del capítulo 11 de la parte motiva del laudo y señaló que TELECOM debía pagar a NORTEL la suma de $ 171.972.619.550 (que luego corrigió y fijó en la suma de $150'637.420.880) a título de anticipo al valor de rescate, a los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria del laudo, valor y fecha que debían tenerse en cuenta "para los efectos de la rentabilidad de la inversión de Nortel del 12%, verificación y cuentas que debían efectuar las partes a la terminación del convenio." Sin embargo, en el presente caso la definición de los efectos del pago del anticipo del valor de rescate, que no fue pedida en forma expresa en la demanda, no constituye un complemento obligado y necesario de lo suplicado en forma expresa, porque será al momento de la liquidación del contrato cuando las partes tengan que definir este punto. Si ello es así, la sala encuentra procedente el cargo formulado por la recurrente, toda vez que la tasa interna de retorno, su quantum y sus efectos frente a los pagos que ingresen al modelo económico del convenio de asociación, así como su incidencia en la liquidación del contrato no fueron materia de las pretensiones de la demanda que se sometieron al pronunciamiento de los árbitros. Para la sala, por el contrario, las pretensiones de la demanda no habilitaban a los árbitros para que en vez de una condena pura y llana como fue pedida otorgaran al cumplimiento de la obligación impuesta los efectos advertidos en el laudo y que no resultaban un complemento necesario de lo resuelto. En estas condiciones, prospera el cargo formulado por la recurrente con fundamento en la causal de anulación prevista en el num. 4 del art. 72 de la Ley 80 de 1993 y la parte resolutiva del laudo será corregida a fin de retirar los aspectos que no fueron objeto de las pretensiones de la demanda (art. 40 decreto ley 2279 de 1989 en armonía con el inciso final del art. 72 de la ley 80 de 1993).
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Excepciones
Es cierto, como se expresó en el laudo, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 15 de mayo de 1985, ha entendido que no se configura el vicio de incongruencia o inconsonancia cuando el fallador toma decisiones que pese a no haberse pedido en la demanda en forma expresa, pueden deducirse implícitamente por constituir un complemento obligado y necesario de lo suplicado expresamente. A ese respecto ha establecido excepciones a dicho principio, en tanto considera que no es absoluto, puesto que en algunos casos el juez no está obligado a observarlo, como sucede entre otros: a) cuando halle probados los hechos que constituyen una excepción, debe reconocerla oficiosamente, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse; b) en lo atinente a los presupuestos procesales, por cuanto tocan con la validez formal del proceso y cuya ausencia en algunos casos, impone un fallo inhibitorio; c) lo relacionado con cuestiones que atañen al orden público como sucede con la nulidad absoluta del acto o contrato, cuando ella aparezca de modo manifiesto, y d) los pronunciamientos sobre prestaciones mutuas en los eventos de nulidad o resolución del contrato, etc.
ERROR ARITMETICO EN LAUDO ARBITRAL - Presupuestos / CORRECCION DE LAUDO ARBITRAL POR ERROR ARITMETICO - Error en el valor del dolar o en la tasa representativa del mercado
Para determinar si el error en el valor del dólar que aplicó el tribunal para convertir la obligación a pesos colombianos, es uno de los supuestos de error aritmético que puede dar lugar a la corrección del laudo arbitral por la vía de este recurso, frente a lo estipulado por la causal 3ª del art. 72 de la ley 80 de 1993 y en los términos del art. 310 del C. P.C, hay que tener en cuenta los presupuestos que deben concurrir para la procedencia de esta causal: que esté presente en la parte resolutiva del laudo y que se haya alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento. Y un tercer presupuesto, agrega la sala, que encaje en el concepto que sobre el error aritmético ha elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Pese a que la sentencia, en principio, una vez en firme, es irrevocable e inmodificable, suerte que se extiende al laudo arbitral como decisión judicial que es, puede ser no obstante objeto de correcciones, aclaraciones y adiciones en los términos de los artículos 309, 310 y 311 del c.de p.c. (art. 36 decreto ley 2279 de 1989). Ya se dijo que en el presente caso lo que dispuso el laudo fue que la obligación resultante en dólares a cargo de TELECOM se convirtiera a pesos colombianos a la tasa de cambio representativa del mercado el 4 de febrero de 1999, día en el cual se cumplieron los cinco (5) primeros años de ejecución del convenio, y si para ese día la tasa era $1.574,07 como lo demuestra la información suministrada por la autoridad competente y no $1.582,9, que fue la que aplicó el tribunal, debe el juez del recurso de anulación efectuar la respectiva corrección a efecto de que lo decidido en el laudo coincida con lo que efectivamente quiso el juez arbitral. Y no se trata de realizar una corrección aritmética contraviniendo los mandatos de la norma ni forzando la interpretación conceptual que se ha elaborado de la causal, como quiera que en este campo se ha admitido como error aritmético "una mala cita", o cuando lo dicho no corresponda a "lo que efectivamente el juez ha querido decir o hacer". Además de lo racional del cargo, toda vez que resulta evidente el error en el cálculo con la sola confrontación de la tasa que se aplicó en la liquidación y la reportada por la autoridad competente para la fecha que decidió tomar el tribunal.
ERROR ARITMETICO EN LAUDOS ARBITRALES - Concepto jurisprudencial y doctrinal
Sobre el error aritmético en laudos arbitrales, la sala ha expresado que tiene cabida como sustento de esta causal "la equivocación que se presenta al efectuar una simple y elemental operación aritmética o matemática. Así, un error de suma, de resta, de multiplicación, etc." Además de que debe aparecer en la parte resolutiva del laudo, debe tratarse de "una errónea operación aritmética, cuando se señaló menos y era más, o se multiplicó cuando debió dividirse o viceversa, o existan equivocaciones entre las expresiones numéricas y las literales". No es procedente que invocando esta causal, a juicio de la sala, se busque la corrección de una tasa de interés, (la comercial a cambio de la legal), como quiera que se trata de yerros conceptuales o de criterio, que no tienen cabida dentro del marco estricto o limitado del recurso de anulación. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dado al concepto de error aritmético un alcance más amplio. Así, en auto de 14 de julio de 1983 expresó que cualquier discordancia en un número, sea la consecuencia de una operación aritmética o una mala cita es un error aritmético. La doctrina también le asigna al error material y en particular al llamado error de cálculo como vicio de la sentencia que da lugar a que ésta se pueda corregir o enmendar, un sentido amplio.
Sentencia 00348(20634) del 02/06/06. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Actor: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOM. Demandado: NORTEL NETWORKS DE COLOMBIA S.A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dos (2002).
Radicación número: 11001-03-26-000-2001-0034-01(20634)
Actor: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM
Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL
Conoce la Sala del recurso de anulación interpuesto por TELECOM contra el laudo arbitral de 20 de abril de 2001, aclarado, corregido y complementado el 3 de mayo siguiente, proferido por el tribunal de arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES "TELECOM" Y NORTEL NETWORKS DE COLOMBIA S.A., con ocasión de la celebración del convenio de asociación C-0025-93 suscrito el 4 de agosto de 1993, cuya parte resolutiva determinó:
"Artículo Primero.- Con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, prospera parcialmente la solicitud de adiciones, aclaraciones y corrección de errores aritméticos presentados por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM, e igualmente prospera parcialmente la solicitud de aclaración y complementación presentada por NORTEL NETWORKS DE COLOMBIA S.A., y ha habido lugar a la corrección oficiosa por el Tribunal de determinados errores aritméticos, tal y como queda consignado en la parte motiva de esta providencia.
Artículo segundo: Por razón de las adiciones, aclaraciones y correcciones de errores aritméticos que ha efectuado el Tribunal, la parte resolutiva del laudo arbitral proferido el 20 de abril de 2001, queda así:
"Primero: No prosperan las objeciones por error grave presentadas por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM, contra el dictamen pericial, ni la tacha de sospechoso de un testigo presentada por NORTEL NETWORKS DE COLOMBIA S.A., según lo expuesto en el Capítulo 1 de las Consideraciones del Tribunal.
Segundo: Negar las excepciones perentorias propuestas por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM, indicadas en el punto 8 de este laudo bajo los números 8.1 a 8.5 inclusive y, en consecuencia, declarar la prosperidad de la primera y segunda pretensiones, así como de la tercera pretensión principal, numeral 3.1 de NORTEL NETWORKS DE COLOMBIA S.A., en la forma indicada en las consideraciones de este laudo arbitral.
Tercero: En consecuencia, condenar a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM a pagar a NORTEL NETWORKS DE COLOMBIA S.A. a los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este laudo, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES, CUATROCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($150.637'420.880) a título de anticipo al valor de rescate, pago que queda fechado el día que se acaba de indicar, para los efectos señalados en el número 1 del capítulo 11 de este laudo.
Cuarto: Se declara la prosperidad parcial de las excepciones perentorias propuestas por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM, indicadas en el punto 8 de este laudo bajo los números 8.6 y 8.7 en la forma y con los alcances indicados en la parte considerativa y, en consecuencia, no prospera los numerales 3.2 de las pretensiones tercera principal y Tercera Subsidiaria de NORTEL NETWORKS DE COLOMBIA S.A., relativos a la solicitud de intereses moratorios.
Quinto: Prospera parcialmente la cuarta pretensión de NORTEL NETWORKS DE COLOMBIA S.A., y en consecuencia se condena a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM a pagar a NORTEL NETWORKS DE COLOMBIA S.A. a los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este laudo, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($350.000.000) a título de costas.
Sexto: Como efectos adicionales de esta sentencia, las partes deberán estar a lo indicado bajo los numerales 2 y 3 del capítulo 11 de las consideraciones de este laudo.
Séptimo: Entregar a la Procuraduría General de la Nación y al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, copia de este laudo arbitral.
Octavo: Entregar por Secretaría copia auténtica de este laudo arbitral, con constancia de ejecutoria, a cada una de las partes.
Noveno: Disponer que una vez termine la actuación se protocolice el expediente en una notaría del Círculo de Bogotá y, para esos efectos, prevenir a las partes sobre su obligación de cubrir por mitades esas expensas, o lo que faltare si la suma decretada y recibida para esos efectos resultare insuficiente.
(...)
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Hechos que originaron la controversia
1.1 La Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM- celebró con Northern Telecom (CALA) Corporation, que luego lo cedió a Northern Telecom de Colombia S.A., sociedad que posteriormente cambió su razón social por NORTEL NETWORKS DE COLOMBIA S.A. el convenio de asociación C-0025-93 suscrito el 4 de agosto de 1993, con el objeto de desarrollar conjuntamente y a riesgo compartido un proyecto de telecomunicaciones, consistente inicialmente en la instalación y explotación de 205.750 líneas telefónicas, por un término de 8 años y 11 meses, las cuales se incrementaron posteriormente a 266.046 líneas (documento modificatorio No. 1) y luego a un total de 308.046 líneas (documento modificatorio No. 2).
1.2 En dicho convenio se pactó la cláusula compromisoria de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 30- ARBITRAJE Y LEY APLICABLE. En todos los asuntos que involucren la interpretación y cumplimiento de este Convenio o de cualquiera de sus artículos, las Partes acuerdan intentar conciliar primero dichos asuntos mediante discusiones entre ellas que tendrán lugar en primera oportunidad en el Comité de Coordinación. Si, a pesar de ello, las Partes no logran llegar a un arreglo amistoso, acudirán a una segunda instancia conformada por los Presidentes de cada una de las Partes, quienes buscarán una solución aceptable para ambas al conflicto planteado. Si el desacuerdo persiste las Partes acordarán finalmente resolver el asunto bajo las reglas de conciliación y Arbitraje establecidas bajo (sic) las Leyes Colombianas. Los procedimientos de arbitraje serán regulados por tres (3) árbitros, dos (2) de ellos a ser designados por las Partes de mutuo acuerdo y el Tercero a ser designado por la (sic) árbitros nombrados por cada una de las Partes de mutuo acuerdo o en su defecto por la Cámara de Comercio de Bogotá El procedimiento de Arbitraje se llevará a cabo en Santafé de Bogotá, D.C. La resolución de arbitraje obligará a ambas Partes y será definitivo y obligatoria para ellas, quienes a su vez acuerdan que dicha decisión será tomada en derecho y será exigible ante cualquier juez o Tribunal competente. Todos los gastos relacionados con estos procedimientos serán solventados en partes iguales por cada una de las Partes. Luego de establecerse el laudo, la parte perdedora reembolsará a la parte que resulte favorecida el importe que se determine por el Tribunal según lo abonado por esta con motivo del procedimiento."
1.3 El 16 de diciembre de 1999 NORTEL NETWORKS DE COLOMBIA S.A. presentó solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la cual fue admitida el 21 de ese mismo mes, con el fin de que dirimiera el conflicto suscitado entre las partes, respecto de la interpretación y ejecución del convenio de asociación C-0025-93 e hiciera las siguientes declaraciones y condenas:
"Primera. Declarar que TELECOM incumplió las obligaciones derivadas del Convenio C-0025-93 para el desarrollo de un proyecto de telefonía local a nivel nacional celebrado el día 4 de agosto de 1993, modificado por el Convenio modificatorio No 1 de fecha 30 de junio (sic) de 1996 y por el convenio modificatorio No. 2 de fecha 22 de noviembre de 1996, celebrado inicialmente con Northem Telecom (CALA) Corporation, entidad ésta que cedió sus derechos a NORTEL NETWORKS, toda vez que en la oportunidad y cuantías pactadas, TELECOM no pagó a la convocante la cantidad de dinero que le correspondía a título de anticipo sobre el valor de rescate pactado en el convenio antes mencionado.
Segunda. Declarar que TELECOM debió pagar a NORTEL NETWORKS, el día 4 de marzo de 1999, por concepto de anticipo sobre el valor de rescate del equipo, la cantidad de noventa y cinco millones trescientos diez mil dólares americanos (US$95.310.000), o la suma superior que se demuestre dentro el proceso.
Tercera: Condenar a TELECOM a pagar a la sociedad NORTEL NETWORKS, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del laudo que así lo disponga, las siguientes cantidades de dinero:
3.1 La suma de noventa y cinco millones trescientos diez mil dólares americanos US$95.310.000, o la suma superior que se demuestre en el proceso correspondiente a las sumas dejadas de percibir por NORTEL NETWORKS bajo el convenio C-0025-93 Asociación a Riesgo Compartido celebrado con TELECOM, en razón del incumplimiento de TELECOM mencionado en la pretensión primera.
3.2 El valor de los intereses causados por mora, liquidados en dólares de los Estados Unidos de América al 24% anual, correspondiente al doble de la tasa pactada (12% anual), causados desde el día 4 de marzo de 1999 y hasta cuando su pago se efectúe.
Solicito a los señores árbitros ordenar a la convocada hacer los pagos anteriores en moneda legal colombiana para la fecha en que efectivamente se produzca el pago, para lo cual se hará la correspondiente conversión del capital y los intereses en dólares, a la tasa representativa del mercado vigente para el día en que se produzca el pago del capital y los respectivos intereses.
Tercera subsidiaria. En subsidio de la pretensión tercera anterior, solicito condenar a TELECOM a pagar a la sociedad NORTEL NETWORKS, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del laudo que así lo disponga, las siguientes cantidades de dinero:
3.1 La suma de noventa y cinco millones trescientos diez mil dólares americanos US$95.310.000, o la suma superior que se demuestre en el proceso, correspondiente a las sumas dejadas de percibir por NORTEL NETWORKS bajo el convenio C-0025-93 Asociación a Riesgo Compartido celebrado con Telecom, en razón del incumplimiento de TELECOM mencionado en la pretensión primera, teniendo en cuenta la tasa representativa del mercado vigente para el 4 de marzo de 1999.
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3.2 El valor de los intereses causados mora (sic), liquidados desde el 4 de marzo de 1999 sobre la suma anterior previa conversión a pesos, a una tasa igual a que cobran los bancos por créditos ordinarios de libre asignación, incrementada en un cincuenta por ciento, teniendo en cuenta para tal efecto las diferentes tasas vigentes desde el 4 de marzo de 1999 hasta cuando el pago total de los intereses se produzca.
Cuarta. Condenar a la convocada al pago de las costas"
1.4 Motivaron la convocatoria del tribunal de arbitramento y la formulación de las anteriores pretensiones, los siguientes hechos:
a. Los compromisos de las partes, en términos generales, se asumieron así en el convenio de asociación No. 025/93:
NORTEL se comprometió, en términos generales, a suministrar e instalar equipos de conmutación, transmisión, interconexión, planta externa y en general aportar toda la infraestructura física necesaria para el desarrollo del proyecto; prestar asesoría técnica en relación con los equipos y transferir su propiedad a TELECOM a la finalización del convenio.
TELECOM se comprometió entre otros, a operar, mantener y explotar los equipos, asignar el servicio telefónico a los usuarios, ser titular del servicio, velar por su continuidad, administrar los servicios, señalar o acatar las tarifas aplicables, facturar y cobrar los ingresos relacionados con el convenio.
b. De acuerdo con el MODELO ECONOMICO adoptado en el artículo tercero del convenio, para definir los parámetros de participación de cada una de las partes, se estableció un valor de rescate de los equipos cuyo suministro e instalación correspondía a Nortel "si el valor presente neto proyectado de los ingresos de NORTEL ... demuestra una variación en exceso de más/menos 7%" y la obligación de TELECOM de pagar a NORTEL un anticipo sobre el valor de rescate de los equipos, si al finalizar el 5º año de suscrito el convenio resultaba que ésta ha recibido un monto inferior al 30% de los ingresos brutos que según el modelo económico le corresponderían durante todo el convenio "medidos en valor presente". Allí se especificó la forma de pago del anticipo y que el valor nominal del 30% de los ingresos brutos de NORTEL, no podía ser inferior a la suma de US$105'000.000 (posteriormente incrementada a US$155'202.900) o proporcionalmente al número de líneas instaladas, suma que se ajustaría en proporción a la inversión realizada y de acuerdo con el cronograma de ejecución de la inversión.
c. Los ingresos nominales en millones de dólares que hubieran correspondido a NORTEL, de acuerdo con los términos del convenio, sobre 308.046 líneas y con base en el anexo financiero y modelo económico eran: 25.0 para diciembre de 1994; 57.2 para diciembre de 1995; 112.1 para diciembre de 1996; 195.6 para diciembre de 1997; 249.0 para diciembre de 1998; 303.7 para diciembre de 1999; 360.0 para diciembre de 2000; 417.7 para diciembre de 2001; 477.0 para diciembre de 2002 y 517.3 para diciembre de 2003.
d. El monto del pago del quinto año asciende a la suma de US$95.310.000, que resulta de aplicar la metodología prevista en la cláusula quinta del documento modificatario No. 2 al convenio C-0025-93, la cual debió pagar TELECOM a NORTEL el 4 de marzo de 1999, según lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo cuarto del anexo financiero.
e. El 24 de septiembre de 1999 los representantes de las partes suscribieron un acta denominada "Reunión de Presidentes Convenio de Asociación No. C-0025-93" en la que dieron por agotada la etapa de arreglo amistoso y la segunda instancia ante los presidentes de las empresas y convinieron que lo procedente era resolver la interpretación de las cláusulas contractuales (artículo 4 del anexo financiero del convenio y los modificatorios 1 y 2 en las partes pertinentes) mediante arbitraje en desarrollo de la cláusula compromisoria.
2. El Laudo Arbitral
Integrado el tribunal de arbitramento produjo el laudo arbitral del 20 de abril de 2001, el cual se corrigió, adicionó y complementó en la providencia del 3 de mayo de 2001 en los términos ya señalados.
El problema jurídico planteado al tribunal de arbitramento se contrajo básicamente a que por éste se determinara si de acuerdo con el artículo tercero del convenio de asociación que celebraron las partes y los convenios modificatorios celebrados el 30 de julio y el 22 de noviembre de 1996, procedía el pago de un anticipo al valor de rescate al quinto año de ejecución del convenio, a favor de NORTEL y a cargo de TELECOM.
Adujo NORTEL que de acuerdo con esa cláusula si al finalizar el quinto año de suscrito el convenio resultaba que había recibido un monto inferior al 30% de los ingresos brutos, que según el modelo económico le corresponderían durante todo el convenio, medidos en valor presente, entonces Telecom debía pagar la diferencia entre estos dos valores a título de anticipo sobre el valor de rescate del equipo, según la metodología allí establecida, a lo que se opuso TELECOM por considerar que la cláusula tercera fue modificada y que no era aplicable a la diferencia que afirmaba la demandante.
El tribunal de arbitramento encontró que Telecom, con fundamento en los convenios modificatorios Nos. 1 y 2 firmados por las partes, asumió la obligación de pagar el anticipo reclamado por Nortel al quinto año de ejecución del convenio, por cumplirse las condiciones que se pactaron frente al monto de los ingresos brutos recibidos hasta esa fecha por Nortel, pago que calculó con base en los ingresos que Nortel informó en la demanda y siguiendo la metodología pactada en los documentos anexos al convenio de asociación.
3. El recurso de anulación y su sustentación
Fue interpuesto por TELECOM, parte vencida en el proceso arbitral, en escrito del 7 de mayo de 2001 ante el presidente del tribunal de arbitramento y sustentado ante esta sección en escrito del 10 de septiembre de 2001. Allí se invocaron las causales de anulación previstas en los numerales 5, 7 y 8 del artículo 163 del decreto 1818 de 1998: haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga; contener su parte resolutiva errores aritméticos o disposiciones contradictorias; haberse pronunciado los árbitros sobre puntos no sujetos a su decisión y conceder más de lo pedido en la demanda.
Precisa en primer lugar la recurrente que si bien es cierto frente a la ley 80 de 1993 proferir el laudo por fuera del término legal o convencional no es una causal específica de nulidad, como si lo es en el decreto ley 2279 de 1989, en el presente asunto son las causales previstas en este decreto las que deben aplicarse. La providencia de esta sección del 8 de febrero de 2001 (Exp.16.661, Electrificadora del Atlántico Vs. Termorío) le permiten llegar a las siguientes conclusiones:
" Indudablemente por la naturaleza de TELECOM, entidad estatal que suscribe el convenio C-025/93, estamos ante un contrato estatal según lo expresado en la providencia citada.
La naturaleza del contrato estatal, determina la jurisdicción llamada a conocer de las controversias que directa o indirectamente, como es el caso, se originen en el curso de la actividad contractual. La jurisdicción llamada a conocer y resolver de los asuntos, es, en términos generales, la jurisdicción contencioso administrativa.
Si el tema contractual no fue ventilado ante la jurisdicción contenciosa, es por la existencia de la cláusula compromisorio (sic); no mediando esta, la demanda hubiese sido de conocimiento del Tribunal Administrativo correspondiente ...
Esto determina que el recurso de anulación, que se suscite con ocasión del laudo, es competencia del Consejo de Estado, por ser esta la jurisdicción del contrato.
Ahora bien, ese contrato estatal, sin embargo, está regido por las reglas del derecho privado, sin que sea el régimen legal el que determina el juez del contrato...
De tal manera que conforme a la nomenclatura sugerida por el auto antes citado, estaríamos ante un contrato estatal especial, que tiene un estatuto propio, para el caso la Ley 37 de 1993 y lo preceptuado por la Ley 142, sin que una y otra normatividad determinen el juez, que es por la naturaleza de TELECOM, el contencioso administrativo.
El régimen legal propio del contrato estatal especial, es el del derecho privado, de tal manera que cuando el contencioso administrativo ha de juzgar las controversias contractuales, no lo hace bajo las previsiones de la Ley 80, sino de las de derecho privado que le son propias.
De allí que cuando se trata de analizar las causales de anulación del laudo, estas son las consignadas para el derecho privado, es decir las del decreto 1818, en las que se incluye la causal temporal (Art. 163 No. 5 del Decreto 1818 de 1998), que no está prevista en el régimen de derecho público de la Ley 80".
Con base en lo anterior, sustentó las causales de anulación del laudo arbitral así:
3.1 Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga (numeral 5 art. 163 decreto 1818 de 1998.)
Señala la recurrente que conforme al art. 103 de la Ley 23 de 1991, el término para la duración del proceso arbitral es de 6 meses, contados a partir de la primera audiencia de trámite, si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se señaló un término diferente, el cual podrá prorrogarse por solicitud de las partes o de sus apoderados, facultados expresamente para ello, por un término que no exceda de 6 meses.
En el presente caso, el término del proceso arbitral se fijó en 6 meses a partir del 5 de julio de 2000, fecha en que se realizó la primera audiencia de trámite, el cual vencía inicialmente el 5 de enero de 2001 y descontando los días que estuvo suspendido el proceso, el 24 de marzo de 2001.
"El tribunal se autoprorrogó el plazo por 3 meses", con base en el art. 70 de la ley 80 de 1993, norma que no era la aplicable, sino el art. 103 de la ley 23 de 1991, según el cual, la solicitud de la prórroga debe proceder de las partes o de su apoderados y no de los mismos árbitros. Razonó así la recurrente:
"a. (...) La ley 80 de 1993 faculta a los tribunales de arbitramento en los que se debatan los contratos estatales que se rijan por dicha ley, para prorrogar autónomamente su término, sin consideración a la voluntad de las partes.
Por el contrario, los contratos que se rigen por normas diferentes a la ley 80, tal es el caso de los contratos de derecho privado, la competencia de los árbitros está sometida en un todo a la voluntad de las partes, razón por la cual, la voluntad de éstas se convierte en un rígido cartabón que no puede ser desconocido por los árbitros so pena de devenir su decisión en nula. Lo anterior independientemente de que la jurisdicción que conozca de este tipo de contratos, pueda ser la jurisdicción contenciosa. En efecto, aunque sea la jurisdicción contenciosa la que conozca de contratos estatales de derecho privado, es claro que en estos eventos, las normas aplicables para efectos del trámite arbitral, serán las que correspondan a los contratos de derecho privado, esto es, el decreto 1818 y no la ley 80.
Son entonces las partes las que determinan el factor temporal de competencia y solo ellas pueden disponer de ese límite, sustrayéndose de la competencia del árbitro la prórroga.
Para el caso, es obvio que la autoprórroga del término careciendo de competencia para ello, no es una prerrogativa para legitimar la actuación de facto, sino una vía de hecho que contraría el límite de la competencia temporal que las partes le impusieron al Tribunal, de esta manera, todo lo que exceda el límite temporal, se debe considerar nulo.
b. La prórroga es considerada como un derecho de disposición sobre el derecho litigioso, por eso está sometida a requisitos ad solemnitatem (poder suficiente para convenir la prórroga y acuerdo expreso de prórroga), quiere esto decir que la simple notificación de la decisión de autoprórroga constituye una vía de hecho. En efecto, el hecho de haberse notificado a las partes no remedia ni atenúa la invalidez de lo actuado por fuera del término.
c. La no oposición a la actuación viciada ... no significa la convalidación de lo actuado, pues ninguno de los dos apoderados fue facultado expresamente por sus poderdantes –estas si partes- para convenir la prorroga; así, quien no tiene capacidad jurídica no puede convalidar por su mero silencio lo que está por fuera de su poder. El argumento del Tribunal es equivocado, dado que quien no tenía capacidad jurídica para actuar positivamente, esto es pactar la prorroga, tampoco lo podría hacer por vía de la actuación negativa, es decir, por la no oposición a la vía de hecho."
Concluye la recurrente que no siendo legalmente válida la autoprórroga del término para proferir el laudo, porque validarla significaría desconocer el carácter privado de las normas que regulan el joint venture celebrado por Telecom, descontados los días de suspensión del trámite arbitral (2 meses 18 días), el laudo debió proferirse antes del 24 de marzo de 2001. Así que para el 3 de mayo del mismo año, fecha en la cual se procedió a notificar la providencia por la cual se resolvieron las solicitudes de aclaración, adición y corrección del laudo el término ya estaba vencido, razón por la cual conforme a las previsiones del art. 165 del decreto 1818 de 1998, el laudo debe ser anulado.
3.2 Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros (numeral 8 artículo 163 del Decreto 1818 de 1998).
Argumenta la recurrente que la competencia del tribunal de arbitramento quedó fijada por las pretensiones contenidas en la demanda en que se pide una sentencia declarativa de condena. El actor pidió que se declarara el incumplimiento de la obligación de pago del ajuste al quinto (5º) año, se condenara al pago correspondiente al monto de la obligación insatisfecha desde el 4 de marzo de 1999 y a la condena a la mora generada por el incumplimiento desde el 4 de marzo de 1999. Sin embargo, el tribunal resolvió sobre el quantum de la tasa interna de retorno y cómo podía ésta afectarse al momento de finalizar el contrato, tema que no era objeto del litigio y frente al cual TELECOM no pudo ejercer el derecho de defensa; además de que este punto por los niveles de riesgo pactados, será crucial al momento de la liquidación del contrato.
Las extralimitaciones en que incurre el laudo se precisan "por vía de remisión expresa", ya que en la parte resolutiva condenó a TELECOM al pago del anticipo al valor del rescate "para los efectos señalados en el numeral 1 del capítulo 11 de este laudo", fijándose con ello en la parte motiva dos disposiciones resolutivas. La primera, "El pago del anticipo al valor de rescate quedará fechado el día trigésimo hábil siguiente a la ejecutoria del laudo", con lo cual se ordenó que el pago ingrese al modelo económico a los treinta días hábiles del laudo, favoreciendo a NORTEL con una fecha no pedida y distinta a la de las pretensiones de la demanda.
Y la segunda disposición resolutiva consiste en que el tribunal se pronunció "sobre la rentabilidad de la inversión de Nortel , fijándola en el 12%", lo cual implica la definición de un punto jurídico que corresponde hacerlo a la liquidación del contrato, en el año 2004.
Consecuente con lo anterior, solicita "corregir el laudo impugnado para anular la remisión que en el artículo segundo de la parte resolutiva se hace respecto del numeral 1 capitulo 11, por ser extra-petita, es decir, anular la frase del artículo segundo del resuelve que textualmente dice: "... pago que queda fechado el día que se acaba de indicar para los efectos señalados en el numero 1 del capítulo 11 de este laudo."
3.3 Haber concedido el laudo más de lo pedido por la sociedad convocante (numeral 8 art. 163 decreto 1818 de 1998).
A juicio de la recurrente el laudo incurre en dos causales de anulación extrapetita, en cuanto, de una parte, ordenó liquidar la divisa en una fecha distinta a la solicitada por la convocante y de la otra, ordenó ingresar el pago al modelo económico en una fecha distinta a la solicitada en la demanda.
En el laudo arbitral se pone de presente que "la fecha en la cual el tribunal ordenó liquidar la divisa es la del 4 de febrero de 1999", cuando la fecha de corte pedida en la demanda es 4 de marzo de 1999, fecha para la cual la tasa de cambio era menor a la que el tribunal tomó para la liquidación.
Tomar una fecha distinta a la pedida es pronunciarse por fuera de las pretensiones, más cuando el resultado económico al aplicar una tasa de cambio mayor, favorece a la convocante.
La sociedad demandante formuló sus pretensiones sobre una fecha cierta "en procura de buscar la mora", lo cual conducía a un fallo declarativo y no constitutivo, tal como en últimas el tribunal lo decidió al no acceder a la mora. Pero no acceder a ella, no sirve de pretexto para que se haya alterado la fecha de corte de la pretensión, que trajo una connotación económica trascedente, no pedida por la demandante.
La petición se dirige a que se anule por ultrapetita el numeral 2 del laudo por el que se corrige y aclara el laudo arbitral; se reemplace el valor de la tasa materia de la decisión, aplicando la tasa de $1.558.66 que es la que corresponde a la fecha pedida en la demanda como fecha de pago, y a que se reliquide a favor de Telecom la suma como se pidió en la demanda, a la tasa correspondiente al 4 de marzo de 1999.
De otra parte, cuando el laudo condena a Telecom a pagar a Nortel a los 30 días hábiles siguientes a la ejecución del mismo, está introduciendo el pago en esa fecha al modelo económico, con lo cual "está concediendo más de lo pedido", si se tiene en cuenta que la convocante pidió que se reputara incumplida la obligación y exigible el 4 de marzo 1999 y que se imputara la mora a partir de esa fecha.
En este sentido pide la recurrente "anular la remisión que de manera expresa y precisa hace el laudo, al numeral 1 del capítulo 11 de las consideraciones del mismo, cuya consecuencia fue convertir en constitutiva la determinación de que el pago que TELECOM debe a NORTEL debe entrar al modelo en la fecha establecida en este numeral, y no en la fecha pedida por el demandante, esto es el 4 de marzo de 1999".
3.4 Contener el laudo disposiciones contradictorias (num. 7 art. 163 Decreto 1818 de 1998).
Propone esta causal como subsidiaria de la anteriormente sustentada, en el caso de que la misma no prospere.
Encuentra la recurrente una contradicción en el laudo, "pues de una parte... halló prósperas las excepciones que enervan la pretensión de condena a intereses, pero el contenido del laudo, está implícitamente condenando a
Telecom a pagar el 12% por concepto de tasa de descuento sobre la suma, (pues el modelo lo hace automáticamente) con lo cual el fallo contradice su naturaleza constitutiva a tiempo que estaría premiando la culpa de NORTEL..."
Telecom tiene legitimación para alegar esta causal de impugnación, en tanto pidió en tiempo que se aclararan las disposiciones contradictorias y pretendía que "se dispusiese que la suma ordenada en el artículo 2 del laudo, entrara al modelo con fecha 4 de marzo de 1999", la cual negó el tribunal de arbitramento.
La contradicción aparece evidente si se tiene en cuenta que no se accedió de manera expresa a la pretensión de la mora y sin embargo, "por efecto de la fecha de entrada al modelo de la cifra pagada, esto es, "a los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este laudo", ... se genera... un mayor valor a favor de NORTEL, por los efectos financieros del modelo, que reconocen a NORTEL un mayor valor por concepto de tasa de descuento sobre el monto ingresado".
3.5 Contener el laudo errores aritméticos (num. 7 art. 163 Decreto 1818 de 1998).
El tribunal atendió la solicitud de corrección del error aritmético derivado de aplicar en el laudo inicial la tasa vigente al día 4 de marzo de 1999 ($1.873,8), cuando ésta, de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Bancaria era de $1.558,66. Sin embargo, en la audiencia de aclaraciones "resolvió que la fecha de la tasa de cambio del dólar aplicable a la conversión, era la del 4 de febrero de 1999, fecha de vencimiento del 5 año del contrato", que no era la fecha correcta, porque no fue la pedida en la demanda ni la concedida en el laudo inicial.
Adicionalmente, corrigió de oficio otro error que según el propio tribunal existía en la cifra de ingresos de la convocante, "supuesto error, que al corregirse modificó el monto de la condena en dólares, que inicialmente era la suma de US$91.777.648, ahora se aumenta, ... en la suma de US$95.165.469".
Como dicho error se corrigió de oficio el día de la audiencia de aclaración, TELECOM no tuvo la oportunidad de solicitar la corrección, toda vez que en dicha audiencia se declaró ejecutoriado el laudo. Por tal razón, debe corregirse éste así: "ordenar que la tasa de cambio aplicable para liquidar el valor de las divisas (sic) que fijan el monto del pago adeudado por TELECOM es la vigente a 4 de marzo de 1999, según lo pedido en la demanda" y de considerarse que la tasa vigente es la de 4 de febrero de 1999, como lo considera el laudo de aclaración, adición y corrección, corregir el error precisando que el valor de la divisa de ese día es de $1.574,07 por dólar de los Estados Unidos de América, según certificación que obra en el expediente.
4.- Contestación del recurso
NORTEL NETWORKS DE COLOMBIA S.A. a través de su apoderado, en el término del traslado del recurso solicita se niegue íntegramente la solicitud de anulación del laudo arbitral, por las siguientes razones:
Considera que la primera causal alegada debió ser rechazada in limine al momento de la admisión de la demanda y ni siquiera debe entrarse a su estudio, ya que "la sola lectura del recurso y su sustentación permite concluir que la intención es abrir una nueva instancia y no atacar unos vicios del procedimiento establecidos en unas causales específicas.(..)".
"...según el recurso de anulación interpuesto, las causales del mismo harían parte del derecho sustancial aplicable al contrato... y no de las normas procesales.
Ello constituye un verdadero despropósito, las causales de anulación son normas de naturaleza procesal, sin que ello admita discusión alguna, bastando para probar... que tales causales están en las normas de orden procesal que regulan el funcionamiento de los tribunales de arbitramento y no en los códigos que contemplan las normas sustanciales aplicables a las convenciones".
"Cuando se acepta que el juez competente es el contencioso administrativo, lo que se está diciendo es que en caso de no existir el Tribunal de Arbitramento, la demanda se habría ventilado por ante la justicia contenciosa administrativa con todo lo que ella conlleva; esto es, el procedimiento administrativo en cuanto fuere especial, los jueces y reglas del mismo, y ... las específicas causales de anulación allí existentes, en cuanto fueren ellas diferentes a las consagradas en el ordenamiento procesal civil, que en todo lo relacionado con el devenir procesal tendrá carácter meramente subsidiario".
"...las normas procesales son de orden público y por ende no son transigibles ni negociables. Cuando se dispone la suscripción de un compromiso o la inclusión de una cláusula compromisoria se está optando, conforme lo prevé el artículo 116 de la Carta Fundamental, por un juez especial con vocación transitoria, para que decida la controversia de fondo conforme al marco regulatorio del contrato. Pero en momento alguno se establece que dicho marco regula o condiciona las normas procesales establecidas para una jurisdicción contenciosa administrativa que con carácter extraordinario tiene la competencia para revisar el proceso adelantado.
(...) No se puede, como en el presente caso, afirmar que al encontrarnos frente a un contrato estatal la consecuencia que se deriva de ello es la identificación de la competencia para conocer de la anulación de un laudo arbitral en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Pero que por tratarse de un contrato estatal regido por las normas del derecho privado, las regulaciones de orden procesal que rigen la competencia asignada a esa jurisdicción cambian y por ende son las asignadas a la jurisdicción ordinaria"
Con relación a las otras causales invocadas en el recurso, considera la parte convocante que con ellas se busca "cambiar el laudo en lo referente al monto de la suma que debe pagar Telecom". Se le atribuyen al laudo "supuestos errores in judicando revistiéndolos con el ropaje de errores in procedendo, únicos contra los cuales cabe el recurso extraordinario de anulación".
"Si Telecom hubiera cumplido con su obligación de pago en la época estipulada en el contrato –marzo de 1999- la suma a pagar en pesos se habría convertido en dólares de los Estados Unidos a la tasa de cambio de la fecha de pago y se habría incorporado al modelo económico en esa misma fecha", pero como Telecom incumplió con el pago del 5º año, que era un anticipo al valor final a pagar a Nortel, "el tribunal de arbitramento definió la suma en pesos a pagar por parte de Telecom a Nortel, la fecha en que el pago debía efectuarse y obviamente ...indicó que la suma respectiva debía incorporarse al modelo económico en la fecha de pago tal como lo señala el contrato".
El laudo no causa beneficio o perjuicio alguno como lo resalta la recurrente, "simplemente reconoce una situación contractual específica que se traduce en un reconocimiento (sic) al equilibrio financiero del contrato, en los términos y procedimientos que se pactaron".
Lo que pretende Telecom con la forma como sustenta la causal "es pagar la suma en pesos señalada en el laudo, pero ingresarla al modelo económico en la fecha y a la tasa de cambio del día en que ha debido pagar y no pagó –marzo de 1999- y no en la fecha y a la tasa de cambio del día en que pague –como lo señala el contrato y el laudo".
En orden a establecer si el laudo en efecto recayó sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, no se necesita mayor esfuerzo para darse cuenta que allí no se solicitó que se condenara a Telecom a pagar una suma de dinero el 4 de marzo de 1999, como lo afirma la recurrente. "Lo que en efecto se solicitó fue que se declarara que Telecom había incumplido sus obligaciones ... al no haber efectuado el pago correspondiente al quinto año... que Telecom debió pagar el 4 de marzo de 1999... y que como no pagó, se ordenara el pago "dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del laudo... "
El laudo se pronunció sobre el incumplimiento de Telecom y declaró que esta empresa debió haber pagado el 4 de marzo de 1999 la suma de $150.634.420.880 y señaló que ésta debía pagarse 30 días después de la ejecutoria del laudo.
La liquidación de lo que debe pagarse se hizo conforme al contrato; el laudo lo único que hizo fue señalar la fecha del pago y determinar –siguiendo el contrato- "que el pago quedará fechado en el día que se hiciere el cumplimiento del laudo. No podía el laudo –como lo pretende la recurrente en su confusa y contradictoria argumentación- ordenar que el pago se hiciera con fecha 4 de marzo de 1999 y que se ingresara al modelo económico en esa fecha, por la potísima razón de que la fecha señalada pasó sin que Telecom hiciera el pago". Fue necesario buscar a través del laudo arbitral "que se obligara a Telecom a pagar y se le definiera una fecha para el pago. (...) Así las cosas, el laudo no ha concedido nada que Nortel no haya pedido".
Frente al cargo de que el laudo determinó cuál es la tasa interna de retorno a que tiene derecho la convocante al momento de finalizar el contrato y si ésta se ve afectada al finalizar el mismo por la distribución de los riesgos propios del contrato, el apoderado de Nortel afirma que el laudo no está creando obligaciones adicionales, no pedidas en la demanda. "Lo que está indicando es que la fecha en que se haga el pago, de acuerdo con lo ordenado en el laudo, será: a) la fecha que debe tomarse para efectos de calcular la rentabilidad del 12%; y b) la fecha que debe tomarse para efectos de la verificación y las cuentas que deben hacer las partes a la terminación del contrato, que fue justamente lo que solicitó la demanda".
El laudo "en aparte alguna está "diciendo"... que la rentabilidad de la inversión de Nortel es del 12%"; ésta fue una decisión que tomaron las partes al momento de celebrar el contrato. Tampoco se pronunció sobre la forma en que debe liquidarse "está indicando que el pago en la fecha ordenada en el laudo deberá tenerse en cuenta para efectos de la verificación y las cuentas que deben hacer las partes en ese momento, siendo ello lógico y consecuente si se tiene en cuenta que el pago al quinto año se debe hacer a título de anticipo sobre el valor del rescate".
Con relación a la segunda parte de la causal 8ª invocada –haber concedido el laudo más de lo pedido-, son los mismos "supuestos errores" que la recurrente invoca para sustentar el error aritmético. Para la convocante el propósito que se busca con estas causales no es más que "obtener un beneficio indebido al reflejar en el modelo económico un pago superior al realmente efectuado y reducir así artificialmente el valor del pago final".
Se tergiversa el texto de la decisión arbitral "para tratar de hacer ver que existe una decisión ultra-petita, cuando realmente la condena fue infra-petita", si se tiene en cuenta que se denegaron las pretensiones referentes al pago de intereses y a la aplicación de la tasa de cambio correspondiente al día de pago. "Al proferir el laudo el tribunal, con fundamento en el dictamen de los peritos, estableció que la tasa de cambio aplicable era la tasa de corte de los cinco años del contrato".
"Lo que pretende la recurrente es que se establezca, al resolver el recurso de anulación, una nueva fecha de corte diferente a la demostrada en el proceso a través del dictamen pericial"; ello implicaría reabrir el debate probatorio y el de fondo, que no es propio de un recurso extraordinario.
Con relación a la afirmación de la recurrente de que "el tribunal arbitral ordenó ingresar el pago al modelo en una fecha distinta a la solicitada por la demandante, favoreciéndolo y en perjuicio de Telecom" y con ello se concedió más de lo pedido en la demanda, debe tenerse en cuenta que el señalamiento de la fecha de pago resulta de la interpretación integral del contrato que hicieron los árbitros, tratándose del pago de un anticipo.
Sobre la causal 7ª invocada, esto es, que el laudo contiene contradicciones y su parte resolutiva errores aritméticos, afirma que no se presentan ninguna de estas dos circunstancias. "Lo que ocurre es que la parte recurrente quiere hacer valer que al incluir el valor pagado en el modelo económico en la fecha de pago se causa un perjuicio a Telecom o equivalente a los intereses de mora, cuando la verdad es otra", ya que si acepta la "invención" de la recurrente de incluir el valor pagado en el modelo económico con fecha 4 de marzo de 1999, "se estaría incurriendo en una falsedad palmaria al reflejar un pago por un monto que no se pagó y se estaría otorgando un beneficio indebido a Telecom".
El supuesto error en la tasa de cambio invocado por la recurrente lo quiere hacer valer como un error in procedendo, cuando lo que pretende es modificar el fondo de la decisión.
El error en la determinación de los ingresos de Nortel fue corregido en la providencia del 3 de mayo de 2001, tal como lo solicitó en esa oportunidad la convocante y como oficiosamente podía hacerse de acuerdo con el art. 310 del C.P.C..
5. La intervención del Ministerio Público.
Luego de abordar las cinco acusaciones formuladas por la recurrente, conceptuó que el recurso interpuesto por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM debe desestimarse, en la medida en que ninguna de las causales aducidas en contra del laudo arbitral encuentra prosperidad. Anota preliminarmente que
"las causales aducidas por la entidad pública fueron inadecuadamente presentadas, toda vez que, en tratándose de contratos estatales -y el contrato de asociación, para los efectos procesales lo es (...), a pesar de haberse suscrito con anterioridad a tal calificación legislativa hecha por medio de la Ley 80 de 1993-, el laudo arbitral proferido para solucionar sus controversias únicamente podía ser recurrido con base en las causales específicas que para los litigios de esta estirpe provee la Ley 80 de 1993."
5.1 Frente a la primera acusación invocada -haberse proferido el laudo después del vencimiento del termino fijado para el proceso arbitral o su prórroga- afirma que este motivo de anulación no puede ser examinado, considerando que la causal no fue incorporada en el estatuto contractual (ley 80 de 1993).
No obstante destaca que " con relación a los arbitramentos que se constituyan para resolver los litigios derivados de contratos estatales, sin distinción alguna, los árbitros se encuentran investidos de la facultad de prorrogar el plazo para dictar el laudo "por la mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere necesario para la producción del laudo respectivo" (art. 70 Ley 80 de 1993), mientras que en el régimen general los jueces temporales no gozan de esta prerrogativa, la cual se radica en cabeza exclusiva de las partes".
5.2 Con relación a la segunda y tercera acusaciones, afirmó que
"Efectuado un cotejo entre las posiciones y pretensiones de las partes, "un proceso comparativo entre la relación jurídico procesal y lo resuelto por el fallador", se observa una adecuada consonancia entre aquellas y la decisión del Tribunal, quien accedió a las súplicas de la actora, salvo en punto de los intereses de mora. Así las cosas, puede afirmarse una adecuada correspondencia entre lo pedido y lo concedido, razón por la cual existe congruencia del fallo impugnado. Se pidió una declaración de incumplimiento contractual, con la correspondiente indemnización de perjuicios -a las que se opuso la demandada-, y el Tribunal encontró, con las salvedades indicadas en el cuerpo de la sentencia, los elementos de la responsabilidad contractual de la entidad demandada, salvo en lo relativo a los intereses moratorios pedidos.
(...) Pero, además, examinados en concreto los aspectos señalados por la recurrente, resultan pertinentes las siguientes anotaciones:
La sentencia goza de unidad ontológica. Esto es que se trata de un solo ser bajo un sentido filosófico, de una sola pieza documental, de un acto jurisdiccional que, si bien un todo compuesto de varías partes, ellas se encuentran en función de una sola finalidad, como es aquella de la definición de un litigio mediante la aplicación de la justicia. Tal y como lo ha determinado la jurisprudencia, entre la parte motiva y la resolutiva de un fallo existe una armonía necesaria y esencial, en tanto y en cuanto que aquella es el soporte de ésta, en la medida en que dentro de la primera se expresan las razones que llevan al fallador a tomar determinada decisión. Por tal motivo, y en determinadas ocasiones, derivadas fundamentalmente de la complejidad del litigio, los jueces podrán referir o concordar sus decisiones con algunos particulares aspectos de la motivación, sin que ello signifique un desbordamiento de su función, justamente por la unidad y armonía que debe reinar entre los componentes de tan importante acto jurisdiccional. Por lo anterior, muchas veces se podrán encontrar referencias resolutorias vinculadas con aspectos motivacionales del fallo, circunstancia que no podrá entenderse como un desbordamiento de la competencia jurisdiccional."
"... con relación al 'quantum' de la tasa interna de retomo, contenido en el numeral primero del capítulo 11 del Laudo, dicha referencia no puede entenderse como un desbordamiento del Tribunal, en la medida en que las partes ya habían determinado esa rata de interés del 12% de rentabilidad -o de descuento-. Según algunos documentos, que hacían parte del contrato como el Anexo Financiero o el Acta No. 10 - dicha tasa fue fijada por las partes para efectos de cálculo del valor del anticipo, según se expresó en el último documento citado, en los siguientes términos: 'El monto a pagar en calidad de anticipo al valor de rescate calculado en el punto 3 anterior, se lleva en US$ a valor futuro aplicándole un TIR (una tasa) del 12% por año (la tasa acordada) por cinco años, este monto se cancelará en moneda local a la tasa representativa del mercado en ese momento. Esta frase luego se incorporaría al convenio modificatorio No. 1 del 30 de julio de 1996 suscrito por las partes.
(...) con respecto a la referencia que en la parte resolutiva (art. 2o) se hizo respecto de la fecha del pago de Telecom. "para los efectos que debe producir en la conformación de una rentabilidad de la inversión de NORTEL del 12%, verificación y cuentas que deben efectuar las partes a la terminación del Convenio", el Tribunal simplemente reiteró los términos del contrato de asociación de riesgo compartido celebrado entre las partes, según el cual el pago del anticipo, en caso de que hubiere lugar a su cancelación, se determinaría al finalizar el quinto año de ejecución del contrato y se "denominará en moneda local y será equivalente al monto faltante de dólares de los Estados Unidos de América a la tasa representativa del mercado en ese momento" (folio 0012 C. de Pruebas No. l), términos que se reiteraron en los acuerdos modificatorios del convenio (folios 0273 y 0325 del C. de Pruebas No. l). El Tribunal estudió el negocio jurídico que se le puso de presente, analizó su contenido, declaró el incumplimiento de una obligación y condenó a su pago y, como ese pago tenía efectos sobre otro aspecto contractual necesario para la solución de la controversia, reiteró los términos contractuales inmersos en el contrato mismo y en el Anexo Financiero-, como quedó visto. No hizo el Tribunal, nada diferente de solucionar la controversia contractual surgida entre las partes, dentro del marco fijado por ellas mismas. Así las cosas, no hubo desbordamiento de los árbitros, toda vez que no hicieron cosa diferente de reiterar la voluntad de las partes ínsita dentro del convenio suscrito y en el marco de la negociación correspondiente.
(...) con relación al reproche de inconsonancia por ultra petita, contenido en la tercera impugnación, según el cual el Tribunal ordenó liquidar la divisa en fecha diferente de la señalada por la convocante (pues el demandando señaló el 4 de marzo de 1999 y el Tribunal determinó el 4 de febrero de 1999) e ingresar el pago del modelo en fecha diferente de la precisada por la actora, todo ello en beneficio de Nortel y en contra de Telecom, no puede hablarse de decisión ultra petita en la medida en que lo concedido no superó las pretensiones de Nortel. En efecto, teniendo en cuenta que lo pedido en la demanda fueron, como mínimo, US$95.310.000, y lo realmente reconocido por el Tribunal fueron US$95.165.469, liquidados el día en que se cumplieron los cinco años de ejecución del contrato, fluye con claridad que la condena no sobrepasó la pretensión de la entidad de la convocante, por lo que mal podría hablarse de un fallo ultra-petita.
(...) frente a la fecha de conversión de dólares en pesos, tomada en cuenta por el Tribunal, este Despacho no entiende que hubiere existido variación entre el laudo y la providencia que resolvió las aclaraciones y correcciones, pues desde la primera de ellas se determinó como calenda (sic) para aplicar la tasa de cambio el "día en que terminaron los cinco primeros años de ejecución del contrato" (folio 1855). Efectivamente, como luego lo reconoció el Tribunal, si existió una equivocación sobre el valor de la tasa en esa fecha, que se fijó erróneamente en $1.873.8, reconocido en la segunda providencia en $1.582,9. Pero, es lo cierto, que el criterio con relación a la fecha en que debía efectuarse la conversión y su tasa fue el mismo en los dos pronunciamientos arbitrales: el día en que terminaron los cinco años del plazo contractual. (...)
Finalmente, si el actor pidió que se condenara a la demandada al pago de una suma de dinero, que resultaba exigible desde el día 4 de marzo de 1999, y el Tribunal no lo concedió de esta manera, sino que ordenó su exigibilidad desde el día trigésimo hábil siguiente a la ejecutoria del laudo, y rechazó la existencia de la mora pedida, reconoció menos de lo que había pedido la entidad demandante y no más, como lo sugirió la recurrente.
Por lo tanto, el Tribunal falló, entonces, dentro del ámbito material fijado por las partes, en cuanto que concedió a Nortel una cifra inferior a la pedida, como fue US $95.165.469, liquidados a pesos colombianos en la fecha en que los árbitros consideraron era el momento de su determinación (luego de los cinco años de ejecución del contrato). De igual forma, en la medida en que señaló que el pago de esa suma debla surtirse el trigésimo día hábil siguiente a la ejecutoria del fallo le concedió menos de lo pedido a la demandante, pues ésta había señalado como fecha de exigibilidad del anticipo el 4 de marzo de 1999.
Frente a la segunda parte de la tercera acusación, referente al hecho que se ordenó, sin que el actor lo hubiese pedido, el ingreso del pago de la obligación al modelo y que su fecha de ingreso no guardaba ninguna relación con la pretensión del actor, simplemente debe decirse que el Tribunal ordenó, interpretando el texto del contrato, de sus modificatorios y la voluntad de las partes contenida en el Anexo Financiero, que para efectos de las posteriores consecuencias contractuales, se tuviera en cuenta el día fijado para el pago como punto determinante para efectos de la terminación del convenio. Era necesario, consecuencialmente imprescindible este tipo de determinación, sobretodo por el debate y la discusión que se generó con ocasión del momento en que debía efectuarse el cálculo del valor de rescate, la tasa de cambio que debía utilizarse, y los efectos que dicho pago producirían sobre los otros aspectos de las relaciones contractuales.
El Tribunal declaró el incumplimiento de Telecom con respecto al pago del valor del anticipo pactado, y condenó a dicha entidad para que efectuara su cancelación en favor de Nortel, que debería efectuarse el día 30 hábil siguiente a la ejecutoria del laudo, "para los efectos que debe producir en la conformación de una rentabilidad de la inversión de NORTEL del 12%, verificación y cuentas que deben efectuar las partes a la terminación del Convenío".
Por qué, se preguntará, el colegio arbitral tomó una decisión de semejante naturaleza?. Precisamente por el reparo parcial que significaban las pretensiones de Nortel frente al contrato de asociación, negocio jurídico de mucho más amplio espectro que el definido por el laudo, en cuanto que era necesario indicar la calenda en que se entendería hecho el pago para efectuar la redefinición y liquidación del convenio. En efecto, ello era así pues el anticipo al valor de rescate -reconocido por el laudo- era eso, un anticipo, que debería cruzarse con el valor de los ingresos de la asociación, para que luego las partes pudieren liquidar los derechos definitivos en cabeza de cada una de ellas. Se imponía, necesariamente, determinar en qué fecha dicho pago debería incluirse en el marco contractual para efectos de la posterior liquidación del contrato, por lo cual, dicha precisión del Tribunal resultaba necesaria.
Así las cosas, las definiciones del Tribunal, con relación a la fecha del pago del anticipo y de la consecuente aplicación negocial de éste, como frente a la rentabilidad de la inversión del 12%, se imponían imprescindiblemente: de un lado, para que la definición arbitral pudiere significar la solución del conflicto, porque de no hacerlo, las resoluciones tomadas hubieren implicado una nueva o más profunda controversia entre los co-contratantes. En tal virtud, ha de entenderse esas determinaciones arbitrales como consecuenciales, forzosas y necesarias para la conclusión del litigio de marras.
Con respecto al 12% de rentabilidad, éste no constituyó una invención de Tribunal, porque se trató de una determinación de las partes, llevada a cabo por los contratantes para efectos de la determinación del valor del anticipo.
De otro lado, no puede confundirse el valor del anticipo, con la tasa de cambio para efectuar la conversión del mismo en pesos colombianos. El tipo de cambio utilizado para la equivalencia del anticipo en pesos, que debía utilizarse fue aquel de la fecha en que culminó el período de ejecución del contrato, según lo indicó el Tribunal de Arbitramento (4 de febrero de 1999). La fecha indicada en las pretensiones de la demanda, como el 4 de marzo, hacía referencia al momento de la exigibilidad de la obligación cuyo cumplimiento se pedía, pero nada tenía que ver con la determinación de la tasa de cambio."
Frente a la acusación formulada como causal de anulación subsidiaria, la entidad recurrente la fundó en que el laudo contenía disposiciones contradictorias. Indicó que se trataba de un cargo con unidad de materia frente a la anterior censura. Luego de expresar que estaba legitimado para formular esta impugnación, en cuanto que en la oportunidad respectiva había solicitado la aclaración de las disposiciones contradictorias, indicó que el laudo se contradecía pues, si bien no concedió expresamente la pretensión de la mora, de otro lado, por efecto de la fecha de entrada del modelo de la cifra pagada a los treinta días hábiles siguientes a la ejecutoria del laudo, se reconoció un mayor valor en favor de Nortel por los efectos financieros del modelo gracias a un mayor valor por concepto de la tasa de descuento del monto ingresado, equivalente a un lucro cesante del 2% (sic).
Expresa con claridad el numeral tercero del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, idéntico al formulado por la actora, pero aplicable al caso de autos como se observó precedentemente, que las disposiciones contradictorias, sustento del recurso extraordinario de anulación, deben cumplir dos condiciones fundamentales: primero su ubicación en la parte resolutiva del fallo y, segunda, haber sido alegada en su oportunidad.
Examinada la supuesta contradicción, entre la denegación de la petición de intereses moratorios y el reconocimiento de la exigibilidad del pago al día 30 hábil siguiente a la ejecutoria del laudo, no observa el Ministerio Público esa oposición que la recurrente expresó. Se trata de dos aspectos diversos, el uno la denegación de la indemnización moratoria pedida por la demandante, y la otra, la determinación del día en que Telecom debería efectuar el pago de la condena principal, que no se oponen, que no se rechazan entre sí, que no se desnaturalizan la una con la otra.
Vistas en su conjunto las decisiones contenidas en la parte resolutiva del fallo, no se evidencia una contradicción entre sus disposiciones, y menos de la envergadura necesaria para hacer inocuas algunas de sus definiciones en frente de otras. Por el contrario, se observa una unidad resolutiva, que permite, sin ningún tipo de duda, aplicar y ejecutar las decisiones arbitrales. En efecto, se dispuso una declaratoria de incumplimiento y consecuencialmente una condena al pago de un anticipo en determinada fecha, que por demás se fijó como determinante para efectos de su ingreso al modelo económico; se denegó la pretensión de intereses moratorios de la demanda; se fijó que si la demandada no cancelaba la suma anterior en la fecha señalada, debería reconocer y pagar los intereses moratorios; (...)
Por lo anterior, en criterio del Ministerio Público, este cargo tampoco está llamado a prosperar.
Como último cargo, y en ejercicio de la misma causal que le sirvió para sustentar su anterior impugnación, afirmó la entidad demandada que el laudo contenía errores aritméticos, pues, por un lado, fijó que la fecha de la tasa de cambio del dólar era el 4 de febrero de 1999 y no el 4 de marzo de 1999, que fue la pedida en la demanda, y del otro, se equivocó el Tribunal en la determinación de la tasa de cambio pues la del 4 de febrero de 1999 era $1.574,07 y no de $1.582,9.
De igual modo, expresó que el Tribunal corrigió otro error con relación a la cifra de ingresos de Nortel, que modificó el monto de la condena en dólares (al pasar de US $91.777.648 a US$ 95.165.469).
(...) aquí resultan pertinentes las consideraciones generales sobre los requisitos para la prosperidad de la causal que se indicaron en la referencia del Despacho al cargo precedente. En tal virtud, no se halla presente dentro de las resoluciones del laudo una contradicción entre dos extremos, que evidencie una absoluta oposición del juzgador que pudiere significar la ineficacia de la resolución judicial, como pasa a observarse- a) Con relación a la tasa aplicable, el Tribunal determinó que era la del 4 de febrero de 1999, es decir la de $1.582, cuando según la recurrente ésta debía ser de $1.574,07; en este aspecto la supuesta contradicción no se hallaría en la parte resolutiva, pues si bien el colegio arbitral acogió el primer valor, el segundo no se encuentra dentro de la decisión del laudo, sino por fuera de éste -bien en el criterio de la recurrente o en algún lugar del mundo probático del expediente-, con lo cual se incumple el requerimiento imperativo de la norma; b) Con respecto a la corrección oficiosa del Tribunal del monto de la condena en dólares, al pasar de US $91.777.648, por el de US$95.165.469, tampoco se encuentra posición opuesta en la resolución del fallo, que desvirtúe o se oponga a la anterior; por otro lado, de conformidad con el artículo 310 del estatuto procesal civil, el juzgador goza de la facultad, incluso oficiosa, de efectuar correcciones de errores aritméticos.
Finalmente, cabe expresar que en la hipótesis en que el Tribunal hubiere incurrido en el error de modificar el monto de la condena en dólares, al pronunciar el auto aclaratorio, dicha providencia contaba con la oportunidad para solicitar dicha corrección en los términos del artículo 310 del C.P.C. (...) Esta facultad pudo haber sido utilizada oportunamente por la entidad ahora recurrente para lograr su propósito correctivo, que dijo no haber podido ejercer en el curso del trámite arbitral y desvirtúa su afirmación en ese sentido. No lo fue, luego carece de legitimidad, la entidad recurrente para formular por esta vía un reparo de tal naturaleza."
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La competencia del Consejo de Estado para conocer del presente recurso de anulación
La naturaleza jurídica del contrato que se sometió a consideración del tribunal de arbitramento cuyo laudo ahora se cuestiona, es la que define la competencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de anulación interpuesto por Telecom contra el mismo. (arts. 2, 70 y 71 Ley 80 de 1993).
Con la transformación de Telecom en una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, -antes era un establecimiento público- vinculada al Ministerio de Comunicaciones, se dispuso que todos los contratos que la empresa celebrara para el cumplimiento de sus objetivos y funciones (a excepción del de empréstito), se someterían al derecho privado y quedaban sujetos a las disposiciones comerciales y civiles, el procedimiento para la formación, celebración, ejecución y terminación de los mismos, no obstante que en los contratos de obras públicas y suministro la administración podía pactar cláusulas exorbitantes (art. 6º decreto 2123 de 1992).
La aplicación de las reglas del derecho privado al convenio de asociación C-0025 de 1993 que Telecom celebró con Nortel para desarrollar conjuntamente y a riesgo compartido un proyecto de telecomunicaciones, también se desprende de lo previsto en la ley 37 de 1993, en tanto allí se señaló que en los procedimientos de contratación de los contratos de asociación que se celebren con personas jurídicas nacionales o extranjeras para la prestación de servicios de telecomunicaciones, se aplicarán las disposiciones del derecho privado (artículos 9 y 10).
En este caso, dada la condición de empresa de servicios públicos oficial de Telecom cabe señalar que la sala ha definido la competencia de esta jurisdicción para conocer de las controversias que se derivan de los contratos que celebren las empresas de su género, sin importar que se rijan por el derecho privad, como quiera que no es el tipo de régimen legal el que determina el juez del contrato y en tanto "solamente por vía de excepción la justicia administrativa puede ser relevada del conocimiento de controversias originadas en actuaciones de las entidades públicas, que por disposición legal estén sujetas a regímenes especiales y atribuidas a otra jurisdicción, como por ejemplo, a la ordinaria o a la justicia arbitral.
De este modo, son contratos estatales "todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales, y estos últimos, donde encajan los que celebran las empresas oficiales que prestan servicios públicos domiciliarios, son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contrato.
Del hecho de que las controversias contractuales se diriman según las previsiones del derecho privado o el régimen especial de acuerdo con el cual se celebró el contrato y se contrajeron las obligaciones, no se desprende que el juez administrativo deba aplicar las previsiones del derecho procesal privado, pues aquí las normas del procedimiento son las propias de su jurisdicción.
Lo anterior no es un capricho del juez administrativo. La doctrina igualmente encuentra plausible que se mantenga la unidad de jurisdicción cuando se trate de litigios en los que sea parte la administración pública, así actúe sujeta a normas de distinta naturaleza. "La especialización de los jueces constituye el fundamento del orden jurisdiccional administrativo. Pero la presencia de un ente público como parte de la relación, dota a la misma de unas especialidades muy acusadas que hasta se rigen por una normativa que, aunque siga siendo civil, es distinta a la que se aplica a las relaciones entre particulares. (...) Estas especialidades pueden justificar esa unidad de jurisdicción... Pues, quizás, lo que caracteriza los litigios administrativos, lo que les diferencia de los demás tipos de litigios, es más que la normativa que pueda serles aplicable, la presencia de un ente público, aunque parezca despojado –al menos aparentemente- de sus prerrogativas. Por lo que, incluso en estos supuestos, resulta más idóneo el juez administrativo que el civil para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado"
2. Los cargos formulados al laudo arbitral por Telecom
No obstante que la recurrente invoca las causales de anulación del laudo con fundamento en los numerales 5, 7 y 8 del artículo 163 del decreto 1818 de 1998 (num. 5, 7 y 8 del art. 38 del decreto ley 2279 de 1989) que corresponden al recurso extraordinario de anulación de los laudos que se tramita ante el juez civil, dichas causales también lo son del recurso que conoce esta jurisdicción de acuerdo con las causales tercera y cuarta previstas en el art. 72 de la ley 80 de 1993, a excepción de la causal 5ª invocada, como pasa a verse .
Los cargos formulados en contra del laudo se abordarán en forma separada, tal como los propuso la recurrente.
2.1 Haberse proferido el laudo después del vencimiento del plazo fijado para el proceso arbitral o su prórroga.
Estima la recurrente que debe aplicarse al presente caso la causal 5ª del art. 163 del decreto 1818 de 1998 (num. 5 del decreto ley 2279 de 1989), toda vez que tratándose de un contrato que se rige por las reglas del derecho privado las causales del recurso de anulación del laudo arbitral son las previstas para aquellos que dirimen controversias entre particulares y de que conoce el juez civil. Como corolario de lo anterior, considera que el laudo fue extemporáneo, toda vez que no fueron las partes ni sus apoderados los que ampliaron el término para que los árbitros profirieran el laudo, conforme lo prevé el art. 103 de la ley 23 de 1991, no siendo aplicable a este caso el art. 70 de la ley 80 de 1993, en tanto allí son los mismos árbitros los que pueden ampliar el término de duración del tribunal, si ello fuere necesario para la producción del laudo.
Tratándose de un recurso de carácter extraordinario, como se desprende de la ley 80 de 1993 al fijar las precisas causales de anulación del laudo arbitral proferido frente a un contrato estatal y como lo ha destacado la reiterada jurisprudencia de esta sala, no es posible transmutar e ignorar las disposiciones particulares que sobre la materia ha fijado la ley.
De allí que no sea de recibo la afirmación de la recurrente de que "aunque sea la jurisdicción contenciosa la que conozca de contratos estatales de derecho privado ... las normas aplicables para efectos del trámite arbitral, serán las que correspondan a los contratos de derecho privado", la cual solo busca incluir causales de anulación del laudo proferido en relación con el contrato estatal que el legislador no previó.
Dicho de otra manera, las únicas causales frente a las que debe examinarse el presente recurso son las previstas por el art. 72 de la ley 80 de 1993, especiales para el recurso de anulación de laudos proferidos en relación con contratos estatales que se tramita ante el juez administrativo y no las del art. 38 del decreto ley 2279 de 1989, recogidas en el art. 163 del decreto 1818 de 1998, procedentes para solicitar la anulación de los laudos arbitrales que diriman conflictos derivados de contratos celebrados entre los particulares.
Ya la sala ha precisado en múltiples oportunidades que las causales de anulación del laudo arbitral que verse sobre controversias de contratos estatales son las contempladas taxativamente en la ley 80 de 1993 No otra explicación tiene la circunstancia de que el legislador haya dejado por fuera algunas causales cuando se trata de contratos estatales, cuando bien hubiera podido haber ordenado la remisión a las reglas generales previstas en el decreto ley 2279 de 1989, como antaño lo hizo, hoy recogidas en el art. 163 del decreto 1818 de 1998.
Razón de más para desvirtuar el cargo, es la evolución legislativa que han tenido las causales que pueden dar lugar a la anulación de los laudos arbitrales proferidos en el ámbito de la contratación estatal. Así, el art. 128 del decreto ley 01 de 1984 en el numeral 12, confirió a esta corporación privativamente y en única instancia, el conocimiento de los recursos de anulación de laudos arbitrales, proferidos en conflictos originados en contratos administrativos o de derecho privado de la administración en los que se hubiera incluido la cláusula de caducidad, en los términos y por las causales previstas en el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil.
Tal disposición fue subrogada por el artículo 20 del decreto ley 2304 de 1989, el cual modificó la remisión a las causales procedentes para interponer el recurso extraordinario de anulación de los laudos arbitrales para referirla a las "normas que rigen la materia", que desde ese año lo eran las previstas en el art. 38 del decreto ley 2279 de 1989, estatuto que reguló completamente lo relacionado con el arbitramento.
Sin embargo, con la expedición de la ley 80 de 1993 se establecieron como causales de anulación de los laudos arbitrales proferidos en relación con los contratos estatales unos precisos motivos en el art. 72, dejando por fuera algunas de las previstas en el régimen común, norma que no obstante, remite a las disposiciones generales en cuanto al trámite y efectos del recurso .
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, con las modificaciones que le introdujo el artículo 36 de la ley 446 de 1998, esta Corporación mantiene la competencia para conocer privativamente y en única instancia del "recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia", que son concretamente las del art. 72 de la ley 80.
Esto significa que las causales de anulación relativas a adolecer el pacto arbitral de objeto y causa ilícita, la anómala constitución del tribunal de arbitramento y la expedición del laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral, no son causales que válidamente puedan ser alegadas en el recurso de anulación del laudo arbitral que se tramita ante esta jurisdicción y que involucra la solución de conflictos originados en un contrato estatal.
En tales condiciones el cargo invocado por la recurrente con fundamento en el numeral 5 del art. 163 del decreto 1818 de 1998 (num. 5 del art. 38 del decreto ley 2279 de 1989), es improcedente. No obstante lo que se deja dicho, encuentra la sala que el laudo arbitral cuestionado no fue proferido extemporáneamente, como quiera que los árbitros prorrogaron el término que les confirieron las partes en la forma prevista en el inciso 4º del art. 70 de la ley 80 de 1993, según el cual, "los árbitros podrán ampliar el término de duración del Tribunal por la mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere necesario para la producción del laudo respectivo", tal como se observa en el auto No. 29 del 15 de marzo de 2001 del tribunal de arbitramento (fl. 1797).
2.2 Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros.
Considera la recurrente que los árbitros se extralimitaron frente a lo que se pidió en la demanda al determinar el quantum de la tasa interna de retorno al momento de finalizar el contrato, fijando la rentabilidad de la inversión de NORTEL en un 12% y señalando como fecha de entrada al modelo económico del pago del anticipo al valor de rescate, una fecha distinta a la pedida en la demanda, nada de lo cual formaba parte del debate planteado. Por esta razón, solicita que se anule la frase de la parte resolutiva del laudo que dice:
"pago que queda fechado el día que se acaba de indicar para los efectos señalados en el número 1 del capítulo 11 de este laudo".
Para el examen de esta causal es indispensable confrontar las pretensiones de la demanda presentada por NORTEL y la parte resolutiva del laudo.
Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes:
"Primera. Declarar que TELECOM incumplió las obligaciones derivadas del Convenio C-0025-93 para el desarrollo de un proyecto de telefonía local a nivel nacional celebrado el día 4 de agosto de 1993, modificado por el Convenio modificatorio No 1 de fecha 30 de junio (sic) de 1996 y por el convenio modificatorio No. 2 de fecha 22 de noviembre de 1996, celebrado inicialmente con Northem Telecom. (CALA) Corporation, entidad ésta que cedió sus derechos a NORTEL NETWORKS, toda vez que en la oportunidad y cuantías pactadas, TELECOM no pagó a la convocante la cantidad de dinero que le correspondía a título de anticipo sobre el valor de rescate pactado en el convenio antes mencionado.
Segunda. Declarar que TELECOM debió pagar a NORTEL NETWORKS, el día 4 de marzo de 1999, por concepto de anticipo sobre el valor de rescate del equipo, la cantidad de noventa y cinco millones trescientos diez mil dólares americanos (US$95.310.000), o la suma superior que se demuestre dentro el proceso.
Tercera: Condenar a TELECOM a pagar a la sociedad NORTEL NETWORKS, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del laudo que así lo disponga, las siguientes cantidades de dinero:
3.1 La suma de noventa y cinco millones trescientos diez mil dólares americanos US$95.310.000, o la suma superior que se demuestre en el proceso correspondiente a las sumas dejadas de percibir por NORTEL NETWORKS bajo el convenio C-0025-93 Asociación a Riesgo Compartido celebrado con TELECOM, en razón del incumplimiento de TELECOM mencionado en la pretensión primera.
3.2 El valor de los intereses causados por mora, liquidados en dólares de los Estados Unidos de América al 24% anual, correspondiente al doble de la tasa pactada (12% anual), causados desde el día 4 de marzo de 1999 y hasta cuando su pago se efectúe.
Solicito a los señores árbitros ordenar a la convocada hacer los pagos anteriores en moneda legal colombiana para la fecha en que efectivamente se produzca el pago, para lo cual se hará la correspondiente conversión del capital y los intereses en dólares, a la tasa representativa del mercado vigente para el día en que se produzca el pago del capital y los respectivos intereses.
Tercera subsidiaria. En subsidio de la pretensión tercera anterior, solicito condenar a TELECOM a pagar a la sociedad NORTEL NETWORKS, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del laudo que así lo disponga, las siguientes cantidades de dinero:
3.1 La suma de noventa y cinco millones trescientos diez mil dólares americanos US$95.310.000, o la suma superior que se demuestre en el proceso, correspondiente a las sumas dejadas de percibir por NORTEL NETWORKS bajo el convenio C-0025-93 Asociación a Riesgo Compartido celebrado con Telecom, en razón del incumplimiento de TELECOM mencionado en la pretensión primera, teniendo en cuenta la tasa representativa del mercado vigente para el 4 de marzo de 1999.
.
3.2 El valor de los intereses causados mora (sic), liquidados desde el 4 de marzo de 1999 sobre la suma anterior previa conversión a pesos, a una tasa igual a que cobran los bancos por créditos ordinarios de libre asignación, incrementada en un cincuenta por ciento, teniendo en cuenta para tal efecto las diferentes tasas vigentes desde el 4 de marzo de 1999 hasta cuando el pago total de los intereses se produzca.
Cuarta. Condenar a la convocada al pago de las costas"
Lo decidido por el tribunal respecto a lo que interesa frente a la causal invocada fue lo siguiente:
Artículo Segundo: Por razón de las adiciones, aclaraciones y correcciones de errores aritméticos que ha efectuado el tribunal, la parte resolutiva del laudo arbitral proferido el 20 de abril de 2001, queda así:
Primero: (...)
Tercero: En consecuencia, condenar a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM a pagar a NORTEL NETWORKS DE COLOMBIA S.A a los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este laudo, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES, CUATROCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($150.637.420.880) a título de anticipo al valor de rescate, pago que queda fechado el día que se acaba de indicar, para los efectos señalados en el número 1 del capítulo 11 de este laudo". (Se subraya).
En el capítulo 11 de la motivación del laudo, por su parte, dispuso el tribunal lo siguiente:
"11. OTROS EFECTOS DE LA SENTENCIA.
Retoma en este momento el Tribunal el carácter parcialmente constitutivo que tiene esta sentencia –derivado a su vez del carácter preponderantemente constitutivo que tiene la primera pretensión de NORTEL para precisar algunos efectos de su decisión que deben ser advertidos ahora y consignados en la parte resolutiva, aunque NORTEL no los hubiera pedido y sin que ello constituya incongruencia alguna de la sentencia con las pretensiones.
En este punto, el Tribunal no hace otra cosa que seguir lo que tiene bien sentada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestra Corte Suprema de Justicia, que un autor resume así:
"Hemos dicho que en los casos en que el fallador decide sobre cuestiones no pedidas o sobre más de lo pedido, incurre en el vicio de inconsonancia. Sin embargo, como también lo ha sostenido la Corte exhaustivamente, tal fenómeno no se configura, y por ende no es, en esos casos, procedente acusar la sentencia por incongruencia, cuando el fallador toma decisiones que, pese a no estar pedidas expresamente en la demanda, esta sí las deduce implícitamente, las que, por constituir un complemento obligado y necesario de lo suplicado expresamente, deben ser también materia de pronunciamiento judicial"
Los efectos que el Tribunal debe advertir, o fueron previstos expresamente por las partes, o son de la propia naturaleza del convenio, o se imponen por fuerza de nuestro derecho positivo y son los siguientes:
1. En primer lugar, el pago del anticipo al valor de rescate quedará fechado el día trigésimo hábil siguiente a la ejecutoria de este laudo, para los efectos que debe producir en la conformación de una rentabilidad de la inversión de NORTEL del 12%, verificación y cuentas que deben efectuar las partes a la terminación del Convenio.
2. Si TELECOM no paga la suma que decretará el Tribunal a título de anticipo al valor de rescate, en la oportunidad que señalará expresamente, se causarán intereses moratorios según lo que corresponda de acuerdo con la normativa que se encontrare en vigencia. Esos intereses moratorios no deben ser objeto de cómputo alguno para establecer la rentabilidad de la inversión de NORTEL, en la franja que constituya una diferencia con la Tasa Interna de Retorno TIR.
3. En el momento en que ocurra el pago efectivo de la suma de dinero que decretará el Tribunal a título de anticipo al valor de rescate, las partes redefinirán el convenio teniendo en cuenta este anticipo, tal y como lo previeron en el ARTICULO 3 del mismo." (Se subraya).
La competencia de la sala como juez del recurso extraordinario frente al cargo formulado, se contrae a velar por la congruencia en la decisión de los árbitros, limitación procesal inherente a toda decisión judicial.
El art. 305 del C. de P. C., aplicable igualmente al proceso arbitral, establece el principio de la congruencia en los siguientes términos:
"Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley .
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocación de ésta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. (...)".
La congruencia de la sentencia o del laudo en su caso, se determina confrontando la parte resolutiva de la misma (que es la que contiene la decisión del conflicto sometido a la jurisdicción) con las pretensiones y los hechos aducidos en la demanda, o las excepciones propuestas por el demandado, a fin de establecer si en realidad existe entre estos dos extremos ostensible desacoplamiento de aquélla frente a éstas, bien porque el fallo resuelve sobre lo que no fue impetrado, o porque otorgue más de lo pedido, o ya porque al decidir omita, en todo o en parte, acerca de las peticiones de la demanda o de las excepciones.
Sobre este vicio de la sentencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civi ha señalado que
" ... las partes, con la demanda y su contestación, demarcan específicamente los linderos dentro de los cuales ha de ejercerse la competencia del funcionario judicial para dirimir el litigio sometido a la decisión de la Rama Jurisdiccional del Estado.
(...) Esa es la razón por la cual, el Código de Procedimiento Civil, expresamente ordena al fallador (art. 304) que la sentencia decida en forma expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y las excepciones, cuando fuere procedente resolver sobre ellas, es decir, respecto de aquéllas que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas cuando la ley así lo exija, como lo preceptúa el artículo 305 del C.P.C. que hace imperativo el principio de la congruencia, principio éste respecto del cual tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación, que "su finalidad primordial no es otra que la de limitar las facultades decisorias del órgano jurisdiccional, exigiendo en consecuencia que exista identidad entre lo resuelto y aquello que en la oportunidad debida plantearon los litigantes como materia de controversia, naturalmente teniendo en cuenta los poderes en cada caso atribuídos a las autoridades judiciales por normas especiales de forzosa aplicación", para que en la sentencia "queden resueltas de modo afirmativo o negativo todas las cuestiones que forman el litigio" (Sent. 30 de julio de 1992).
Por ello, incurre el sentenciador en inconsonancia cuando guarda silencio sobre los extremos jurídico-sustanciales materia del litigio y que fueron debidamente planteados como tales al constituirse la relación jurídico-procesal, al igual que si se excede con respecto a lo pedido, o cuando falla sobre lo que nunca se impetró de la jurisdicción, es decir, cuando por un vicio de actividad el juzgador resuelve minus petita partium, o ultra petita partium o extra petita partium, conforme lo tienen establecido la jurisprudencia y la doctrina.
Por su parte la sala con respecto a la causal 4ª de anulación del laudo arbitral prevista en el art. 72 de la ley 80 de 1993 (equivalente a la causal 8ª del decreto ley 2279 de 1989), tiene dicho que "el principio de congruencia del laudo garantiza la correspondencia entre lo pedido por las partes, en las pretensiones o excepciones, y lo decidido por el Tribunal de arbitramento; se entiende cumplido cuando la decisión proferida por el Tribunal se ajusta a la materia arbitral objeto del proceso. Si los árbitros hacen extensivo su poder jurisdiccional transitorio, a temas exógenos a los queridos por las partes o no atienden y resuelven todo lo que se les ha pedido violan este principio
.
En el caso concreto se tiene que el tribunal dispuso la integración del artículo segundo de la parte resolutiva con lo expresado en el numeral 1 del capítulo 11 de la parte motiva del laudo y señaló que TELECOM debía pagar a NORTEL la suma de $ 171.972.619.550 (que luego corrigió y fijó en la suma de $150'637.420.880) a título de anticipo al valor de rescate, a los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria del laudo, valor y fecha que debían tenerse en cuenta "para los efectos de la rentabilidad de la inversión de Nortel del 12%, verificación y cuentas que debían efectuar las partes a la terminación del convenio." (se resalta).
La demandante pidió que se declarara el incumplimiento de TELECOM "toda vez que en la oportunidad y cuantías pactadas, ... no pagó a la convocante la cantidad de dinero que le correspondía a título de anticipo sobre el valor de rescate pactado en el convenio" (pretensión primera); que se declarara que Telecom debió pagar a Nortel por tal concepto, el día 4 de marzo de 1999, la suma de US$95.310.000, o la suma superior que se demuestre dentro del proceso (pretensión segunda) y que dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del laudo se condenara a pagar la suma anterior (pretensión 3.1) y "el valor de los intereses causados por mora, liquidados en dólares de los Estados Unidos de América al 24% anual, correspondiente al doble de la tasa pactada (12% anual), causados desde el día 4 de marzo de 1999 y hasta cuando su pago total se efectúe" (pretensión principal 3.2).
Sobre el monto de la tasa interna de retorno y cómo el pago que se pretendía podía afectar la liquidación del contrato, la demandante no efectuó petición expresa alguna y así lo tuvo presente el tribunal al justificar en el capítulo 11 del laudo su pronunciamiento sobre algunos efectos del mismo "aunque Nortel no los hubiera pedido", por considerar que ello no constituía incongruencia alguna de la sentencia (sic) con las pretensiones.
Es cierto, como se expresó en el laudo, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que no se configura el vicio de incongruencia o inconsonancia cuando el fallador toma decisiones que pese a no haberse pedido en la demanda en forma expresa, pueden deducirse implícitamente por constituir un complemento obligado y necesario de lo suplicado expresamente. A ese respecto ha establecido excepciones a dicho principio, en tanto considera que no es absoluto, puesto que en algunos casos el juez no está obligado a observarlo, como sucede entre otros: a) cuando halle probados los hechos que constituyen una excepción, debe reconocerla oficiosamente, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse; b) en lo atinente a los presupuestos procesales, por cuanto tocan con la validez formal del proceso y cuya ausencia en algunos casos, impone un fallo inhibitorio; c) lo relacionado con cuestiones que atañen al orden público como sucede con la nulidad absoluta del acto o contrato, cuando ella aparezca de modo manifiesto, y d) los pronunciamientos sobre prestaciones mutuas en los eventos de nulidad o resolución del contrato, et.
Sin embargo, en el presente caso la definición de los efectos del pago del anticipo del valor de rescate, que no fue pedida en forma expresa en la demanda, no constituye un complemento obligado y necesario de lo suplicado en forma expresa, porque será al momento de la liquidación del contrato cuando las partes tengan que definir este punto.
Si ello es así, la sala encuentra procedente el cargo formulado por la recurrente, toda vez que la tasa interna de retorno, su quantum y sus efectos frente a los pagos que ingresen al modelo económico del convenio de asociación, así como su incidencia en la liquidación del contrato no fueron materia de las pretensiones de la demanda que se sometieron al pronunciamiento de los árbitros.
El apoderado de NORTEL aduce que el laudo no está creando obligaciones adicionales, ya que lo que está indicando con la expresión "para los efectos de la rentabilidad de la inversión de Nortel del 12%, verificación y cuentas que debían efectuar las partes a la terminación del convenio", es que la fecha en que se haga el pago será: a) la fecha que debe tomarse para efectos de calcular la rentabilidad del 12% y b) la fecha que debe tomarse para efectos de la verificación y las cuentas que deben hacer las partes a la terminación del contrato. (fl. 2018)
Para la sala, por el contrario, las pretensiones de la demanda no habilitaban a los árbitros para que en vez de una condena pura y llana como fue pedida otorgaran al cumplimiento de la obligación impuesta los efectos advertidos en el laudo y que no resultaban un complemento necesario de lo resuelto.
En estas condiciones, prospera el cargo formulado por la recurrente con fundamento en la causal de anulación prevista en el num. 4 del art. 72 de la Ley 80 de 1993 y la parte resolutiva del laudo será corregida a fin de retirar los aspectos que no fueron objeto de las pretensiones de la demanda (art. 40 decreto ley 2279 de 1989 en armonía con el inciso final del art. 72 de la ley 80 de 1993). La parte pertinente del laudo quedará así:
Tercero: En consecuencia, condenar a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM a pagar a NORTEL NETWORKS DE COLOMBIA S.A. a los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este laudo, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES, CUATROCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($150.637'420.880) a título de anticipo al valor de rescate.
2.3 Haber concedido el laudo más de lo pedido por la sociedad convocante.
Por la vía de esta causal pone de presente la recurrente que la fecha que tomó en cuenta el tribunal para liquidar la divisa fue la del 4 de febrero de 1999, correspondiente a una tasa de $1.582,9, cuando la fecha pedida en la demanda fue la del 4 de marzo de 1999, según aparece en la pretensión segunda principal, fecha para la cual la tasa era $1.558.66.
Sin embargo, "al liquidarse en pesos la condena, se otorga un resultado no pedido y superior a la tasa de cambio correspondiente a la fecha de lo peticionado, con lo cual se obtiene un resultado económico para la pretensión superior a la que conforme al petitum podía llegar a obtener objetivamente".
Si el actor fijó la exigibilidad de la obligación y la fecha desde la cual aquélla estaba en mora el 4 de marzo de 1999 y el tribunal determinó que la obligación a cargo de Telecom se debía liquidar con el valor de la divisa no a esa fecha sino al 4 de febrero de 1999, el laudo se pronunció por fuera de lo pedido.
Por lo anterior solicita la recurrente que se reemplace el valor de la divisa tomada en cuenta por el tribunal por la vigente el 4 de marzo de 1999, fecha pedida en la demanda y a partir de la cual debe entrar el pago del anticipo al modelo económico y que se reliquide el monto de la condena con la tasa vigente para esa fecha.
Para determinar si la recurrente tiene razón al afirmar que en el laudo se concedió más de lo pedido en la demanda, la sala destaca las siguientes circunstancias:
De acuerdo con las pretensiones de la demanda se pidió "declarar que Telecom debió pagar a Nortel Networks, el día 4 de marzo de 1999, por concepto de anticipo sobre el valor de rescate, la cantidad de ...US$95.310.000". Esta suma debía pagarse, según la demanda "en moneda legal colombiana para la fecha en que efectivamente se produzca el pago, para lo cual se hará la correspondiente conversión del capital y los intereses en dólares, a la tasa representativa del mercado vigente para el día en que se produzca el pago del capital y los respectivos intereses"(pretensión 3.2 segundo y último aparte) (se subraya).
En el hecho vigésimo tercero de la demanda NORTEL justificó dicha petición en que el pago que correspondía al quinto año debió hacerlo Telecom el 4 de marzo de 1999, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo cuarto del anexo financiero, según el cual, "el valor futuro de la diferencia será remitido a NORTHERN TELECOM dentro de los 30 días subsiguientes a este ejercicio en las condiciones previstas en el artículo cuarto".
El tribunal condenó a TELECOM a pagar a NORTEL a los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria del laudo, la suma $150.637.420.880.
El fundamento fáctico de esta disposición se explicó así en la parte motiva del laudo (fl. 1855, p.71):
"6. (...) Según el dictamen pericial ..."US$52.077.000 corresponden en valor futuro a US$91'777.648 según demanda" y esta suma se paga "en moneda colombiana a la tasa representativa del peso colombiano con respecto al dólar americano, del momento al cual se calculó el valor futuro" (Dictamen pericial, p. 51). Con fundamento en lo anterior tenemos:
US$91.777.648 multiplicado por $1.873.8 tasa representativa del dólar USA al día en que terminaron los cinco primeros años de ejecución del contrato, arroja una cifra en moneda colombiana de $171.972.619.500, tal y como los peritos lo establecieron en la página 51 del dictamen.
En conclusión, ésta es la suma de dinero que por la causa invocada, en la primera pretensión y bajo el título jurídico invocado en la segunda pretensión, ha debido pagar Telecom a NORTEL el día 4 de marzo de 1.999 (fecha expresada en la segunda pretensión) según la liquidación que ha efectuado el tribunal con fundamento en la fuente de obligaciones que debe aplicar para proferir un laudo en derecho, que en este caso, es el Convenio C-0025-93 interpretado de la manera como las partes lo hicieron en forma auténtica, y tal y como el Tribunal lo ha consignado en el número 5 de este laudo, sin perjuicio de la fecha que el Tribunal señale para otros fines del Convenio". (se resalta).
En el laudo de aclaraciones, modificaciones y correcciones, el numeral 6 que se acaba de citar fue modificado en los siguientes términos (fl. 1910):
"4.- Así las cosas, la nueva redacción del número 6, de la página 71 del Laudo, en la parte que nos interesa, y con estas correcciones quedará así:
Según el dictamen pericial (nueva página número 51), "US$53.999.443 corresponden en valor futuro a US$95'165.469 según demanda ... y se paga un monto en moneda colombiana, resultante de multiplicar la diferencia antes mencionada llevada a valor futuro por la tasa representativa del peso colombiano con respecto al dólar americano, del momento al cual se calculó el valor futuro".
US$95'165.469 multiplicado por $1.582,9 tasa representativa del dólar USA al día en que terminaron los cinco primeros años de ejecución del contrato, arroja una cifra en moneda colombiana de CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($150.637.420.880).
En conclusión, ésta es la suma de dinero que por la causa invocada, en la primera pretensión y bajo el título jurídico invocado en la segunda pretensión, ha debido pagar TELECOM a NORTEL el día 4 de marzo de 1.999 (fecha expresada en la segunda pretensión) según liquidación que ha efectuado el tribunal con fundamento en la fuente de obligaciones que debe aplicar para proferir un laudo en derecho, que en este caso, es el Convenio C-0025-93 interpretado de la manera como las partes lo hicieron en forma auténtica, y tal y como el Tribunal lo ha consignado en el número 5 de este laudo, sin perjuicio de la fecha que el Tribunal señale para otros fines del Convenio". (se subraya)
Encuentra la sala que la demandante buscaba que el tribunal declarara que la obligación incumplida por TELECOM frente a NORTEL del pago del anticipo al quinto año de ejecución del contrato debió hacerse y por lo tanto era exigible el 4 de marzo de 1999, fecha que resulta de computar los primeros cinco años de ejecución del convenio, el cual se inició el 4 de febrero de 1994, más 30 días para remitirlo a Nortel, tal como se pactó por las partes.
Por ese motivo, la conversión de la obligación en dólares a pesos colombianos se efectuó en esa fecha (febrero 4 de 1999), día en el cual se cumplió el quinto año de ejecución del convenio y fecha en la cual las partes debían revisar si se daban los presupuestos frente al porcentaje de los ingresos que hubiere recibido Nortel a esa fecha para la determinación del pago del anticipo.
El tribunal no concedió más de lo pedido, toda vez que lo que la demandante quiso poner de presente fue que el valor del anticipo liquidado el 4 de febrero de 1999 sólo era exigible un mes después, es decir, el 4 de marzo de 1999, fecha en la cual se le debió pagar de acuerdo con las cláusulas del contrato.
Repárese como en la pretensión 3.1 que prosperó según lo resuelto por el laudo en el ordinal segundo, la demandante solicitó que el monto de la condena en dólares se convirtiera "en moneda legal colombiana para la fecha en que efectivamente se produzca el pago, para lo cual se hará la correspondiente conversión del capital y los intereses en dólares, a la tasa representativa del mercado vigente para el día en que se produzca el pago del capital y los respectivos intereses", lo cual significa que no se limitó a la vigente el 4 de marzo de 1999, como lo afirma la recurrente. Cosa distinta sucede con la pretensión tercera subsidiaria 3.1 en la que se dijo que la conversión se haría "teniendo en cuenta la tasa representativa del mercado vigente para el 4 de marzo de 1999". Sin embargo, esta pretensión no prosperó de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal cuarto del laudo.
En tales condiciones, no prospera el cargo.
2.4 Contener la parte resolutiva de laudo disposiciones contradictorias.
Expresa la recurrente que el laudo se contradice porque "de una parte, ...halló prósperas las excepciones que enervan la pretensión de condena a intereses, pero el contenido del laudo está implícitamente condenando a Telecom a pagar el 12% por concepto de tasa de descuento sobre la suma, (pues el modelo lo hace automáticamente) con lo cual el fallo contradice su naturaleza constitutiva..."
La contradicción se presenta, a su juicio, cuando en el artículo segundo de la parte resolutiva del laudo se condena a Telecom a pagar a los treinta días siguientes a la ejecutoria del laudo y el art. 3º "declara la prosperidad de dos excepciones alegadas por Telecom, basadas en la culpa de la convocante respecto de la incertidumbre del monto de la obligación y en la inexistencia de la mora...". En otras palabras, el laudo se contradice pues a pesar de no conceder de manera expresa la mora, por otro lado, por efecto de la fecha de entrada al modelo de la cifra pagada -a los treinta días hábiles siguientes a la ejecutoria del laudo- día en el cual quedará fechado el pago del anticipo al valor del rescate, se genera a favor de NORTEL por los efectos financieros del modelo, un mayor valor por concepto de tasa de descuento sobre el monto ingresado.
Concluye que dicha contradicción es más evidente si se consulta la parte motiva del laudo, porque allí se consideró que la suma a la que se condena a TELECOM tiene la naturaleza de daño emergente, no es un sobrecosto y corresponde al restablecimiento de un equilibrio económico en los términos pactados en el convenio, "relativo a unos determinados retornos financieros y a la rentabilidad específicamente acordada por las partes"; se precisó que dicha suma ha debido pagarse por TELECOM el 4 de marzo de 1999 y se consideró que el carácter constitutivo del laudo se debía a la falta de certeza de NORTEL sobre la suma adeudada. Sin embargo, al ordenarse que la suma entrara al modelo económico en fecha distinta al 4 de marzo de 1999, se está condenando a Telecom a pagar un sobrecosto, un lucro cesante "por obra del modelo que liquida automáticamente una tasa de descuento del 2%" (sic).
Por lo anterior, la recurrente considera que debe anularse la parte del ordinal tercero del art. 2º del laudo que remite al capítulo 11 numeral 1 y sustituir dicha fecha por la del 4 de marzo de 1999.
Para resolver este cargo la sala considera:
La causal de anulación que se alega es similar a la causal tercera de casación prevista en el art. 368 del C. de P.C.
Dicha causal tiene lugar, ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando no sólo aparezca en la parte resolutiva de la sentencia sino que además "la contradicción reinante en dicho acápite, haga imposible la ejecución simultánea o concomitante de sus disposiciones, como cuando "una afirma y otra niega, o si una decreta la resolución del contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicación y la otra reconoce la prescripción adquisitiva, o una reconoce la obligación y la otra el pago.
En relación con el fundamento de esta causal de casación, expresa PIERO CALAMANDREI:
"En el caso en que la sentencia de apelación "contenga disposiciones contradictorias" (art. 517, n. 7, CPC), la misma, que, sin embargo, ha alcanzado la categoría de cosa juzgada en sentido formal, no tiene aptitud para llevar la certeza sobre la relación sustancial controvertida (cosa juzgada en sentido sustancial), ya que si la parte dispositiva contiene pronunciamientos que están en contradicción, de modo que el uno no puede ser ejecutado sin que el otro se convierta en inejecutable, se puede decir que los mismos se neutralizan y se eliminan recíprocamente, de la misma manera que algebráicamente la suma de dos cantidades iguales, la una positiva y la otra negativa, equivale a cero".
El fundamento de esta causal de anulación del laudo deriva de las soluciones contradictorias u oscuras, las que precisamente por su falta de claridad y de lógica constituyen obstáculo insalvable para concretar en su sentido sustancial o material, los efectos de la cosa juzgada. Dicho de otra manera
"el vicio lógico se ha manifestado aquí en la volición, en cuanto el juez, al mismo tiempo, ha establecido la certeza de la existencia de varias voluntades concretas de ley que recíprocamente se anulan en la práctica. Considerado en su origen, el motivo contemplado en el num. 7 del art. 517 CPC, es pues, un verdadero y propio error in iudicando; pero puesto que su existencia produce no solamente un fallo injusto, sino un fallo prácticamente inactuable, este vicio puede ser considerado también como un error in procedendo, que vicia la sentencia como "providencia" del mismo modo que la absoluta falta de parte dispositiva la vicia como "acto escrito"
De acuerdo con el ord. 3º del art. 72 de la ley 80 de 1993, la procedencia de esta causal está condicionada a que se hubiere alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento, lo cual sucedió en el presente asunto (fl. 1889 y ss). Esta exigencia se encuentra en consonancia con la naturaleza extraordinaria del recurso de anulación, en tanto sólo procede una vez agotado el procedimiento de aclaración en los términos del art. 309 del c.de p.c.
Como quiera que lo pretendido por la recurrente al invocar esta causal es la eliminación en el ordinal tercero de la parte resolutiva del laudo de la remisión al capítulo 11 numeral 1 de la parte considerativa, pretensión que prosperó al examinar el segundo cargo, la sala se abstendrá de pronunciarse sobre la misma.
2.5 El laudo contiene errores aritméticos.
Aduce la recurrente que el laudo incurrió en los siguientes errores aritméticos, pese a que solicitó su corrección en la audiencia de aclaraciones, correcciones y modificaciones:
a) TELECOM advirtió sobre el valor de la tasa de cambio representativa del mercado utilizada por el tribunal en el laudo inicial, toda vez que la suma de $171.972.619.500 cuyo pago se ordenó en el artículo segundo del laudo, provenía de multiplicar US$91.777.648 por $1.873.8, tasa representativa del dólar USA al día en que terminaron los cinco primeros años de ejecución del contrato.
Precisa que la tasa de cambio para el día 4 de marzo de 1999 era $1.558,66 y no $1.873,8, como erróneamente lo consideró el tribunal. Sin embargo, éste "al responder la solicitud de corrección de error aritmético, aceptó la procedencia de la corrección, pero resolvió que la fecha de la tasa de cambio del dólar aplicable a la conversión era la del 4 de febrero de 1999, fecha de vencimiento del 5 año del contrato".
Estima que esta no es la fecha correcta, porque no fue la pedida en la demanda ni es la concedida en el laudo inicial. Y agrega, que independientemente de la fecha, al corregir el error en la tasa de cambio el tribunal nuevamente se equivocó pues aunque dice estar aplicando "la tasa de cambio vigente en la fecha de corte de los cinco primeros años de ejecución del convenio", esto es, el 4 de febrero de 1999, realmente aplicó una tasa diferente ya que para esa fecha la tasa era $1.574,07 y no $1.582,9, que fue la que acogió el tribunal al corregir la condena impuesta en el laudo.
La recurrente insiste en que "debe rehacerse la liquidación aplicando la tasa de cambio vigente a la fecha pretendida por la convocante, esto es el 4 de marzo de 1999" y "subsidiariamente, de considerarse que la tasa vigente es la de 4 de febrero de 1999, como lo considera el laudo de aclaración, adición y corrección, ... corregir el error precisando que el valor de la divisa de ese día es de $1.574,07 pesos por dólar...según certificación de la Superintendencia Bancaria que obra en el expediente".
Para resolver este cargo la Sala considera:
La recurrente afirma que la tasa de cambio que debió aplicar el tribunal para la conversión del valor del anticipo en dólares a pesos colombianos, debió ser la del 4 de marzo de 1999 y no la del 4 de febrero de ese mismo año.
Encuentra la sala que el tribunal tanto en el laudo inicial como el que contiene las correcciones y aclaraciones, determinó que se aplicaría "la tasa representativa del dólar al día en que terminaron los cinco primeros años de ejecución del contrato", lo cual ocurrió el 4 de febrero de 1999, fecha debidamente acreditada en el trámite arbitral.
Basta reparar en lo expresado en el laudo del 20 de abril de 2001:
"US$91.777.648 multiplicado por $1.873,8 tasa representativa del dólar USA al día en que terminaron los cinco primeros años de ejecución del contrato, arroja una cifra en moneda colombiana de $171.972.619.500, tal y como los peritos lo establecieron en la página 51 del dictamen" (página 71, fl. 1855) (se subraya).
Luego, en la providencia de correcciones y aclaraciones del laudo el tribunal señaló:
"US$95.165.469 multiplicado por $1.582,9 tasa representativa del dólar USA al día en que terminaron los cinco primeros años de ejecución del contrato, arroja una cifra en moneda colombiana de CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($150.637'420.880). (pág. 8, fl. 1910) (se subraya).
Por lo tanto, no podría variarse esa fecha so pretexto de que fue la pedida por la convocante o de que se incurrió en error aritmético, ya que ello entrañaría una modificación del laudo
Que se modifique el valor de una divisa porque a juicio del recurrente debió ser la de una fecha distinta a la tomada por el laudo, es asunto que no puede alegarse como error aritmético, como sucede cuando se pide el cambio de la tasa de interés, toda vez que la determinación de los árbitros de escoger una u otra implica un juicio y como tal, es un aspecto de fondo de la controversia, no susceptible de ser invocado en el recurso de anulación de laudos arbitrales, como error in judicando que es.
En lo que si tiene razón la recurrente es en que la tasa representativa del mercado el 4 de febrero de 1999 era $1.574,07 y que ésta no fue la que utilizó el tribunal en el laudo inicial ni en la providencia que lo corrigió
La recurrente alegó ante el tribunal de arbitramento que la tasa de cambio que debió aplicarse a la suma en dólares que debe pagar Telecom a Nortel era la de marzo 4 de 1999 y no la de 4 de febrero del mismo año, petición que se resolvió por el tribunal en forma desfavorable en la providencia de aclaraciones y correcciones y que es un punto ya definido por la sala al resolver el tercer cargo.
Sin embargo, afirma que de insistirse en que la tasa que se debe tomar en cuenta para la conversión de la obligación en dólares a pesos colombianos es la de 4 de febrero de 1999, el valor de la tasa que utilizó el tribunal en la corrección del laudo no corresponde a la que realmente rigió para esa fecha.
Repara la sala que la equivocación en el valor de la tasa de cambio representativa del mercado se presentó desde el laudo inicial del 20 de abril de 2001, como quiera que allí se realizó la conversión de la obligación en dólares a pesos colombianos aplicando la tasa de $1.873,8, que no correspondía a "la tasa representativa del mercado al día en que terminaron los cinco primeros años de ejecución del contrato", fecha en la que tanto las partes como el tribunal no tenían duda de que correspondía al 4 de febrero de 1999 y para la cual dicha tasa era de $1.574,07.
La apoderada de TELECOM pidió al tribunal la corrección del laudo para que se tomara la tasa de cambio representativa del 4 de marzo de 1999 y no la del 4 de febrero del mismo año, puesto que su interés siempre fue que se aplicara la primera de las tasas. El tribunal despachó esa solicitud de la siguiente manera:
"5. Como puede observase, el cálculo anterior se ha hecho con una tasa de cambio distinta de la que originalmente tomó en cuenta el Tribunal y ese cambio obedece, a la vez, a otra corrección efectuada por los peritos en el documento de aclaraciones y complementaciones al dictamen pericial (Número 4.correcciones al texto y cifras del informe pericial), ... puesto que la tasa originalmente utilizada por el Tribunal ($1.873,8) corresponde al 30 de diciembre de 1999, fecha totalmente improcedente para esos efectos.
En otros términos para convertir a pesos la suma en dólares que debe pagar TELECOM a NORTEL debe utilizarse una tasa de cambio de $1.582,9, que era la tasa de cambio vigente en la fecha de corte los cinco primeros años de ejecución del convenio tomada en cuenta por los peritos, sin que sea admisible la cifra que en el escrito de correcciones propone Telecom -$1.558,66 –que es la tasa de cambio que estuvo vigente el 4 de marzo de 1.999, fecha que no corresponde a un corte contractualmente convenido sino a un plazo de gracia acordado por las partes para efectuar el pago (artículo 829 del Código de Comercio), y sin que sea admisible a estas alturas del proceso invocar tasas de cambio cuyas pruebas no fueron recaudadas en debida forma". (se subraya) (fl. 1.911).
Y aquí volvió a equivocarse el tribunal, en tanto $1.582,9 tampoco era la tasa de cambio representativa del mercado para el 4 de febrero de 1999, día en que se cumplieron los cinco primeros años de ejecución del convenio.
Si se examina el peritazgo financiero y el informe contentivo de las respuestas a las aclaraciones y complementaciones solicitadas por las partes (fls. 93 y 77), las tasas que utilizaron los peritos ($1.873,8 y $1.582,9, respectivamente, que fueron las mismas que el tribunal aplicó), eran las "del momento al cual (sic) se calculó el valor futuro", operaciones que se realizaron el 31 de diciembre de 1999 y 31 de enero de 1999, respectivamente.
Esto significa que el tribunal incurrió en el error de aplicar la tasa que no correspondía "al día en que terminaron los cinco primeros años de ejecución del contrato", fecha que fue la que tuvo en cuenta para tomar el valor de la divisa y liquidar la condena impuesta a Telecom.
Para determinar si el error en el valor del dólar que aplicó el tribunal para convertir la obligación a pesos colombianos, es uno de los supuestos de error aritmético que puede dar lugar a la corrección del laudo arbitral por la vía de este recurso, frente a lo estipulado por la causal 3ª del art. 72 de la ley 80 de 1993 y en los términos del art. 310 del C. P.C, hay que tener en cuenta los presupuestos que deben concurrir para la procedencia de esta causal: que esté presente en la parte resolutiva del laudo y que se haya alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento. Y un tercer presupuesto, agrega la sala, que encaje en el concepto que sobre el error aritmético ha elaborado la jurisprudencia y la doctrina.
Pese a que la sentencia, en principio, una vez en firme, es irrevocable e inmodificable, suerte que se extiende al laudo arbitral como decisión judicial que es, puede ser no obstante objeto de correcciones, aclaraciones y adiciones en los términos de los artículos 309, 310 y 311 del c.de p.c. (art. 36 decreto ley 2279 de 1989).
Sobre el error aritmético en laudos arbitrales, la sala ha expresado que tiene cabida como sustento de esta causal "la equivocación que se presenta al efectuar una simple y elemental operación aritmética o matemática. Así, un error de suma, de resta, de multiplicación, etc. Además de que debe aparecer en la parte resolutiva del laudo, debe tratarse de "una errónea operación aritmética, cuando se señaló menos y era más, o se multiplicó cuando debió dividirse o viceversa, o existan equivocaciones entre las expresiones numéricas y las literales. No es procedente que invocando esta causal, a juicio de la sala, se busque la corrección de una tasa de interés, (la comercial a cambio de la legal), como quiera que se trata de yerros conceptuales o de criterio, que no tienen cabida dentro del marco estricto o limitado del recurso de anulación
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dado al concepto de error aritmético un alcance más amplio. Así, en auto de 14 de julio de 1983 expresó:
"Algunos connotados comentaristas del Código... conceptúan que la norma en referencia es aplicable cuando se trata de un error en el resultado de una de las cuatro operaciones aritméticas, o sea en suma, resta, multiplicación o división. No parece ser este el sentido de la norma, porque en tal hipótesis el legislador hubiese dicho "error en operación aritmética" en vez de la locución "error puramente aritmético" que, a no dudarlo es mucho más ampli. Aritmético es lo relativo a la aritmética, es decir, lo relacionado con la ciencia que estudia las propiedades elementales de los números racionales. Cualquier discordancia en un número, sea la consecuencia de una operación aritmética o una mala cita es un error aritmético
. (se subraya).
Concretamente buscaba la Corte definir si podía enmendarse la sentencia que en la parte motiva indicó que los intereses debían pagarse 60 días después de formulada la reclamación, que fue el 4 de mayo de 1976, es decir el 4 de julio de 1976 y en la parte resolutiva apareció el 4 de junio de 1979 como la fecha desde la cual se debían los intereses. Concluyó que como la fecha que se indicó en la sentencia "es a todas luces errada, hay que concluir que la operación aritmética fue equivocada. Pero si se discutiera la existencia de la operación aritmética no por ello dejaría de existir un error relativo a un número. Donde aparece 1979 ha debido aparecer 1976. La diferencia de números es evidentemente un error aritmético" y en consecuencia se estaba frente al supuesto de hecho contemplado en el art. 310 del C.P.C
La doctrina también le asigna al error material y en particular al llamado error de cálculo como vicio de la sentencia que da lugar a que ésta se pueda corregir o enmendar, un sentido amplio.
"Error material es error en la expresión en lugar de error en la formación de la idea, o en otras palabras, en la construcción de la fórmula; por lo general, aunque no necesariamente, un error de tal naturaleza se debe a desatención del juez (el denominado disparate); tal carácter se deduce del contraste manifiesto entre la fórmula y la idea (por ejemplo por una confusión de los nombres, el juez da el nombre del actor al demandado o viceversa). Una especie del error material es el error de cálculo, el cual se refiere al empleo de las reglas aritméticas o, en general, matemáticas, para la construcción de la fórmula; si el juez después de haber dicho que el deudor debe pagar el importe resultante de la suma de determinados sumandos, se equivoca en la adición, el error está todavía en la construcción de la fórmula, no en la formación de la idea. Así, el error material como, particularmente el error de cálculo, son vicios de la sentencia, aun cuando no siempre esenciales: si, por ejemplo, por un descuido se indicaran en el encabezamiento de la sentencia jueces diversos de aquellos que la han suscrito, el error se resolvería ciertamente en una causa de nulidad; puede quizá dudarse, por el contrario, si es nula la sentencia en cuya parte dispositiva se ha incurrido en el error de cálculo imaginado hace poco o en la confusión de nombres entre demandado y actor; sin embargo, se trata de un verdadero vicio puesto que es ciertamente un requisito formal de la declaración el que la fórmula corresponda a la idea, e incluso, a la luz del buen sentido, tal requisito que (sic) parece indispensable a fin de que el acto (declaración) alcance su finalidad; de todas maneras, y aunque solamente la irregularidad y no la nulidad de la sentencia fuese su efecto, el concepto de rectificación estaría, sin embargo, en su lugar. (se subraya)
Por su parte, CHIOVENDA afirma sobre la corrección de la sentencia por omisiones o errores que no producen su nulidad, que no se "trata de impugnar el juicio del juez ni su actividad, sino únicamente de hacer corresponder la expresión material de ella, con lo que el juez ha querido efectivamente, decir y hacer.
Ya se dijo que en el presente caso lo que dispuso el laudo fue que la obligación resultante en dólares a cargo de TELECOM se convirtiera a pesos colombianos a la tasa de cambio representativa del mercado el 4 de febrero de 1999, día en el cual se cumplieron los cinco (5) primeros años de ejecución del convenio, y si para ese día la tasa era $1.574,07 como lo demuestra la información suministrada por la autoridad competente y no $1.582,9, que fue la que aplicó el tribunal, debe el juez del recurso de anulación efectuar la respectiva corrección a efecto de que lo decidido en el laudo coincida con lo que efectivamente quiso el juez arbitral.
Y no se trata de realizar una corrección aritmética contraviniendo los mandatos de la norma ni forzando la interpretación conceptual que se ha elaborado de la causal, como quiera que en este campo se ha admitido como error aritmético "una mala cita", o cuando lo dicho no corresponda a "lo que efectivamente el juez ha querido decir o hacer". Además de lo racional del cargo, toda vez que resulta evidente el error en el cálculo con la sola confrontación de la tasa que se aplicó en la liquidación y la reportada por la autoridad competente para la fecha que decidió tomar el tribunal.
Se destaca que fue sólo al interponer el recurso de anulación que la recurrente solicitó la corrección de dicho error, con el argumento de que los árbitros incurrieron en el mismo al corregir el laudo y por lo tanto, ya había precluído la oportunidad de pedir su corrección
El error en que incurrió el tribunal al establecer la tasa de cambio, el cual habría podido advertir con la sola confrontación de la certificación o información de la Superintendencia Bancaria, no fue posible alegarlo ante el juez arbitral ya que fue justamente al decidir las solicitudes de corrección, aclaración y complementación formuladas por las partes cuando se incurrió en el mismo.
El error consta en la parte resolutiva del laudo toda vez que, como es apenas obvio, al monto de la condena impuesta en el ordinal 3º del artículo 2º se llegó una vez se utilizó la tasa de cambio del dólar equivocada. Por lo tanto, si la suma de dinero que se ordenó pagar resultó de una errónea operación aritmética, procede la solicitud de corrección solicitada por la recurrente.
En tales condiciones, se corregirá la liquidación practicada en el laudo arbitral, así:
US$95.165.469 multiplicado por $1.574,07, tasa de cambio representativa del dólar USA al día en que terminaron los cinco primeros años de ejecución del contrato (febrero 4 de 1999), arroja una cifra en moneda colombiana de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($149.797.109.789).
b) Adicionalmente, la recurrente aduce que "el tribunal corrigió de oficio otro error que según el propio tribunal existía en la cifra de ingresos de la convocante", con lo cual modificó el monto de la condena en dólares, ya que en el laudo inicial consideró que éstos ascendían a US$91.777.648 y con la corrección los aumentó a US$95.165.469.
Afirma que el recurso es la oportunidad para solicitar la corrección de este error, toda vez que el tribunal realizó las correcciones de oficio el día de la audiencia de aclaraciones, careciendo en consecuencia de la oportunidad de solicitar la corrección del mismo.
El tribunal consideró en la audiencia de aclaraciones y correcciones del laudo, que habiéndose corregido por los peritos la cifra correspondiente al total de los ingresos brutos proyectados generados por el modelo económico, a solicitud de NORTEL, éstos variaron de US$510'020.000 a US$516'429.214, lo cual conducía a la rectificación del 30% del total de esos ingresos a US$154.928.764 y no a US$153.006.000.
Adujo que "el tribunal expresó las razones para tomar en cuenta la cifra de US$100.929.000 como el monto de los ingresos recibidos por NORTEL durante los cinco primeros años de ejecución del contrato, llevados a valor presente, a los cuales debía restar el 30% de los ingresos brutos proyectados por el modelo económico, que como ya se expresó son US$154.928.764 y no US$153.006.000" fl. 1910).
Por tal razón, restó a ese valor el de los ingresos considerados en el laudo incial con los nuevos factores tenidos en cuenta por los peritos y concluyó que la suma que debía llevarse a valor futuro era US$53.999.443 y no US$52.077.000. "Según el dictamen pericial ... US$53.999.443 corresponden en valor futuro a US$95.165.165.469 según demanda... y se paga un monto en moneda colombiana, resultante de multiplicar la diferencia antes mencionada llevada a valor futuro por la tasa representativa del mercado con respecto al dólar americano, del momento al cual se calculó el valor futuro".
Al confrontar las anteriores correcciones con lo dispuesto en el laudo inicial, el tribunal además de modificar el monto de los ingresos brutos de NORTEL que se tendrían en cuenta para la liquidación del anticipo del valor del rescate, corrigió de paso la tasa representativa del mercado, que dijo sería la del día en que terminaron los cinco primeros años de ejecución del contrato (US$95.165.469 x 1.582,9 (sic) = US$150.637.420.880).
Para la sala resultan bastante discutibles estas correcciones, en tanto expedido el laudo, el tribunal sólo estaba facultado para adicionarlo, corregirlo o aclararlo en las precisas circunstancias previstas en los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Podría concluirse que el tribunal excedió con ello sus facultades al modificar el laudo. Sin embargo, tal modificación así afecte la liquidación y la condena impuesta en la parte resolutiva del laudo, no alcanza a configurar la causal alegada de error aritmético.
3. La improcedencia de la condena en costas.
De acuerdo con el art. 40 del decreto ley 2279 de 1989 en armonía con el inciso final del artículo 72 de ley 80 de 1993, no hay lugar a condenar en costas, en tanto prosperaron dos de las causales de anulación invocadas por la recurrente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
Primero: PROSPERA parcialmente la solicitud de anulación del laudo arbitral proferido el 20 de abril de 2001 y complementado el 3 de mayo siguiente, por el tribunal de arbitramento constituido para dirimir las controversias presentadas entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM y la Sociedad NORTEL NETWORKS S.A, en cuanto proceden las causales de anulación formuladas con fundamento en los numerales 3 y 4 del artículo 72 de la ley 80 de 1993, por contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos y haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, corrígese el laudo arbitral proferido el 20 de abril de 2001 y complementado el 3 de mayo siguiente, el cual quedará en su parte resolutiva de la siguiente manera:
"Artículo Primero.- Con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, prospera parcialmente la solicitud de adiciones, aclaraciones y corrección de errores aritméticos presentados por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM, e igualmente prospera parcialmente la solicitud de aclaración y complementación presentada por NORTEL NETWORKS DE COLOMBIA S.A., y ha habido lugar a la corrección oficiosa por el Tribunal de determinados errores aritméticos, tal y como queda consignado en la parte motiva de esta providencia.
Artículo segundo: Por razón de las adiciones, aclaraciones y correcciones de errores aritméticos que ha efectuado el Tribunal, la parte resolutiva del laudo arbitral proferido el 20 de abril de 2001, queda así:
"Primero: No prosperan las objeciones por error grave presentadas por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM, contra el dictamen pericial, ni la tacha de sospechoso de un testigo presentada por NORTEL NETWORKS DE COLOMBIA S.A., según lo expuesto en el Capítulo 1 de las Consideraciones del Tribunal.
Segundo: Negar las excepciones perentorias propuestas por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM, indicadas en el punto 8 de este laudo bajo los números 8.1 a 8.5 inclusive y, en consecuencia, declarar la prosperidad de la primera y segunda pretensiones, así como de la tercera pretensión principal, numeral 3.1 de NORTEL NETWORKS DE COLOMBIA S.A., en la forma indicada en las consideraciones de este laudo arbitral.
Tercero: En consecuencia, condenar a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM a pagar a NORTEL NETWORKS DE COLOMBIA S.A. a los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este laudo, la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES, CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($149.797'109.789) a título de anticipo al valor de rescate.
Cuarto: Se declara la prosperidad parcial de las excepciones perentorias propuestas por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM, indicadas en el punto 8 de este laudo bajo los números 8.6 y 8.7 en la forma y con los alcances indicados en la parte considerativa y, en consecuencia, no prospera los numerales 3.2 de las pretensiones tercera principal y Tercera Subsidiaria de NORTEL NETWORKS DE COLOMBIA S.A., relativos a la solicitud de intereses moratorios.
Quinto: Prospera parcialmente la cuarta pretensión de NORTEL NETWORKS DE COLOMBIA S.A., y en consecuencia se condena a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM a pagar a NORTEL NETWORKS DE COLOMBIA S.A. a los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este laudo, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($350.000.000) a título de costas.
Sexto: Como efectos adicionales de esta sentencia, las partes deberán estar a lo indicado bajo los numerales 2 y 3 del capítulo 11 de las consideraciones de este laudo.
Séptimo: Entregar a la Procuraduría General de la Nación y al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, copia de este laudo arbitral.
Octavo: Entregar por Secretaría copia auténtica de este laudo arbitral, con constancia de ejecutoria, a cada una de las partes.
Noveno: Disponer que una vez termine la actuación se protocolice el expediente en una notaría del Círculo de Bogotá y, para esos efectos, prevenir a las partes sobre su obligación de cubrir por mitades esas expensas, o lo que faltare si la suma decretada y recibida para esos efectos resultare insuficiente.
(...)
Tercero: No prosperan las causales de anulación del laudo formuladas con fundamento en los numerales 3 y 4 del artículo 72 de la ley 80 de 1993 en cuanto a contener la parte resolutiva del laudo disposiciones contradictorias y haberse concedido más de lo pedido, respectivamente.
Cuarto. Sin condena en costas para el recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CUMPLASE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO A TRAVÉS DE SU SECRETARÍA
RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO B.
Presidente de la Sala
MARIA ELENA GIRALDO G. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ E.
GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
ADICIÓN AL VOTO DEL DOCTOR JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
CONTRATO ESTATAL - Imprecisiones en las cláusulas contractuales sobre la modalidad de riesgos compartidos. Negligencia de la Administración en la contratación puede ser fuente de despilfarros / RIESGOS COMPARTIDOS - Imprecisión de las cláusulas contractuales
El estudio del asunto impuso la necesidad de conocer a cabalidad el contrato origen del conflicto, concebido bajo la modalidad de riesgo compartido (joint venture), celebrado entre la Administración y el contratista como resultado de un proceso de licitación al cual concurrieron los interesados bajo ese epígrafe. Dicho contrato, según se desprende de su contenido, en estricto sentido desvirtuó la forma de riesgo compartido, pero debiéndose atener los jueces a la real voluntad de las partes y no a la denominación que dieran a su relación contractual, el juicio arbitral se ajustó a estricto derecho. Queda entonces el reparo que a la Administración puede endilgarse en cuanto el contrato denota improvidencias mayúsculas en la negociación de los riesgos, y un deficiente manejo en la contratación desde el punto de vista de la economía y del comercio, lo cual como ya se dijo escapa al área jurídica pero no puede pasarse inadvertido para quien conozca la decisión judicial. Entonces la comunidad de usuarios de la Administración de justicia, esperan una diligencia suma de la Administración Pública en la definición de sus relaciones contractuales, sin que sus defectos puedan trasladarse en razón de los efectos jurídicos, a responsabilidades de los jueces naturales o excepcionales porque a éstos sólo les compete aplicar la ley y por ello es impropio esperar que por vía de la recta administración de justicia, se puedan deshacer entuertos y mucho menos corregir contratos en ara de la moralidad administrativa, que es un valor de observancia necesaria en cada una de las actividades de la Administración Pública. La jurisprudencia, o conjunto de decisiones judiciales deben contribuir en la misión de los jueces no sólo a la definición de los conflictos jurídicos que naturalmente se resuelven con alcances concretos y particulares, sino a fijar criterios ilustrativos, si no a denunciar irregularidades protuberantes, si a consignar un mensaje de docencia judicial a modo de llamado urgente para que la contratación pública sea un mecanismo efectivo de gestión pulcra y eficaz en la consecución de los fines del Estado y en la administración de los bienes y recursos de la Nación, impidiendo que la contratación, por negligencia, por ignorancia o por otras circunstancias incalificables, sea fuente de despilfarro de los recursos públicos, ante la mirada notarial de los órganos de control, la actitud de sorpresa de los órganos investigadores y la indignación de la comunidad nacional, que naturalmente no tiene los elementos de juicio para distinguir entre un contrato y un proceso judicial. En conclusión, la decisión que ajustada a la ley pronuncia la Sala, consiste en la no anulación de la providencia legítimamente proferida por el Tribunal de Arbitramento y por lo tanto se declara el laudo legalmente edificado, en cuanto define en derecho las situaciones contractuales imputables únicamente a la Administración Pública bajo cuyo epígrafe se encuentran los funcionarios que celebraron el contrato y lo ejecutaron en las modalidades y condiciones que condujeron al resultado económico consignado en el laudo.
ADICIÓN AL VOTO
Referencia: Radicación 11001-03-26-000-2001-0034-01
Expediente: 20634.
Actor: Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-
Demandado: Nortel Networks de Colombia S.A.
Como manifesté en Sala, con ocasión del estudio y discusión del proyecto que se acogió como sentencia de la Sección, comparto las consideraciones y la resolución desde el punto de vista jurídico, pero por la naturaleza del asunto y porque interesa a la opinión pública el aspecto administrativo del contrato, tiene que ver con la eficiencia y la función de la Administración de justicia, y al mismo tiempo con la institución arbitral, es mi propósito consignar las consideraciones que enseguida expongo.
El estudio del asunto impuso la necesidad de conocer a cabalidad el contrato origen del conflicto, concebido bajo la modalidad de riesgo compartido (joint venture), celebrado entre la Administración y el contratista como resultado de un proceso de licitación al cual concurrieron los interesados bajo ese epígrafe.
Dicho contrato, según se desprende de su contenido, en estricto sentido desvirtuó la forma de riesgo compartido, pero debiéndose atener los jueces a la real voluntad de las partes y no a la denominación que dieran a su relación contractual, el juicio arbitral se ajustó a estricto derecho. Queda entonces el reparo que a la Administración puede endilgarse en cuanto el contrato denota improvidencias mayúsculas en la negociación de los riesgos, y un deficiente manejo en la contratación desde el punto de vista de la economía y del comercio, lo cual como ya se dijo escapa al área jurídica pero no puede pasarse inadvertido para quien conozca la decisión judicial.
Desde otro punto de vista, se hace necesario que quede claro cómo luego de la celebración del contrato, de su ejecución y de su terminación, las partes autónomamente y en ejercicio de sus responsabilidades constituyen un tribunal de arbitramento que legítimamente pronuncia un laudo, providencia que es de única instancia y de cuya impugnación conoce el Consejo de Estado bajo la modalidad de un recurso propio que es restringido en cuanto a las causales y que como se sabe es más formal que material.
Entonces la comunidad de usuarios de la Administración de justicia, esperan una diligencia suma de la Administración Pública en la definición de sus relaciones contractuales, sin que sus defectos puedan trasladarse en razón de los efectos jurídicos, a responsabilidades de los jueces naturales o excepcionales porque a éstos sólo les compete aplicar la ley y por ello es impropio esperar que por vía de la recta administración de justicia, se puedan deshacer entuertos y mucho menos corregir contratos en ara de la moralidad administrativa, que es un valor de observancia necesaria en cada una de las actividades de la Administración Pública.
La jurisprudencia, o conjunto de decisiones judiciales deben contribuir en la misión de los jueces no sólo a la definición de los conflictos jurídicos que naturalmente se resuelven con alcances concretos y particulares, sino a fijar criterios ilustrativos, si no a denunciar irregularidades protuberantes, si a consignar un mensaje de docencia judicial a modo de llamado urgente para que la contratación pública sea un mecanismo efectivo de gestión pulcra y eficaz en la consecución de los fines del Estado y en la administración de los bienes y recursos de la Nación, impidiendo que la contratación, por negligencia, por ignorancia o por otras circunstancias incalificables, sea fuente de despilfarro de los recursos públicos, ante la mirada notarial de los órganos de control, la actitud de sorpresa de los órganos investigadores y la indignación de la comunidad nacional, que naturalmente no tiene los elementos de juicio para distinguir entre un contrato y un proceso judicial.
En conclusión, la decisión que ajustada a la ley pronuncia la Sala, consiste en la no anulación de la providencia legítimamente proferida por el Tribunal de Arbitramento y por lo tanto se declara el laudo legalmente edificado, en cuanto define en derecho las situaciones contractuales imputables únicamente a la Administración Pública bajo cuyo epígrafe se encuentran los funcionarios que celebraron el contrato y lo ejecutaron en las modalidades y condiciones que condujeron al resultado económico consignado en el laudo.
Atentamente,
JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS
Fecha ut supra
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