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CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RADICACIÓN No. : C-726

FECHA : Bogotá, trece  (13) de Marzo de

dos mil uno (2001)

CONSEJERO PONENTE : JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ACTOR : HERNANDO TORRES ORTIZ

TEMA : CONFLICTO DE COMPETENCIA (Entre la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de  la Judicatura del Atlántico y el Tribunal Superior de Barranquilla

Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre  el Consejo de la Judicatura Seccional Atlántico, Sala Administrativa, y el Tribunal Superior de Barranquilla.

ANTECEDENTES:

El 31 de marzo de 1998 HERNANDO TORRES ORTIZ solicitó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla su reinstalación en el cargo de Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla, empleo que ejercía cuando mediante resolución No. 012289 del 2 de octubre de 1996, Cajanal le reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez.

Como sustento de su pretensión expresó que al revalorar Cajanal, a petición suya,  el índice de incapacidad laboral  que le venía reconociendo  lo encontró apto para volver a ejercer funciones ya que su grado de invalidez había disminuido a un  porcentaje inferior al 50%.

El Tribunal Superior consideró que la petición debía remitirse a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico "en atención a que este Tribunal, para efectos de nombramientos de jueces está sometido a las reglas de Carrera Judicial contenidas en la Ley 270-96; y en virtud de ellas mismas se encuentra elegido en Propiedad en el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, el Dr. Sigfrido Navarro Bernal."

Atendiendo el criterio, el 22 de abril de 1998 el accionante elevó la petición ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa, por oficio del 7 de Mayo de 1998 le contestó que esa Corporación no tiene competencia para resolver lo pedido y,  en consecuencia, daba traslado de la petición a la División Nacional de Administración Judicial de Bogotá para lo pertinente.

El 11 de mayo de 1998 el señor Hernando Torres Ortiz dirigió su solicitud a la División Administrativa de Seguridad Social de la Dirección Nacional de Administración Judicial, ente que consideró que el órgano competente para resolver la situación planteada era el Tribunal Superior del Atlántico por ser el nominador. "Reiteramos que existe vacío legal, no hay normas que ordenen un reintegro o una ubicación, pero esta determinación será del resorte del Honorable Tribunal Superior  de Barranquilla, en su calidad de nominador".

Por lo anterior, el 11 de junio de 1998, nuevamente el señor Torres Ortiz insistió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, viéndose obligado, ante el silencio de la Corporación, a reiterar el pedimento el 28 de julio  y el 11 de noviembre del mismo año.

Con fecha 4 de Noviembre aparece la respuesta del Tribunal en la que le informa que el artículo 174 de la ley 270 de 1996 establece que la carrera judicial será administrada por las Salas Administrativas del Consejo Superior o de los Seccionales de la Judicatura. El Tribunal Superior esta facultado únicamente para nominar a los funcionarios y empleados de su resorte,  de la lista de candidatos que remite el Consejo Seccional de la Judicatura  y, en consecuencia, no tiene facultad legal ni constitucional para legislar sobre situaciones que no le conciernen.

Con posterioridad el peticionario interpuso  ante el Tribunal Administrativo del Atlántico acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura, Seccional del Atlántico, por considerar vulnerado su derecho al trabajo. El Tribunal Administrativo accedió a la protección y ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que en la primera vacante definitiva  que se presentare en  los cargos de jueces civiles del circuito o ante la creación de nuevas plazas de este tipo de juzgados, debía reincorporar o reinstalar en propiedad al doctor Hernando Torres.

Las entidades demandadas impugnaron la decisión y en segunda instancia el Consejo de Estado revocó el fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar que existe otro mecanismo de defensa judicial para resolver el asunto planteado, a saber, la acción de definición de competencias administrativas.

La Corte Constitucional al revisar el fallo del Consejo de Estado  lo consideró incompleto en su parte resolutiva por cuanto debió ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura enviar al Consejo de Estado las actuaciones para dirimir el conflicto presentado y, por ende, la Corte Constitucional revocó la decisión de segunda instancia y en su lugar dispuso conceder la tutela por violación al debido proceso y ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico  remitir  al Consejo de Estado lo pertinente para resolver la colisión presentada y una vez resuelta esta se profiera resolución motivada por la entidad que el Consejo de Estado indique.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa,  mediante oficio del 18 de enero de 2001,  envió a esta Corporación la documentación correspondiente en acatamiento del fallo de tutela.

Ya en esta acción, al  descorrer el traslado de rigor, el peticionario expresó que  quien debe definir su solicitud de restitución es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por ser un funcionario inscrito en propiedad en la carrera judicial, que no está laborando debido a una incapacidad, por lo que no está solicitando un nuevo nombramiento, "caso en el cual sí debería intervenir la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sino un reintegro a mi trabajo". Afirma que  no se encuadra su situación dentro de ninguna de las causales de exclusión de la carrera judicial y, por ende, no es procedente que lo incluyan en las listas de elegibles que ha de mandar el Consejo Seccional de la Judicatura cuando se presente una vacante, "que es a lo que se podría limitar la intervención del Consejo Seccional de la Judicatura en este asunto, en caso de que fuera él el competente para resolver mi solicitud de reinstalación a mi puesto de trabajo".    

Para resolver, se

CONSIDERA:

Competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para resolver el conflicto:

El numeral 9º del artículo 97 del C.C.A., modificado por las leyes 270 de 1996, artículos 36 y 37, y la ley 446 de 1998, artículo 33, mantuvo en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la competencia para definir las competencias administrativas "entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo Tribunal Administrativo".

La Sala asume el conocimiento por cuanto se trata de definir un conflicto de competencias entre autoridades descentralizadas por servicios del orden nacional.

Objeto del conflicto:  Como ya se indicó, se trata de precisar cuál es la autoridad administrativa competente para resolver la petición de reinstalación en el cargo que venía ocupando,  formulada por el señor HERNANDO TORRES ORTIZ , ante la situación fáctica expuesta.

El Tribunal Superior de Barranquilla al soportar su incompetencia para conocer del asunto se fundamenta en los artículos 167 y 174 de la ley 270 de 1996 (folio 20), los cuales, en su orden,  son del siguiente tenor literal:

"ARTICULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes.

Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes"

"ARTICULO 174. COMPETENCIA PARA ADMINISTRAR LA CARRERA. La Carrera Judicial será administrada por las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, con la participación de las Corporaciones Judiciales y de los Jueces de la República en los términos de la presente ley y los reglamentos.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará y definirá, conforme a los dispuesto en esta ley, los mecanismos conforme a los cuales habrá de llevarse a efecto la administración de la carrera y la participación de que trata el inciso anterior."

El Consejo de la Judicatura, Seccional Atlántico, Sala Administrativa,  por su parte, según decisión adoptada en Sala Plena de fecha 3 de junio de 1998, hace suya la respuesta dada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y conforme a ella señala que "no hay normas que ordenen un reintegro o una ubicación, pero esta determinación será del resorte del honorable Tribunal Superior de Barranquilla, en su calidad de nominador".  

Revisadas las normas aplicables al asunto, la Sala considera que el competente para decidir la petición de reincorporación por cese de incapacidad física, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por cuanto a la fecha se encuentra vigente el Acuerdo No. 756 de 6 de abril de 2000, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura "por el cual se reglamenta la reincorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial, por enfermedad general, o profesional o accidente de trabajo".

Los artículos segundo y tercero, en lo pertinente del acuerdo mencionado establecen:

"ARTICULO SEGUNDO. El funcionario o empleado al servicio de la Rama Judicial que con ocasión de una enfermedad general, accidente de trabajo o enfermedad profesional  (ATEP), le haya sido reconocida la pensión de invalidez y al revisarse su estado de salud se establece que su pérdida de capacidad laboral es inferior al 50%, y el dictamen médico determina que puede continuar desempeñándolo, será reincorporado al cargo que venía desempeñando, conforme lo prevé el artículo 16 del decreto 2177 de 1989."

  

"ARTICULO TERCERO. Para el cumplimiento de lo antes dispuesto, se establece el siguiente procedimiento:

A) El interesado deberá presentar ante el respectivo nominador la solicitud escrita de ubicación, reubicación o reincorporación laboral, según el caso, acompañada de los certificados o conceptos de la respectiva autoridad competente;

B) El nominador, dentro de los quince dias siguientes al recibo de la solicitud decidirá lo pertinente, con base en el dictamen médico , el cual deberá indicar las limitaciones y recomendaciones para el desempeño del cargo.

C) [...]

D) [...]"

De conformidad con lo dispuesto por la ley estatutaria de la administración de justicia, para los jueces la autoridad nominadora es el respectivo tribunal (artículo 131), organismo que deberá actuar de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo No. 756 de 2000  ya citado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE:

DECLARASE que la competencia para conocer y resolver sobre la solicitud de reincorporación del señor HERNANDO TORRES ORTIZ, corresponde al Tribunal Superior de Barranquilla, con base en el procedimiento establecido por el acuerdo No. 756 de 2000 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

COPIESE,  NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Comuníquese al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa y a la Dirección Seccional de Administración Judicial.

Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente al  Tribunal Superior de Barranquilla para lo de su cargo.

Discutida y aprobada en sesión realizada el día  13 de marzo de 2001.

MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ     

     ALBERTO ARANGO MANTILLA

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE  

               GERMAN AYALA MANTILLA

TARSICIO CACERES TORO      

JESUS  CARRILLO BALLESTEROS

REINALDO CHAVARRO BURITICA  

       MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

DELIO GOMEZ LEYVA     

ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

RICARDO HOYOS DUQUE     

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE      

ROBERTO MEDINA LOPEZ      

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO            

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA                      

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE  

DARIO QUIÑONES PINILLA                    

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR              

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria  General

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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