Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

RADICACIÓN No. : 70001-23-31-000-2001-0880-01(AC-1099)

FECHA : Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de

dos mil uno (2.001).

CONSEJERO PONENTE : MARIO ALARIO MÉNDEZ

ACTOR : LUZ MARY POLO GARCÍA

DEMANDADO : ELECTRIFICADORA DE LA COSTA

ATLÁNTICA S.A. ESP


Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 20 de junio de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora Luz Mary Polo García, diciendo obrar en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda en contra de la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A., E. S. P., (Electrocosta), Distrito Sucre, porque considera que han sido violados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la buena fe, y solicita se ordene a esa entidad que dentro del término de 72 horas reconozca en su favor los efectos del silencio administrativo positivo, por haberse negado a recibir el pago del consumo de los últimos cinco períodos para hacer procedentes los recursos de reposición y apelación oportunamente interpuestos.

Dijo la demandante que presentó una petición a Electrocosta, de la que obtuvo respuesta; que oportunamente presentó los recursos de reposición y, en subsidio, apelación; que a pesar de que insistió en pagar el promedio de los últimos cinco períodos, conforme al inciso final del artículo 155 de la ley 142 de 1.994, esa entidad se negó a recibir el pago; y que Electrocosta, después de negarle esa posibilidad de pago, rechazó los recursos de reposición y apelación, aduciendo que no fueron pagadas las sumas que no eran objeto de los recursos.

La demandante alegó que Electrocosta violó su derecho a la igualdad, pues no le ofreció el mismo tratamiento que a los demás clientes, y cercenó la posibilidad de revisar su conducta al decidir acerca de los recursos de reposición y apelación; y que violó su derecho a la buena fe, porque adujo requisitos contrarios a los postulados de la buena fe y de la ley.

También, que Electrocosta violó su derecho al debido proceso, porque recibió el escrito de los recursos, no así el pago del valor promedio del consumo de los cinco últimos períodos, y explicó al respecto que, conforme a lo establecido en el artículo 155 de la ley 142 de 1.994, para recurrir el suscriptor o usuario debe acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso o el pago del valor promedio del consumo de los cinco últimos períodos, a su elección; que, sin embargo, Electrocosta le exigió el pago de las sumas que no eran objeto del recurso, como si fuera esa la única vía a través de la cual resultaba procedente el trámite de los recursos, y se negó a recibir el pago oportunamente ofrecido del valor promedio del consumo de los cinco últimos períodos.

2. La sentencia impugnada

Es la de 20 de junio de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela, aduciendo para ello, en síntesis, que la Superintendencia de Servicios Públicos no había resuelto aún el recurso de apelación interpuesto por la demandante, y que mientras ello no ocurriera no se podía determinar la vulneración de ningún derecho.

Sin embargo -dijo el Tribunal-, comoquiera que no hay constancia de que Electrocosta hubiera enviado a la Superintendencia de Servicios Públicos la documentación correspondiente, dispuso se la requiriera, a fin de que así lo hiciera, dentro del término de 48 horas contados a partir de la notificación de esa sentencia.

3. La impugnación

La demandada impugnó la sentencia referida, alegando que no se violaron derechos fundamentales, pues la demandante no acreditó el pago de las sumas no reclamadas ni del valor promedio del consumo de los últimos cinco períodos, y que por ello fueron rechazados los recursos interpuestos, que en tales condiciones resultaban improcedentes, y así le fue informado al demandante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2.001 la demandante, señora Luz Mary Polo García, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a Electrocosta que reconociera que había perdido el derecho a cobrar la deuda, conforme a lo establecido en los artículos 146, inciso cuarto, 149 y 150 de la ley 142 de 1.994; que practicara en el inmueble una inspección para establecer el consumo, según los artículos 31 y 53 del decreto 1.842 de 1.991; que independizara en las facturas los valores correspondientes al consumo de energía, alumbrado público y vigilancia, y que retirara el medidor que fue instalado o cambiado sin su consentimiento y, una vez retirado, se le concediera un mes de plazo para adquirirlo, entre otras peticiones (folio 23).

Esa petición fue resuelta por Electrocosta mediante el oficio 012280 de 4 de mayo, suscrito por la Coordinadora de Atención al Cliente, en el sentido de que era improcedente la reclamación presentada y que, dado que la factura respectiva contenía una deuda superior a cinco meses, la empresa suspendería el servicio por el incumplimiento del peticionario de su obligación de pagar las facturas anteriores, es decir, aquellas sobre las cuales no procedía reclamación alguna, y advirtió que para interponer los recursos de ley debía acreditarse el pago de las sumas que no fueron objeto de recurso o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos, según lo ordenado en el artículo 155 de la ley 142 de 1.994 (folios 26 a 28).

La demandante, entonces, mediante escrito presentado el 9 de mayo, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra esa decisión, y advirtió que se acogía a la segunda de las alternativas señaladas en el inciso segundo del artículo 155 de la ley 142 de 1.994, esto es, "el pago de la suma de $28.694, correspondiente al promedio del consumo de los últimos cinco (5) períodos" (folios 29 y 30) .

Electrocosta, mediante oficio 012773 de 11 de mayo de 2001, suscrito por la misma funcionaria, se pronunció sobre los recursos interpuestos, así:

"En respuesta al recurso interpuesto y teniendo en cuenta las consideraciones que a continuación se detallan le informo que sus recursos no son procedentes debido a que:

1. El artículo 154 de la ley 142 de 1.994 establece: '(...) En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos (...)'.

2. El artículo 155 de la ley 142 de 1.994 también establece: '(...) Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos (...)'.

3. Así las cosas como usted adeuda un total de 6 facturas y solo proceden los recursos y reclamaciones por las últimas 5, usted deberá cancelar la suma de $127.462 correspondiente a las facturas no objeto de reclamo y el promedio del consumo de los últimos 1 períodos (sic)" (folio 8).

Entonces, Electrocosta dio respuesta a la reclamación presentada por la demandante, y se pronunció sobre los recursos que interpuso, en el sentido de declararlos improcedentes, lo cual indica que no hubo silencio administrativo, que para el caso tiene lugar, conforme a lo establecido en el artículo 9.º del decreto 2.150 de 1.995, cuando no se resuelven las peticiones, quejas y recursos dentro de un término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación.

Ahora bien, mediante el artículo 155 de la ley 142 de 1.994, por la cual se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, se estableció que el suscriptor o usuario, para recurrir, debía acreditar el pago de las sumas que no hubieran sido objeto de recurso, o el pago del promedio del consumo de los últimos cinco períodos.

Para no tramitar los recursos Electrocosta dijo que la demandante debía pagar el importe de las facturas que no fueron objeto de reclamo y, además, el promedio del consumo de los últimos cinco períodos.

Pero, según lo establecido en el artículo 155, para la interposición de los recursos el suscriptor o usuario debe acreditar bien por el pago de las sumas que no han sido objeto de reclamación, bien el pago del promedio del consumo de los últimos cinco períodos, uno u otro requisitos, a uno de los cuales se acogió la demandante, y así lo manifestó en el escrito de los recursos, ya se dijo.

Y según resulta de la demanda, del oficio dirigido por el Personero de Sincelejo al Gerente de Electrocosta, de la respuesta dada al Personero y de la contestación a la demanda, el pago no pudo efectuarse porque Electrocosta se  negó a recibirlo, aduciendo que debía pagarse también el valor de lo no reclamado.

En efecto, la demandante, señora Luz Mary Polo García, dijo en su demanda que Electrocosta se negó a recibir el pago del consumo de los últimos cinco períodos (folio 1). El Personero de Sincelejo, por su parte, en el oficio PM-153 de 5 de abril de 2.001 dirigido al Gerente de Electrocosta, dijo que según expresaron los usuarios que interpusieron los recursos de reposición y apelación, "la empresa manifiesta que no recibirá el pago de las sumas de dinero adeudadas para surtir el recurso", que según el artículo 155 de la ley 142 de 1.994 "el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio de consumo de los últimos cinco períodos" y que "los petentes se acogieron a la segunda opción" (folio 5). El Gerente de Electrocosta, en su respuesta al Personero, mediante oficio 011628 de 9 de abril, dijo que quien reclame las últimas cinco facturas "debe estar a paz y salvo por las que no puede reclamar y luego sobre las facturas que son objeto de reclamación pagar el promedio del consumo de los últimos 5 períodos" (folios 6 y 7). Y así también se dijo en la contestación a la demanda (folios 14 a 19).

Siendo así, Electrocosta violó el debido proceso, porque condicionó la procedencia de los recursos al pago de las sumas que no fueron objeto de recurso y, además, al pago del valor promedio del consumo de los últimos cinco períodos.

En consecuencia, habrá de revocarse la sentencia impugnada para, en su lugar, tutelar el derecho de la demandante al debido proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla:

Revócase la sentencia de 20 de junio de 2.001 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.

En su lugar, tutélase el derecho de la demandante, señora Luz Mary Polo García, al debido proceso, para lo cual se ordena a la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A., E. S. P., (Electrocosta), Distrito Sucre, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, inicie el trámite del recurso de reposición y del subsidiario de apelación interpuestos por la demandante contra el oficio 012280 de 4 de mayo de 2.001 expedido por la Coordinadora de Atención al Cliente de esa empresa.

Se ordena a la demandante que, dentro del mismo término, efectúe, si no lo hubiere hecho el pago que ofreció en el escrito de sus recursos, de manera que si no lo hiciere no se tramitarán; y a Electrocosta, Distrito Sucre, que reciba ese pago, o el comprobante respectivo.

El Tribunal Administrativo de Sucre vigilará el cumplimiento de esta sentencia.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ  ROBERTO MEDINA LÓPEZ

DARÍO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.