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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

EXPEDIENTE  No.     : 15225

FECHA               : Santafé de Bogotá, D.C., Octubre 29 de 1998

CONSEJERO PONENTE : Dr. JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

ACTOR : LUIS ADELMO COMETA CAMPO

DEMANDADA : CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A. E.S.P.

 (CEDELCA).

<RECURSO DE APELACION>.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca el 31 de marzo de 1998, por medio del cual se inadmitió la demanda presentada por el señor LUIS ADELMO COMETA CAMPO contra CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A. E. S. P. (CEDELCA), por falta de jurisdicción.

Para adoptar la decisión recurrida, el Tribunal esgrimió las siguientes consideraciones:

"El artículo 17 de la Ley 142 de 1994 prevé:

"'Naturaleza: Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley.

"Parágrafo 1. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado.

'Mientras la ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política no disponga de otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes juntas directivas. En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución será el previsto en esta Ley".

'El artículo 19 establece el régimen jurídico de las empresas de servicios públicos en lo referente a duración, aportes, constitución funcionamiento, disolución y en el numeral 19.15 establece". En lo demás las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas.

"...."

"Conforme al criterio expuesto, cuando se trata de derivar responsabilidad de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, con ocasión de la prestación de un servicio público y no como ejercicio de una actuación administrativa, el competente para conocer del asunto es la jurisdicción ordinaria. (providencia del 18 de febrero de 1994.- Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Consejero Ponente. Dr DANIEL SUAREZ HERNANDEZ, expediente No. 9156 Actor.- Bárbara Yusti. Demandada: l. S. S.)

"En el asunto que nos ocupa la entidad demandada es la EMPRESA CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A. con la cual no concurre entidad pública alguna, que permita hablar de fuero de atracción que haga posible atraer a la sociedad ante la Jurisdicción Contenciosa. " (fl. 16 a 18 C. 1)

<CONSIDERACIONES>.

Para resolver, se CONSIDERA:

El auto dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca será confirmado por las siguientes razones:

En el sub-judice se pretende que esta jurisdicción declare a CENTRALES ELECTRICAS S.A. E.S.P. (CEDELCA), patrimonialmonte responsable de los perjuicios causados al demandante "con la tala de bosques en el inmueble de su propiedad llevada a cabo en julio de 1997".

Para la Sala, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es la competente para conocer del proceso planteado, en atención a que CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A. E.S.P. (CEDELCA) es una sociedad por acciones y, por lo tanto, la responsabilidad que le pueda sobrevenir como consecuencia de un hecho imputable a ella, está sujeta al derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, según lo dispone el artículo 31 del decreto 3130 de 1968.

De otra parte, la Sala advierte que sobre un asunto similar esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante providencia de la Sala Plena del 23 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo. En esta ocasión se dijo:

"En síntesis, puede aceptarse que pese a la insistencia de la ley en el sentido de que los actos y contratos de todas las empresas de servicios públicos domiciliarios estarán sometidos al derecho privado, la realidad que muestra la interpretación armónica de la ley en concordancia con la carta es otra, porque:

"a) El régimen jurídico del contrato de servicios públicos como lo dice la Corte en la sentencia antecitada" nunca será puro, sino mas bien de derecho mixto que participa de la naturaleza de ambos, sin destacar dada la calidad de dicho sujeto, que se puede dar la prevalencia de uno de estos derechos sobre el otro" O, en otras palabras, como lo sostiene el Dr. Gabriel Jaime Velásquez R. en su ensayo publicado en la Revista Jurídica de las Empresas Varias de Medellín, su régimen es especial. Este autor luego de encontrar la justificación a su aserto en el análisis de las cláusulas exorbitantes (inc. 2o. del art. 31 de la ley 142), los sistemas de selección de los contratistas. regulados en el art. 35 y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el art. 44.4, anota:

"Bajo, las consideraciones expuestas atrás, podemos entonces concluir que la dicotomía tradicional entre el derecho público y el derecho privado ha declinado sus fuerzas en el régimen especial de contratación de los servicios públicos domiciliarios, no solo para delimitar sus órbitas de acción sino para confluir ambos en un régimen que bien podría erigirse como especial"

"b) Porque las empresas de servicios públicos, fuera de expedir actos privados pueden expedir también actos administrativos, así sean particulares y como son los enunciados en el inc. 1o. del art. 154 de la misma ley.

" En este orden de ideas, se anota:

"1-. Que los actos de las empresas de servicios públicos domiciliarios son, por regla general, actos privados (art. 32), salvo los enunciados en el antecitado inc. 1o. del art. 154, que serán materialmente actos administrativos, susceptibles de los recursos de reposición ante la persona o entidad que los dicte (sea pública o privada) y de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; la cual, para estos efectos, tal como lo señaló también la Corte Constitucional, es superior jerárquico desde el punto de vista funcional, que no orgánico, de todas la empresas, así sean éstas privadas o particulares.

"A este respecto ese alto organismo, en la sentencia mencionada de 13 de junio de 1996, expresa:

"Es evidente que si las empresas de servicios públicos domiciliarios como se vio antes, tienen derechos y ejercitan poderes y prerrogativas propias de las autoridades públicas, y desempeñan funciones públicas, sus decisiones unilaterales pueden ser posibles de recursos parecidos a los que ordinariamente proceden contra los actos de la administración. Por lo tanto, el referido recurso de apelación ante la Superintendencia, que bien hubiera podido denominarse de otra manera (recurso de alzada, impugnación por vía jerárquica, o simple reclamación, etc.), que también encuentra respaldo constitucional en la norma transcrita, tiene como objetivo garantizar la protección de los derechos de los usuarios en una instancia imparcial, diferente a la misma empresa".

"..........................................................

"5.4. Los arts. 154 y 159 de la ley 142/94, de los cuales hacen parte los segmentos acusados, regulan los recursos que pueden interponer el suscriptor o usuario "para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato".

"Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realiza la empresa procede el recurso de reposición, del cual conoce el órgano que dictó la respectiva providencia. El recurso de apelación solo tiene cabida en los casos en que expresamente aparezca consagrado y debe ser interpuesto como subsidiario del de reposición y "se presentará ante la Superintendencia".

"...

"b) Si bien dicha, Superintendencia no ostenta el carácter indicado y bajo circunstancias que se han descrito, sí tiene el carácter de superior jerárquico desde el punto de vista funcional, es decir, como el conjunto organizacional (empresas y entidades prestatarias del servicio y superintendencia) que tienen de acuerdo con la Constitución y la ley la responsabilidad de desarrollar las actividades y ejercer las competencias que les han sido otorgadas para efectos de la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios. Se destaca así la unidad desde el punto de vista funcional entre las actividades operativas y ejecutoras que corresponden a las empresas y demás entidades que tienen a su cargo la prestación del servicio, con las funciones de control, inspección y vigilancia asignadas a la Superintendencia.

"c) No existe impedimento constitucional para que sea posible integrar como un todo funcional las actividades operativas y ejecutoras con las funciones de control, inspección y vigilancia. la Constitución no ha determinado el alcance de éstas; por lo tanto, puede el legislador determinar cual es el ámbito de competencia de la Superintendencia al ejercer dichas funciones, obviamente con fundamento en criterios de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad. Ello es así, si se considera que el inciso 2 del art. 365, aún cuando admite la prestación del servicio por particulares, perentoriamente dispone que "en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios", y que el art. 365 defiere a la ley el señalamiento del régimen de protección de los derechos de los usuarios.

"Referidas a las competencias asignadas a la Superintendencia, la función de control denota la idea de comprobación, fiscalización, inspección, intervención y vigilancia. Por lo tanto, dentro de ésta se comprende la función de inspección que da la idea de examen, revista o reconocimiento minucioso por quien ejerce la respectiva competencia, así como la función de vigilancia, que implica la actividad de cuidado, observación, atención, celo y diligencia que se debe desplegar en relación con las acciones que se desarrollan por las entidades encargadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios".

"En suma, los actos de las empresas de servicios públicos domiciliarios que decidan la negativa a contratar, la suspensión, terminación, corte y facturación, es decir, los actos que niegan o afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato, son administrativos, susceptibles tanto de los recursos previstos en el art. 154 de la ley 142, con los requisitos y modalidades previstos en dicha norma, como de las acciones contencioso administrativas correspondientes, tal como se infiere de la normatividad analizada y de las decisiones de la Corte Constitucional antecitadas.

"2. - Que los contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, distintos del de servicios públicos regulado en los arts. 128 y ss de la ley 142, están sometidos al derecho privado y sus controversias serán dirimidas ante la jurisdicción ordinaria. Que, en cambio, el de servicios públicos mencionado que crea entre las partes una relación de derecho público (contrato empresa - usuario para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutados, telefonía móvil rural y distribución de gas art. 14.21), está sujeto reglamentariamente, en principio, a la ley 142 y a otras normas de derecho público, además de estar sometido al derecho privado, ya que presentan un doble régimen o, mejor, un régimen mixto o especial De un lado, la parte contractual propiamente dicha regida, en principio, por las reglas de la contratación privada; y de otro, la parte reglamentaria de derecho público, impuesta por la ley y los reglamentos del servicio, de obligatorio acatamiento.

Régimen especial que muestra, como sucede con los contratos estatales, que los aludidos contratos tampoco pueden confundirse o asimilarse con el contrato privado, en el cual rigen con todo su rigor los principios de la autonomía de la voluntad, la igualdad de las partes y la libre discusión de sus derechos y obligaciones, que aparecen seriamente atenuados en aquéllos.

"En el mismo fallo la Corte Constitucional sostiene:

"En la ley 142 de 1992 las relaciones jurídicas entre los usuarios y las empresas prestatarias de los servicios públicos domiciliarios, tiene fundamentalmente una base contractual. El contrato, "uniforme, consensual en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ellas para ofrecerlas a un número de usuarios no determinados", se rige por las disposiciones de dicha ley, por las condiciones especiales que se pactan con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalan las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código del Comercio y del Código Civil (art. 128, inciso 1 y 132, inciso 1). Por lo tanto, dicha relación jurídica no solo se gobierna por las estipulaciones contractuales y el derecho privado, sino por el derecho público, contenido en ellas normas de la Constitución y de la ley que establecen el régimen o estatuto jurídico de los servicios públicos domiciliarios, las cuales son de orden público y de imperativo cumplimiento, porque están destinada a asegurar la calidad y la eficiencia, en la prestación de los servicios, el ejercicio, la efectividad y la protección de los derechos de los usuarios, y a impedir que las empresas de servicios públicos abusen de su posición dominante,

"La relación estatutaria o reglamentaria que aparte de la contractual rige las relaciones usuario - empresa tiene especial significación, cuando la ley 142 en los artículos 152 a 159 regula los mecanismos de defensa de los usuarios en sede de las empresas, entre los cuales se encuentra el derecho de petición v los recursos de reposición y apelación así como los requisitos y la oportunidad para hacer uso de éstos, su trámite y los órqanos competentes para resolverlos.

"5. La administración se encuentra sometida al principio de legalidad, lo cual supone que los actos administrativos que ella expida deben adecuarse o estar conformes con el ordenamiento jurídico. La observancia del principio de legalidad, aún cuando es un deber de la administración, no siempre es acatado por ésta. Por tal razón, se le otorga a los administrados el derecho de utilizar ciertos mecanismos, a través de los cuales ejercen un control de legalidad sobre sus decisiones. Dichos mecanismos se utilizan, bien en sede administrativa o jurisdiccional, y son en nuestro medio los recursos de la vía gubernativa (reposición o apelación) y las acciones contenciosa administrativas.

"Desde la óptica de las actuaciones administrativas, el recurso de apelación ha sido considerado como un medio de impugnación instituido en beneficio de la parte afectada con una decisión de un órgano administrativo, cuya finalidad es la de obtener que el superior jerárquico de éste la revise y proceda a reformarla o a revocarla. Según nuestro Código Contencioso Administrativo, la interposición del recurso de apelación es un presupuesto necesario para el agotamiento de la vía gubernativa y un requisito de orden de procedibilidad para el ejercicio de la acción contencioso administrativa,

"En la forma como aparece diseñada, la apelación es un recurso jerárquico propio de las organizaciones administrativas centralizadas, aunque no se descarta la posibilidad, como lo muestra la realidad, que dentro de organismos o entidades descentralizadas pueda establecerse dicho recurso, o cuando se dan los fenómenos de desconcentración, por adscripción de funciones, o delegación (art. 209 y 211, inciso final, C. P.), con miras a garantizar la doble instancia en determinadas actuaciones. En todo caso, el referido recurso supone la existencia de una jerarquía, esto es, una relación interorgánica que se caracteriza por un vinculo de subordinación de un órgano con respecto a otro.

"5.2. La jerarquía, por consiguiente, determina una relación entre órganos por efecto derivado, entre personas, siempre que órganos y personas hagan parte de una misma esfera de competencia funcional.

"El objetivo de esta fórmula organizativa es mantener y consolidar la unidad en las políticas, las acciones y las decisiones dentro de un organismo administrativo y sector (sector educativo, sector agropecuario, etc). Es mas, no se descarta, como se vio antes, que en virtud de la delegación o de la desconcentración de funciones se puedan dar, dentro de un mismo ámbito de competencia funcional de órganos que pertenecen a diferentes organismos administrativos, relaciones de naturaleza jerárquica, con miras a buscar la unidad en las actividades y en las decisiones administrativas.

"El distintivo que caracteriza este sistema de organización administrativa es la posición de supremacía de! órgano superior sobre el inferior y, por ende, la subordinación de éste en relación con aquél. En tal virtud, el superior es titular de una serie de potestades, entre las cuales se encuentra y la de ejercer un control sobre la actividad del inferior y la posibilidad de revisar, modificar o revocarse sus actos".

La Sala acoge en su integridad los planteamientos transcritos y, con fundamento en ellos, confirmará la decisión recurrida.

<FALLO>.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,

RESUELVE

CONFIRMASE el auto dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca el 31 de marzo de 1998.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

RICARDO HOYOS DUQUE

Presidente de la Sala

JUAN DE DIOS MONTES

JESUS MARIA CARRILLO B,

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Secretaria

<SALVAMENTO DE VOTO>.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

REFERENCIA: RADICACION 15225

ACTOR: LUIS ADELMO COMETA CAMPO

DEMANDADA: CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A. E.S.P. (CEDELCA).

Providencia aprobada en la sesión del 29 de octubre de 1.998.

Consejero Ponente doctor JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Con el debido respeto para con los restantes miembros de la Sala, me separé de la decisión de 29 de octubre del corriente año, a través del cual se consideró bien inadmitida la demanda de reparación directa impetrada, por falta de jurisdicción.

En la providencia referida se afirmó:

"Para la Sala, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es la competente para conocer del proceso planteado, en atención a que CENTRALES ELECTRICAS DEL CA UCA S. A, E.S. P. (CEDELCA) es una sociedad por acciones y, por lo tanto, la responsabilidad que le pueda sobrevenir como consecuencia de un hecho imputable a ella, está sujeta al derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, según lo dispone el artículo 31 del decreto 3130 de 1968. "

Se funda la misma en apartes de la providencia S 701, de Sala Plena de esta Corporación del 23 de septiembre de 1997,MP: Dr. Carlos Betancur Jaramillo, oportunidad en la cual también

salvé mi voto.

El artículo 31 del decreto 3130 de 1968 dispone:

"Los actos y hechos que las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta realicen para el desarrollo de sus actividades industriales están sujetos a las reglas del derecho privado, y a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia. Aquellos que realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley, son actos administrativos."

La norma transcrita radica en la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer y decidir las controversias surgidas de los actos y hechos realizados por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, con ocasión de la actividad industrial y comercial que desempeñen; pero deja en la Contenciosa Administrativa el juzgamiento de las actividades que esas entidades realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley.

El servicio de energía es de carácter público y por tanto la prestación de éste es una actividad eminentemente administrativa. Cuando una Empresa Industrial y Comercial, una Empresa por Acciones o un particular, en cumplimiento de la prestación del servicio de energía afecto al servicio público cause un daño, como en el caso de autos, fuere quien fuere el prestador de dicho servicio, la jurisdicción competente para conocer del proceso es la Contenciosa Administrativa.

Se debe tener en cuenta que los artículos 40 y 42 de la ley 446 de 1998 al establecer los asuntos de los cuales deben conocer los Tribunales Administrativos y Jueces Administrativos, en primera instancia, incluyeron en forma expresa los "contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente con la prestación del servicio".

Tales normas dejan en claro que la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las controversias de entidades que presten servicios públicos domiciliarios radica, en que su actuación esté vinculada a la prestación del servicio público. Frente al claro tenor de las normas legales señaladas, no se puede desconocer el claro criterio que allí se estableció.

El hecho que generó el caso sub judice se encuentra en estrecha vinculación con la prestación del servicio público de energía, por lo que considero que la competente para conocer del proceso de la referencia es la jurisdicción contenciosa administrativa.

No comparto la tesis adoptada por la mayoría de la Sala conforme a la cual la jurisdicción contenciosa no tiene competencia para conocer de las controversias en donde sean parte entidades mixtas, privadas o empresas industriales y comerciales del estado, que tengan a su cargo la prestación de servicios públicos.

Cabe por ello referir lo que he afirmado en relación con la competencia de esta Sala para conocer de los procesos contractuales en los que sea parte alguna de las citadas entidades. En el salvamento de voto a la sentencia con la cual se decidió el proceso No. 13583, Actor: María Nelcy Poveda y otros, señalé:

"Me aparté de la decisión mayoritaria debido a que considero que se debe tener presente que la Ley 80 de 1.993 en su artículo 75 dispuso como juez único del contrato estatal, para dirimir las controversias surgidas de él y para adelantar los procesos ejecutivos originados en el mismo, al contencioso administrativo. Ordenó la norma comentada:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias contractuales derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa."

"El texto de la norma permite concluir que a partir del momento en que entró en vigencia la ley 80 de 1.993, es el juez contencioso administrativo el único competente para conocer de las controversias surgidas de los contratos celebrados por una entidad estatal de aquellas a que se refiere el artículo 2o. de la misma ley. Es del espíritu de esa ley, que las controversias surgidas del contrato estatal sean dirimidas solo por el juez contencioso administrativo, que es el juez creado con la finalidad especial de juzgar la actividad de la administración y la contratación estatal es precisamente una de tales actuaciones."

Desafortunadamente, en algunas reglamentaciones posteriores se deja la impresión de querer separarse del espíritu de la Ley 80, en cuanto señaló un juez único para el contrato estatal, y es así como en las leyes 142 y 143 de 1.994, de servicios públicos domiciliarios, no se repitió expresamente lo referido a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativo en materia de las controversias surgidas de los contratos celebrados por las personas naturales o jurídicas encargadas de la prestación de tales servicios, pero tampoco se varió expresamente para radicarla, ante otra. Habrá que concluir, desde un punto de vista lógico y racional que por razón de la materia y por los servicios públicos que allí se regulan, se mantiene dicha competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues, no puede perderse de vista que la función administrativa puede ser cumplida por particulares, justiciables ante la jurisdicción especial.

Cabe referir también el auto de abril 25 de 1.996, expediente 653, actor JOSÉ OMAR BURITICÁ PEÑA Y OTROS, en el cual se señaló con ponencia de quien ahora hace este salvamento:

"El tema de la jurisdicción sólo fue mencionado por la Ley 142 para referirse a los derechos y prerrogativas de quienes presten servicios públicos, en lo que se refiere al uso del espacio público, a la ocupación temporal de inmuebles y a la constitución de servidumbres o enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; eventos en los cuales, el art. 33 señaló que estarían sujetos al, control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos. "

"De acuerdo a esta norma aunque los servicios públicos domiciliarios estén a cargo de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de una Sociedad por acciones, pública, o de un particular, el control de la legalidad de sus actos y la responsabilidad por acción u omisión en el uso de los derechos o facultades especiales consagrados en el art. 33, estará sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativa. "

" Con base en las consideraciones que anteceden la Sala llega a la conclusión que ni la Ley 142 ni la ley 143, ambas de 1.994, trajeron modificación alguna en relación con la jurisdicción competente para juzgar a los establecimientos públicos y a los municipios, ni siquiera en relación con las actividades tendientes a lograr la prestación de servicios públicos domiciliarios. "

Este fue también el pensamiento del legislador plasmado en el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 30 de la ley 446 de 1998, según el cual:

"La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado." (Subrayas fuera del texto).

Conviene finalmente referir el salvamento de voto que hice a la providencia aprobada el 23 de septiembre de 1997, actor: Diego Giraldo Londoño, Expediente S-701, y que se cita en el auto del que ahora me aparto. Entonces advertí:

" Volver a la antigua dicotomía que en buena hora aborreció la Ley 80 de 1.993 para radicar ante el juez de lo contencioso cualquier clase de contrato estatal y, por consiguiente los derivados de los que tienen por objeto la prestación de servicios públicos domiciliarios, en tanto que otros vayan a la justicia ordinaria, no es saludable para el país porque envuelve Inseguridad jurídica y en muchos casos caducidades en las acciones judiciales que dan al traste con los derechos materiales de los contratistas."

Cordialmente,

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

      

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