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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

EXPEDIENTE  No.    : 15.220

FECHA              : Octubre 29 de 1998

CONSEJERO PONENTE : Dr. JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

<TEMA              : ESP, responsabilidad extracontractual>

 <TESIS - Relatoría Consejo de Estado>.

<NOTA: Parte en proceso de digitación. Recomendamos ver el texto completo de la sentencia a continuación. (utilice el icono del "libro abierto")>.

<ENCABEZADO DEL EXPEDIENTE>.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

CONSEJERO PONENTE: DR. JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Ref: Expediente No. 15.220

Actor: CONCEPCION CALDERON MURCIA Y OTROS.

Demandada: LA NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA.

<RECURSO DE APELACION>.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 26 de marzo de 1998, por medio del cual inadmitió ".. la demanda interpuesta por Concepción Calderón Murcia y otros, por falta de competencia." (fl. 88 C.2)

En apoyo de su decisión, el Tribunal esgrimió las siguientes razones:

"1. La solidaridad que en la demanda se predica por parte del Ministerio de Minas y Energía. La Empresa de Energía de Santafé de Bogotá y la Superintendencia: de Servicios Públicos, no se basa en supuestos fácticos fácilmente constatables, ya que la actividad de conducción de energía en Colombia se lleva exclusivamente por las empresas de energía, a las cuales se les faculto tal competencia y son ellas responsables de los ilícitos cometidos en su actividad, por lo que una eventual responsabilidad de dicha entidad no puede ser declarada en esta jurisdicción, por falta de jurisdicción".

"El Consejo de Estado en varios de sus fallos ha postulado, la falta de competencia para conocer los asuntos de responsabilidad extracontractual de las empresas industriales y comerciales del Estado,

El apoderado judicial de la parte actora quedó inconforme con lo decidido por el a - quo, por razones que expone de esta manera:

" Indiscutiblemente considera el suscrito apoderado que el cuerpo de la demanda si tiene los "supuestos fácticos" necesarios para que todas las entidades demandadas sean llamadas a responder por el hecho generador de responsabilidad que ahora nos ocupa.

"Y ello se concreta, a que las demás entidades demandadas junto con la Empresa de Energía de Bogotá, no se les endilga su participación en el hecho, por la mera actividad de la conducción de energía eléctrica, sino también porque en sus funciones tienen la obligación de SUPERVISAR, VIGILAR Y CONTROLAR la prestación de ese servicio público eficazmente, acatando todos los parámetros técnicos.

"Y estas obligaciones no fueron creadas por el suscrito apoderado, sino que son obligaciones de carácter LEGAL, contenidas en las, normas citadas en el líbelo, que para la Honorable Magistratura, no revisten importancia, pero que a todas luces, convierten en supuestos fácticos muy valederos como para que sean catalogados como demandados.

Es muy claro el planteamiento cobija la demanda, al afirmar que todas estas entidades incurrieron en OMISION de sus funciones, que los obliga a responder de conformidad con lo preceptuado en nuestra Carta Política (art. 1o.), ya que se encuentran precisamente establecidas para proteger la integridad personal de los residentes del país."(fls. 90 a 91 C.2)

<CONSIDERACIONES>.

Para resolver, se CONSIDERA:

El auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca será confirmado por las siguientes razones:

En el subjudice, los actores pretenden que esta jurisdicción declare solidariamente responsable al Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos y la Empresa de Energía de Bogotá, por la muerte del señor MANUEL ALONSO PIÑEROS BERMUDEZ ocurrida el 14 de enero de 1996 en la ciudad de Santafé de Bogotá.

Según el libelo "Para el 14 de enero de 1996, el señor MANUEL ALONSO PIÑEROS BERMUDEZ, se encontraba en la terraza de su casa de habitación, ubicada en la calle 130 No. 106-03 Barrio Aures II de Suba, efectuando limpieza a uno de los desaguaderos existentes en el lugar.

"En forma por demás inesperada hizo contacto con una red conductora de energía la cual tendía -y se tiende aún- por el frente de dicha edificación.. (fls. 40 a 41 C.2)

En el presente caso, la supuesta solidaridad de las entidades demandadas no es fácil de constatar, dado que la conducción de energía en nuestro país, tal como lo advierte el a - quo es realizada exclusivamente por las empresas de energía. Así, de existir responsabilidad, se imputaría únicamente a la Empresa de Energía de Santafé de Bogotá.

Ahora bien, como esta es una sociedad por acciones, la responsabilidad que le pueda sobrevenir como consecuencia de un hecho imputable a ella esta sujeta al derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, según lo dispone el artículo 31 del decreto 3130 de 1968 y el parágrafo del artículo 8o. de la Ley 143 de 1994.

<FALLO>.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,

RESUELVE

CONFIRMASE el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de marzo de 1998.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

RICARDO HOYOS DUQUE

Presidente de la Sala

JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

JESUS MARIA CARRILLO B.

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

LOLA BENAVIDES LOPEZ

Secretaria

<SALVAMENTO DE VOTO>.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

REFERENCIA: RADICACION 15220

ACTOR: CONCEPCION CALDERON MURCIA Y OTROS

DEMANDADA: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA. EMPRESA DE ENERGIA DE

BOGOTA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS.

Providencia aprobada en la sesión del 29 de octubre de 1.998.

Consejero Ponente doctor JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Con el debido respeto para con los restantes miembros de la Sala, me separé de la decisión de 29 de octubre del corriente año, a través del cual se consideró bien inadmitida la demanda de reparación directa impetrada, por falta de jurisdicción.

En la providencia referida se afirmó:

"En el presente caso la supuesta solidaridad de las entidades demandadas no es fácil de constatar, dado que la conducción de energía en nuestro país, tal como lo advierte el a - quo es realizada exclusivamente por las empresas de energía. Así, de existir responsabilidad, se imputaría únicamente a la Empresa de Energía de Santafé de Bogotá

"Ahora bien, como esta es una sociedad por acciones, la responsabilidad que le pueda sobrevenir como consecuencia de un hecho imputable a ella, está sujeto al derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, según lo dispone el artículo 31 del decreto 3130 de 1968 y el parágrafo del artículo 8 de la ley 143 de 1994."

El artículo 31 del decreto 3130 de 1968 dispone:

"Los actos y hechos que las empresas industriales y comerciales del Estado y las

sociedades de economía mixta realicen para el desarrollo de sus actividades industriales están sujetos a las reglas del derecho privado, y a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia. Aquellos que realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley, son actos administrativos."

La norma transcrita radica en la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer y decidir las controversias surgidas de los actos y hechos realizados por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, con ocasión de la actividad industrial y comercial que desempeñen, pero deja en la Contenciosa Administrativa el juzgamiento de las actividades que esas entidades realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley.

El servicio de energía es de carácter público y por tanto la prestación de éste es una actividad eminentemente administrativa. Cuando una Empresa Industrial y Comercial, una Empresa por Acciones o un particular, en cumplimiento de la prestación del servicio de energía afecto al servicio público cause un daño, como en el caso de autos, fuere quien fuere el prestador de dicho servicio, la jurisdicción competente para conocer del proceso es la Contenciosa Administrativa.

El hecho que generó el caso subjudice se encuentra en estrecha vinculación con la prestación del servicio público de energía, por lo que considero que la competente para conocer del proceso de la referencia es la jurisdicción contenciosa administrativa.

No comparto la tesis adoptada por la mayoría de la Sala conforme a la cual la jurisdicción contenciosa no tiene competencia para conocer de las controversias en donde sean parte entidades mixtas, privadas o empresas industriales y comerciales del estado, que tengan a su cargo la prestación de servicios públicos.

Cabe por ello referir lo que he afirmado en relación con la competencia de esta Sala para conocer de los procesos contractuales en los que sea parte alguna de las citadas entidades. En el salvamento de voto a la sentencia con la cual se decidió el proceso No. 13588----------Nelcy Poveda y otros, señaló.

"Me aparté de la decisión mayoritaria debido a que considero que se debe tener presente que la Ley 80 de 1.993 en su artículo 75 dispuso como juez único del contrato estatal, para dirimir las controversias surgidas de él y para adelantar los procesos ejecutivos originados en el mismo, al contencioso administrativo. Ordenó la norma comentada:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias contractuales derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa. "

"El texto de la norma permite concluir que a partir del momento en que entró en vigencia la ley 80 de 1.993, es el juez contencioso administrativo el único competente para conocer de las controversias surgidas de los contratos celebrados por una entidad estatal de aquellas a que se refiere el artículo 2o. de la misma ley. Es del espíritu de esa ley, que las controversias surgidas del contrato estatal sean dirimidas solo por el juez contencioso administrativo, que es el juez creado con la finalidad especial de juzgar la actividad de la administración y la contratación estatal es precisamente una de tales actuaciones."

Desafortunadamente, en algunas reglamentaciones posteriores se deja la impresión de querer separarse del espíritu de la Ley 80, en cuanto señaló un juez único para el contrato estatal, y es así como en las leyes 142 y 143 de 1.994, de servicios públicos domiciliarios, no se repitió expresamente lo referido a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de las controversias surgidas de los contratos celebrados por las personas naturales o jurídicas encargadas de la prestación de tales servicios, pero tampoco se varió expresamente para radicarla, ante otra. Habrá que concluir, desde un punto de vista lógico y racional que por razón de la materia y por los servicios públicos que allí se regulan, se mantiene dicha competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues, no puede perderse de vista que la función administrativa puede ser cumplida por particulares, justiciables ante la jurisdicción especial.

Cabe referir también el auto de abril 25 de 1.996, expediente 653, actor JOSÉ OMAR BURITICÁ PEÑA Y OTROS, en el cual se señaló con ponencia de quien ahora hace este salvamento:

"El tema de la jurisdicción sólo fue mencionado por la Ley 142 para referirse a los derechos y prerrogativas de quienes presten servicios públicos, en lo que se refiere al uso del espacio público, a la ocupación temporal de inmuebles y a la constitución de servidumbres o enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; eventos en los cuales, el art. 33 señaló que estarían sujetos al, control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos."

"De acuerdo a esta norma aunque los servicios públicos domiciliarios estén a cargo de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de una Sociedad por acciones, pública, o de un particular, el control de la legalidad de sus actos y la responsabilidad por acción u omisión en el uso de los derechos o facultades especiales consagrados en el art. 33, estará sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativa. "

"..."

" Con base en las consideraciones que anteceden la Sala llega a la conclusión que ni la Ley 142 ni la ley 143, ambas de 1.994, trajeron modificación alguna en relación con la jurisdicción competente para juzgar a los establecimientos públicos y a los municipios, ni siquiera en relación con las actividades tendientes a lograr la prestación de servicios públicos domiciliarios."

Este fue también el pensamiento del legislador plasmado en el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 30 de la ley 446 de 1998, según el cual:

"La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado." (Subrayas fuera del texto).

Conviene finalmente referir el salvamento de voto que hice a la providencia aprobada el 23 de septiembre de 1997, actor: Diego Giraldo Londoño, Expediente S-701. Entonces advertí:

"Volver a la antigua dicotomía que en buena hora aborreció la Ley 80 de 1.993 para radicar ante el juez de lo contencioso cualquier clase de contrato estatal y, por consiguiente los derivados de los que tienen por objeto la prestación de servicios públicos domiciliarios, en tanto que otros vayan a la justicia ordinaria, no es saludable para el país porque envuelve inseguridad jurídica y en muchos casos caducidades en las acciones judiciales que dan al traste con los derechos materiales de los contratistas."

Cordialmente,

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Fecha: tu supra

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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