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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RADICACIÓN No. : 76000-23-31-000-1998-0785-01(11814)

CONSEJERA PONENTE : MARIA INES ORTIZ BARBOSA

FECHA : Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de

dos mil uno (2001)

ACTOR : JUAN GUILLERMO VILLEGAS BOTERO

TEMA : APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandante y demandada, contra la sentencia de marzo 21 de 2000, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación de Revisión Nº 073 de septiembre 28 de 1995 y la Resolución Nº 083 de julio 29 de 1996, expedidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali.

ANTECEDENTES

El 6 de julio de 1994 el actor presentó la declaración del impuesto de renta del año 1993 (fl. 32 c.a.), en la cual registró como total saldo a pagar la suma de $234.000 y anotó como dirección la Avenida 4N # 6N-67 oficina 512.

El 2 de junio de 1995 la Administración expidió el Requerimiento Especial Nº 044-48 (fl. 71 c.a.), en el cual anunció la determinación de la renta del contribuyente por el sistema especial de comparación de patrimonios, aspecto que determinó una diferencia que constituye renta gravable de $70.132.000, la modificación del anticipo por 1994 ($8.650.000) y la imposición de sanción por inexactitud ($32.840.000), para un total saldo a pagar de $62.249.000.

El 28 de septiembre de 1995 la Administración expidió la Liquidación de Revisión Nº 073 (fl. 52 c.a.) y en la misma acogió las glosas planteadas en el requerimiento especial.

En el recurso de reconsideración (fl. 30 c.a.) el actor expresó su inconformidad con el hecho de no haberse tenido en cuenta la diferencia patrimonial demostrada y destacó que la no explicada ascendía a la suma de $10.137.446, que servía de base para el cálculo del anticipo, la contribución y la sanción por inexactitud. Finalmente señaló que para "cualquier Notificación o Acto Administrativo, mi dirección en Cali el Avenida 4N # 6N-67 oficina 512 Edificio Siglo XXI".

Luego la Administración profirió la Resolución Nº 083 de julio 29 de 1996 (fl. 20 c.a.) a través de la cual confirmó el anterior acto liquidatorio.

Para la notificación de la citada resolución la entidad oficial envió 'aviso de citación' para notificación personal a través del oficio # 05676 de julio 30 de 1996 (fl. 19 c.a.) a la Avenida 4 Norte Nº 6 N 67 oficina 512, que fue remitido a través de la planilla de correo 03254 de julio 30 de 1996 (fl. 18 c.a.) y ante la no comparecencia del contribuyente procedió a la notificación 'por edicto' fijado el 15 de agosto de 1996 y desfijado el 29 de agosto del mismo año (fl. 25 c.a.).

A folio 16 del cuaderno de antecedentes obra la planilla de entrega de certificados a domicilio, en la que se resalta el certificado Nº 188189, lugar de origen: Cali, destinatario: Santa Teresita, recibido por el señor Arnulfo Ramírez, y en relación con la misma Adpostal aclaró que "aunque en la planilla de entrega de fecha julio 31 de 1.996 en la que aparece relacionado el certificado Nº 188189 y en la que aparece como destinataria Santa Teresita; el destinatario real de dicho certificado es el señor JUAN GUILLERMO VILLEGAS BOTERO, ya que el número de los certificados no se repite, lo que significa que hubo error por parte de la persona que relacionó dicho certificado en la planilla" (oficio de enero 23/98, fl. 14 c.a.).

Posteriormente, mediante memorial radicado el 10 de febrero de 1998 (fl. 13 c.a.) el contribuyente solicitó la 'renotificación o restitución de términos' de la Resolución Nº 083 de julio 29 de 1996, para lo cual adujo que la notificación del mencionado oficio # 05676 de julio 30 de 1996 (de citación para notificación personal) no se había surtido porque el mismo fue enviado al Barrio Santa Teresita y entregado al señor Arnulfo Ramírez, según el Nº de orden 188189, planilla de entrega de certificaciones a domicilio de la Administración Postal Nacional.

Dicha solicitud fue negada por la Administración a través de la Resolución Nº 001 de marzo 9 de 1998 (fl. 9 c.a.), en la cual la entidad oficial manifestó que en el caso el aviso de citación para la notificación de la Resolución Nº 083 de julio 29 de 1996 había sido remitido según la planilla de correo 03254 de julio 30 de 1996 a la Avenida 4 Norte # 6N-67 oficina 512 Edificio Siglo XXI de Cali y que de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 565 del Estatuto Tributario, después de contado el término para que compareciera el contribuyente, la notificación se había surtido por edicto.

LA DEMANDA

El apoderado de la sociedad actora citó como violados los artículos 29 y 229 de la Constitución; 44, 45 y 48 del Código Contencioso Administrativo y 236, 237, 566, 567, 647, 683, 730-3, 732 y 734 del Estatuto Tributario.

El concepto de violación se sintetiza así:

Con respecto a la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, señaló que se violó el artículo 566 del Estatuto Tributario pues aunque la Administración de Impuestos de Cali la dirigió al contribuyente y a la dirección informada, la Administración Postal la entregó a persona distinta y dirección diferente 'a la informada en su recurso de reconsideración', por lo que fue desvirtuada la presunción de notificación.

En este sentido indicó que en aplicación del artículo 567 ib. la Administración habría podido corregir el citado error, pero que ya era tarde e improcedente tal corrección por estar vencido el término de un año previsto en el artículo 732 ib. para resolver el recurso de reconsideración, como lo precisó el Consejo de Estado en la sentencia de abril 21 de 1995.

A continuación indicó que como en el caso de autos no se resolvió y notificó dentro del término de un año contado a partir de su interposición en debida forma operó el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 734 ib., esto es, decidido en favor del actor.

Destacó en torno a la 'oportunidad de la demanda' que por las razones anteriormente aducidas la notificación de la Resolución Nº 083 de julio 29 de 1996 había sido por conducta concluyente a partir de la presentación de la misma y que aún en el supuesto de que la notificación por conducta concluyente se entendiera en la fecha en que el actor solicitó la renotificación o restitución de términos, la demanda había sido presentada en tiempo, dentro de los cuatro meses siguientes a dicha actuación.

En cuanto al desconocimiento de los artículos 236 y 237 del Estatuto Tributario explicó que no debió acudirse al sistema de la comparación de patrimonios porque la diferencia patrimonial obedecía a la omisión en la declaración de renta del año 1993 de incluir un pasivo a su cargo y a favor del Centro Médico Imbanaco por $26.331.120 así como de la valorización de aportes en Guillermo Villegas y Cía. y de las acciones en Centro Médico Imbanaco, aspectos que implican la desaparición del incremento patrimonial establecido por la entidad oficial.

Finalmente controvirtió la sanción por inexactitud en atención a que no se incurrió en las conductas sancionables previstas en el artículo 647 del Estatuto Tributario; y la liquidación de anticipo por el año siguiente ante la desaparición del mayor impuesto y la sanción.

LA OPOSICION

La apoderada de la Administración se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y al respecto argumentó lo siguiente:

La Resolución Nº 083 de julio 29 de 1996 fue remitida por medio de la planilla de correo 03254 de julio 30 de 1996 a la Avenida 4 Norte # 6 N 67 oficina 512 Edificio Siglo XXI de Cali, que corresponde a la dirección registrada en la declaración de renta del año 1993 y en el memorial del recurso de reconsideración.

A continuación indicó que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 565 del Estatuto Tributario la notificación de las providencias que decidan recursos se realiza en forma personal o subsidiariamente por edicto si el interesado no comparece dentro de los diez días siguientes a la fecha de introducción al correo de la respectiva citación, por lo que concluyó que en el caso la notificación de la citada resolución por edicto se ajustó a las previsiones legales y corrió el término de caducidad de la acción desde la desfijación del edicto.

Con base en lo anterior solicitó que no se accediera a las súplicas de la demanda y que se declarara que el actor estaba obligado a pagar la suma fijada en la actuación acusada.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Valle mediante la sentencia apelada decretó la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y fijó en la suma de $2.184.000 el 'impuesto de renta' a cargo del actor.

El a quo se refirió a lo cuestionado por el demandante en cuanto a la notificación de la Resolución Nº 083 de julio 29 de 1996 y la aplicación del sistema especial de comparación patrimonial, pero para resolver sólo tuvo en cuenta el último de los citados cuestionamientos.

En efecto, sobre el mencionado punto, luego de transcribir los artículos 236, 237 y 283 del Estatuto Tributario señaló que en el caso para comprobar la diferencia patrimonial obraban en el expediente las certificaciones del revisor fiscal de la sociedad Centro Médico Imbanaco (fl. 11) relativa a un pasivo a favor de dicha sociedad por $26.331.120 y de contador público (fl. 36) que certifica que el valor del aporte o participación en la sociedad Guillermo Villegas y Cía. S.C.S. arrojó un incremento o valorización entre los años 1992 y 1993 de $27.662.089. Y en relación con la valorización de las acciones del Centro Médico Imbanaco y de la valorización de Juanambú dijo no tenerlas en cuenta por no estar justificada la comparación patrimonial controvertida.

De acuerdo con lo anterior indicó que el patrimonio líquido real de 1993 era de $160.034.154 (resultado de la diferencia entre el patrimonio líquido 1993 de $186.365.274 y el pasivo a favor del Centro Médico Imbanaco de $26.331.120), suma que al compararla con el patrimonio líquido de 1992 (116.232.221) arroja una diferencia o incremento en 1993 de $43.801.933, de la cual a su vez restó la valorización de aportes en Guillermo Villegas y Cía. ($27.662.089) y surgió como 'diferencia patrimonial constitutiva de renta' la suma de $16.139.844; por lo que luego de advertir que no atendía la inconformidad relativa a la sanción por inexactitud no debatida en la vía gubernativa, procedió a practicar una nueva liquidación:

"Concepto

Renta líquida gravable

(diferencia patrimonial constitutiva de renta)                   $16.140.000

Impuesto sobre la renta gravable                   $  2.483.000

Impuesto neto de renta                       $  2.483.000

Contribución especial                       $     621.000

Total impuesto a cargo                       $  3.104.000

Menos: retenciones que le practicaron en 1993                     $  2.120.000

Mas: anticipo por el año gravable 1994                              

Mas: sanción por inexactitud                           $  1.200.000

Saldo a pagar                         $  2.184.000"

LOS RECURSOS DE APELACION

La apoderada de la entidad demandada al apelar expresó que la sentencia de primera instancia no analizó los presupuestos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en especial el aspecto de la oportunidad de la demanda, sino que se limitó a exponer los argumentos del demandante y estudió sólo lo relativo a la diferencia patrimonial.

Destacó que el acto administrativo que agotó la vía gubernativa, esto es, la Resolución Nº 083 de julio 29 de 1996, fue notificado por edicto desfijado en el mes de agosto de 1996 y la demanda fue presentada en el año de 1998, por lo que al ser inoportuna impide un pronunciamiento de fondo ante la caducidad de la acción.

El apoderado del actor sustentó el recurso con fundamento en los siguientes argumentos:

La Resolución Nº 083 de julio 29 de 1996 es irregular y nula porque a pesar de haberse introducido al correo (Adpostal) un ejemplar de la misma, fue entregado en una dirección diferente de la procesal y a persona distinta del actor, quien quedó notificado en forma extemporánea, esto es, con posterioridad al año siguiente al 28 de noviembre de 1995 (cuando fue interpuesto el recurso de reconsideración), por lo que en relación con este punto concluyó que había operado el silencio administrativo positivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 del Código Contencioso Administrativo y 734 del Estatuto Tributario. En relación con dicho silencio, dijo haber anexado a la demanda un ejemplar de la Escritura Pública Nº 3226 de septiembre 7 de 1998 de la Notaría Sexta del Círculo de Cali, mediante la cual dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo.

Se opuso a lo expresado por el a quo en cuanto a que no se había debatido la sanción por inexactitud en la vía gubernativa y al efecto indicó que en el escrito del recurso de reconsideración el actor demostró su desacuerdo con la liquidación de revisión y que dicha inconformidad no era sólo con respecto a la determinación de la renta por el sistema de la comparación de patrimonios sino también en relación con la citada sanción.

ALEGATOS DE CONCLUSION

El apoderado de la parte actora reiteró lo planteado en la sustentación del recurso de apelación y agregó lo siguiente:

Frente al silencio administrativo positivo se refirió a la irregular notificación de la Resolución Nº 083 de julio 29 de 1996 por haber sido dirigida a la Avenida 4ª Norte Nº 65N-67 cuando la dirección correcta era la Avenida 4ª Norte Nº 6N-67 y citó las sentencias del Consejo de Estado de abril 21 de 1995, CP: Dr. Guillermo Chahín Lizcano y de abril 17 de 1997, expediente 5388, CP: Dr. Juan Alberto Polo F. y de la Corte Constitucional C-96 de enero 31 de 2001 (sobre la inconstitucionalidad del artículo 566 del E.T.).

Y alegó que no compartía lo decidido por el a quo al desestimar la valorización de las acciones del Centro Médico Imbanaco y la valorización del Altillo de Juanambú, pues a su juicio las mismas habían sido debidamente comprobadas.

La apoderada de la Administración reiteró lo alegado sobre la ausencia de análisis del aspecto referente a la caducidad de la acción y agregó que en la contestación de la demanda la entidad oficial se había referido a tal aspecto (al señalar que si la solicitud de renotificación tenía fecha de febrero 4 de 1998, la demanda presentada el 10 de junio de 1998 era extemporánea) y que la Resolución Nº 083 de 1996 había sido notificada a la dirección procesal informada por el contribuyente y que como no había comparecido a notificarse personalmente de la misma se había notificado por edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 565 del Estatuto Tributario. Además sobre el aspecto de la comparación patrimonial adujo que las pruebas para demostrar la diferencia patrimonial debieron ponerse en conocimiento de la Administración dentro del proceso de determinación del tributo con el fin de que la demandada las hubiera podido controvertir.

Dentro de esta oportunidad procesal no hubo pronunciamiento del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, la controversia planteada se concreta en determinar la oportunidad en la presentación de la demanda y en el evento positivo establecer si la Administración expidió y notificó la resolución decisoria del recurso gubernativo dentro del término previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario para definir si operó el silencio administrativo positivo.

El expediente da cuenta de los siguientes hechos:

El 6 de julio de 1994 el actor presentó la declaración del impuesto de renta del año 1993 (fl. 32 c.a.), en la cual registró como total saldo a pagar la suma de $234.000 y anotó como dirección la Avenida 4N # 6N-67 oficina 512.

El 2 de junio de 1995 la Administración expidió el Requerimiento Especial Nº 044-48 (fl. 71 c.a.), en el cual anunció la determinación de la renta del contribuyente por el sistema especial de comparación de patrimonios, aspecto que determinó una diferencia que constituye renta gravable de $70.132.000, la modificación del anticipo por 1994 ($8.650.000) y la imposición de sanción por inexactitud ($32.840.000), para un total saldo a pagar de $62.249.000.

El 28 de septiembre de 1995 la Administración expidió la Liquidación de Revisión Nº 073 (fl. 52 c.a.) y en la misma acogió las glosas planteadas en el requerimiento especial.

En el recurso de reconsideración (presentado el 28 de noviembre de 1995 fl. 30 c.a.), el actor expresó su inconformidad con el hecho de no haberse tenido en cuenta la diferencia patrimonial demostrada y destacó que la no explicada ascendía a la suma de $10.137.446, que servía de base para el cálculo del anticipo, la contribución y la sanción por inexactitud. Finalmente señaló que para "cualquier Notificación o Acto Administrativo, mi dirección en Cali el Avenida 4N # 6N-67 oficina 512 Edificio Siglo XXI".

Luego la Administración profirió la Resolución Nº 083 de julio 29 de 1996 (fl. 20 c.a.) a través de la cual confirmó el anterior acto liquidatorio.

Para la notificación de la citada resolución la entidad oficial envió 'aviso de citación' para notificación personal a través del oficio # 05676 de julio 30 de 1996 (fl. 19 c.a.) a la Avenida 4 Norte Nº 6 N 67 oficina 512, que fue remitido a través de la planilla de correo 03254 de julio 30 de 1996 (fl. 18 c.a.) y ante la no comparecencia del contribuyente procedió a la notificación 'por edicto' fijado el 15 de agosto de 1996 y desfijado el 29 de agosto del mismo año (fl. 25 c.a.).

A folio 16 del cuaderno de antecedentes obra la planilla de entrega de certificados a domicilio, en la que se resalta el certificado Nº 188189, lugar de origen: Cali, destinatario: Santa Teresita, recibido por el señor Arnulfo Ramírez, y en relación con la misma Adpostal aclaró que "aunque en la planilla de entrega de fecha julio 31 de 1.996 en la que aparece relacionado el certificado Nº 188189 y en la que aparece como destinataria Santa Teresita; el destinatario real de dicho certificado es el señor JUAN GUILLERMO VILLEGAS BOTERO, ya que el número de los certificados no se repite, lo que significa que hubo error por parte de la persona que relacionó dicho certificado en la planilla" (oficio de enero 23/98, fl. 14 c.a.).

Posteriormente, mediante memorial radicado el 10 de febrero de 1998 (fl. 13 c.a.) el contribuyente solicitó la 'renotificación o restitución de términos' de la Resolución Nº 083 de julio 29 de 1996, para lo cual adujo que la notificación del mencionado oficio # 05676 de julio 30 de 1996 (de citación para notificación personal) no se había surtido porque el mismo fue enviado al Barrio Santa Teresita y entregado al señor Arnulfo Ramírez, según el Nº de orden 188189, planilla de entrega de certificaciones a domicilio de la Administración Postal Nacional.

Dicha solicitud fue negada por la Administración a través de la Resolución Nº 001 de marzo 9 de 1998 (fl. 9 c.a.), en la cual la entidad oficial manifestó que en el caso el aviso de citación para la notificación de la Resolución Nº 083 de julio 29 de 1996 había sido remitido según la planilla de correo 03254 de julio 30 de 1996 a la Avenida 4 Norte # 6N-67 oficina 512 Edificio Siglo XXI de Cali y que de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 565 del Estatuto Tributario, después de contado el término para que compareciera el contribuyente, la notificación se había surtido por edicto.

De acuerdo con lo anterior en primer término se advierte que, contrario a lo señalado por la entidad demandada, en el caso de autos la demanda fue presentada 'oportunamente' el día 10 de junio de 1998 (fl. 35) dentro del término de caducidad previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración, esto es, la Resolución Nº 083 de julio 29 de 1996, se surtió por conducta concluyente el día 10 de febrero de 1998 cuando el actor presentó ante la Administración la solicitud de renotificación o restitución de términos (fl. 13 c.a.) de la citada resolución.

En efecto, con respecto a la oportunidad en la expedición y notificación de la resolución del recurso gubernativo, presupuesto para definir si operó el silencio administrativo positivo, se observa lo siguiente:

Para efectos de notificar la Resolución Nº 083 de julio 29 de 1996 la Administración envió el 'aviso de citación' para notificación personal a través del oficio # 05676 de julio 30 de 1996 (fl. 19 c.a.) a la Avenida 4 Norte Nº 6 N 67 oficina 512, que fue remitido a través de la planilla de correo 03254 de julio 30 de 1996 (fl. 18 c.a.) y adujo la entidad oficial que ante la no comparecencia del contribuyente procedió a la notificación 'por edicto' fijado el 15 de agosto de 1996 y desfijado el 29 de agosto del mismo año (fl. 25 c.a.).

No obstante lo anterior y como ya se dijo, a folio 16 del cuaderno de antecedentes obra la planilla de entrega de certificados a domicilio, en la que se resalta el certificado Nº 188189, lugar de origen: Cali, destinatario: Santa Teresita, recibido por el señor Arnulfo Ramírez, y en relación con la misma Adpostal aclaró que "aunque en la planilla de entrega de fecha julio 31 de 1.996 en la que aparece relacionado el certificado Nº 188189 y en la que aparece como destinataria Santa Teresita; el destinatario real de dicho certificado es el señor JUAN GUILLERMO VILLEGAS BOTERO, ya que el número de los certificados no se repite, lo que significa que hubo error por parte de la persona que relacionó dicho certificado en la planilla" (oficio de enero 23/98, fl. 14 c.a.).

Así las cosas, al estar acreditado que en el caso al contribuyente no le fue entregado el mencionado aviso de citación para notificación personal, pues Adpostal lo entregó a una persona diferente, es claro que la diligencia de citación no se surtió en debida forma y en consecuencia fue ineficaz, por lo que en oposición a lo expresado por la entidad demandada, en tales condiciones no fue válida la notificación por edicto a la cual acudió la Administración sin agotar otros mecanismos para practicar la notificación personal. (cfr. sentencias de julio 12 de 1996, expediente 7612, CP: Dr. Germán Ayala Mantilla y de junio 25 de 1999, expediente 9431, CP: Dr. Daniel Manrique Guzmán).

Por lo tanto, la notificación de la Resolución Nº 083 de julio 29 de 1996 se surtió por conducta concluyente el 10 de febrero de 1998 cuando el contribuyente presentó ante la Administración la solicitud de renotificación o restitución de términos (fl. 13 c.a.) de la citada resolución, motivo que permite concluir que la decisión del recurso gubernativo fue extemporánea (art. 732 del E.T.), toda vez que para dicha época ya se había producido la firmeza de la declaración privada por haber operado el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 734 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que el recurso de reconsideración fue presentado el 28 de noviembre de 1995.

Al respecto se reitera que la Sala ha precisado que la resolución que resuelve el recurso gubernativo no sólo debe expedirse sino también notificarse dentro del término de un (1) año previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, lo cual obedece a que en desarrollo de los principios de publicidad y contradicción el respectivo acto únicamente puede producir efectos a partir del momento de su notificación en 'debida forma' (cfr. sentencia de enero 26 de 1996, expediente 7410, CP: Dra. Consuelo Sarria Olcos).

Finalmente se destaca que causa extrañeza a la Sala la providencia apelada, pues aunque en las consideraciones se refirió a que el actor había cuestionado el punto a la notificación de la resolución del recurso gubernativo, no analizó dicho aspecto de carácter procesal sino que entró directamente a estudiar el relativo a la comparación patrimonial con fundamento en el cual adoptó la decisión de instancia.

De conformidad con las razones expuestas la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarará la nulidad de los actos acusados y la respectiva firmeza de la declaración privada presentada por el actor respecto del impuesto de renta del año 1993.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

Revócase la sentencia apelada.

En su lugar, anúlanse los actos administrativos acusados contenidos en la Liquidación de Revisión Nº 073 de septiembre 28 de 1995 y la Resolución Nº 083 de julio 29 de 1996, expedidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali.

Declárase la firmeza de la declaración privada presentada por el actor respecto del impuesto de renta del año 1993.

Se reconoce a la doctora Diana Patricia García Noriega como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del memorial anexo.

Procédase a la devolución de la suma depositada para pago de gastos ordinarios del proceso, si a ello hubiere lugar.

Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ  GERMAN AYALA MANTILLA

      Presidente de la Sección

LIGIA LOPEZ DIAZ                                       MARIA INES ORTIZ BARBOSA

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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