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CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE No. : C-645

FECHA : 6 de junio de 2000

CONSEJERO PONENTE : Dr. ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

<ENCABEZADO DEL EXPEDIENTE>.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil (2000).

Radicación número: C-645

Actor: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.

Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias originado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Tribunal Administrativo de Santander a raíz de la demanda ejecutiva presentada por la Electrificadora de Santander S.A. en contra del Municipio de San Martín (Cesar).

ANTECEDENTES.

1o. El 21 de agosto de 1998, la Electrificadora de Santander S.A. presentó, ante el Tribunal Administrativo de Santander, demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra del Municipio de San Martín (Cesar) por la suma de $33'712.731,88 con fundamento en la factura de venta No. 235002 de agosto 21 de 1997.

2o. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de noviembre 19 de 1998, se declaró incompetente para conocer la demanda, por cuanto estimó que "la ejecución del contrato se produjo exclusivamente en el Municipio de Galán" (sic) correspondiendo, por lo tanto, su conocimiento, al Tribunal Administrativo del Cesar.

3o. Mediante auto de agosto 5 de 1999 la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver un recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto anterior, teniendo en cuenta que erróneamente el a quo concedió un recurso de apelación contra una decisión que sólo era susceptible de ser recurrida mediante el recurso de reposición, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que concedió el recurso de alzada, por cuanto de conformidad con el inciso 2o. del art. 215 del C.C.A. la decisión protestada solamente era susceptible del recurso de reposición.

4o. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de enero 27 del presente año, se abstuvo de conocer de la demanda referida por cuanto el contrato de alumbrado público se ejecutó simultáneamente en dos departamentos y, en tal sentido "la ley faculta al actor para demandar en cualquiera de ellos. Como en este caso el demandante presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, este es el competente a prevención pro expreso mandato legal".

CONSIDERACIONES.

1. De acuerdo con la documentación allegada al expediente, se observa que el 9 de febrero de 1988, en la ciudad de Bucaramanga, la entidad descentralizada del orden nacional denominada "Electrificadora de Santander S.A.", con domicilio en dicha ciudad, suscribió con el Municipio de San Martín, Departamento del Cesar, un contrato de venta y suministro de energía eléctrica con destino al alumbrado público y para tal fin se acordó que ". ESSA recaudará directamente los impuestos de alumbrado público en el Municipio de San Martín."

La entidad demandante presenta como título de recaudo la factura de venta No. 235002 de agosto 21 de 1997, por concepto de "Alumbrado Público de San Martín", por valor de $33'712.731,88 en contra del referido Municipio.

2. Si bien la demanda ejecutiva se presentó el 21 de agosto de 1998, esto es, bajo la vigencia de la ley 446 de dicho año, se deben aplicar las reglas de competencia establecidas en el Código Contencioso Administrativo, sin las modificaciones introducidas por la referida ley, las cuales solamente entrarán a regir cuando entren a operar los Juzgados Administrativos, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del art. 164 de la precitada ley 446.

El art. 132, num. 8o., inc. 2o. del C.C.A. prescribe la siguiente regla de competencia territorial en materia contractual:

"La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se ejecutó o debía ejecutarse el contrato; si éste comprendiere varios departamentos será tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante."

No hay duda que el suministro de energía eléctrica (objeto del contrato), se debía cumplir en el Municipio de San Martín (Cesar), circunstancia que, en aplicación de la regla procesal transcrita, determina la competencia para conocer del proceso al Tribunal Administrativo del Cesar.

El ingenioso argumento del demandante, que sirve de sustento al Tribunal del Cesar para estimarse sin competencia territorial, no parece atendible.

En efecto, uno y otro llegan a la conclusión de que el contrato de alumbrado público se ejecutó simultáneamente en dos departamentos: "En Santander porque necesariamente la fuente las redes (sic) principales inician desde este Departamento, los generadores de la energía arrancan trayectoriamente del departamento vendedor hasta llegar al lugar de destino que es el usuario -Municipio de San Martín- Departamento del Cesar, este Municipio es solo el receptor de la energía que se genera en el Departamento generador." (fl. 48, c. ppal.).

La realidad, sin embargo, es bien distinta: el suministro de energía, objeto del contrato, se cumple o se debió cumplir en la sede de la entidad contratista, beneficiaria de dicho suministro, es decir, el Municipio de San Martín, Departamento del Cesar.

En consecuencia, si bien el contrato de suministro de energía eléctrica entre la entidad pública nacional demandante y el municipio de San Martín se celebró en la ciudad de Bucaramanga, el servicio se prestó en dicho Municipio, o sea es allí el lugar en donde se ejecutó el contrato, por lo cual el Tribunal competente para conocer la demanda ejecutiva es el Tribunal del Cesar.

En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE.

DECLARASE que el Tribunal territorialmente competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por la Sociedad de Economía Mixta del orden nacional "Electrificadora de Santander S.A." en contra del Municipio de San Martín (Cesar), es el Tribunal Administrativo del Cesar.

Remítase el expediente a la citada Corporación y envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Santander, para que efectúe las anotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

ALIER EDUARDO HERNANDEZ E.

ALBERTO ARANGO MANTILLA

GERMAN AYALA MANTILLA

JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS

JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

REINALDO CHAVARRO BURITICA

SILVIO ESCUDERO CASTRO

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

DELIO GOMEZ LEYVA

RICARDO HOYOS DUQUE

DANIEL MANRIQUE GUZMAN

ROBERTO MEDINA LOPEZ

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Ausente con excusa

CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

DARIO QUIÑONES PINILLA

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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