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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA

SENTENCIA          : Del 15 de Febrero de 1994

EXPEDIENTE         : No. 8832

CONSEJERO PONENTE  : DR JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

ACTOR              :  

DEMANDADO          : LA NACION - EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

                  ALCANTARILLADO DE BOGOTA

<TEMA              : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES/JURISDICCION COMPETENTE>

1<PARTE 1>.<RESUMEN>. <"Si el artículo 83 atribuye a esta jurisdicción el juzgamiento de los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas..." (todo dentro de la nomenclatura del Decreto 222 de 1983), y el artículo 87 otorga la titularidad de las acciones allí previstas a "cualquiera de las partes" de los mencionados contratos, no hay duda de que el legislador extraordinario, siguiendo el camino de la lógica, dio un tratamiento integral a la figura del contrato en cuanto a su control jurisdiccional se refiere. Hacerlo de modo distinto, como lo pide el recurrente, es decir, asignar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias atinentes al incumplimiento contractual de la administración, y a la ordinaria las concernientes al incumplimiento del contratista particular, conduciría a desvertebrar, de modo indebido, la figura del contrato, y a dejar abierta la posibilidad de fallos contradictorios y a cercenar, injustificadamente, en cada una de las jurisdicciones, la demanda de reconvención como modo de defensa del demandado; no se debe olvidar que una de las formas de "actividad de la administración" está constituida por la figura del contrato; por supuesto que, en tal denominación genérica, caben también los actos unilaterales, las operaciones y los hechos administrativos; así habrá que entender el artículo 82 del C.C.A., cuya interpretación aislada pudiera conducir a equivocaciones; siendo ello así, por este primer aspecto, no cabe duda de que el conocimiento de la contrademanda tiene sede en esta jurisdicción.>

<B) Sostiene el apelante que, ejercida una potestad excepcional por la administración, en frente del contratista, no puede reclamar, a posteriori y por la vía judicial, unos perjuicios que ya fueron deducidos mediante su acción unilateral. Invoca en su apoyo el art. 1600 del C.C., que, cuando reglamenta la cláusula penal pecuniaria, establece:>

<"No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena".>

<Olvida, sin embargo, que, para efectos de la cláusula penal pecuniaria en los contratos del Estado, el artículo 72 del Decreto Extraordinario No. 222 de 1983, consagraba una norma especial del siguiente tenor:>

<"De la cláusula penal pecuniaria.- En todo contrato que no fuere de empréstito, deberá estipularse una cláusula penal pecuniaria, que se hará efectiva directamente por la entidad contratante en caso de declaratoria de caducidad o de incumplimiento".>

<"La cuantía de la cláusula penal debe ser proporcional a la del contrato".>

<"El valor de la cláusula penal que se haga efectiva se considerará como pago parcial pero definitivo de los perjuicios causados a la entidad contratante" (subraya la sala).>

<Aunque en el presente caso no se trata del cobro de la cláusula penal, sino de la garantía de la estabilidad de la obra, la referencia del artículo 1600 del C.C., que hace el recurrente muestra claramente la posibilidad que tiene la administración de acudir a la Jurisdicción por la parte impagada de los perjuicios. Asunto diverso serán las razones de incumplimiento aducidas en el acto unilateral y alegadas en la demanda (o contrademanda) respectiva: pero tal discusión se debe resolver en la sentencia y, por sí sola, no es causal de falta de jurisdicción.>

<Concordancias) Es cierto que en el contrato original, vale decir en el No. 802 de junio 23 de 1988, se pactó la cláusula compromisoria, la que fue incorporada en el contrato posterior que celebró la Empresa de Acueducto con Seguros Alfa S.A.; sin embargo, cuando esta última sociedad demanda, de incumplimiento contractual, a la entidad pública, no puede impedir que a su turno, la demanda, en ejercicio de legítimo derecho de defensa, la presente demanda de reconvención dentro del mismo proceso. Para el caso existe un claro fuero de atracción que desencadena  el conocimiento de la controversia.>

<"la nulidad es un remedio procesal, pero remedio extremo; se trata de una sanción a unos trámites realmente grotescos en el proceso; por lo que muestra el expediente, en este caso las partes gozaron a plenitud de las oportunidades procesales de modo que parece intranscendente que el auto lo haya dictado el ponente o la Sala, amén de que todo indica que era de resorte del primero, pues dentro del proceso contencioso administrativo, solamente la decisión que resuelve sobre la suspensión provisional tiene la virtud de cambiar la competencia sobre el auto admisorio de la demanda.>  

<PARTE 2>.<TEXTO ORIGINAL DE LA SENTENCIA>

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Expediente No. 8832

Actor:  

Demandado:  LA NACION - EMPRESA DE ACUEDUCTO Y  

         ALCANTARILLADO DE BOGOTA

Consejero Ponente: Dr. JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., febrero quince de mil novecientos noventa y cuatro. <PARTE 3>. <ENCABEZADO>. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de mayo de 1993, en el cual se dispuso "Negar la Nulidad propuesta".

<PARTE 4> ANTECEDENTES:

La Empresa de Acueducto de Bogotá, celebró el contrato No. 802 de junio 23 de 1988, con la firma PINSKY Y ASOCIADOS S.A., para la instalación de una tubería.

La Superintendencia de Sociedades admitió en concordato preventivo obligatorio a la firma PINSKY Y ASOCIADOS S.A.

SEGUROS ALFA S.A., garantizó el cumplimiento del contrato, cuya caducidad se decretó y la garante se comprometió, por su cuenta y riesgo, a adelantar la ejecución del contrato y ofreció un subcontratista para continuar la obra: fue la firma CONSTRUCCIONES PROTEXA S.A.

El 15 de febrero de 1990 la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA y su contratista Demandante, celebraron una adición al contrato original, en cuanto al valor y al plazo de terminación del mismo.

La contratista, demandó a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA con el objeto de que se declarase la nulidad de las resoluciones mediante las cuales la entidad pública declaró el incumplimiento de la contratista, de aquellas por las cuales se le impuso una multa y que, en consecuencia, se condenase a la demandada, como responsable de incumplimiento del contrato, a restituir las sumas de dinero que se hubiesen retenido y a la indemnización de los perjuicios causados.

A su vez, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA contrademandó a la actora con el fin de que se la declarara responsable por el incumplimiento del convenio para la terminación del contrato y de su adición, y como consecuencia se la condenara a pagar los perjuicios de orden material derivados del incumplimiento contractual.

La demanda de reconvención fue admitida y en el auto admisorio se dispuso informar a la Superintendencia Bancaria acerca de la existencia del proceso para los efectos Decreto 2160/86, art. 67, sobre la provisión de fondos para el pago de $632.358.028.51 y de la aprobación de balances a SEGUROS ALFA S.A.

La Sociedad demandante y reconvenida solicitó la Nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda de reconvención; con ese propósito invocó las siguientes causales:

- "falta de jurisdicción"

- "falta de competencia"

- "trámite inadecuado de la demanda"

El Tribunal, para fundamentar su decisión, encuentra que no se estructura la primera causal de nulidad aducida en el caso en estudio, pues en la demanda de reconvención si bien se controvierte la actuación u omisión de una Sociedad privada, ella se origina en un contrato administrativo cuyo conocimiento, al tenor del artículo 83 del C.C.A., corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo".

"Con respecto a la segunda causal de nulidad aducida, falta de competencia del ponente para proferir el auto admisorio de la demanda de reconvención por adoptarse determinación de otra índole, la Sala reitera los planteamientos de la Magistrada sustanciadora, expuestos en auto de fecha octubre 7 de 1992, punto II.-, con relación a que el numeral 4o., del auto admisorio de la contrademanda no es una medida cautelar, sino el cumplimiento a una obligación legal sobre contabilidad mercantil (artículo 67 Decreto 2160 de 1986), pues en el balance de las empresas se deben registrar los pasivos, de modo que con los activos y el patrimonio se presente razonablemente la situación financiera de la empresa (artículo 57 Decreto 2160 de 1986).

"Por tal razón, al quedar desvirtuado que se trata de una medida cautelar, y por tratarse de un auto admisorio, considera la Sala que dicho auto lo debió proferir el Magistrado ponente, como efectivamente se hizo; por tal motivo, tampoco se da la segunda causal aducida.

"En cuanto a la tercera causal de nulidad invocada, numeral 4o., artículo 140 del C.P.C., trámite inadecuado de la demanda, esta causal sólo se daría en el caso que se siguiera un procedimiento distinto al que la ley señala, no cuando se omite, modifica o recorta algunas de las etapas del proceso. Como puede observarse, a este asunto se le ha dado el procedimiento que le corresponde, que es el ordinario, por tal motivo, tampoco se configura la causal de nulidad invocada." (fl. 494).

<PARTE 5>. EL RECURSO:

La Sociedad reconvenida expresa su inconformidad con las siguientes razones: <PARTE 6>. 1o.- LA FALTA DE JURISDICCION

"Al invocar la nulidad no dejé de tener en cuenta esta norma, como tampoco dejé de considerar el artículo 87 del mismo código que permite a cualquiera de las partes en un contrato administrativo solicitar su declaratoria de existencia, de nulidad o demandar su incumplimiento. Sin embargo, estimó que las dos normas comentadas no pueden interpretarse independientemente del artículo 82 en el cual se fundamenta la nulidad y por ello deberá concluirse que cuando los hechos en que se basa la demanda se atribuyen a una entidad administrativa, el foro idóneo para decidir el asunto es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto que si tales hechos provienen de una persona privada que no haya obrado en desarrollo de funciones administrativas, el hecho debe ventilarse ante los jueces comunes.

"De otro lado, es necesario considerar que la posibilidad que las normas comentadas parecen atribuirle a las entidades administrativas de acudir a la justicia, -ya sea ante la jurisdicción civil o contencioso administrativa-, para obtener la declaratoria de incumplimiento de un contrato y la indemnización de perjuicios, solo podría ser de recibo para aquellos casos en que tales fines, por cualquier circunstancia, no se pueden obtener mediante la aplicación de las cláusulas exorbitantes que facultan a las agencias del Estado para dar por terminados anticipadamente los contratos por el incumplimiento de los contratistas, para hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria y para imponer las multas por retardo pactadas en el contrato.

"Todas las anteriores posibilidades se realizan, según la ley, por actos unilaterales de la administración los cuales están revestidos de fuerza ejecutiva.

"Si tales posibilidades pueden adoptarse -y de hecho se adoptaron-, ¨cómo puede concebirse que se procure lo mismo a través de la jurisdicción?

"¨En qué queda el artículo 1600 del Código Civil, si se considera correcto imponer la cláusula penal por resolución y reclamar los perjuicios mediante demanda?

"Deberá concluirse entonces que los organismos administrativos sólo están en posibilidad de acudir a las demandas previstas en los artículos 83 y 87 del Código Contencioso Administrativo cuando no pueden obtener los mismos resultados mediante la aplicación de las facultades exorbitantes - que les atribuye el reglamento de la contratación administrativa y que si ya se aplicó ese poder excepcional y suficiente, los jueces administrativos quedan sin capacidad jurídica para decretar el incumplimiento e imponer condenas en perjuicios, pues repugna a la juridicidad la presencia de dos vías y dos foros diferentes para decidir la misma cuestión ya que ello podría dar lugar a dos resultados contradictorios.

"En tercer lugar el trámite de esta contrademanda ante la jurisdicción contencioso administrativa  resulta aún más espurio si se considera que en el convenio celebrado entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ y SEGUROS ALFA S.A., para la ejecución de la obra a que se refiere la reconvención, se declaró incorporado en todas sus cláusulas el Contrato No. 802 de junio 23 de 1988, en cuya cláusula 38 se estipuló el trámite arbitral para dirimir las diferencias que surgieran con ocasión del contrato. Es decir, que las partes derogaron la jurisdicción a cargo del Estado y determinaron el fuero arbitral para asuntos tales como el planteado en la reconvención."(fls. 502 a 503). <PARTE 7>. <FALTA DE COMPETENCIA> 2o.- La falta de competencia la situó en el ordinal 4o., del auto apelado, relativo al informe  "...... a la Superintendencia Bancaria, Delegada para Seguros y Capitalización, acerca de la existencia de este proceso y de este auto admisorio, para los efectos del artículo 67 del Decreto 2160 de 1986 sobre provisión de fondos para el pago de la suma de $632.358.028.51 y de la aprobación de Balances a "Seguros Alfa S.A.". Una vez la compañía "Seguros Alfa S.A." realice la mencionada provisión, la Superintendencia Bancaria deberá remitir a este proceso la respectiva certificación".

"Al advertir a la ponente que la determinación adoptada era impropia por cuanto el procedimiento administrativo no autorizaba ese tipo de medidas de cautela y además que si fueran pertinentes el auto que las adoptara debería ser dictado por la Sección y no por la Ponente, pues tal providencia era apelable por disposición legal y en el procedimiento administrativo solo son apelables los autos emanados de la Sección, al hacerse notar esto, se repite, la Ponente y con ella la Sección resolvieron aducir que eso no era una medida cautelar sino "el cumplimiento de una obligación legal sobre contabilidad mercantil".

"Al respecto de la insostenible afirmación es preciso señalar las siguientes inconsistencias:

"a.- Las cosas no cambian de naturaleza porque se les llame de manera diferente o se les cambie de nombre. La cuestión se pidió como medida cautelar "a fin de garantizar que la demandada en reconvención cancelara el valor de las pretensiones..." y exactamente en los términos solicitados se le concedió.

"b.- Ni el artículo 67 del Decreto 2160 de 1986 invocado en la solicitud de medida cautelar, ni el 57 citado en el auto de 20 de mayo de 1993 que decidió la nulidad, ni ninguna otra disposición del mencionado decreto, impone a los funciones (sic) judiciales ninguna "obligación legal sobre contabilidad mercantil", por lo cual no se ajusta a la realidad la afirmación que al respecto se hace para justificar la presencia del ordinal 4o., en el auto admisorio de la demanda.

"c.- ¨Cómo se puede hablar de "cumplimiento de una obligación legal" e invocar para el efecto al Decreto 2160 de 1986 que no es, ni jamás fue "norma" legal ya que en su época de vigencia fue concebido como un simple reglamento?

"d.- Si el auto se hubiere limitado a ordenar que se informara a la Superintendencia Bancaria sobre la existencia y la cuantía del proceso, aún cuando tal actitud no resultaría autorizada ni impuesta por norma alguna, en gracia de discusión podría considerarse como un exceso de celo en aras de la colaboración que deben prestarse las agencias del Estado; pero cuando se solicita para "garantizar que la demandada en reconvención cancelara......." y al despacharse favorablemente se le constituye en requisito necesario para la aprobación de los balances y se dispone que "una vez la compañía SEGUROS ALFA S.A., realice la mencionada provisión, la Superintendencia Bancaria deberá remitir a este proceso la respectiva certificación".

"Al disponerse así, se repite, no se está cursando una simple información, para facilitar a la Superintendencia Bancaria el cumplimiento de una obligación de su resorte, sino que se le da una verdadera orden que la Superintendencia Bancaria debe acatar sin réplica alguna. Esto implica que el Tribunal, por conducto de la Ponente invadió el ámbito de las funciones de la Superintendencia Bancaria ya que la obligación de constituir las provisiones es del comerciante y las funciones de vigilar si lo hizo o no y de aprobar los balances u objetarlos son del superintendente bancario quien para el efecto, no requiere ni orden ni autorización de la rama judicial.

"En estas condiciones, las únicas formas en que el Tribunal podía ordenar esa provisión era a través de una sentencia o de una medida cautelar, para lo cual, en uno u otro caso, necesitaba una norma legal que autorizara al Tribunal la adopción de tales determinaciones". (fls. 505 a 506). <PARTE 8>. 3o. TRAMITE INADECUADO:

"Lo dicho en la parte final del anterior ordinal pone de presente lo inadecuado de la forma que se ha adoptado para impartir las órdenes cuestionadas, cuya gravedad podrá asumir el Honorable Consejo de la sola consideración de la cuantía prevista en el auto, señalada por el apoderado de la reconventora y prohijada por la Ponente, en una cifra que excede notoriamente el reclamo de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA.

En efecto, decíamos que solo a través de un proceso promovido expresamente para examinar lo actuado al respecto por la Superintendencia Bancaria, o la conducta omisiva de esta misma entidad; podría en la sentencia el Tribunal producir mandamientos como el cuestionado, pues ninguna ley lo autoriza para impartirlos dentro de un proceso adelantado para otras finalidades.

"A ese hipotético proceso el superintendente bancario debería ser citado y escuchado para que tuviera oportunidad de explicar su proceder y así mismo, la parte afectada, en este caso ALFA, tendría oportunidad de ejercer su defensa siendo oída antes del fallo, conforme lo preveen los artículos 14 del C.C.A., y 52 y 83 del C.P.C.

"En el presente caso, se omitieron todas esas exigencias y oportunidades procesales, por lo cual se incurrió también en la causal de nulidad considerada en el numeral 4 del artículo 140 del C.P.C." (fls. 507 a 508).

 <PARTE 9>. LA SALA CONSIDERA:

1) En cuanto a la falta de jurisdicción.- Respecto de esta causal, el recurrente esgrime tres argumentos, a saber:

a) Que los hechos cuestionados en la demanda de reconvención provienen de una entidad privada y que, por ende, han de ventilarse ante los jueces comunes.

b) Que ejercida una potestad exorbitante por la administración "los jueces administrativos quedan sin capacidad jurídica para decretar el incumplimiento e imponer condenas en perjuicios...", so pena de transgredir el artículo 1.600 del Código Civil.

c) Que en el contrato original se pactó la cláusula compromisoria.

a) En cuanto a lo primero, el recurrente tiene razón cuando sostiene que se ha de hacer una interpretación armónica e integral de las normas contenidas en los artículos 82, 83 y 87 del C.C.A.; sin embargo, tal metodología -que, se repite, es acertada -, conduce a conclusiones contrarias de las que defiende, con vehemencia, el apelante. En efecto:

Si el artículo 83 atribuye a esta jurisdicción el juzgamiento de los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas..." (todo dentro de la nomenclatura del Decreto 222 de 1983), y el artículo 87 otorga la titularidad de las acciones allí previstas a "cualquiera de las partes" de los mencionados contratos, no hay duda de que el legislador extraordinario, siguiendo el camino de la lógica, dio un tratamiento integral a la figura del contrato en cuanto a su control jurisdiccional se refiere. Hacerlo de modo distinto, como lo pide el recurrente, es decir, asignar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias atinentes al incumplimiento contractual de la administración, y a la ordinaria las concernientes al incumplimiento del contratista particular, conduciría a desvertebrar, de modo indebido, la figura del contrato, y a dejar abierta la posibilidad de fallos contradictorios y a cercenar, injustificadamente, en cada una de las jurisdicciones, la demanda de reconvención como modo de defensa del demandado; no se debe olvidar que una de las formas de "actividad de la administración" está constituida por la figura del contrato; por supuesto que, en tal denominación genérica, caben también los actos unilaterales, las operaciones y los hechos administrativos; así habrá que entender el artículo 82 del C.C.A., cuya interpretación aislada pudiera conducir a equivocaciones; siendo ello así, por este primer aspecto, no cabe duda de que el conocimiento de la contrademanda tiene sede en esta jurisdicción.

B) Sostiene el apelante que, ejercida una potestad excepcional por la administración, en frente del contratista, no puede reclamar, a posteriori y por la vía judicial, unos perjuicios que ya fueron deducidos mediante su acción unilateral. Invoca en su apoyo el art. 1600 del C.C., que, cuando reglamenta la cláusula penal pecuniaria, establece:

"No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena".

Olvida, sin embargo, que, para efectos de la cláusula penal pecuniaria en los contratos del Estado, el artículo 72 del Decreto Extraordinario No. 222 de 1983, consagraba una norma especial del siguiente tenor:

"De la cláusula penal pecuniaria.- En todo contrato que no fuere de empréstito, deberá estipularse una cláusula penal pecuniaria, que se hará efectiva directamente por la entidad contratante en caso de declaratoria de caducidad o de incumplimiento".

"La cuantía de la cláusula penal debe ser proporcional a la del contrato".

"El valor de la cláusula penal que se haga efectiva se considerará como pago parcial pero definitivo de los perjuicios causados a la entidad contratante" (subraya la sala).

Aunque en el presente caso no se trata del cobro de la cláusula penal, sino de la garantía de la estabilidad de la obra, la referencia del artículo 1600 del C.C., que hace el recurrente muestra claramente la posibilidad que tiene la administración de acudir a la Jurisdicción por la parte impagada de los perjuicios. Asunto diverso serán las razones de incumplimiento aducidas en el acto unilateral y alegadas en la demanda (o contrademanda) respectiva: pero tal discusión se debe resolver en la sentencia y, por sí sola, no es causal de falta de jurisdicción.

c) Es cierto que en el contrato original, vale decir en el No. 802 de junio 23 de 1988, se pactó la cláusula compromisoria, la que fue incorporada en el contrato posterior que celebró la Empresa de Acueducto con Seguros Alfa S.A.; sin embargo, cuando esta última sociedad demanda, de incumplimiento contractual, a la entidad pública, no puede impedir que a su turno, la demanda, en ejercicio de legítimo derecho de defensa, la presente demanda de reconvención dentro del mismo proceso. Para el caso existe un claro fuero de atracción que desencadena  el conocimiento de la controversia.

Esta primera causal no prospera.

2) La falta de competencia y el trámite inadecuado de la demanda, son causales alegadas por el recurrente en cuanto al ordinal 4o., del auto apelado dispuso se informe  "....a la Superintendencia Bancaria, delegada para Seguros y Capitalización acerca de la existencia de este proceso y de este auto admisorio, para efectos del artículo 67 del Decreto 2160 de 1986 sobre provisión de fondos para el pago de la suma de $632.358.028.51 y de la aprobación de balances a "Seguros Alfa S.A.". Una vez la Compañía "Seguros Alfa S.A." realice la mencionada provisión la Superintendencia Bancaria deberá remitir a este proceso la respectiva certificación".

Según lo sostiene el apelante, tal decisión, por tratarse de una medida cautelar, se debe adoptar por la Sala y no por el ponente.

Pese al notable esfuerzo de argumentación de quien recurre, tampoco esta causal merece prosperidad; en efecto, la nulidad es un remedio procesal, pero remedio extremo; se trata de una sanción a unos trámites realmente grotescos en el proceso; por lo que muestra el expediente, en este caso las partes gozaron a plenitud de las oportunidades procesales de modo que parece intranscendente que el auto lo haya dictado el ponente o la Sala, amén de que todo indica que era de resorte del primero, pues dentro del proceso contencioso administrativo, solamente la decisión que resuelve sobre la suspensión provisional tiene la virtud de cambiar la competencia sobre el auto admisorio de la demanda. <PARTE 10>. <FALLO> Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE:

Confírmase el auto apelado.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha febrero diez (10) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Presidente de la Sala

CARLOS BETANCUR JARAMILLO

JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

JULIO CESAR URIBE ACOSTA

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Secretaria

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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