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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA
SENTENCIA : Del 27 de agosto de 1992, Santafé de Bogotá D.C.
EXPEDIENTE : No. 7489
CONSEJERO PONENTE : Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA
ACTOR : INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
DEMANDADO :
<TEMA : COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Y LOS TRIBUNALES>
<RESUMEN>. <... "Desde el momento mismo en que se expidió la Ley 58 de 28 de diciembre de 1982, se vivencia que era voluntad del legislador descongestionar, dentro de lo posible, la tarea del Consejo de Estado, para lo cual se buscó que conociera en única instancia de sólo algunos conflictos de intereses que, por su universo jurídico, lo justificaban. Fue por ello que en el artículo 11, numeral tercero de la citada ley se revistió al Sr. Presidente de la República de facultades extraordinarias para:>
<"3. Redistribuir las funciones entre el Consejo de Estado y los Tribunales seccionales y determinar la manera como ellas se ejercen a fin de obtener un {EQUITATIVO REPARTO DE NEGOCIOS} y mayor rapidez en el despacho de los mismos.". (entre corchetes de la Sala).>
<Esa misma filosofía es la que explica que en el artículo 266 del Código Contencioso Administrativo se hubiese dispuesto que: "Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de este Código correspondan a los tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, siempre que no se haya dictado auto de citación para sentencia ...">
<Al leer la ponencia que para primer debate la ley 58 de 1992 redactó el Dr. JAIME VIDAL PERDOMO se aprecia mejor como la idea central del legislador fue la descargar al CONSEJO DE ESTADO. En ella y en lo pertinente se lee:>
<"En indispensable un nuevos reparto de competencias entre el Consejo de Estado y los Tribunales, {PARA EVITAR EL RECARGO DEL PRIMERO y del TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA..."}. (entre corchetes de la Sala).>
<Finalmente, también fue intención del legislador, y así se desprende de las ACTAS que se levantaron con motivo de la redacción del C.C.A., administrativo, desconcentrar la administración de justicia. Por vía de ilustración simplemente, se recuerda que cuando en ella se trató sobre la competencia para conocer de los conflictos de intereses de trabajo públicos, el Sr. Ministro de Justicia, dijo:>
<"...si se deja eso solamente a la consideración del Consejo de Estado en única instancia, ESTARIAMOS CONTRIBUYENDO A UNA CENTRALIZACION DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, enorme. Yo me pongo a pensar por ejemplo -agregó- en el caso de la persona que, en Pasto, en víctima de un daño como consecuencia de unos trabajos públicos que adelanta el Municipio de Pasto, entonces, esa persona se ve obligada a venir a Bogotá, al Consejo de Estado, para poder obtener justicia, cuando es un tema que, a mi juicio, puede y debe dársele la oportunidad de que lo ventile ante el Tribunal de lo Contencioso en Pasto.".>
<En este momento del discurso el fallador se interroga: Sí así se pensaba para asuntos que no se presentan con tanta frecuencia como las controversias contractuales, qué predicar entonces para éstas? Indudablemente que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición. Esta verdad explica, entonces, que si se entiende derogada por el Decreto 1304 de 1989, la norma que disponía de las nulidades absolutas contractuales del orden nacional conociera el Consejo de Estado. ...".>
<TEXTO ORIGINAL DE LA SENTENCIA>.
CONSEJO DE ESTADO
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Santafé de Bogotá, D.C. Agosto veintisiete (27) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Consejero Ponente : Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA
Ref : Expediente No. 7489.
<ENCABEZADO>. Procede la Sala a desatar el recurso de SUPLICA ORDINARIA, interpuesto por el procurador judicial de la parte actora, contra el auto calendado el día veinticuatro (24) de Julio del presente año, proferido por el Consejero conductor del proceso, en virtud del cual se dispuso remitir el expediente al tribunal Administrativo de Córdoba por competencia.
<IMPUGNACION>. Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del escrito de impugnación, en el cual se discurre dentro del siguiente universo:
"Básicamente son dos los argumentos expuestos para sustentar la incompetencia del H. Consejo de Estado, que reiteran la decisión adoptada en Sala Unitaria del 10 de Julio de 1992 con ponencia del Dr. Carlos Betancur Jaramillo.
"a) Que como el decreto 2304 de 1989 derogó expresamente la norma que consagraba el conocimiento de los procesos en los que se pidiera la nulidad absoluta de los contratos administrativos del orden nacional, sería inocua esta derogatoria si el Consejo de Estado continuare conociendo de estos mismos procesos a través de la cláusula general de competencia del ordinal 16 del artículo 128 de C.C.A.
"b) Que no es cierto que estos procesos carezcan de cuantía, pues ella se deduce del valor del contrato o de las prestaciones mutuas a que haya lugar si prospera la petición de nulidad.
"No compartimos éstos argumentos, y con el debido respeto me permito insistir en que el trámite del proceso debe hacerse ante el H. Consejo de Estado, por las siguientes razones:
"1. Desafortunadamente el legislador extraordinario que dictó el decreto 2304 de 1989 dejó sin cláusula particular de competencia a los procesos en los que se solicite exclusivamente la nulidad de los contratos administrativos o con cláusula de caducidad.
"Si su intención era la de consagrar la doble instancia para estos procesos en los que no existen pretensiones económicas, debió expedir una norma en este sentido, pero no derogar la que existía y dejar en un limbo jurídico la tramitación de los procesos que carecen de cuantía en materia contractual.
"La sóla derogatoria no hace suponer que la intención del legislador fue la de darle a estos procesos dos instancias, pues al no prever, nada sobre ellos, permite pensar en un error en la cita de la norma que contiene la derogatoria, máxime que entratándose de los demás actos administrativos, las controversias contra éstos que carecen de cuantía siguen la regla tradicional.
"2. No es válido sostener que de todas formas estos procesos tienen cuantía y que ella se deduce de las prestaciones mutuas, pues según el artículo 287 inciso 3o. del decreto ley 222 de 1983, la consecuencia jurídica de la nulidad decretada por el Juez es la liquidación del contrato, por lo cual, al existir norma expresa que regula las consecuencias de la nulidad no puede acudirse al Código Civil para hablar de prestaciones mutuas. Pero aún suponiendo que existieran estas prestaciones mutuas, no se piden en la demanda el juez no puede entrar a regularlas pues está fallando extra petita.
"3. Tampoco es válido sostener que la cuantía para determinar si es de una o dos instancias depende del valor del contrato, pues puede darse el caso de un contrato de un valor ínfimo, en el cual las condenas que se piden y que determinan la cuantía sean multimillonarias, y al comentario, contratos enormes que den lugar a peticiones mínimas.
"4. La cuantía se fija con la presentación de la demanda, y depende de la cuantía de las peticiones y no del valor de las condenas en la sentencia, pues si fuera esto último, la apelación se habría instituido únicamente en favor de la parte demandada, única condenada. La parte actora jamás podría apelar pues cuando pierde un pleito no hay condena. El argumento de auto recurrido rompe con el principio de la igualdad entre las partes y con el de la "perpetuatio jurisditiones".
"5. Por último, cabe recordar que el juez natural de los actos de las Autoridades Nacionales es el Consejo de Estado, máxime si se busca la tutela del orden jurídico objetivo. Es tan cierto este hecho, que en estos procesos no se han pedido pruebas diferentes del contrato mismo y sus antecedentes anexos a la demanda, pues no se trata de analizar la ejecución o el cumplimiento de sus obligaciones, sino el de definir la legalidad del consentimiento expresado por la Administración en el proceso contractual".
El proveído impugnado será confirmado pues la Sala no hace suyas las distintas perspectivas jurídicas que maneja el apoderado de la parte actora en el escrito en el que sustenta el recurso.
Desde el momento mismo en que se expidió la ley 58 del 28 de diciembre de 1982, se vivencia que era voluntad del legislador descongestionar, dentro de lo posible, la tarea del Consejo de Estado, para lo cual se buscó que conociera en única instancia de sólo algunos conflictos de intereses que, por su universo jurídico, lo justificaban. Fue por ello que en el Artículo 11, numeral tercero de la citada ley se revistió al Sr. Presidente de la República de facultades extraordinarias para:
"3. Redistribuír las funciones entre el Consejo de Estado y los tribunales seccionales y determinar la manera como ella se ejercen a fin de obtener un EQUITATIVO REPARTO DE NEGOCIOS y mayor rapidez en el despacho de los mismos ." (subrayas de la Sala).
Esa misma filosofía es la que explica que en el artículo 266 del Código Contencioso Administrativo se hubiese dispuesto que: "Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de este Código correspondan a los tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, siempre que no se haya dictado auto de citación para sentencia...".
Al leer la ponencia que para primer debate de la ley 58 de 1992 redactó el Dr. JAIME VIDAL PERDOMO se aprecia mejor cómo la idea central del legislador fue la de descargar al CONSEJO DE ESTADO. En ella y en lo pertinente, se lee:
"Es indispensable un nuevo reparto de competencias entre el Consejo de Estado y los Tribunales, para EVITAR EL RECARGO DEL PRIMERO y del TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA...".(Subrayas de la Sala).
Finalmente, también fue intención del legislador, y así se desprende de las ACTAS que se levantaron con motivo de la redacción del C.C.A administrativo, desconcentrar la administración de justicia. Por vía de ilustración simplemente, se recuerda que cuando en ella se trató sobre la competencia para conocer de los conflictos de intereses por trabajos públicos, el Sr. Ministro de Justicia, dijo:
"...si se deja eso solamente a la consideración del Consejo de Estado en única instancia ESTARIAMOS CONTRIBUYENDO A UNA CENTRALIZACION DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, enorme. Yo me pongo a pensar por ejemplo -agregó- en el caso de la persona que, en Pasto, es víctima de un daño como consecuencia de unos trabajos públicos que adelanta el Municipio de Pasto, entonces, esa persona se ve obligada a venir a Bogotá, al Consejo de Estado, para poder obtener justicia, cuando es un tema que, a mi juicio, puede y debe dársele la oportunidad de que lo ventile ante el Tribunal de lo Contencioso en Pasto.".
En este momento del discurso el fallador se interroga: Si así se pensaba para asuntos que no se presentaran con tanta frecuencia como las controversias contractuales, qué predicar entonces para éstas? indudablemente que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición. Esta verdad explica, entonces, que si se entienda derogada por el Decreto 2304 de 1989, la norma que disponía de las nulidades absolutas contractuales del orden nacional conociera el Consejo de Estado.
<FALLO>. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
RESUELVE:
CONFIRMARSE EL AUTO SUPLICADO.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
CARLOS BETANCUR JARAMILLO
JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
JULIO CESAR URIBE ACOSTA
Secretaria
RUTH STELLA CORREA PALACIOS
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