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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

EXPEDIENTE No.     : 5975

FECHA              : 19 de mayo de 2000

CONSEJERO PONENTE  : Dr. MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

 <ENCABEZADO DEL EXPEDIENTE>.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo del dos mil (2000).

Radicación número: 5975

Actor : JOSE GUILLERMO ROMAN LAVERDE

Referencia: APELACION SENTENCIA

La Sala decide el recurso de apelación impetrado por la parte demandante contra el auto de 7 de octubre del año pasado, en cuanto rechazó, por falta de jurisdicción, la demanda presentada contra la decisión adoptada por la Empresa de Energía de Santa Fe de Bogotá, por medio de la cual se le impuso una multa por $47'014.508.

I- LOS ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL.

El demandante pide la nulidad del acto administrativo sancionatorio proferido por la Empresa de Energía de Santa Fe de Bogotá, el 29 de octubre de 1998, así como del acto presunto generado por el silencio de Codensa S.A. E.S.P. y de la Superintendencia de Servicios Públicos, entidades que no respondieron en tiempo los recursos impetrados contra la multa que le fue impuesta.

El Tribunal Contencioso Administrativo, entre otras, tiene la función de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos, pero no la de declarar el silencio administrativo positivo, ya que la misma ley lo declaró a través del artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

En este caso, como no se ha producido daño alguno a la parte actora sino que, por el contrario, el silencio administrativo positivo lo favorece, no existen motivos para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

II- LAS RAZONES DE LA APELACION.

La primera pretensión de la demanda es absolutamente clara la solicitud de ejercer el control de legalidad de un acto administrativo, anulándolo por las causales esgrimidas, primordialmente por la violación del derecho de defensa en la investigación que se adelantó sin la presencia del afectado, lo cual nada tiene que ver con el silencio administrativo positivo. Ello quiere decir que se solicita ejercer el control de legalidad de un acto administrativo, justificándose así la admisión de la demanda.

Al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sí existe la posibilidad de declarar la consolidación del silencio administrativo positivo por cuanto el artículo 85 del C.C.A., así lo permite. En efecto, en los casos en que se ejerce esa acción la actividad jurisdiccional no se agota con la declaratoria de nulidad del acto impugnado, siendo menester entonces entrar a pronunciarse sobre las pretensiones consecuenciales esgrimidas por el demandante.

"Considero que la posibilidad de reconocer, como restablecimiento del derecho, la operancia del silencio administrativo positivo, emana de la parte final del artículo 170 del C.C.A., en cuanto que faculta a los funcionarios de la jurisdicción contencioso administrativa, para adoptar los pronunciamientos tendientes al restablecimiento del derecho conculcado con la actuación anulada."

III- LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El artículo 158 de la Ley 142 de 1994 establece en favor de los suscriptores o usuarios de los servicios públicos el silencio administrativo positivo, el cual opera cuando la empresa no responde los recursos, quejas o peticiones dentro de los términos allí establecidos. Esa figura, cuando se encuentra expresamente consagrada en al ley y están dados los requisitos exigidos para su configuración, hace que la voluntad de la administración, expresada a través del acto administrativo que se controvierte, sea sustituida directamente por la ley en beneficio del administrado. Luego, cuando ha operado el silencio administrativo positivo, la decisión de la administración pierde sus efectos jurídicos por ministerio de la ley, a manera de sanción por la omisión en que se ha incurrido.

En materia de servicios públicos domiciliarios (acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija), la ley 142 de 1994 consagra el silencio administrativo positivo cuando las empresas respectivas no responden los recursos, quejas o peticiones dentro de los quince días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas.

Presentes las circunstancias a que se ha hecho mención, el artículo 158 de la citada Ley 142 de 1994 señala que ".. se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él", refiriéndose al usuario o suscriptor cuya inconformidad no fue resuelta dentro del término. Entonces, por mandato de la misma ley, la pretensión buscada por el recurrente, quejoso o peticionario, alcanza plena vigencia frente a las razones esgrimidas por la administración en el acto que originó el recurso, la queja o la petición.

Al aplicar el anterior concepto a lo mostrado por los presentes autos, la Sala encuentra que la decisión demandada, contenida en el oficio núm. 069426 de 29 de octubre de 1998 (v. folios 29 a 30 c. ppal.), perdió su vigor en razón de que operó el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 158 ya mencionado, habida consideración de que Codensa S.A. E.S.P. no dio respuesta oportuna al recurso de reposición impetrado el 12 de noviembre de 1998 (v. folios 76 a 78 ib.), contra la sanción que le fue impuesta a José Guillermo Román Laverde.

Entonces, al haber operado el silencio administrativo positivo, que por estar regulado en norma especial no requiere del lleno de los requisitos de que trata el artículo 42 del C.C.A. sino solamente del transcurso del tiempo, debe entenderse que los motivos de inconformidad del actor, frente al silencio de la administración, han cobrado vigencia y le favorecen. Luego, como con acierto lo considera el tribunal a quo, no existen motivos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de una pretensión que, por mandato legal, ya se ha alcanzado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE.

CONFIRMASE el auto de 7 de octubre de 1999, proferido en este asunto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En firme esta providencia, regrese el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 19 de mayo del 2000.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

      

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