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DIRECTIVA PRESIDENCIAL 11 DE 2009
(noviembre 13)
Diario Oficial No. 47.532 de 13 de noviembre de 2009
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Para: | Vicepresidente de la República, Ministros del Despacho, Directores de los Departamentos Administrativos, Directores, Gerentes y Presidentes de entidades y organismos del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva en el orden nacional. |
De: | Presidente de la República. |
Asunto: | Instrucciones en relación con las jornadas electorales del año 2010 -Elección del Presidente y Vicepresidente de la República y Congreso de la República. |
Fecha: | 13 noviembre 2009. |
Con ocasión de la realización de la elección de Presidente y Vicepresidente de la República en el año 2010, se recuerda a los servidores públicos destinatarios de la presente Directiva, la obligación de acatar las restricciones y prohibiciones contenidas en la Constitución Política y, en especial, las impuestas en la Ley Estatutaria número 996 de 2005, bajo los parámetros definidos por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-1153 de 2005, mediante la cual se interpretó el marco normativo en el que debe desarrollarse el debate electoral a la Presidencia de la República.
Dentro del referido marco legal, resulta pertinente destacar las siguientes previsiones:
1. Suspensión de vinculación de personal a la Nómina Estatal
1.1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 996 de 2005, se suspenderá cualquier forma de vinculación a la nómina estatal en la Rama Ejecutiva del Poder Público, durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso. Esto es, desde el 30 de enero de 2010 a las cero horas (00:00 a. m.) y hasta la realización de la primera vuelta presidencial (30 de mayo a las 11:59:59 p. m.), o de la segunda vuelta (20 de junio hasta las 11:59:59 p. m.), si a ello hubiere lugar.
1.2 La Rama Ejecutiva del Poder Público, se encuentra conformada por las entidades y organismos establecidos en el artículo 38 de la Ley 489 de 1989.
1.3 De conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1153 de 2005, la prohibición de suspender cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal, hace referencia a la imposibilidad de creación de nuevos cargos y a la provisión de los mismos, salvo que se trate de solventar situaciones tales como renuncia, licencia o muerte cuya provisión sea indispensable para el cabal funcionamiento de la Administración Pública, o cuando se trate de la designación de servidores públicos en cargos de carrera por el sistema de concurso público de méritos.
1.4 En consecuencia, de esta prohibición, se exceptúa la provisión de cargos en los siguientes casos:
1.4.1 Aquellos necesarios para la defensa y seguridad del Estado.
1.4.2 Aquellos necesarios para el cubrimiento de emergencias educativas, sanitarias, hospitalarias y desastres; así como también los indispensables para la reconstrucción de la infraestructura vial (vías, puentes, carreteras) o energética y de comunicaciones, en caso de que las mismas hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor. Igualmente aquellos que, para el mismo efecto, requieran las entidades sanitarias y hospitalarias.
1.4.3 Aquellos referidos a la vinculación del personal supernumerario que requiera la Organización Electoral, para lo cual la Registraduría Nacional del Estado Civil organizará los procesos de selección y vinculación de manera objetiva a través de concursos públicos de méritos, ágiles y eficaces.
2. Restricciones a la Contratación Pública
2.1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado, durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección Presidencial, y hasta la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso. Esto es, desde el 30 de enero de 2010 a las cero horas (00:00 a. m.) y hasta la realización de la primera vuelta presidencial (30 de mayo a las 11:59:59 p. m.), o de la segunda vuelta (20 de junio a las 11:59:59 p. m.), si a ello hubiere lugar.
2.2 Se entiende por entes del Estado, todas las entidades que integran la Rama Ejecutiva -en todos sus órdenes y niveles-, la Rama Legislativa y la Rama Judicial del Poder Público, así como los órganos de control, los entes autónomos e independientes, y demás entidades y organismos estatales sujetos a regímenes especiales.
Esta expresión “todos los entes del Estado” hace referencia a los sujetos o destinatarios de la prohibición, que son los organismos o entidades autorizadas por la ley para suscribir contratos, y en consecuencia, comprende la totalidad de los entes del Estado, sin que resulte relevante su régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, su pertenencia a una u otra Rama del Poder Público o su autonomía. (Concepto 1727 del 20 de febrero de 2006 de la Sala de Consulta y Servicio Civil).
2.3 Los entes del Estado cuya contratación se encuentre sometida al derecho privado deben contratar mediante la licitación pública regulada en el artículo 860 del Código de Comercio que establece que “En todo género de licitaciones, públicas o privadas, el pliego de cargos constituye una oferta del contrato y cada postura implica la celebración de un contrato condicionado a que no haya postura mejor. Hecha la adjudicación al mejor postor, se desecharán las demás”. (Concepto 1727 del 20 de febrero de 2006 de la Sala de Consulta y Servicio Civil).
2.4 Por contratación directa debe entenderse la realizada en las causales descritas en el numeral 4 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007. Para la celebración de esta clase de contratos o en estos eventos, las entidades estatales podrán utilizar las demás modalidades de selección previstas en la Ley 1150 de 2007 -licitación pública, concurso de méritos y selección abreviada- las cuales comportan la ejecución de procesos de selección mediante la realización de convocatorias públicas.
2.5 De esta prohibición se excluye la adquisición de los siguientes bienes o servicios y la celebración de los siguientes contratos:
2.5.1 Aquellos requeridos para la defensa y seguridad del Estado.
2.5.2 Los contratos de crédito público.
2.5.3 Los contratos requeridos para el cubrimiento de emergencias educativas, sanitarias y desastres; así como también los necesarios para la reconstrucción de la infraestructura vial (vías, puentes, carreteras) o energética y de comunicaciones, en caso de que las mismas hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor. Igualmente aquellos que, para el mismo efecto, requieran las entidades sanitarias y hospitalarias.
2.5.4 Los contratos o convenios financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, cuando se rijan por los reglamentos de dichas instancias.
2.5.5 Los contratos o convenios celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de derecho internacional cuyo objeto sea el desarrollo de programas de promoción, prevención y atención en salud; contratos y convenios necesarios para la operación de la OIT; contratos y convenios que se ejecuten en desarrollo del sistema integrado de monitoreo de cultivos ilícitos; contratos y convenios para la operación del programa mundial de alimentos; contratos y convenios para el desarrollo de programas de apoyo educativo a población desplazada y vulnerable adelantados por la Unesco y la OIM; los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito y entes gubernamentales extranjeros, cuando se sometan a los reglamentos de dichos organismos u entes.
2.6 En cuanto a las prórrogas o adiciones de los contratos estatales, suscritos antes de la entrada en vigencia de las prohibiciones anotadas, las mismas se regirán por las reglas generales sobre la materia. En consecuencia, las entidades podrán suscribirlas una vez hayan realizado los estudios previos correspondientes, atendiendo las restricciones contenidas para el efecto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 28 de la Ley 1150 de 2007.
2.7 Se recuerda a los destinatarios de esta Directiva Presidencial, que con base en lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes. municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, dentro de los 4 meses anteriores a las elecciones, que deben abstenerse de celebrar este tipo de convenios con esas entidades, a partir del 14 de noviembre a las cero horas (00:00 a. m.), atendiendo la celebración de los comicios electorales para Congreso de la República.
3. Disposiciones varias
3.1 Se recuerda a los servidores públicos la importancia de planear con suficiente antelación la gestión contractual de las entidades, con el fin de que evitar que se afecte la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados.
3.2 Así mismo, se les reitera que son responsables no solo por infringir la Constitución y las leyes, sino también cuando incurran en omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
3.3 Los recursos destinados a cajas menores, deberán invertirse en estricto acatamiento de las disposiciones legales sobre el particular. En forma alguna podrán utilizarse estos recursos, para evadir el cumplimiento de la Ley Estatutaria 996 de 2005, bajo los parámetros de interpretación establecidos en la Sentencia de la Corte Constitucional C-1153 de 2005.
3.4 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, se reitera a los empleados del Estado les está prohibido cualquiera de las siguientes conductas, so pena de incurrir en una falta gravísima:
- Acosar, presionar o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política.
- Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley.
- Favorecer con promociones, bonificaciones o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participen en su misma causa o campaña política, sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos.
- Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intervención del voto.
- Aducir razones de “buen servicio” para despedir funcionarios de carrera.
3.5 Con el fin de que exista uniformidad en la aplicación e interpretación sobre la Ley de Garantías, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República es la designada para canalizar y absolver cualquier duda que los funcionarios destinatarios de esta Directiva, puedan tener sobre el particular.
Finalmente, en coherencia con lo expuesto, se solicita la colaboración de los servidores públicos destinatarios de la presente Directiva, con el objeto de que el próximo proceso electoral ofrezcan todas las garantías de transparencia y no afecte o retrase la gestión pública.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
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