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DECRETO 3272 DE 1981

(noviembre 24)

Diario Oficial No. 35907 del 18 de diciembre de 1981

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por el cual se reglamenta la administración de los Fondos de Servicios Docentes de los establecimientos educativos dependientes del Ministerio de Educación Nacional, que actualmente administran alguno planteles.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que mientras se perfecciona el proceso de descentralización administrativa de los plantes nacionales de educación de que habla el Decreto número 102 de 1976, se hace necesario unificar la administración de los Fondos se conserva el criterio y espíritu que para el efecto dispuso el Decreto número 102 de 1976,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Los Fondos de Servicio es Docentes que en la actualidad administran los establecimientos educativos dependientes del Ministerio de Educación Nacional, se sujetarán a las normas establecidas en el presente Decreto.

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ARTÍCULO 2o. Son recursos de los Fondos de Servicios Docentes:

a) El valor de las matrículas, pensiones, adscripción a los CADS y demás recursos económicos que perciban estos establecimientos por concepto de Servicios Docentes y Administrativos;

b) Los dineros provenientes de la venta de productos avícolas y pecuarios resultantes de los proyectos de estudio, experimentación, producción y comercialización;

c) Los dineros provenientes de la venta de productos manufacturados o elaborados por el personal docente o discente con utilización de las instalaciones o bienes del plantel;

d) Las donaciones y auxilios;

e) Las utilidades resultantes de la explotación de bienes dados o recibidos en usufructo o sociedad, o puestos al servicio de la entidad mediante contrato de comodato;

f) Otras que autorice el Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO. Los planteles que ofrezcan modalidades tecnológicas y los diversificados, percibirán a través del Fondo de Servicios Docentes los aportes que por concepto de material didáctico cancelen los alumnos junto con el valor de la matrícula. El valor de este aporte será fijado por el Comité Administrador del Fondo de Servicios Docentes de cada plantel y su cuantía no podrá ser superior al doble del valor de la mayor tarifa de matrícula que autorice el Ministerio de Educación Nacional.

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ARTÍCULO 3o. Los recursos del Fondo de Servicios Docentes sólo podrán destinarse a los fines indicados en este Decreto y en todo caso en el orden de prioridad señalado en la enumeración siguiente:

1. Reparación y mantenimiento de planta física, equipos y materiales.

2. Insumos para proyectos de producción experimentales o comerciales, y pagos de jornales.

3. Servicios de luz, agua, teléfono y transporte.

4. Adquisición de equipos y materiales para la enseñanza.

5. Dotación y suministros.

6. Supervisión y suministros.

7. Supervisión y asesoría escolar.

8. Aportes para proyectos especiales de estudio e innovaciones pedagógicas.

9. Celebración del día del educador.

PARÁGRAFO 1o. Los gastos que ocasionen los numerales 6 y 7 de este artículo serán autorizados por resolución del Ministerio de Educación Nacional y se tramitarán con arreglo al procedimiento establecido por la norma legal que reglamente estos gastos.

PARÁGRAFO 2o. Los aportes para los proyectos indicados en el numeral 8 no podrán ser superiores al 2% del total de los ingresos del Fondo.

PARÁGRAFO 3o. Los recursos que por concepto de aportes para material didáctico perciban los Planteles Nacionales se destinarán exclusivamente para este fin.

PARÁGRAFO 4o. En cada plantel habrá un Comité Administrador del Fondo de Servicios Administrativos del Ministerio de Educación Nacional.

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ARTÍCULO 4o. En cada plantel habrá un Comité Administrador del Donde de Servicios Docentes, integrado por:

a) El Rector o Director y/o rectores de cada plantel;

b) El Pagador del plantel;

c) Un representante de los padres de familia;

d) Dos prefectos uno del área técnica y uno del área académica, cuando el plantel no disponga de prefecto asistirá un profesor.

PARÁGRAFO. El Comité Administrador del Fondo se Servicios Docentes, estará conformado además de los miembros a que hace referencia este artículo, por el Prefecto de talleres en los institutos técnicos industriales, por los Subdirectores Académicos y Administrativo y un Director de Departamento de Area Técnica en los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada INEM e Institutos Técnicos Agrícolas ITA, por un Coordinador de Práctica Docente CADS, por el Subdirector Administrativo en las Concentraciones de Desarrollo Rural CDR, un Profesor en los Colegios de Bachillerato Académico, el Coordinador de Práctica Docente en las Escolares y el responsable de la Granja Escolar en las Escuelas Agropecuarias.

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ARTÍCULO 5o. El Comité Administrador del Fondo de Servicios Docentes cumplirá las siguientes funciones:

a) Elaborar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo;

b) Elaborar acuerdos mensuales de gastos, para la correcta ejecución del presupuesto aprobado;

c) Ordenar y controlar la contabilidad de costos y producción por proyectos, en todos los casos en los cuales se autoricen gastos de inversión para proyectos productivos, experimentales o comerciales, tanto si hacen parte de los programas docentes como si se adelantan independientemente de dichos programas;

d) Efectuar las operaciones de comercialización de los productos naturales y elaborados, que resulten en los proyectos, experimentales o comerciales del establecimiento.

PARÁGRAFO 1o. Los precios de las operaciones de que trata el literal d) de este artículo serán los precios comerciales de mayor conveniencia y rendimiento para el Fondo de Servicios Docentes. Queda prohibido al Comité Administrador y al Rector o Director autorizar donaciones y subsidios con cargo a los recursos del Fondo.

PARÁGRAFO 2o. Los planteles nacionales deberán someter el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo a la aprobación de las respectivas Divisiones de la Dirección General de Administración e Inspección Educativa del Ministerio de Educación Nacional y presentarán además, informes trimestrales del estado de cuentas así como de las actividades del Fondo.

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ARTÍCULO 6o. El Comité Administrador del Fondo de Servicios Docentes se reunirá regularmente una vez por mes, para el cumplimiento de sus funciones, extraordinariamente por convocación del Rector o Director, cuando sea necesario.

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ARTÍCULO 7o. El ejecutor de la s decisiones del Comité y ordenador de gastos con cargo al Fondo será el Rector o Director del Plantel, quien para el Cumplimiento de estas funciones deberá sujetarse a las normas generales de carácter administrativo que regulan el manejo de estos fondos.

PARÁGRAFO. En los establecimientos dependientes del Ministerio de Educación Nacional en donde funcionen jornadas paralelas, el ordenador del Fondo será el Rector de la jornada de la mañana.

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ARTÍCULO 8o. El Comité Administrador del Fondo de Servicios Docentes podrá ordenar, dentro del presupuesto anual aprobado, erogaciones hasta por cien mil pesos ($100.000.00) por cada concepto del gasto.

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ARTÍCULO 9o. El Secretario del comité Administrador del Fondo de Servicios Docentes verá el Pagador del Plantel quien tendrá la obligación, además de las que le señale el Comité, de presentar a éste informes mensuales del estado de cuentas, así como de las actividades del Fondo.

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ARTÍCULO 10. Los dineros del Fondo se depositarán en un banco oficial de la localidad y se manejarán en cuenta especial, contra la cual se girará con la firma del Pagador del Plantel y del respectivo Auditor o Revisor Fiscal de la Contraloría General de la República, previa la ordenación del gasto por parte del Rector o Director del Plantel.

PARÁGRAFO 1o. Para mayor agilidad de la Administración del Fondo de Servicios Docentes, el Comité Administrador dispondrá la organización y reglamentará el manejo de una Caja Menos hasta por la suma de $ 50.000.00

PARÁGRAFO 2o. La Caja Menor funcionará como un Fondo fijo, el cual serpa renovado cuando se haya consumido aproximadamente en un setenta pro ciento (70%) del monto autorizado, mediante la presentación de una relación de gastos debidamente comprobados, agrupados por artículos presupuéstales, anexando además, los comprobantes que justifiquen los egresos, los cuales llevarán la autorización previa del Rector o Director del Plantel.

PARÁGRAFO 3o. Cualquier gasto o erogación que, sin autorización del Comité y respaldo en disposiciones y normas vigentes, se ejecutare con cargos a los dineros y recursos del Fondo de Servicios Docentes, será elevado a alance del Pagador, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda atribuirse al Rector o Director como ordenador.

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ARTÍCULO 11. Las Funciones y responsabilidades del Rector o Director como Presidente del Comité y ordenador de gastos son indelegables.

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ARTÍCULO 12. El diez por ciento (10%) del presupuesto anual del Fondo se Servicios Docentes constituirá reserva forzosa destinada a cubrir imprevistos y en caso de que no los hubiere, sólo podrá utilizarse en el último trimestre del año, para renovación de equipos y materiales del plantel.

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ARTÍCULO 13. Hecha la liquidación del ejercicio fiscal, los sobrantes se incluirán como recursos del balance en el presupuesto de la vigencia siguiente.

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ARTÍCULO 14. El control fiscal de los Fondos de Servicios Docentes será ejercitado por el respectivo Auditor o Revisor Fiscal designado para cada plantel por la Contraloría General de la Nación.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 24 de noviembre de 1981.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Educación Nacional,

CARLOS ALBÁN HOGUÍN.

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Última actualización: 5 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.582 - 17 de noviembre de 2023)

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