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DECRETO 2890 DE 1991

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 42.250, de 30 de diciembre de 1991

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Por el cual se reglamenta la ley 37 de 1990, sobre el ejercicio de la profesión de economista.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. En adelante solo podrán ejercer la profesión de Economista quienes tengan el respectivo título registrado en la Secretaria de Educación, estén inscritos ante el Consejo Nacional Profesional de Economía, hayan obtenido la Matrícula Profesional y se hallen domiciliados en Colombia.

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ARTÍCULO 2o. Sólo quienes hayan cumplido los requisitos de que trata el artículo anterior podrán ocupar los cargos públicos o privados y desempeñar las demás actividades para cuyo ejercicio exija la Ley la calidad de Economista.

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ARTÍCULO 3o. El reconocimiento por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES de los títulos de Economista de que tratan los literales b) y c) del artículo 2o. de la Ley 37 de 1990 requerirá el previo reconocimiento por parte de las autoridades educativas del país donde hayan sido otorgados y la autenticación de las firmas de dichas autoridades por parte del representante Consular de Colombia, en ese país, o cuando no lo hubiere, de una nación amiga.

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ARTÍCULO 4o. Los títulos obtenidos en el exterior requieren de la previa convalidación y registro por parte del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, en los términos del Decreto número 81 de 1980.

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ARTÍCULO 5o. Para ser inscrito en el Consejo Nacional Profesional de Economía se deberá dirigir a la Secretaría del mismo, una solicitud acompañada del Acta de Grado y el título debidamente registrado por la Secretaría de Educación respectiva o en defecto de éste certificación de registro de diploma.

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ARTÍCULO 6o. Si la solicitud del interesado cumple con los requisitos establecidos, el Consejo Nacional procederá a hacer la inscripción mediante resolución motivada. Si el Consejo encontrase que la inscripción es improcedente, por carencia de alguno de los requisitos legales para efectuarla, así lo expresará en resolución motivada, contra la cual sólo procede el recurso de reposición ante el mismo Consejo en la forma y términos previstos en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 7o. El Consejo Nacional deberá inscribir al solicitante dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Cuando el Consejo por causas diferentes a las citadas en el artículo anterior, no efectúe la inscripción en dicho término, señalará al interesado las razones que lo hayan impedido.

PARÁGRAFO. Para la inscripción de los extranjeros se requiere que posean visa de residente.

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ARTÍCULO 8o. La Matrícula Profesional, llevará las firmas del Presidente y el Secretario del Consejo, deberá mencionar la resolución por la cual se concedió aquella y el número de la cédula de ciudadanía o extranjería del solicitante; llevará adherida una foto a la que se le colocará el sello del Consejo.

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ARTÍCULO 9o. Quienes en la actualidad ejerzan empleos oficiales o cargos en el sector privado para cuyo desempeño se requiera la calidad de Economista y no acrediten estar inscritos ante el Consejo Nacional Profesional de Economía en los términos del artículo 8o. del presente decreto, deberán hacerlo dentro del año siguiente a la fecha de expedición de la presente disposición.

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ARTÍCULO 10. Quienes no cumplan con lo establecido en los artículos 1o, 7o, 11, de la Ley 37 de 1990, y el artículo 9o del presente Decreto estarán ejerciendo ilegalmente la profesión de Economista y por lo tanto se harán acreedores a las sanciones que establece el artículo 9o de la Ley 37 de 1990.

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ARTÍCULO 11. La reunión de Decanos de las Facultades de Economía que elegirá al representante de las facultades de Economía ante el Consejo Nacional Profesional de Economía se realizará por convocatoria y bajo supervisión del citado Consejo. Para validez de la elección se exigirá que los decanos sean Economistas titulados y matriculados en el Consejo y se requerirá la presencia de por lo menos la mitad más uno del total de los decanos de las facultades de economía del país y la mayoría de los votos de los asistentes.

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ARTÍCULO 12. Los cargos de los miembros del Consejo Nacional y de los Consejos seccionales de Economía no serán remunerados.

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ARTÍCULO 13. El Consejo Nacional será presidido por el Ministerio de Educación o su delegado; sesionará al menos una vez al mes y solo podrá tomar decisiones cuando asista la mitad más uno de sus miembros y con el voto de la mayoría de los presentes.

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ARTÍCULO 14. Los Consejos Profesionales Seccionales de Economía tendrán un Secretario nombrado por el Consejo Nacional Profesional de Economía, que se elegirá del seno del Consejo Seccional respectivo para un período de dos años, los candidatos deberán acreditar estar inscritos ante el Consejo Nacional Profesional de Economía.

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ARTÍCULO 15. Los derechos de inscripción a que se refiere el artículo 6o. de la Ley 37 de 1990 los establecerá el Consejo Nacional Profesional de Economía anualmente, de lo cual se dejará constancia en el acta respectiva.

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ARTÍCULO 16. Las cátedras básicas de Economía en todos los programas académicos autorizados por el Gobierno Nacional serán dictadas por Economistas matriculados.

PARÁGRAFO. Para efectos de las cátedras básicas de economía se entienden por tales:

Teorías económicas, teoría monetaria, teoría de las finanzas públicas, doctrinas económicas, desarrollo económico, política económica, economía internacional, sistemas económicos y planificación económica.

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ARTÍCULO 17. En la participación del Economista en los actos a que se hace referencia en los numerales 1o a 8o, del artículo 11 de la Ley 37 de 1990, se deberá exigir al Economista la presentación de la Matrícula Profesional.

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ARTÍCULO 18. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 diciembre de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Educación Nacional,

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA.

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"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
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Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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