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DECRETO 2700 DE 2004

(agosto 25)

Diario Oficial No. 45.653, de 27 de agosto de 2004

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Por el cual se establecen los requisitos y procedimientos para la certificación de los municipios que a 31 de diciembre de 2002 contaban con menos de 100.000 habitantes.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 5.19, 20 y 41 de la Ley 715 de 2001,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> El presente decreto se aplica a los municipios que a 31 de diciembre de 2002 contaban con menos de cien mil (100.000) habitantes, que soliciten la certificación en los términos del artículo 20 de la Ley 715 de 2001 y demuestren tener la capacidad técnica, administrativa y financiera para asumir la administración autónoma del servicio educativo.

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ARTÍCULO 2o. REQUISITOS PARA LA CERTIFICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Los requisitos que un municipio debe acreditar para ser certificado son los siguientes:

a) Plan de desarrollo municipal armónico con las políticas nacionales;

b) Establecimientos educativos organizados para ofrecer el ciclo de educación básica completa;

c) Planta de personal definida de acuerdo con los parámetros nacionales;

d) Capacidad institucional, para asumir los procesos y el sistema de información del sector educativo.

ARTÍCULO 3o. PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL ARMÓNICO CON LAS POLÍTICAS NACIONALES. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> El municipio presentará el plan de desarrollo municipal que deberá contener en el capítulo educación, los programas, proyectos, metas e indicadores de resultado en cobertura, calidad y eficiencia, así como la programación plurianual de inversiones. Dicho Plan, aprobado por el Concejo Municipal deberá guardar coherencia con las políticas educativas nacionales y departamentales.

Si en el momento en que el municipio solicita la certificación ha transcurrido por lo menos un año del período de gobierno, deberá presentar adicionalmente un informe de cumplimiento de las metas definidas para el sector educativo y un balance de los programas de apoyo que ha desarrollado para el fortalecimiento de la gestión institucional y el mejoramiento continuo de las instituciones educativas como estrategia fundamental para elevar la calidad.

Si en el momento de la certificación se están desarrollando en el municipio proyectos de inversión en el sector educativo con participación del departamento, conjuntamente las dos entidades territoriales establecerán, en un acta los acuerdos para asegurar la continuidad de dichos proyectos hasta su culminación.

ARTÍCULO 4o. ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ORGANIZADOS PARA OFRECER EL CICLO DE EDUCACIÓN BÁSICA COMPLETA. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Todos los establecimientos educativos estatales del municipio deberán estar organizados en instituciones y en centros educativos en los términos establecidos en el artículo 9o de la Ley 715 de 2001, de tal manera que garanticen la continuidad de los estudiantes en el proceso educativo y el cumplimiento del calendario académico.

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ARTÍCULO 5o. PLANTA DE PERSONAL DEFINIDA DE ACUERDO CON LOS PARÁMETROS NACIONALES. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> El municipio deberá elaborar el estudio técnico que justifíque la planta de personal, de conformidad con los parámetros técnicos establecidos en las normas vigentes, y remitirlo al departamento con el correspondiente estudio de viabilidad financiera de acuerdo con las tipologías existentes a la luz de la matricula reportada en el municipio correspondiente.

PARÁGRAFO. En la fecha de la certificación del municipio, el departamento hará entrega formal y efectiva de la planta de personal docente, directivo docente y administrativo y del manejo definitivo de la nómina. En la misma fecha, el municipio adoptará dicha planta mediante acto administrativo e incorporará a los funcionarios docentes, directivos docentes y administrativos de los establecimientos educativos de su jurisdicción a la planta de personal municipal.

Para efectos de la incorporación a la planta es obligatorio tomar posesión del nuevo cargo al cual se incorpora sin que ello implique solución de continuidad en el cargo. En la entrega del personal tendrá prioridad aquel que a la fecha de la solicitud de certificación se encuentre laborando en el municipio que se certifica. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 715 de 2001, los departamentos o los municipios certificados no podrán crear en ningún caso prestaciones o bonificaciones con cargo a recursos del Sistema General de Participaciones, antes o después de la certificación. Cualquier modificación de este tipo deberá ser cubierta con recursos propios de libre disposición de la entidad territorial.

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ARTÍCULO 6o. CAPACIDAD INSTITUCIONAL PARA ASUMIR LOS PROCESOS Y EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL SECTOR EDUCATIVO. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Previamente a la solicitud de certificación y con base en los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional el municipio ejecutará el plan de modernización que le permita asumir técnicamente las funciones para la administración del servicio educativo.

Una vez culminada la ejecución del plan de modernización, el municipio acreditará que ha implantado los procesos misionales y de apoyo, los sistemas de información adecuados a los mismos y que los responsables los operan de acuerdo con los procedimientos establecidos.

ARTÍCULO 7o. APOYO AL PROCESO DE CERTIFICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> El municipio solicitará formalmente apoyo al departamento para cumplir con los requisitos de la certificación. A partir de la presentación de dicha solicitud, en un plazo no mayor a un mes, el gobernador deberá acordar con el alcalde municipal un plan de acompañamiento con su respectivo cronograma. El municipio deberá enviar copia de dicho plan al Ministerio de Educación Nacional.

Para el adecuado acompañamiento del proceso de certificación el Ministerio de Educación Nacional podrá requerir a los departamentos informes sobre su estado y verificar el cumplimiento, por parte de los municipios, de los requisitos a los que se refiere este decreto.

El departamento conformará un equipo de funcionarios de las áreas que realizan la gestión del sector educativo para que apoye al municipio en el cumplimiento de los requisitos necesarios para certificarse. El departamento formalizará sus acciones de acompañamiento mediante la suscripción de actas y la emisión de conceptos técnicos.

Los archivos físicos y magnéticos que contienen la información sobre los establecimientos educativos, el personal directivo, docente y administrativo, los bienes muebles e inmuebles, deben ser organizados por el departamento, de acuerdo con la Ley General de Archivo 594 de 2000, para ser entregados al municipio. Antes de la certificación el departamento deberá adelantar con el municipio un paralelo sobre el manejo de la información y en especial de la nómina.

Cuando se encuentren inconvenientes para la identificación de la propiedad de algún inmueble, el departamento y el municipio acordarán un procedimiento para subsanar la situación y proceder a efectuar la entrega real y material del mismo, en forma tal que se garantice la continuidad en la prestación del servicio educativo al cual está afecto el respectivo inmueble.

ARTÍCULO 8o. TRÁMITE DE LA CERTIFICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Cuando el municipio reúna todos los requisitos solicitará formalmente al departamento la certificación. Una vez verificado el cumplimiento de los mismos, el gobernador expedirá el acto administrativo de certificación y suscribirá un acta por medio de la cual entrega el personal docente, directivo docente y administrativo de los establecimientos educativos estatales, así como los recursos físicos y los archivos de información en medio físico y magnético.

En el acta se relacionarán las obligaciones a cargo de las partes y su forma de atenderlas, entre otras, las deudas con los empleados incluyendo las prestaciones causadas hasta la fecha efectiva de la entrega, y si fuere necesario, se acordará un cronograma de compromisos para el perfeccionamiento de la entrega de los bienes muebles e inmuebles.

PARÁGRAFO 1o. En el caso que el departamento no resuelva o rechace la solicitud, dentro de los seis meses siguientes a la radicación de la solicitud con el lleno de los requisitos establecidos en el presente decreto, el municipio podrá remitir la solicitud al Ministerio de Educación Nacional para que este resuelva en un plazo no mayor de tres (3) meses.

PARÁGRAFO 2o. Mientras el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, asigna los recursos del Sistema General de Participaciones al nuevo municipio certificado y ordena el giro directo a esta entidad territorial, el departamento suscribirá un convenio con el municipio en el cual se comprometa a transferirle, a más tardar el día siguiente a aquel en el cual recibe el giro, los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP), que le corresponden de acuerdo con la matrícula certificada en la vigencia anterior y atendiendo al monto por niño atendido reconocido para la respectiva tipología. Dicho convenio deberá formalizarse en la misma fecha de la certificación.

ARTÍCULO 9o. ACTO DE CERTIFICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.2.9 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> La certificación de un municipio para efecto de administrar el servicio público educativo se otorgará por parte del gobernador del departamento, o en los eventos previstos en la ley por el Ministro de Educación Nacional, mediante acto administrativo motivado. Una vez publicado el acto administrativo de certificación del municipio, el departamento debe remitir copia al Ministerio de Educación Nacional y este al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación para lo de su competencia.

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ARTÍCULO 10. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de agosto de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

La Ministra de Educación Nacional,

CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

FERNANDO GRILLO RUBIANO.

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