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DECRETO 2542 DE 1991

(Noviembre 8)

Diario Oficial No. 40.150, de 12 de noviembre de 1991

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 2253 de 1995>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Por el cual se establece el Régimen de Costos Educativos en los establecimientos privados en los niveles de prescolar, básica (primaria y secundaria) media vocacional y educación especial y sedictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 67 y 189 numeral 21 de la Constitución Política y por los artículos 3o y 55 de la Ley 24 de 1988,

y

CONSIDERANDO:

Que el Estado colombiano tiene la suprema inspección y vigilancia del proceso educativo y de los establecimientos educativos oficiales y privados, en orden a procurar un desarrollo integral y armónico de la comunidad educativa;

Que el Gobierno Nacional está desarrollando en el campo de la educación una política armónica y consecuente con el mejoramiento cualitativo de los niveles básicos del proceso educativo a través de la evaluación permanente del conocimiento integral del alumno y de las instituciones educativas;

Que en materia de costos educativos el Gobierno Nacional se propone unificar criterios para facilitar a los establecimientos educativos el desarrollo de procesos en educación de acuerdo con la calidad de los servicios que ofrecen, las necesidades y capacidad de los educandos;

Que corresponde al Ministerio de Educación Nacional establecer los mecanismos y procedimientos para fijar los costos en los establecimientos educativos del sector,

DECRETA:

CAPITULO PRIMERO.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACION. Las normas contenidas en el presente Decreto se aplicarán en los establecimientos educativos privados que desarrollen programas formales de educación preescolar, básica (primaria y secundaria) media vocacional y educación especial.

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ARTÍCULO 2o. Denomínase establecimiento educativo, aquel que dentro de un marco legal cumple con los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación para desarrollar procesos educativos con miras a obtener resultados integrales de formación del educando en un contexto social determinado.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional determinará y reglamentará los recursos humanos, físicos y didácticos mínimos de la canasta escolar requeridos institucionalmente para el logro de los objetivos del aprendizaje en los diferentes niveles y áreas curriculares.

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ARTÍCULO 3o. Cada establecimiento será responsable de la calidad de su servicio educativo, comprometiendo recursos intelectuales, humanos y físicos que garanticen la calidad. La evaluación de ésta, en primera instancia, estará a cargo de la comunidad educativa conformada por directivos, docentes, alumnos y padres de familia, y en segunda instancia por las autoridades gubernamentales correspondientes.

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ARTÍCULO 4o. La expresión Costos Educativos involucra los valores reales que en moneda legal colombiana paga el padre de familia o acudiente por:

a) Matrícula y pensión mensual de estudios al establecimiento educativo;

b) Uniforme y útiles escolares;

c) Transporte, almuerzo y seguro escolares cuando voluntariamente los asuma.

El costo de la matrícula y pensión mensual de estudios que se paga al establecimiento educativo deberá cubrir los gastos que se causen en cumplimiento de actividades y programas curriculares oficiales dentro del correspondiente año lectivo.

A partir de la vigencia del presente Decreto los costos diferentes a los señalados en este artículo no se podrán incrementar. De la misma manera, no se podrán cobrar nuevos costos.

CAPITULO SEGUNDO.

MATRICULA, PENSIONES: REGIMEN Y PROCEDIMIENTO.

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ARTICULO 5o. Por matricula debe entenderse el valor equivalente a una mensualidad que el padre de familia, el acudiente o el estudiante paga al establecimiento una vez al año por el derecho del alumno a participar en el proceso formal que la institución desarrolla durante un año lectivo.

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ARTÍCULO 6o. Por pensión mensual debe entenderse el valor que el padre de familia, el acudiente o el estudiante paga cada mes del año lectivo al establecimiento por el derecho del alumno a participar en el proceso educativo formal y a hacer uso de los recursos institucionales ofrecidos y puestos a su servicio.

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ARTÍCULO 7o. Los costos de matrícula y pensión vigentes podrán ser incrementados por los establecimientos educativos para el año lectivo siguiente de acuerdo con la meta anual de inflación proyectada por el Gobierno Nacional, que para estos efectos será dada a conocer por el Ministerio de Hacienda en el mes de octubre para el Calendario A y en el mes de marzo para los Calendarios B y C.

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ARTÍCULO 8o. El incremento de costos de matrícula y pensión mensuales de estudios sólo podrá exceder la meta de inflación proyectada por el Gobierno cuando los nuevos valores sean concertados con la Asamblea General de Padres de Familia o cuando sean aprobados por la Junta Seccional de Matrículas y Pensiones, a elección del Rector, Director o Propietario.

PARÁGRAFO. Cuando el establecimiento educativo opte por acudir directamente a la Junta Seccional de Matrículas y Pensiones y ésta no le aprobare su solicitud, no podrá en el mismo año lectivo someter el incremento a consideración de la Asamblea General de Padres de Familia.

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ARTÍCULO 9o. Si el establecimiento educativo opta por concertar los costos con la Asamblea General de Padres de Familia, deberá seguir y agotar el siguiente procedimiento:

El Rector, Director o propietario del establecimiento educativo presentará a consideración de la Asamblea General de Padres de familia el incremento en los costos de matrícula y pensión.

Estos incrementos podrán adoptarse por los establecimientos una vez lleguen a un acuerdo con la Asamblea General de Padres, convocada para tal fin en los términos previstos en este artículo.

PARÁGRAFO 1o. La Asamblea será convocada mediante comunicación enviada a los padres de familia o acudientes y se llevará a cabo el primer día hábil así: Calendario A, última semana de noviembre, Calendario B, primera semana de abril y Calendario C, primera semana de mayo.

PARÁGRAFO 2o. La Asamblea General la integran la totalidad de padres de familia o acudientes. Se considera quórum válido para deliberar el 50% de los integrantes y las determinaciones de los asistentes se adoptarán por mayoría y mediante voto secreto. En todo caso, tanto para el quórum deliberatorio como para el decisorio, se tendrá en cuenta un solo familiar o acudiente por estudiante. La Asamblea será presidida por cinco padres de familia designados para tal fin.

PARÁGRAFO 3o. Cuando no existiere quórum para realizar por primera vez la Asamblea, se citará una segunda vez, evento en el que habrá quórum decisorio con cualquier número de asistentes. Los costos serán aprobados por la mitad más uno de los mismos.

PARÁGRAFO 4o. Si entre la Asamblea de Padres de Familia y la institución educativa no se llegare a un acuerdo, el establecimiento educativo podrá hacer la petición de aprobación a la respectiva Junta Seccional de Matrículas y Pensiones anexando el acta de la Asamblea suscrita por quienes la presidieron.

Mientras se recibe respuesta, el plantel se ajustará a lo dispuesto en el artículo 7o. Si la mencionada Junta aprueba las tarifas propuestas, el establecimiento tiene derecho a exigir a los padres de familia la diferencia.

PARÁGRAFO 5o. Cuando los costos de matrícula y pensión fueren aprobados por la Asamblea, la dirección del plantel enviará copia del acta dentro de los 15 días siguientes a la Junta Seccional de Matrículas y Pensiones.

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ARTÍCULO 10. Los establecimientos educativos que opten por solicitar directamente a la Junta Seccional de Matrículas y Pensiones la aprobación de un incremento que exceda el porcentaje proyectado por el Gobierno, deberán presentar dicha solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el Ministerio de Hacienda dará a conocer la meta anual de inflación.

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ARTÍCULO II. Los establecimientos educativos podrán fijar libremente los costos de matrícula y pensión del primer grado de escolaridad que ofrezcan. En aquellos planteles que sólo ofrezcan el nivel de secundaria, la opción prevista en este artículo será aplicable al grado 6o.

PARÁGRAFO 1o. La decisión que adopten los establecimientos educativos deberá ser comunicada a la respectiva Junta Seccional de Matrículas y Pensiones. Si no fuere objetada en un término de dos meses, el aumento quedará en firme.

PARÁGRAFO 2o. En el evento en que la junta seccional decida objetar dicha alza, deberá contar con la aprobación de la Junta Nacional de Matrículas y Pensiones.

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ARTÍCULO 12. El incremento en los costos de uniformes, útiles escolares, seguro, transporte y almuerzo escolar en ningún caso podrá superar la meta de inflación proyectada por el Gobierno para el año siguiente.

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ARTÍCULO 13. En los colegios cooperativos la aprobación de los costos estará a cargo de la Junta Directiva de la Cooperativa. La comunicación de la decisión adoptada la hará el Colegio Cooperativo a la Junta Seccional correspondiente dentro del término establecido para los demás establecimientos educativos.

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ARTÍCULO 14. La pensión de estudios se pagará dentro de los cinco primeros días de cada uno de los diez meses del año escolar. El no pago faculta al establecimiento educativo para no expedir las certificaciones correspondientes, hasta tanto el padre de familia esté a paz y salvo por dicho concepto.

PARÁGRAFO. El establecimiento educativo podrá recurrir a los mecanismos legales vigentes para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el padre de familia.

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ARTÍCULO 15. Los establecimientos educativos nocturnos podrán incrementar anualmente el valor de la matrícula y pensión mensual de estudios en un porcentaje acorde con la meta de inflación proyectada por el Gobierno Nacional y que será publicada por el Ministerio de Hacienda en el mes de octubre para el Calendario A y en el mes de marzo para los Calendarios B y C.

PARÁGRAFO. Si el establecimiento educativo considera que el porcentaje a que se refiere el presente artículo es insuficiente, podrá solicitar a la Junta Seccional de Matrículas y Pensiones respectiva la aprobación de tarifas antes de iniciar el proceso de matrículas. Una vez la Junta Seccional expida y notifique la resolución de aprobación de nuevas tarifas, podrá el establecimiento educativo hacer efectivo el cobro; mientras tanto, cobrará el monto que resulte acorde con el artículo 7o de este Decreto.

CAPITULO TERCERO.

DE LA JUNTA NACIONAL Y SECCIONALES DE MATRICULAS Y PENSIONES.

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ARTÍCULO 16. Para los efectos del presente Decreto confórmanse las Juntas, Nacional y Seccionales de Matrículas y Pensiones.

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ARTÍCULO 17. La Junta Nacional de Matrículas y Pensiones tiene competencia en todo el territorio de la República y estará integrada por:

1. El Secretario General del Ministerio de Educación Nacional, quien la presidirá.

2. El Secretario Pedagógico del Ministerio de Educación, quien en ausencia de el secretario general, la presidirá.

3. El Jefe de la División de Control de Calidad de la Educación del Ministerio de Educación Nacional.

4. El Jefe de la División de Asesoría y Control Interno de Inspección y Vigilancia de la Educación Regional del Ministerio de Educación Nacional.

5. Un Representante de las Organizaciones Nacionales de Asociaciones de Padres de Familia de los establecimientos educativos privados, con su respectivo suplente, el cual será designado por el Ministro de Educación Nacional de la lista de cinco nombres que presenten dichas organizaciones.

6. Dos representantes de los establecimientos educativos privados con sus respectivos suplentes los cuales serán designados por el Ministro de Educación Nacional de lista de cinco nombres propuestos por los representantes legales de las organizaciones nacionales.

7. Un secretario ejecutivo, función que ejercerá un abogado de la planta central del Ministerio de Educación Nacional con voz pero sin voto.

PARÁGRAFO 1o. El Ministro de Educación podrá designar libremente los representantes referidos en los numerales 5 y 6 del presente artículo si al término de 30 días de haber solicitado los candidatos las organizaciones interesadas no han respondido.

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ARTÍCULO 18. Son funciones de la Junta Nacional de Matrículas y Pensiones:

1. Fijar los criterios sobre los cuales deben trabajar las Juntas Seccionales de Matrículas y Pensiones.

2. Conocer en segunda instancia de los recursos de apelación que sean interpuestos contra las providencias dictadas por las Juntas Seccionales de Matrículas y Pensiones en un término de 30 días.

3. Ordenar o adelantar las investigaciones que considere pertinentes para el cumplimiento de las funciones anteriores.

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ARTÍCULO 19. El Presidente de la Junta tendrá las siguientes funciones:

1. Convocar y presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta.

2. Aprobar previamente el orden del día que deba ser presentado en cada sesión.

3. Designar las comisiones de trabajo que sean necesarias para el mejor cumplimiento de las actividades de la Junta.

4. Hacer cumplir, en asocio con las autoridades administrativas y educativas competentes, las decisiones e investigaciones que apruebe la Junta.

5. Las demás que le asignen otras disposiciones legales y las que la Junta considere conveniente.

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ARTÍCULO 20. El Secretario de la Junta tendrá las siguientes funciones:

1.Elaborar bajo su responsabilidad las actas, resoluciones y demás documentos que deban ser conocidos, estudiados y aprobados por la Junta.

2. Recibir y sustanciar los recursos que la Junta conozca en segunda instancia y será el ponente en las reuniones que se realicen para tomar decisiones.

3. Llevar la estadística de los establecimientos educativos sancionados por violación de normas vigentes en materia de costos educativos

4. Contestar la correspondencia que sobre costos educativos llegue a la Junta.

5. Organizar y administrar los asuntos a su cargo.

6. Rendir informes sobre el funcionamiento de las Juntas Seccionales de Matrículas y Pensiones.

7. Notificar las resoluciones expedidas por la Junta.

8. Las demás que le sean asignadas por la Junta y las disposiciones legales.

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ARTÍCULO 21. Las Juntas Seccionales de Matrículas y Pensiones ejercen sus funciones en el correspondiente Departamento y en Santafé de Bogotá D. C., y están integradas por:

1. El Secretario de Educación Departamental o del Distrito Capital, o su delegado quien la presidirá.

2. El Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional.

3. El Director del Centro Experimental Piloto.

4. Un Representante de los establecimientos educativos privados o su respectivo suplente, los cuales serán designados por el Gobernador o el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D. C., de ternas presentadas por las directivas de las organizaciones seccionales legalmente constituidas del sector privado de la educación.

5. Un representante de las organizaciones seccionales de las Asociaciones de Padres de Familia nombrado por el Gobernador o el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D. C., de terna que presenten las organizaciones seccionales.

PARÁGRAFO. Si en el término de 30 días contados a partir de la solicitud de presentación de candidatos, las organizaciones interesadas no han respondido, el mandatario seccional podrá designar los representantes referidos en los numerales 4 y 5 del presente artículo.

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ARTÍCULO 22. El Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón actuará como Secretario de la Junta Seccional de Matrículas y Pensiones de la respectiva entidad territorial con voz pero sin voto.

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ARTÍCULO 23. Son funciones de las Juntas Seccionales de Matrículas y Pensiones, las siguientes:

1. Estudiar y autorizar mediante resolución las tarifas de matrículas y pensiones solicitadas por los establecimientos educativos no oficiales.

2. Conocer los recursos de reposición que sean interpuestos contra las providencias que haya dictado la misma Junta en un termino no mayor de (30) días calendario, de conformidad con las normas sobre la materia.

3. Solicitar a la respectiva Secretaría de Educación las investigaciones que considere pertinentes para el cumplimiento de sus funciones.

4. Imponer las sanciones correspondientes por violación a las normas vigentes sobre costos educativos mediante resolución motivada que llevará las firmas del Presidente y del Secretario de la misma.

5. Las demás que le asignen otras disposiciones legales.

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ARTÍCULO 24. Las funciones del Presidente, Secretario y Miembros de las Juntas Seccionales serán dadas por un reglamento interno.

CAPITULO CUARTO.

DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS NUEVOS.

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ARTÍCULO 25. Los establecimientos educativos que inicien actividades por primera vez, se someterán a las normas vigentes expedidas sobre la materia y a la aprobación de tarifas por parte de la respectiva Junta Seccional de Matrículas y Pensiones.

CAPITULO QUINTO.

DE LOS UNIFORMES Y TEXTOS ESCOLARES.

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ARTÍCULO 26. Los establecimientos educativos privados podrán exigir únicamente dos clases de uniformes, uno para uso diario y otro para educación física. El cambio de modelo y material de los uniformes deberá ser aprobado por más del 50% de asistentes a la Asamblea General de Padres de Familia, mediante voto secreto.

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ARTÍCULO 27. Teniendo en cuenta los objetivos curriculares fijados por el Ministerio de Educación Nacional para procurar el logro de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual moral y física de los educandos, los rectores de los establecimientos educativos privados seleccionarán los textos escolares para los alumnos, tomando en consideración la capacidad económica de los padres de familia.

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ARTÍCULO 28. Los establecimientos educativos no podrán variar los textos antes de transcurridos tres años contados a partir de la fecha de adopción de los mismos.

CAPITULO SEXTO.

DE LAS INFRACIONES Y SANCIONES.

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ARTÍCULO 29. Los establecimientos educativos que violen las normas vigentes sobre costos educativos deberán devolver el excedente cobrado y se harán acreedores a una multa hasta del 50% sobre el valor del mismo, cancelación del permiso de fundación, licencia de funcionamiento, licencia de iniciación de labores, y de la aprobación de estudios.

Por el incumplimiento de las normas referidas a transporte, almuerzo y seguro, uniformes y útiles escolares, los establecimientos educativos se someterán a las mismas sanciones.

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ARTÍCULO 30. En todo procedimiento de aplicación de sanciones se observará el derecho a la defensa dando oportunidad al inculpado o inculpados de presentar sus descargos y pruebas.

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ARTÍCULO 31. Contra la providencia que impone la sanción procede el recurso de reposición ante la misma autoridad que la impuso y el recurso de apelación ante la Junta Nacional de Matrículas y Pensiones siguiendo el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 32. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 8 de noviembre de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Educación Nacional,

ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO.

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Última actualización: 5 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.582 - 17 de noviembre de 2023)

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