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DECRETO 2531 DE 1986

(agosto 4)

Diario oficial No. 37.580 de 8 de agosto de 1986

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por el cual se reglamenta la Ley 22 de 1984 sobre el ejercicio de la profesión de la biología.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la Profesión de Educación Superior de Biología toda actividad relacionada con la utilización de los principios, conocimientos y técnicas propias de las diferentes disciplinas que conforman la Biología, establecidas en el artículo 2º de la Ley 22 de 1984, dentro de las siguientes áreas de trabajo intelectual y físico:

a) Dirección y ejecución de la investigación científica, pura o aplicada, en los campos de la Biología Celular;

Biología Molecular; Morfofisiología Vegetal y Animal;

Bictecnología; Biofísica; Sistemática Vegetal y Animal;

Genética; Microbiología; Ecología; Recursos Naturales Renovables; Recursos Hídricos; Flora; Fauna;

Medio Ambiente; Control Biológico; Productos Naturales;

Etología; Histología; Embriología; Utilización e Industrialización de Plantas y Animales; Tecnología de Recursos Alimenticios; Mejoramiento Genético; Nuevas Fuentes de Alimentos; Manejo de Recursos Agrosilviculturales;

Cuencas Hidrográficas y Fenómenos de Impacto Ambiental;

b) Aplicación técnica de los conocimientos y métodos de la Biología en los ensayos, análisis, control y tratamiento de los residuos industriales o domésticos;

c) Dirección técnica y científica en laboratorios biológicos, jardines botánicos y zoológicos; institutos de ciencias naturales; estaciones biológicas experimentales;

bioterios; zoocriaderos; viveros, bancos de germoplasma;

Instituto de Manejo de Recursos Naturales Renovables; museos de ciencias naturales;

d) Estudio, planeación, proyección, especificación, dirección, fiscalización, contratación, inspección, supervigilancia, ejecución y evaluación de obras materiales que se rijan por la ciencia o técnica biológica en los campos especificados en el literal a);

e) Dirección, supervisión y ejecución de labores cuyo resultado final sea un documento técnico o de carácter biológico;

f) Ejecución en su propio nombre o en el de otros, de concesiones para la utilización de técnicas basadas en la aplicación de las áreas descritas en el literal a);

g) Desempeño de cargos de consejeros y delegados en misiones y comisiones que se designen para representar al país en reuniones internacionales destinadas a estudiar, regular y dirigir las actividades científicas, industriales o técnicas relacionadas con la Biología;

h) Desempeño de cargos, funciones o comisiones con la denominación de BIOLOGO en cualquiera de las ramas de la administración pública o privada;

i) Asesoría y consultoría a las entidades oficiales y privadas vinculadas al nivel científico y tecnológico con recursos naturales y medio ambiente, en la inspección de la calidad de los trabajos que les sean encargados, en los proyectos de investigación y otros proyectos de carácter técnico que desarrollen dentro del ámbito de la Biología;

j) Participación en los peritazgos dentro de los procesos jurídicos y legales relativos a las áreas contempladas en el literal a).

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ARTÍCULO 2o. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, una vez sea expedido el presente Decreto determinará con la aprobación del Gobierno Nacional, los requisitos mínimos para la creación y funcionamiento de los programas de formación Intermedia Profesional y Tecnológica, que se orienten hacia el ejercicio de profesión de la Biología.

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ARTÍCULO 3o. Las instituciones universitarias autorizadas para otorgar títulos profesionales o de especialización en Biología antes de la promulgación de la Ley 22 de 1984, establecerán en sus reglamentos las condiciones para, quienes ostenten títulos de formación Intermedia Profesional o Tecnológica en el campo de la ciencia de la Biología, puedan ingresar a las modalidades de formación universitaria o avanzada y optar a los títulos correspondientes.

PARÁGRAFO. El Consejo Profesional de Biología, CPB, a propuesta del ICFES servirá como cuerpo consultivo al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior del ICFES, en relación con el artículo del presente Decreto, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 15, literal h) de la Ley 22 de 1984.

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ARTÍCULO 4o. Los títulos profesionales en Biología o sus equivalentes obtenidos en el exterior, serán válidos ante la Ley 22 de 1984, para ejercer la profesión de Biología, previa convalidación hecha por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES y registrados conforme lo dispone el Decreto 1074 de 1980.

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ARTÍCULO 5o. Quedan inhabilitados para ejercer la profesión de Biólogos como para exhibir títulos que los acredite como tal, quienes se encuentren en las circunstancias que establece el parágrafo del artículo 5º de la Ley 22 de 1984.

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ARTÍCULO 6o. Sólo podrán ejercer la profesión de Biólogo, en el territorio nacional, quienes obtengan la matrícula respectiva, expedida por el Consejo Profesional de Biología, CPB.

Parágrafo. Quienes se anuncien como Biólogos deberán señalar el número de su matrícula profesional, so pena de incurrir en las sanciones que establezcan las disposiciones vigentes.

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ARTÍCULO 7o. El Consejo Profesional de Biología está integrado en la forma establecida en el artículo 14 de la Ley 22 de 1984.

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ARTÍCULO 8o. Para la primera elección de los dos (2) representantes de las instituciones universitarias, oficiales y privadas aprobadas que otorguen el título de profesional en Biología y del representante de las Asociaciones de Biólogos que estén legalmente constituidas, para integrar el Consejo Profesional de Biología creado por el artículo 14 de la Ley 22 de 1984, se seguirá el procedimiento que se establece en los siguientes artículos.

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ARTÍCULO 9o. Para la elección de los "dos (2) representantes de las instituciones universitarias" que ofrezcan programas de Biología, aprobados por el ICFES en la modalidad de formación universitaria y que estén autorizados para otorgar el título de Biólogos, el director de ese instituto convocará a rectores o directores respectivos a sendas asambleas generales que se realizarán en el lugar, en las fechas fijadas por el mismo.

Parágrafo. Tendrán derecho a voz y voto en la elección los rectores o directores de los supradichos programas, según el listado certificado por la División de Evaluación Jurídica de la Subdirección Jurídica del ICFES. Los nombres de tales rectores o directores serán certificados por los secretarios generales de las instituciones que ofrezcan los programas.

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ARTÍCULO 10. Para la primera elección del representante de las asociaciones de Biólogos y el de las asociaciones de egresados de la carrera de Biología, de conformidad con lo provisto en los literales f) y g) del artículo 14 de la Ley 22 de 1984, el Director del ICFES convocará a las juntas directivas de tales asociaciones a sendas asambleas generales que se realizarán en el lugar y fecha que fije el ICFES.

PARÁGRAFO. Tendrán derecho a voz y voto en las asambleas generales, los miembros de las juntas directivas de las asociaciones que acrediten ante el secretario de las mismas que tienen personería jurídica vigente y quienes son los miembros de las juntas directivas, mediante certificación expedida por la dependencia del Estado que haya reconocido dicha personería.

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ARTÍCULO 11. Las asambleas generales a que se refiere este Decreto elegirán de su seno a un presidente y designarán como secretario, un funcionario del ICFES, escogido de común acuerdo con el Director de este Instituto.

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ARTÍCULO 12. Constituirá quórum de las asambleas generales la mayoría absoluta de las personas convocadas y las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los asistentes.

En caso de que no se integre el quórum establecido por este artículo, el Director del ICFES señalará día y hora para nuevas asambleas generales, en las cuales constituirá quórum la tercera parte de las personas convocadas a la primera reunión y las decisiones se tomarán por la mayoría de los asistentes.

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ARTÍCULO 13. En caso de empate en cualquiera de las votaciones, se realizará una nueva votación, circunscrita a los candidatos que hayan resultado empatados. Si persistiere éste, el voto del Presidente de la Asamblea decidirá la elección.

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ARTÍCULO 14. Es requisito para ser elegido para integrar el Consejo Profesional de Biología tener el título profesional y la matrícula correspondiente, la cual se acreditará ante el Secretario de la Asamblea General respectiva, mediante certificado de registro oficial del título y de la matrícula. Excepto para la primera elección.

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ARTÍCULO 15. Los representantes del Consejo Profesional de Biología que resultaren elegidos en los términos de este Decreto, desempeñarán sus funciones por un período de dos (2) años a partir de la fecha de instalación del supradicho Consejo.

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ARTÍCULO 16. Terminadas las elecciones, los resultados de éstas serán comunicados al Ministerio de Educación Nacional por el Presidente y el Secretario de cada una de las Asambleas Generales.

Las actas de las Asambleas Generales, suscritas por el Presidente y el Secretario serán enviadas al Ministerio de Educación Nacional y copia de ellas al Director del ICFES.

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ARTÍCULO 17. El Director del ICFES se comunicará con los Ministros de Educación y Agricultura y Ganadería, con el fin de que se sirvan integrar o hacer las designaciones de delegados para integrar el Consejo Profesional de Biología, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 22 de 1984.

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ARTÍCULO 18. Las determinaciones que tome el Consejo Profesional de Biología, en ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 15 de la Ley 22 de 1984, se harán por acuerdo motivado.

PARÁGRAFO. Contra esas determinaciones procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo Consejo Profesional de Biología, en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 19. Los documentos que se deben presentar al Consejo Profesional de Biología, para solicitar la matrícula de Biólogo serán los siguientes:

a) Solicitud escrita dirigida por el interesado al Consejo Profesional de Biología;

b) Dos (2) fotos recientes, tamaño cédula;

c) Certificación de equivalencia o convalidación de títulos, expedida por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES.

d) Certificación de registro del título ante la autoridad educativa competente.

e) Certificación, expedida por la autoridad competente del país de procedencia, autenticada ante el Cónsul colombiano respectivo, o quien haga sus veces, en la que se acredite que el solicitante está autorizado para ejercer legalmente la profesión de Biólogo.

f) Recibo de cancelación de derechos de matrícula o autorización.

g) Fotocopia autenticada de la visa de residente, cuando se trate de extranjeros, si las circunstancias así lo exigen.

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ARTÍCULO 20. Para ejercer transitoriamente la profesión de Biólogo en el territorio colombiano, los Biólogos extranjeros residentes en el exterior deberán tener autorización previa expedida para el efecto por el Consejo Profesional de Biología, para la obtención de la cual deberán presentar ante dicho Consejo, los documentos de que tratan los literales a), b), e) y f) del artículo anterior y además los siguientes:

a) Fotocopia autenticada de la visa.

b) Certificación que acredite que ejerce la profesión de Biólogo.

c) Copia del contrato o del acto de vinculación, en desarrollo del artículo 12 de la Ley 22 de 1984.

d) Documento en que la institución que contrata o vincula, justifique la necesidad de recurrir a Biólogo extranjero.

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ARTÍCULO 21. Las personas que a la fecha de promulgación de la Ley 22 de 1984, no posean título de Biólogo o uno equivalente, que hayan desempeñado o estén desempeñando funciones de Biólogos, pueden obtener la matrícula profesional que los acredita como tal, previa verificación de conocimientos y destrezas optando al título de Biólogo, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Decreto 1820 de 1983, con fundamento en los criterios que para tal fin determine la Junta Directiva del ICFES.

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ARTÍCULO 22. Quienes opten por la prerrogativa consagrada en el artículo anterior, podrán obtener una autorización provisional, expedida por el Consejo Profesional de Biología, previa presentación de los documentos exigidos por este Decreto para tal fin.

PARÁGRAFO. El Consejo Profesional de Biología, fijará el término máximo por el cual concederá esta autorización provisional, previo concepto del ICFES, el cual estará asesorado por el Consejo Profesional de Biología (C.P.B.) para tal efecto.

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ARTÍCULO 23. Aquellas personas que se encuentren en las circunstancias establecidas en el artículo 21 del presente Decreto, deberán presentar al Consejo Profesional de Biología, para efectos de obtener la autorización provisional, los siguientes documentos:

a) Solicitud escrita dirigida por el interesado al Consejo Profesional de Biología.

b) Certificado de tiempo de servicio expedido por el Jefe de Personal de la entidad oficial, o por quien haga sus veces en la empresa privada.

c) Tres (3) declaraciones extra juicio, ante Juez, rendidas por Biólogos matriculados, que certifiquen haberlo conocido en la prestación de servicio como Biólogo, auxiliar, técnico o tecnólogo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de la Ley 22 de 1984, ya sea como compañero de trabajo, consultor o asesor en conocimientos y técnicas propias de las diferentes disciplinas que conforman la Biología.

d) Copia de la solicitud hecha al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES).

e) Dos (2) fotos tamaño cédula.

PARÁGRAFO. El tiempo sobre el cual deben versar las declaraciones del ordinal c) del presente artículo, será como mínimo de 5 años, contados antes del diecisiete (17) de octubre de 1984, fecha de promulgación de la Ley 22 de 1984, en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 30 del Decreto 1820 de 1983.

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ARTÍCULO 24. Cuando una institución de educación superior oficial o privada, vincule para labores de tipo académico a un Biólogo extranjero, podrá darle la autorización que contempla el parágrafo del artículo 12 de la Ley 22 de 1984, siempre y cuando envíe copia del contrato, resolución o decreto de vinculación, anexando fotocopia autenticada del título de Biólogo o su equivalente otorgado en el extranjero, al Consejo Profesional de Biología, para efecto de estadísticas de profesionales extranjeros vinculados al país.

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ARTÍCULO 25. El Estado y la empresa privada que vincule a su servicio a profesionales de la Biología, para el ejercicio de funciones propias de los Biólogos, sólo empleará a quienes exhiban su matrícula o autorización expedida por el Consejo Profesional de Biología.

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ARTÍCULO 26. Cuando se vincule por el Estado o la empresa privada, a personas jurídicas que vayan a desarrollar labores propias de la profesión de Biólogos, se anexará además de la certificación de creación y representación, fotocopia de las matrículas de Biólogos que formen parte de la sociedad.

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ARTÍCULO 27. Serán nulos los contratos o convenios celebrados con fundamento en los artículos precedentes, sin los requisitos allí establecidos.

PARÁGRAFO. Para la declaratoria de nulidad de los contratos, convenios o demás actos a que se refiere el presente artículo, se seguirán los procedimientos establecidos en los Códigos Contencioso Administrativo o de Procedimiento Civil, según el caso.

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ARTÍCULO 28. Las entidades nacionales o extranjeras que desarrollen en el país actividades directamente relacionadas con la Biología, según el artículo 9º de la Ley 22 de 1984, enviarán al Consejo Profesional de Biología (C.P.B.), copia del contrato de trabajo, resolución o decreto de nombramiento, la matrícula del Biólogo, para efectos de control de personal profesional utilizado, dentro del término de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de vinculación.

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ARTÍCULO 29. Cuando se trate de actividades que sean de estricta competencia de la Biología, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto, se deben emplear Biólogos como lo prevén el artículo 10 de la Ley que se reglamenta, en concordancia con el artículo 2º de la misma. Los contratantes, de acuerdo con los mencionados artículos de la Ley 22 de 1984, emplearán Biólogos colombianos en el porcentaje establecido por el Código Sustantivo del Trabajo.

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ARTÍCULO 30. Cuando se trate de dirección científica de obras, estudios o ensayos, en que tenga participación el Estado, el Director será un Biólogo colombiano, cuyo nombre y matrícula profesional deberá figurar en las respectivas obras, ensayos, estudios o memorias que se sacará a la terminación de la labor, sin perjuicio de lo establecido en normas legales vigentes sobre requisitos para el ejercicio de los empleos públicos.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de programas extranjeros en la dirección científica, participarán Biólogos colombianos matriculados.

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ARTÍCULO 31. Todas las entidades estatales que se dediquen a elaborar o perfeccionar productos industriales o de consumo, en proceso o terminados, para el consumo interno o de exportación que impliquen el ejercicio de cualquier actividad de las enunciadas en el artículo 1º de este Decreto, deberán contratar Biólogos matriculados, sin perjuicio a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 22 de 1984.

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ARTÍCULO 32. Los estudios a que se hace referencia en el artículo 11 de la Ley 22 de 1984, deben seguir los lineamientos que establecen los Códigos de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente y demás normas vigentes sobre la materia.

Para la ejecución de actividades en los términos del artículo 11 de la Ley 22 de 1984, la entidad oficial, privada o la persona natural, deberá presentar ante la autoridad administrativa que expedirá la autorización para el funcionamiento, en el lugar en donde se realizará la obra, el respectivo estudio de impacto ambiental.

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ARTÍCULO 33. El Consejo Profesional de Biología, tendrá su sede en Bogotá y funcionará en el lugar que el Consejo señale.

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ARTÍCULO 34. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 4 de agosto de 1986.

BELISARIO BETANCUR

La Ministra de Educación Nacional,

LILIAM SUAREZ MELO.

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ISSN [2500-4409 En linea]
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