Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

DECRETO 2500 DE 1987

(29 diciembre)

Diario Oficial No. 38.167 de 29 de diciembre de 1987

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 64 de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

DE LA MATRICULA Y DE SU TRAMITE.

ARTÍCULO 1o. Se entiende por matrícula, la resolución que ordena la inscripción en el Registro Seccional, del profesional de la Ingeniería o de la Arquitectura a que hace referencia el artículo 1o. de la Ley 64 de 1978, expedida por el Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y Arquitectura del domicilio de la Universidad que otorgó el título respectivo, inscripción que se efectuará una vez confirmada dicha resolución por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura. Tal evento será acreditado mediante un documento que otorgará el Consejo Profesional Nacional luego de la inscripción en el Registro Nacional de que trata el literal f) del artículo 20 de la Ley 64 de 1978.

PARÁGRAFO.Los profesionales a que hace referencia el inciso segundo del artículo 4o. de la Ley 64 de 1978,deberán diligenciar en todo caso su matrícula, en el Consejo Profesional Seccional de Cundinamarca anexando, además la prueba de la convalidación del título.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2o. El documento mediante el cual se acredita la matrícula y cuyo diseño será adoptado por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura deberá contener el nombre del profesional inscrito, número de matrícula, número de la cédula de ciudadanía, título, universidad y la firma del Presidente del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura. Este es el único documento idóneo que autoriza a su titular para ejercer la profesión acreditada, dentro de los parámetros establecidos en la Ley 64 de 1978.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. El aspirante a obtener matrícula como ingeniero o arquitecto, con base en título otorgado por Universidad Colombiana, aprobada por el Ministerio de Educación Nacional, deberá dirigir la solicitud, en papel común, al Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y Arquitectura del domicilio de la universidad que expidió el título, acompañándola del diploma debidamente registrado, en la respectiva dependencia del sector educativo, acta de grado autenticada, fotocopia del documento de identidad, comprobante de pago de los derechos a que hace referencia el artículo 21 de la Ley 64 de 1978 y dos fotografías tamaño cédula.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4o. Recibida la solicitud en la forma establecida en el artículo 3o. el respectivo Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y Arquitectura, dentro de los treinta (30) días siguientes y una vez revisada y estudiada la documentación, decidirá sobre la solicitud de matrícula, mediante resolución motivada, contra la cual proceden los recursos de reposición ante el mismo Consejo Seccional y el de apelación ante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su notificación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5o.Todas las resoluciones que dicten los Consejos Profesionales Seccionales de Ingeniería y Arquitectura sobre matrículas, deberán ser enviadas al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, para su confirmación, aclaración o modificación, ya sea por vía de apelación o de consulta.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6o. Recibida una resolución en apelación por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, se fijará en la cartelera del Consejo, por el término de cinco (5) días, con el objeto de que dentro de él, el interesado presente las pruebas y alegatos que estime pertinentes; vencido dicho término, el Consejo decidirá el recurso en la sesión ordinaria siguiente, decisión que será definitiva.

Ir al inicio

ARTÍCULO 7o. Las demás providencias sobre matrículas que expidan, tanto los Consejos Profesionales Seccionales como el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, se notificarán personalmente o mediante edicto que se fijará, en papel común, en la cartelera del respectivo despacho, al día siguiente de su expedición, con inserción de la parte resolutiva y por el término de cinco (5) días, a cuyo vencimiento se entenderán notificadas.

Ir al inicio

ARTÍCULO 8o. Toda resolución que expidan los Consejos Seccionales y el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, deberá llevar las firmas del Presidente y el Secretario del respectivo Consejo. Constancia de la decisión adoptada mediante la misma, quedará sentada en el acta de la sesión en la que se resolvió el asunto. La resolución mediante la cual se confirman las matrículas expedidas por un Consejo Seccional, además de las firmas de que habla el inciso anterior, deberán llevar la firma del Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros o de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, según el caso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 64 de 1978.

Ir al inicio

ARTÍCULO 9o. Confirmada, aclarada o modificada una resolución por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura y una vez vencido el término de que habla el artículo séptimo del presente Decreto, se sentará la inscripción en el registro nacional y se devolverá al Consejo Seccional de origen, junto con la providencia del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura y el documento de que trata el artículo segundo de este Decreto para que le sea entregado personalmente al interesado.

Ir al inicio

ARTÍCULO 10. Para efectos de la expedición y confirmación de las matrículas de ingenieros o arquitectos, las universidades que otorguen dichos títulos, deberán remitir de oficio al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, así como al Consejo Seccional competente, la lista certificada de los profesionales graduados en cada período académico. Cuando se hallen en mora de hacerlo serán requeridos por el Consejo respectivo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 11. Todo ingeniero o arquitecto, cuyo ejercicio profesional este regido por la Ley 64 de 1978, deberá colocar al pie de su nombre o firma el número de su matrícula y su especialidad en todaslas actuaciones profesionales que ejerza.

II. DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 12. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura tendrá como Presidente al Ministro de Obras Públicas y Transporte y como Vicepresidente al Ministro de Educación, o sus delegados, respectivamente. Tendrá un Secretario y un Abogado Asesor, designados por el Ministro de Obras Públicas y Transporte, cuyos sueldos, como el del personal auxiliar del Consejo y demás gastos de funcionamiento del mismo, serán atendidos por el mencionado Ministerio, para lo cual deberá incluir dentro de su presupuesto la partida necesaria y adscribir funciones al personal de planta que se requiera, el cual dependerá administrativamente del Presidente del Consejo.

PARÁGRAFO.En las ausencias temporales Justificadas del Presidente del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, hará sus veces el Vicepresidente del mismo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 13. El representante de las universidades privadas en el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, que conforme al parágrafo del artículo 18 de la Ley 64 de 1978, debe ser ingeniero o arquitecto matriculado; será designado por la Asociación Colombiana de Universidades, para un período de dos (2) años alternativamente en un ingeniero o en un arquitecto de terna presentada por la Asociación Colombiana de Facultades de Ingeniería (Acofi), en el primer caso, y de terna presentada por la Asociación Colombiana de Facultades de Arquitectura (Acfa) en el segundo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 14. Además de las funciones contempladas en el artículo 20 de la Ley 64 de 1978, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura tendrá las siguientes:

1) Dictar su propio reglamento, dentro de los parámetros de la Ley 64 de 1978;

2) otorgar el documento a que hace referencia el artículo 2o. de este Decreto, y

3) Confirmar el reglamento interno de los Consejos Seccionales.

III. DE LOS CONSEJOS PROFESIONALES SECCIONALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 15. Los Consejos Profesionales Seccionales de Ingeniería y Arquitectura, tendrán como Presidente al Gobernador del respectivo departamento, quien sólo podrá delegar tal función en el Secretario de Educación. Tendrán como Vicepresidente al Secretario de Obras Públicas o quien ocupe el cargo equivalente o su delegado. El Vicepresidente hará las veces de Presidente del Consejo, en las ausencias temporales justificadas de éste.

Ir al inicio

ARTÍCULO 16. Los Consejos Profesionales Seccionales de Ingeniería y Arquitectura, tendrán un Secretario nombrado por el Gobernador. Su sueldo, el del personal auxiliar y los demás gastos que ocasione el funcionamiento del Consejo serán atendidos por el Gobierno Nacional, por conducto del respectivo departamento.

Ir al inicio

ARTÍCULO 17. El representante de las universidades oficiales que otorguen títulode ingeniero o arquitecto, ante un Consejo Seccional en las capitales donde hubiere más de una, será designado en reunión efectuada por los rectores de las mismas, nombramiento que debe recaer en uno de ellos o en uno de los Decanos de las Facultades de Ingeniería o Arquitectura, quien preferiblemente debe ser ingeniero o arquitecto debidamente matriculado de conformidad con la Ley 64 de 1978.

Ir al inicio

ARTÍCULO 18. Además de las funciones a que se refiere el artículo 22 de la Ley 64 de 1978, cada Consejo deberá dictar, mediante resolución, su propio reglamento interno, dentro de los parámetros de la misma ley. Dicho reglamento deberá ser confirmado por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura.

III. DE LOS CONSEJOS PROFESIONALES SECCIONALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 19. Quien ejerza ilegalmente la profesión de ingeniero o arquitecto, en los términos del artículo 9o. de la Ley 64 de 1978, podrá ser denunciado ante el alcalde respectivo, por cualquier persona o por le Secretario del Consejo Seccional correspondiente.

A la denuncia debe acompañarse, certificación expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura de que la persona denunciada no aparece matriculada.

Ir al inicio

ARTÍCULO 20. Para los efectos del artículo 16 de la Ley 64 de 1978 y de acuerdo con el parágrafo del mismo, la multa se tasará entre uno y veinte salarios mínimos mensuales, multa que se hará efectiva mediante el procedimiento allí establecido.

V. DEL EJERCICIO TEMPORAL DE LOS PROFESIONALES EXTRANJEROS EN EL PAIS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 21. Los profesionales de la Ingeniería y de la Arquitectura, en las ramas que se rigen por la Ley 64 de 1978, titulados y domiciliados en el exterior, que celebren contratos con entidades públicas o privadas, para prestar su servicio en el país por tiempo determinado, deberán presentar, a través de la entidad contratante, una solicitud suficientemente motivada, ante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, acompañada del título profesional y del pensum académico respectivo, debidamente autenticados por el Cónsul colombiano en el país de su procedencia.

Ir al inicio

ARTÍCULO 22. Recibida la documentación referida en el artículo anterior, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura ordenará la publicación de un aviso, por cuenta del interesado, en un periódico de circulación nacional, dando cuenta de tal solicitud y haciendo un llamado a los ingenieros o arquitectos debidamente matriculados, que tengan los conocimientos y la experiencia necesarios para prestar los servicios contratados, que estén interesados en ofrecer tales servicios, para que lo hagan saber ante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la publicación del aviso.

Ir al inicio

ARTÍCULO 23. Si se presentare algún candidato, se estudiará su hoja de vida y los demás documentos que acrediten su idoneidad y experiencia y el Consejo decidirá si autoriza o niega la solicitud mediante resolución motivada. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de su expedición. En caso de no presentarse ningún candidato, el Consejo decidirá de plano en la forma prevista en este artículo, dando aviso al Ministerio de Relaciones Exteriores para efectos de la visa correspondiente, a los Consejos Profesionales Seccionales y a la respectiva Sociedad Colombiana de Ingenieros o Arquitectos según el caso.

PARÁGRAFO 1o.La autorización no podrá tener vigencia mayor de un (1) año, pero podrá ampliarse a discreción del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, por solicitud de la entidad contratante y solamente por no haberse terminado el estudio o trabajo para el cual fue contratado el profesional extranjero. Tal prórroga se podrá autorizar, por períodos máximos de un año.

PARÁGRAFO 2o.Terminado el estudio o trabajo para el cual fue contratado el profesional extranjero, no podrá dedicarse a labor alguna relacionada con el ejercicio de la Ingeniería o de la Arquitectura, salvo el caso de que obtenga matrícula profesional.

Ir al inicio

ARTÍCULO 24. Las entidades a que hace referencia el artículo anterior, que empleen personal, previo el procedimiento allí expuesto, se obligan a nombrar como auxiliar del profesional extranjero autorizado, un ingeniero o arquitecto colombiano matriculado, para que se capacite en la especialidad y pueda reemplazarlo en el menor tiempo posible. El incumplimiento de este requisito será causalsuficiente para suspender el permiso concedido.

VI. DIRECCION DE OBRAS Y LICENCIAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 25. Todo trabajo relacionado con el ejercicio de la profesión de la Ingeniería o de la arquitectura, al tenor de la Ley 64 de 1978, debe ser dirigido por un ingeniero o arquitecto, cuya matrícula corresponda a la actividad profesional que la obra requiera. Si para la ejecución de la obra se requiere licencia, en ésta se incluirá el nombre, apellido y número de la matrícula del ingeniero o arquitecto director, quien será el responsable de la misma. En caso de retiro del ingeniero o arquitecto director, el dueño de la obra informará por escrito, a la autoridad que expidió la licencia, incluyendo el nombre, apellido y número de matrícula del profesional que lo ha de reemplazar.

PARÁGRAFO. Al asumir la dirección de la obra un ingeniero o arquitecto diferente de aquel que figura en la licencia, se presume que la obra se adelanta sin licencia.

VII. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 26. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura de oficio o a solicitud de terceros, por intermedio de los Consejos Seccionales, podrá imponer a los ingenieros o arquitectos matriculados, conforme a la Ley 64 de 1978, las sanciones establecidas en el artículo 24 de dicha ley, previo el procedimiento determinado para tal fin en los artículos siguientes.

Ir al inicio

ARTÍCULO 27. La queja deberá formularse ante el respectivo Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y Arquitectura, correspondiente a la jurisdicción territorial del lugar en que se cometió el último acto consecutivo de la falta o en defecto de éste al Consejo Seccional geográficamente más cercano.

Ir al inicio

ARTÍCULO 28. Se entiende como falta que promueva la aplicación del procedimiento aquí establecido, toda violación contra el correcto ejercicio de las profesiones de la Ingeniería o la arquitectura, reglamentadas mediante la Ley 64 de 1978 o del Código de Ética Profesional, adoptado en virtud de la misma ley.

Ir al inicio

ARTÍCULO 29. Recibida la queja en el Consejo Profesional Seccional éste, por intermedio de su Secretaría, procederá a ordenar su ratificación bajo juramento, en cuanto fuere posible y mediante auto ordenará la investigación preliminar, con el fin de establecer si hay o no mérito para abrir la investigación formal disciplinaria, contra el presunto infractor. De la queja y el auto a que se refiere el presente artículo, se dará aviso escrito al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura.

Ir al inicio

ARTÍCULO 30. La investigación preliminar será adelantada por la Secretaría del respectivo Consejo y tendrá un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la ratificación de la queja, o de la iniciación de la investigación preliminar, durante los cuales se decretarán y practicarán las pruebas que el investigador considere pertinentes y que conduzcan a la comprobación de los hechos, las cuales podrán ser, entre otras, testimoniales, documentales, etc.

Ir al inicio

ARTÍCULO 31. Vencido el término de que habla el artículo procedente, sin que se hayan esclarecido los hechos, éste podrá ampliarse de oficio o a petición de parte, por diez (10) días más y por una sola vez.

Ir al inicio

ARTÍCULO 32. Terminada la etapa de investigación preliminar, el Secretario procederá, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a rendir un informe al Presidente del Consejo Seccional, para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recibo, proceda a calificar lo actuado, mediante providencia motivada, en la cual se determinará si hay o no mérito para adelantar proceso formal disciplinario, contra el profesional acusado y en caso afirmativo, formulará el correspondiente pliego de cargos. Si no encontrare mérito para seguir la actuación, ordenará en la misma providencia el archivo del expediente, informando suscintamente al Consejo en la siguiente sesión ordinaria del mismo, para que quede consignado en el acta respectiva, comunicando a la vez al interesado la decisión adoptada.

Ir al inicio

ARTÍCULO 33. La Secretaría del Consejo Profesional Seccional, notificará personalmente el pliego de cargos al interesado. De no poder hacer la notificación personal, se hará por edicto, en los términos del Código Contencioso Administrativo. Si transcurrido el término de la notificación por edicto, elinculpado no compareciere, se proveerá el nombramiento de un apoderado de oficio, de la lista de auxiliares de la justicia del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, con quien se continuará la actuación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 34. Surtida la notificación, se dará traslado al inculpado por el término de cinco (5) días para presentar descargos, solicitar y aportar pruebas.

Para tal efecto, el expediente permanecerá a su disposición en la Secretaría del Consejo Seccional respectivo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 35. Vencido el término de traslado, a que se refiere el artículo anterior, el Consejo Profesional Seccional, a través de su Presidente, dispondrá de veinte (20) días hábiles para practicar las pruebas solicitadas por el investigado y las demás que de oficio considere convenientes para lograr la mayor claridad posible, con miras a producir la decisión más justa.

Ir al inicio

ARTÍCULO 36. Vencido el término probatorio previsto, el Presidente del Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y Arquitectura, elaborará un proyecto de decisión, el cual se someterá a la consideración de todos los miembros del Consejo, quienes podrán aceptarlo, modificarlo rechazarlo en sesión ordinaria, que se citará para tratar con exclusividad el asunto. Si la mayoría de los miembros del Consejo aprueban el proyecto de ponencia, se firmará, adicionando los salvamentos que se presenten.

Ir al inicio

ARTÍCULO 37. La decisión adoptada por el Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y Arquitectura respectivo, se hará mediante resolución motivada, la cual se notificará personalmente al interesado, por intermedio del Secretario del Consejo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la sesión extraordinaria, en que se adoptó y si no fuere posible, se realizará por edicto, en los términos del artículo 45 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo).

Ir al inicio

ARTÍCULO 38. Contra dicha providencia proceden el recurso de reposición ante el mismo Consejo y el de apelación ante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación personal o de la desfijación del edicto; recurso que deberá hacerse por escrito, con puntualización de los hechos o afirmaciones en que esté de acuerdo el recurrente.

Ir al inicio

ARTÍCULO 39. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura resolverá, mediante resolución motivada, el recurso propuesto, en la sesión ordinaria siguiente al recibo de éste y la decisión adoptada será definitiva.

Ir al inicio

ARTÍCULO 40. En todo caso, la decisión mediante la cual se dé por terminada la actuación de un Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y Arquitectura, en un proceso disciplinario, deberá ser confirmada por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura.

Ir al inicio

ARTÍCULO 41. Toda sanción impuesta, en virtud de un proceso disciplinario a un profesional matriculado, deberá anotarse en el respectivo Registro Seccional y Nacional, y se comunicará a cada uno de los demás Consejos Profesionales Seccionales, para efectos del control de la sanción impuesta y a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, reteniéndose a la vez el documento que acredite la matrícula. Además, se remitirá copia a las entidades públicas que tengan que ver con el ramo, a la Sociedad Colombiana de Ingenieros o a la Sociedad Colombiana de Arquitectos según el caso.

Ir al inicio

ARTÍCULO 42. La acción a que se refiere el presente capítulo, prescribe en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se cometió el último acto constitutivo de la falta. La iniciación de la investigación preliminar interrumpe la prescripción y comenzará a contarse nuevamente, desde la iniciación de tal investigación.

Artículo transitorio. Todas las actuaciones que se adelanten en los Consejos Seccionales y en el Consejo Nacional de acuerdo con los procedimientos vigentes en el momento en que entre a regir el presente Decreto, se seguirán rigiendo por ellos hasta su culminación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 43. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 923 y 2348 de 1979 y 1548 de 1983 y aquellas disposiciones que resulten contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 29 de diciembre de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Educación Nacional,

ANTONIO YEPES PARRA.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 5 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.582 - 17 de noviembre de 2023)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.