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DECRETO 2311 DE 1938

(diciembre 20)

Diario Oficial No. 23.960 del 29 de diciembre de 1938

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Por la cual se reglamenta la profesión de partera.

Resumen de Notas de Vigencia
Notas del Editor

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones legales.

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. No podrán presentar servicios como parteras en el territorio de la República sino las personas que tengan un diploma o un certificado que las acrediten hábiles para este oficio.

ARTÍCULO SEGUNDO. Habrá en el país dos clases de parteras:

a) Las parteras diplomadas, que se consideran de primera clase, y que son aquellas que obtengan o que hayan obtenido un diploma expedido por las Facultades de Medicina que funcionen en el país. A la misma categoría pertenecen las parteras que tengan diploma expedido por Facultades extranjeras, con las cuales existan intercambio de títulos o diplomas. Si dicho intercambio no existiere, la partera deberá someterse a las pruebas que exija la Facultad de Medicina de Bogotá. Sin excepción, todos los diplomas de parteras deberán registrarse en el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social;

b) Las parteras permitidas, o de segunda clase, que son las que posean en la actualidad certificados debidamente registrados, de acuerdo con las disposiciones legales hasta hoy vigentes, o las que adquieran dichos certificados, de conformidad con lo que se establece en el presente decreto.

PARÁGRAFO. Las parteras diplomadas o permitidas pueden ejercer la profesión en todo el territorio de la República, en lo que se refiere a la atención de partos normales; las diplomadas serán preferidas por el Estado para desempeñar cargos a los servicios oficiales.

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ARTICULO TERCERO. En lo futuro, para tener el certificado de partera permitido, se deben llenar las siguientes condiciones:

1) Ser mayor de edad y saber leer y escribir;

2) Presentar un certificado de buena conducta y un certificad de buena salud;

3) Haber hecho un año de práctica en la atención de partos normales en un hospital, clínica, sala de maternidad, o Comisión o Unidad Sanitaria. Estas instituciones deberán certificar sobre la competencia y sobre el número de partos que ha asistido la candidata, bajo la dirección de un médico experto. Este número no podrá ser menor a cincuenta (50) partos.

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ARTICULO CUARTO. Las personas que llenen satisfactoriamente los requisitos de los que habla el artículo anterior, tendrán derecho a que se les expida, por los funcionarios mencionados, un certificado que las acredite como parteras de segunda clase, certificado que solo tendrá validez previa a su inscripción y registro en el Ministerio de Trabajo, Higiene y Prevención Social.

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ARTICULO QUINTO. El Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social dará los modelos a los que han que ajustase los premisos de las parteras de segunda clase, y refrendará los diplomas expedidos por las Facultades oficiales del país por las extranjeras.

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ARTICULO SEXTO. A las personas a quines se comprobare el ejercicio de la profesión de partera sin tener titulo y licencia que las autorice para ello, se les impondrá una multa de veinte a cincuenta pesos ($ 20 a $50) de acuerdo con la tramitación indicada en el Decreto número 2736 de 1936 reglamentario de la Ley 67 de 1935.

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ARTICULO SÉPTIMO. Las parteras que atendieren partos complicados en los lugares en donde no hayan médicos en ejercicio legal de la profesión sin pedir su previa ayuda, o las que ejercieren la medicina en cualquier lugar, serán sancionadas con una multa de diez a cincuenta pesos ($10 a $ 50), y en caso de reincidencia, con la pérdida del diploma o licencia. Para la aplicación de las sanciones contenidas en este articulo se seguirá la tramitación indicada en el articulo anterior.

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ARTICULO OCTAVO. Los Directores de Unidades y Comisiones Sanitarias, citarán a las personas que ejerzan la profesión de parteras sin poseer conocimientos elementales dentro de la jurisdicción que para este efecto determinará el respectivo Director Departamental de Higiene, con el objeto de darles la instrucción mínima indispensable para el correcto ejercicio de la profesión. Terminada satisfactoriamente esta instrucción, podrán los funcionarios nombrados expedir aquellas personas el certificado de que habla el artículo 4 del presente Decreto. Este certificado requiere para su validez la aprobación del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social.

PARÁGRAFO. Para los fines a que se refiere el presente artículo, el Ministerio de Trabajo, Higiene y Prevención Social podrá autorizar a los médicos directores y hospitales en donde funcionen salas de maternidad, y en los lugares donde no haya Unidades o Comisiones Sanitarias.

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ARTICULO NOVENO. Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

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ARTICULO DÉCIMO. Este Decreto regirá sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y Publíquese

Dado en Bogotá a 20 de diciembre de 1938

EDUARDO SANTOS

El Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión

ALBERTO JARAMILLO S

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 5 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.582 - 17 de noviembre de 2023)

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