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DECRETO 2296 DE 1938

(diciembre 16)

Diario Oficial No. 23.956 del 23 de diciembre de 1938

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Por el cual se determina el tiempo de trabajo y vacaciones en los establecimientos oficiales y privados de educación primaria, complementaria, normalista y secundaria

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales que le confiere la Ley 116 del presente año,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. En los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Territorios cuyo año lectivo se inicia durante el mes de febrero de cada año, las tareas docentes deben comenzar el primer lunes del citado mes y clausurarse dentro de los últimos 15 días del mes de noviembre.

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ARTÍCULO 2o. En los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Territorios cuyo año lectivo se inicia durante el mes de octubre de cada año, las tareas docentes deben comenzar el primer lunes del citado mes, y clausurarse dentro de los últimos 15 días del me de julio.

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ARTÍCULO 3o. Las vacaciones intermedias en las escuelas primarias y complementarias que funcionen en las secciones a que se refiere el artículo 1o. de este Decreto, estarán comprendidas entre el 21 de julio y el 5 de agosto. En las demás secciones, entre el 21 de diciembre y el 5 de enero.

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ARTÍCULO 4o. Las vacaciones intermedias en los establecimientos de enseñanza secundaria y normalista que funcionen en las secciones a que se refiere el artículo 1o. de este Decreto, estarán comprendidas entre el 15 de julio y el 1o. de agosto. En las demás secciones entre el 15 de diciembre y el 2 de enero.

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ARTÍCULO 5o. También habrá vacaciones en la Semana Santa y fiestas religiosas de guardar, y en los días patrios y los sábados después de medio día.

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ARTÍCULO 6o. Para suspender tareas por motivos diferentes a los contemplados en este Decreto, los Directores de establecimientos de educación deberán solicitar permiso al Ministerio por conducto de los respectivos Directores de Educación.

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ARTÍCULO 7o. Los institutos privados que por circunstancias especiales no puedan someterse a las condiciones estipuladas en los artículos 1o y 2o de este Decreto, solicitarán del Ministerio la correspondiente autorización, que se expedirá previo el estudio de las razones expuestas por el interesado y que garanticen, además, no disminuir el tiempo de estudios fijado en diez meses para el período lectivo.

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ARTÍCULO 8o. Las matrículas ordinarias quedarán cerradas el 20 de febrero y el 20 de octubre respectivamente; y las extraordinarias el último día de los meses citados.

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ARTÍCULO 9o. En todas las escuelas primarias y complementarias se trabajará seis horas diarias divididas en dos sesiones, durante cinco días de la semana, y tres horas en el día correspondiente al mercado del lugar, o del sábado si el mercado se verifica el domingo.

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ARTÍCULO 10. Las autoridades a quienes corresponde visar las nóminas de los maestros de escuelas primarias y complementarias, se abstendrán de llenar este requisito en las de los meses que se citan en el presente Decreto, cuando el maestro no haya dado estricto cumplimiento a lo que en el mismo se prescribe.

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ARTÍCULO 11. Las contravenciones a las disposiciones del presente Decreto se tendrán en cuenta para los efectos de la inspección, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de acuerdo con la ley.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 16 de diciembre de 1938.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Educación Nacional,

ALFONSO ARAUJO

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 5 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.582 - 17 de noviembre de 2023)

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