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DECRETO 2281 DE 1982

(2 agosto)

Diario Oficial No. 36.076 de 27 de agosto de 1982

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Por el cual se reglamenta el dos por ciento (2%) que deben destinar las instituciones de educación Superior de sus ingresos corrientes, para el fomento y desarrollo de la investigación.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades y para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 2º del artículo 82 del Decreto 80 y 1º pertinente del artículo 151 del mismo,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Dentro del presupuestó de inversión de cada institución de educación superior, excepto el de las instituciones intermedias profesionales, se abrirá un rubro para el fomento y desarrollo de programas de investigación constituido por un mínimo del dos por ciento (2%) de su monto total de los ingresos corrientes.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente Decreto se consideran ingresos corrientes los aportes estatales y los derechos pecuniarios establecidos en el artículo 163 del Decreto extraordinario 80 de 1980.

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ARTÍCULO 2o. En toda institución de educación superior excepto las intermedias profesionales, deberá existir un Comité de Investigación y Desarollo Científico u organismo que haga sus veces, el cual tendrá las funciones relacionadas con el fomento, desarrollo y supervisión de los programas de investigación. Así mismo deberán existir normas que reglamenten la ejecución del presupuesto para fomento y desarrollo de dichos porgramas.

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ARTÍCULO 3o. Los fondos para el Fomento y Desarrollo de la Investigación Científica sólo podrán invertirse en planta física y equipos para investigación, pago de tiempo de investigadores, costos directos de proyectos de investigación y en la divulgación de ésta. La institución, sobre estos costos, podrá destinar hasta un diez por ciento (10%) para gastos de administración.

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ARTÍCULO 4o. Las instituciones de educación a que se refiere el presente Decreto podrán programar eventos de carácter científico que propendan al fomento de la investigación con cargo a estos fondos.

PARÁGRAFO. Los programas de educación continuada y de extensión cultural que adelante la institución no podrán ser financiados con estos fondos.

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ARTÍCULO 5o. El Comité de Investigación y Desarrollo Científico o el organismo que haga sus veces, a través del Rector de la institución, rendirá anualmente un informe al ICFES sobre los programas de investigación y demás actividades adelantadas por la institución y realizados con cargo a esta cuenta.

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ARTÍCULO 6o. El ICFES a través de los fondos de investigación y de inversión dará atención prioritaria a aquellas instituciones que se distingan en el fomento y desarrollo de los programas de investigación de que habla el presente Decreto.

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ARTÍCULO 7o. La Junta Directiva del ICFES otorgará anualmente dos distinciones: una para instituciones oficiales y otra para instituciones no oficiales, que hayan sobresalido en el fomento y desarrollo de programas de investigación.

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ARTÍCULO 8o. Los proyectos de investigación que requieran financiación por más de un período anual, deberán recibir atención prioritaria para su financiación en los períodos subsiguientes.

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ARTÍCULO 9o. Los saldos no gastados de los recursos destinados al fomento y desarrollo de los programas de investigación, deberán incluirse en la siguiente vigencia fiscal con la misma destinación.

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ARTÍCULO 10. El ICFES podrá evaluar el destino de los fondos de la cuenta especial para el fomento y desarrollo de programas de investigación, cuando lo estime conveniente o a solicitud, debidamente documentada, elevada por terceros.

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ARTÍCULO 11. El presente Decreto rige a partir de su fecha de expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 2 de agosto de 1982.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Educación Nacional,

CARLOS ALBÁN HOLGUÍN.

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"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 5 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.582 - 17 de noviembre de 2023)

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