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 DECRETO 2145 DE 1999

(noviembre 4)

Diario Oficial No 43.773, del 8 de noviembre de 1999

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

Por el cual se dictan normas sobre el Sistema Nacional de Control Interno de las Entidades y Organismos de la Administración Pública del Orden Nacional y Territorial y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I.

CONCEPTUALIZACIÓN

ARTICULO 1o. DEFINICION DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL INTERNO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.21.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Es el conjunto de instancias de articulación y participación, competencias y sistemas de control interno, adoptados en ejercicio de la función administrativa por los organismos y entidades del Estado en todos sus órdenes, que de manera armónica, dinámica, efectiva, flexible y suficiente, fortalecen el cumplimiento cabal y oportuno de las funciones del Estado.

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ARTICULO 2o. AMBITO DE APLICACION. <Artículo compilado en el artículo 2.2.21.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2539 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto se aplica a todos los organismos y entidades del Estado, en sus diferentes órdenes y niveles, así como a los particulares que administren recursos del Estado.

PARAGRAFO. Las normas del presente decreto serán aplicables en lo pertinente, a las entidades autónomas y territoriales o sujetas a regímenes especiales en virtud del mandato constitucional.

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 3o. DIRECCION Y COORDINACION. <Artículo compilado en el artículo 2.2.21.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> De conformidad con el artículo 29 de la Ley 489 de 1998, el Sistema Nacional de Control Interno será dirigido por el Presidente de la República como máxima autoridad administrativa, apoyado y coordinado por el Consejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de Control Interno de las entidades del orden nacional y territorial, el cual será presidido por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

CAPITULO II.

INSTANCIAS DE ARTICULACIÓN Y SUS COMPETENCIAS

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ARTICULO 4o. INSTANCIAS DE ARTICULACION. <Artículo compilado en el artículo 2.2.21.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Para lograr el funcionamiento armónico del Sistema Nacional de Control Interno se determinan las siguientes instancias de articulación, sus competencias e interrelaciones con los sistemas de control interno de las entidades públicas, de tal manera que se retroalimenten continuamente para el fortalecimiento del Sistema de Control Interno del Estado, así: responsables, reguladores, facilitadores y evaluadores.

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ARTICULO 5o. RESPONSABLES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.21.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Son las autoridades y servidores públicos obligados a diseñar y aplicar métodos y procedimientos de Control Interno, de acuerdo con la Constitución y la ley, así:

a) El Presidente de la República, como máxima autoridad administrativa, es responsable de mantener el control de la gestión global sobre las políticas públicas, el plan de gobierno y la adecuada coordinación administrativa para el cumplimiento de los fines del Estado.

Dentro del informe que el Presidente de la República debe presentar al Congreso de la República, al inicio de cada legislatura, se incluirá un acápite sobre el avance del Sistema de Control Interno del Estado, el cual contendrá entre otros, lo relacionado con el Control Interno Contable, de acuerdo con los parámetros indicados por la Contaduría General de la Nación. Así mismo los proyectos que el Gobierno Nacional se proponga adelantar en materia de Control Interno, detallando la asignación de los recursos del Presupuesto Nacional que garanticen su cumplimiento;

b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público, como direccionador de políticas en materia de ingresos y de gastos contribuirá en la preparación, ejecución y control de la asignación presupuestal, en las técnicas y sistemas de captación, en el uso correcto de los recursos del Estado y la transparencia de las acciones; todo lo anterior en coordinación con los organismos de control;

c) <Literal modificado por el artículo 2 del Decreto 2539 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Los Representantes Legales y Jefes de Organismos de las entidades a que se refiere el artículo primero del presente decreto, son responsables de establecer y utilizar adecuados instrumentos de gestión que garanticen la correcta aplicación y utilización de las políticas y normas constitucionales y legales en materia de control interno.

<Ver Notas de Vigencia> Así mismo, remitirán al Consejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de Control Interno de las entidades del orden nacional y territorial, antes del 16 de febrero*, copia del Informe Ejecutivo Anual que contenga el resultado final de la evaluación del Sistema de Control Interno, documento que servirá de base para el Informe que sobre el avance del Control Interno del Estado presentará al inicio de cada legislatura el Presidente de la República al Congreso de la República.

Notas de vigencia
Legislación anterior

d) El Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno Institucional, previsto en el artículo 13 de la Ley 87 de 1993, será responsable como órgano de coordinación y asesoría del diseño de estrategias y políticas orientadas al fortalecimiento del Sistema de Control Interno Institucional, de conformidad con las normas vigentes y las características de cada organismo o entidad;

e) El servidor público, como eje del Sistema de Control Interno, tiene la obligación de realizar todas y cada una de sus acciones atendiendo los conceptos de autocontrol y autoevaluación;

f) Apoyando las actividades orientadas a fortalecer el funcionamiento del Sistema de Control Interno del organismo o entidad a la cual pertenece.

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ARTICULO 6o. REGULADORES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.21.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2539 de 2000, el nuevo texto es el siguiente:> Son los competentes para impartir políticas y directrices a que deben sujetarse los entes públicos en materia de Control Interno.

a) El Presidente de la República, a quien corresponde trazar las políticas en materia de Control Interno, apoyado entre otros, en el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, las Consejerías Presidenciales, los Ministerios, Departamentos Administrativos y en el Consejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de Control Interno de las Entidades del orden nacional y territorial;

b) El Departamento Administrativo de la Función Pública, a quien corresponde fijar de acuerdo con el Presidente de la República, las políticas de Administración Pública, en especial las relacionadas con Control Interno;

c) El Congreso de la República, a través de su función legislativa, expide actos legislativos y leyes sobre el tema de Control Interno;

d) La Contaduría General de la Nación, a quien corresponde, en materia contable, diseñar, implantar, establecer políticas de Control Interno y coordinar con las Entidades el cabal cumplimiento de las disposiciones en la implantación del Sistema Nacional de Contabilidad Pública, de conformidad con la normatividad vigente sobre la materia;

e) La Contraloría General de la República a quien corresponde reglamentar los métodos y procedimientos para llevar a cabo la evaluación de los Sistemas de Control Interno de las entidades sujetas a su vigilancia.

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 7o. FACILITADORES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.21.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Son las instancias encargadas de orientar, asesorar, impulsar y poner en marcha estrategias para la debida implantación y el mejoramiento continuo del Sistema de Control Interno.

1. El Departamento Administrativo de la Función Pública, DAFP, a quien corresponde:

a) Establecer las políticas generales de adiestramiento, formación y perfeccionamiento del recurso humano al servicio del Estado en la Rama Ejecutiva del Poder Público en todos sus niveles;

b) A través de su Director, presidir el Consejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de Control Interno;

c) Dirigir y orientar el desarrollo institucional de los organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público y velar por la armonización de las reformas administrativas a las necesidades de planeación económica y social;

d) Orientar e instruir a los diferentes organismos de la Administración Pública de la Rama Ejecutiva del Poder Público sobre las directrices que deban observar en la gestión pública y en la organización administrativa;

e) Facilitar los insumos de los sistemas de información requeridos para el seguimiento y análisis de la organización administrativa del Estado, del desempeño del Sector Público, así como el sistema de información relativo a la situación y gestión del recurso humano al servicio de la Administración Pública;

f) A través de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, dar orientación y apoyo permanente a la gestión de las entidades, impartiendo capacitación, programas de educación continuada, especialización y formación de profesionales calificados en la Administración Pública;

2. La Procuraduría General de la Nación, ejerciendo una labor preventiva y de capacitación con el fin de fortalecer la gestión pública, a través de la transparencia en las actuaciones administrativas.

3. El Consejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de Control Interno, quien cumplirá las funciones asignadas en el Artículo 18 del presente Decreto, en su calidad de Coordinador del Sistema Nacional de Control Interno.

4. El Comité Interinstitucional de Control Interno, como instancia operativa del Consejo Asesor se encargará de:

a) Consolidar experiencias exitosas en materia de Control Interno, a nivel institucional y/o sectorial, con el propósito de formular propuestas de mejoramiento y perfeccionamiento del sistema;

b) Brindar asesoría y apoyo a los Jefes de Control Interno para el ejercicio adecuado de sus funciones y la puesta en práctica de las políticas del Sistema Nacional de Control Interno;

c) Divulgar y ejecutar las políticas, planes y programas establecidos por el Consejo Asesor del Gobierno Nacional en la materia;

d) Canalizar las necesidades de capacitación y asesoría de las diferentes entidades en materia de Control Interno, como insumo fundamental para el diseño de los planes y programas respectivos.

5. El Comité de Coordinación de Control Interno Institucional, brinda los lineamientos para la determinación, implantación, adaptación, complementación y mejoramiento permanente del Sistema de Control Interno de cada entidad.

6. La Oficina o Unidad de Coordinación de Control Interno o quien haga sus veces en cada entidad, asesora y apoya a los directivos en el desarrollo y mejoramiento del Sistema de Control Interno a través del cumplimiento de sus funciones, las cuales se enmarcan dentro de cuatro tópicos a saber: función asesora o de acompañamiento, función evaluadora, fomento de la cultura del autocontrol y relación con los organismos externos.

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ARTICULO 8o. EVALUADORES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.21.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Son los encargados de medir y evaluar la eficiencia, eficacia y economía del Sistema de Control Interno, con el fin de recomendar las mejoras pertinentes.

a) La Contraloría General de la República y las Contralorías Departamentales y Municipales, por atribución constitucional y legal les corresponde conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos públicos en su respectiva jurisdicción, para lo cual podrá tomar como referente principal el informe de evaluación del Sistema de Control Interno, elaborado por la Oficina respectiva o quien haga sus veces;

b) Auditoría General de la República: A quien corresponde evaluar la gestión de los órganos de control fiscal en el ámbito nacional y territorial;

c) El Departamento Nacional de Planeación, mediante el Sistema Nacional de Evaluación de Gestión de Resultados Sinergía y su herramienta Plan Indicativo, consolida las realizaciones de cada organismo en materia de inversión, con el propósito de evaluar la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo;

d) La Procuraduría General de la Nación velará por el ejercicio diligente y eficiente de la administración pública ejerciendo la función preventiva y control de gestión;

e) Las Oficinas de Coordinación del Control Interno o quien haga sus veces de las entidades y organismos del sector público, verifican la efectividad de los sistemas de control interno, para procurar el cumplimiento de los planes, metas y objetivos previstos, constatando que el control esté asociado a todas las actividades de la organización y que se apliquen los mecanismos de participación ciudadana.

Corresponde a estas oficinas presentar antes del 30 de enero de cada año el informe ejecutivo anual del Sistema al representante legal de la entidad, quien a su vez lo remitirá al Consejo Asesor en esta materia, en los términos del literal c) del artículo 5o. del presente decreto.

Los Jefes de las Oficinas de Control Interno o quien haga sus veces, de las entidades adscritas o vinculadas, también deberán presentar el mencionado informe a sus respectivas juntas o Consejos Directivos, así como a los responsables de la orientación y coordinación de los sectores administrativos.

CAPITULO III.

UNIDAD BÁSICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL INTERNO

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ARTICULO 9o. UNIDAD BASICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL INTERNO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.21.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Para lograr la integración y armonización del funcionamiento del control interno en las entidades públicas, se considera como Unidad Básica del Sistema Nacional de Control Interno, el Sistema de Control Interno adoptado en ejercicio de la función administrativa por los organismos y entidades del Estado en todos sus órdenes, soportado en los conceptos de autoevaluación y autocontrol.

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ARTICULO 10. ELEMENTOS DE LA UNIDAD BASICA DEL SISTEMA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.21.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Los elementos mínimos del Sistema de Control Interno mencionados en la Ley 87 del 27 de noviembre de 1993 y demás normatividad relacionada, conforman cinco grupos que se interrelacionan y que constituyen los procesos fundamentales de la administración: Dirección, Planeación, Organización, Ejecución, Seguimiento y Control (Evaluación).

Los responsables de fortalecer la interrelación y funcionamiento armónico de los elementos que conforman estos cinco grupos son los servidores públicos en cumplimiento de las funciones asignadas en la normatividad vigente, de acuerdo con el área o dependencia de la cual hacen parte.

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ARTICULO 11. DIRECCION. <Artículo compilado en el artículo 2.2.21.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> El Nivel Directivo define las políticas, objetivos y metas corporativas a alcanzar durante los periodos constitucionales y legales correspondientes, como marco de referencia para la definición de los planes indicativos y de acción.

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ARTICULO 12. PLANEACION. <Artículo compilado en el artículo 2.2.21.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> La planeación concebida como una herramienta gerencial que articula y orienta las acciones de la entidad, para el logro de los objetivos institucionales en cumplimiento de su misión particular y los fines del Estado en general, es el principal referente de la gestión y marco de las actividades del control interno puesto que a través de ella se definen y articulan las estrategias, objetivos y metas.

Las herramientas mínimas de planeación adoptadas en el Estado, aplicables de manera flexible en los diferentes sectores y niveles de la administración pública, de acuerdo con la naturaleza y necesidades corporativas y en ejercicio de la autonomía administrativa se enmarcan en el Plan Nacional de Desarrollo, Plan de Inversiones, Planes de Desarrollo Territorial, Plan Indicativo y los Planes de Acción Anuales.

El ejercicio de planeación organizacional, debe llevar implícitas dos características importantes: Debe ser eminentemente participativo y concertado, así como tener un despliegue adecuado y suficiente en todos los niveles y espacios de la institución; por tanto, la planificación de la gestión debe asumirse como una responsabilidad corporativa, tanto en su construcción como en su ejecución y evaluación.

PARAGRAFO. Los responsables de este proceso son:

a) El Nivel Directivo: tiene la responsabilidad de establecer las políticas y objetivos a alcanzar en el cuatrienio y dar los lineamientos y orientaciones para la definición de los planes de acción anuales;

b) Todos los Niveles y Areas de la Organización: Participan en la definición de los planes indicativos y de acción, definición y establecimiento de mecanismos de control, seguimiento y evaluación de los mismos, así como su puesta en ejecución, de acuerdo con los compromisos adquiridos;

c) Las oficinas de planeación: Asesoran a todas las áreas en la definición y elaboración de los planes de acción y ofrecen los elementos necesarios para su articulación y correspondencia en el marco del plan indicativo.

Coordinan la evaluación periódica que de ellos se haga por parte de cada una de las áreas, con base en la cual determina las necesidades de ajuste tanto del plan indicativo como de los planes de acción y asesora las reorientaciones que deben realizarse;

d) La Oficina de Control Interno o quien haga sus veces: Evalúa el proceso de planeación, en toda su extensión; implica, entre otras cosas y con base en los resultados obtenidos en la aplicación de los indicadores definidos, un análisis objetivo de aquellas variables y/o factores que se consideren influyentes en los resultados logrados o en el desvío de los avances. La identificación de estas variables, su comportamiento y su respectivo análisis permite que la formulación de las recomendaciones de ajuste o mejoramiento al proceso, se realice sobre soportes y criterios válidos y visibles fortaleciendo así la función asesora de estas oficinas.

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ARTICULO 13. ORGANIZACION. <Artículo compilado en el artículo 2.2.21.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Función básica de la gestión gerencial, que consiste en realizar la división y distribución de funciones y competencias asignadas, con miras a lograr los fines y objetivos institucionales y del Estado.

PARAGRAFO. Los responsables de este proceso son:

a) Todos los niveles y áreas de la organización en ejercicio del autocontrol deben:

- Cumplir sus funciones en concordancia con las normas vigentes aplicables a su gestión.

- Administrar adecuadamente los recursos humanos, físicos, financieros y tecnológicos y su utilización de manera efectiva y oportuna.

- Documentar y aplicar los métodos, metodologías, procesos y procedimientos y validarlos constantemente con el propósito de realizar los ajustes y actualizaciones necesarios de tal manera que sean el soporte orientador fundamental, no sólo para el cumplimiento de sus funciones asignadas, sino para el cumplimiento de las metas y objetivos establecidos tanto en el plan indicativo como en los planes de acción;

b) La Oficina de Control Interno o quien haga sus veces: Evalúa que estén claramente definidos los niveles de autoridad y responsabilidad y que todas las acciones desarrolladas por la entidad se enmarquen dentro de este contexto.

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ARTICULO 14. EJECUCION. <Artículo compilado en el artículo 2.2.21.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Implica el desarrollo de las actividades de la organización, determinadas en el proceso de planeación, que contribuyen al logro de los objetivos corporativos establecidos, mediante la aplicación y/o combinación adecuada de procesos, procedimientos, métodos, normas, recursos, sistemas de comunicación, información y seguimiento.

PARAGRAFO. Los responsables de este proceso son:

a. Todos los Niveles y Areas de la Organización:

- Participan en la gestión corporativa, mediante la acción individual en los procesos correspondientes, a través del ejercicio intrínseco del control, de tal manera que los partícipes del proceso se conviertan en el elemento regulador por excelencia del mismo, garantizando el logro de productos y/o servicios con las características planeadas;

b) La Oficina de Control Interno o quien haga sus veces:

- Evalúa los procesos misionales y de apoyo, adoptados y utilizados por la entidad, con el fin de determinar su coherencia con los objetivos y resultados comunes e inherentes a la misión institucional.

- Asesora y acompaña a las dependencias en la definición y establecimiento de mecanismos de control en los procesos y procedimientos, para garantizar la adecuada protección de los recursos, la eficacia y eficiencia en las actividades, la oportunidad y confiabilidad de la información y sus registros y el cumplimiento de las funciones y objetivos institucionales.

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ARTICULO 15. EVALUACION. <Artículo compilado en el artículo 2.2.21.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Este componente es el complemento fundamental de la planeación, consistente en la verificación y seguimiento a la gestión dándole dinamismo al proceso planificador y facilitando la retroalimentación de las actividades, la toma de decisiones y la reorientación de las acciones para garantizar el logro de los resultados previstos.

PARAGRAFO. Los responsables de este proceso son:

a) El Nivel Directivo. Debe evaluar los avances y grado de cumplimiento del plan indicativo, toma las decisiones correspondientes y da las orientaciones y lineamientos a seguir por parte de las áreas de la organización para garantizar el logro de los resultados previstos;

b) Todos los niveles y áreas de la organización deben evaluar periódicamente los avances de sus planes de acción y reportarlos a la Oficina de Planeación, con el propósito de que ésta consolide y presente la información al nivel directivo junto con las propuestas de ajustes a que haya lugar;

- Realizar el seguimiento y control a su gestión particular, mediante la aplicación de los mecanismos e instrumentos de control diseñados y adoptados tanto en los planes como en los procesos y procedimientos;

c) La Oficina de Planeación debe consolidar la evaluación de los planes y discutir con las áreas involucradas la necesidad de ajustes para ser presentados al nivel directivo, en caso de que involucren cambios de las estrategias y actividades contenidas en los planes;

d) La oficina de Control Interno o quien haga sus veces debe evaluar el sistema de control interno de la entidad, con énfasis en la existencia, funcionamiento y coherencia de los componentes y elementos que lo conforman y presentar informes a la Dirección y al Comité de Coordinación de Control Interno de la entidad, con el propósito de que allí se evalúen, decidan y adopten oportunamente las propuestas de mejoramiento del sistema.

CAPITULO IV.

OPERATIVIDAD DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL INTERNO

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ARTICULO 16. OPERATIVIDAD DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL INTERNO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.21.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 2539 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El funcionamiento del sistema Nacional de Control Interno se fundamenta en el ejercicio de las competencias y responsabilidades que en materia de Control Interno le han sido asignadas al Presidente de la República, al Departamento Administrativo de la Función Pública, al Consejo Asesor del Gobierno Nacional en esta materia, al Comité Interinstitucional de Control Interno del orden Nacional y Territorial, al Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno y a la Unidad Básica del Sistema Nacional de Control Interno.

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 17. CONSEJO ASESOR DEL GOBIERNO NACIONAL EN MATERIA DE CONTROL INTERNO DE LAS ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.21.3.9 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 2539 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de Control Interno de las entidades del Orden Nacional y Territorial, como organismo consultivo del Gobierno Nacional adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública, quedará integrado por:

a) El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, quien lo presidirá;

b) El Contador General de la Nación o su delegado quien será el Subcontador;

c) El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado quien será el Subdirector;

d) El Contralor General de la República o su delegado quien será el Vicecontralor;

e) El Auditor General de la República o su delegado quien será el Auditor Auxiliar;

f) El Procurador General de la Nación o su delegado quien será el Viceprocurador;

g) El Presidente de la Federación Nacional de Departamentos o su delegado quien será el Director Ejecutivo;

h) El Presidente de la Federación Colombiana de Municipios o su delegado quien será el Director Ejecutivo;

i) El Presidente de la Organización Colombiana de Contralores Departamentales o su delegado quien será el Secretario General;

j) El Presidente de la Comisión Legal de Cuentas del Congreso o su delegado quien será el Vicepresidente;

k) El Director del Programa Presidencial de Lucha Contra la Corrupción;

l) Cuatro (4) delegados del Comité Interinstitucional de Control Interno del orden nacional y territorial.

PARAGRAFO 1o. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Consejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de Control Interno de las Entidades del orden Nacional y Territorial, será ejercida por el Director de Políticas de Control Interno Estatal y Racionalización de Trámites del Departamento Administrativo de la Función Pública, y sus funciones como Secretario Técnico, serán establecidas mediante reglamento interno de este Consejo.

PARAGRAFO 2o. Los Jefes de Unidad u Oficina de Control Interno serán representados ante el Consejo Asesor por cuatro miembros elegidos según lo disponga el reglamento del Comité Interinstitucional de Control Interno del orden Nacional y Territorial.

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 18. FUNCIONES DEL CONSEJO ASESOR DEL GOBIERNO NACIONAL EN MATERIA DE CONTROL DE LAS ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.21.3.10 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2539 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá las siguientes funciones:

a) Emitir conceptos y proponer la adopción de políticas y formular orientaciones para el fortalecimiento de los Sistemas de Control Interno;

b) Coordinar el accionar de las diferentes instancias de participación con el fin de evitar la colisión de competencias y la duplicidad de funciones en materia de control interno;

c) Pronunciarse y formular propuestas sobre los proyectos de ley, decretos y demás normas generales sobre Control Interno;

d) Solicitar a los organismos de control selectivamente y por sectores, los informes de evaluación del Sistema de Control Interno de entidades y organismos que integran el Sistema Nacional de Control Interno, como insumo para la evaluación y diagnóstico general del Sistema Nacional de Control Interno;

e) Formular propuestas a las entidades u organismos que de acuerdo con sus competencias puedan apoyar el fortalecimiento de los componentes del Sistema;

f) Preparar y presentar al señor Presidente de la República el Informe sobre el avance del Sistema de Control Interno del Estado, a más tardar el último día hábil del mes de mayo;

g) Establecer y adoptar su propio reglamento;

h) Las demás que le asigne el Presidente de la República.

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 19. COMITE INTERINSTITUCIONAL DE CONTROL INTERNO DE LAS ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.21.3.11 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 2539 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Estará compuesto por el Director de Políticas de Control Interno Estatal y Racionalización de Trámites del Departamento Administrativo de la Función Pública y por los Jefes de Unidad u Oficinas de Control Interno de las siguientes entidades: Ministerios, Departamentos Administrativos, Organismos de Control, Congreso de la República, el Banco de la República, la Organización Electoral, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, los delegados de los Comités Interinstitucionales de las Entidades Territoriales y/o Sectoriales y las demás entidades del Orden Nacional que soliciten su inscripción ante este Comité, el cual tendrá además de las establecidas en el numeral 4o. del artículo 7o. las siguientes funciones:

a) Elaborar su propio reglamento;

b) Designar de su seno a los cuatro miembros que representen el Comité Interinstitucional ante el Consejo Asesor de Control Interno;

c) Las demás que fije la Sesión Plenaria del Comité, respecto de sus asuntos internos.

Notas de vigencia
Legislación anterior

CAPITULO V.

FORTALECIMIENTO DEL CONTROL INTERNO

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ARTICULO 20. NOMBRAMIENTO DE LOS JEFES DE CONTROL INTERNO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.21.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2756 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La provisión de los cargos de jefe de Control Interno o quien haga sus veces de las entidades y organismos de la Rama Ejecutiva del orden nacional se efectuará por el representante legal o máximo directivo del organismo respectivo, según sea su competencia y de acuerdo con lo establecido en las disposiciones propias de cada entidad.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO VI.

DISPOSICIONES GENERALES

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ARTICULO 21. SISTEMAS DE INFORMACION INSTITUCIONAL. El Sistema Nacional de Control Interno como instancia de articulación, tendrá como base para su funcionamiento, entre otros, al Sistema Nacional de Evaluación de Resultados Sinergia, el Sistema Nacional de Contabilidad Pública, el Sistema de Desarrollo Administrativo y el Sistema General de Información Administrativa, los cuales deben fundamentarse en criterios de confiabilidad e integridad.

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ARTICULO 22. VIGENCIA. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las normas que le sean contrarias, en especial los Decretos 280 del 08 de febrero de 1996, y el 2070 del 21 de agosto de 1997 y modifica los artículos 2o. y 10 del Decreto 1826 de 1994.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de noviembre de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

MAURICIO ZULUAGA RUIZ

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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