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DECRETO 2070 DE 2015

(octubre 23)

Diario Oficial No. 49.674 de 23 de octubre de 2015

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, para reglamentar parcialmente la Ley 1740 de 2014.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 67 de la Constitución Política establece que la educación es un derecho de las personas y un servicio público que tiene una función social.

Que de acuerdo con el artículo 365 de la Constitución Política, le corresponde al Estado velar por la adecuada y continua prestación de los servicios públicos, de tal manera que a través de estos se puedan satisfacer necesidades de interés general y alcanzar los demás fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2o de la Carta.

Que en concordancia con lo anterior, el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política le asignan al Presidente de la República las facultades de inspección y vigilancia del servicio público educativo, para que este cumpla las finalidades asignadas por el mismo Constituyente, entre las que se destacan el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, así como la formación de los colombianos en el respeto a los derechos humanos, la paz y la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

Que en desarrollo de las normas anotadas y en cumplimiento del artículo 150 numeral 8 de la misma Constitución, el Congreso de la República expidió la Ley 1740 de 2014, por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones”, la cual constituye uno de los principales marcos normativos con los que cuenta el Estado colombiano para “velar por la calidad de este servicio público, su continuidad, la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, el cumplimiento de sus objetivos, el adecuado cubrimiento del servicio y porque en las instituciones de educación superior sus rentas se conserven y se apliquen debidamente, garantizando siempre la autonomía universitaria constitucionalmente establecida”, según lo dispuesto en el artículo 1o de dicha ley.

Que es necesario reglamentar la Ley 1740 de 2014 en sus aspectos técnicos y operativos, para garantizar su cumplimiento y adecuada ejecución, y especialmente, para precisar la forma cómo el Ministerio de Educación Nacional cumplirá las competencias de inspección y vigilancia de la educación superior, que le fueron delegadas por el Presidente de la República mediante el Decreto 698 de 1993.

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1075 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen dicho Sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo.

Que la presente norma se expide con fundamento en la potestad reglamentaria del Presidente de la República, motivo por el cual, debe quedar compilada en el Decreto 1075 de 2015 en los términos que a continuación se señalan.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adicionar la Sección 2, Capítulo 9, Título 3, Parte 5, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015. Adiciónese la Sección 2, al Capítulo 9, Título 3, Parte 5, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, la cual quedará así:

“SECCIÓN 2

REGLAMENTACIÓN DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA SOBRE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

SUBSECCIÓN 1

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 2.5.3.9.2.1.1. Objeto. La presente Sección tiene como objeto reglamentar la ley 1740 de 2014 en lo relativo a:

1. Los parámetros a seguir por parte del Ministerio de Educación Nacional para la designación de sus delegados ante los órganos de dirección, y de los inspectores in situ, consejeros, directivos, representantes legales, administradores y revisores fiscales en las instituciones de educación superior, en el marco de las medidas preventivas y de vigilancia especial que el Ministerio adopte en dichas instituciones.

2. Las funciones que deberán cumplir en el marco de las medidas preventivas y de vigilancia especial, los delegados, inspectores in situ, consejeros, directivos, representantes legales, administradores y revisores fiscales de las instituciones de educación superior, señalados en el numeral anterior.

3. Los demás aspectos necesarios para el cumplimiento de las funciones asignadas al Ministerio de Educación Nacional, para el desarrollo de las medidas preventivas y de vigilancia especial que sean impuestas a las instituciones de educación superior.

Artículo 2.5.3.9.2.1.2. Ámbito de aplicación. La presente Sección se aplica a, todas las instituciones que prestan el servicio de educación superior y que por ende, están sometidas a la inspección y vigilancia que ejerce el Ministerio de Educación Nacional.

La inspección y vigilancia de la educación superior son de carácter preventivo y sancionatorio.

Por no tener carácter sancionatorio, las medidas preventivas no están sujetas a las normas y principios propios del proceso administrativo sancionatorio, sino a lo señalado específicamente por la Ley 1740 de 2014 para este tipo de medidas.

SUBSECCIÓN 2

DE LOS DELEGADOS Y DEMÁS PERSONAS DESIGNADAS EN EL MARCO DE LAS MEDIAS PREVENTIVAS Y DE LA VIGILANCIA ESPECIAL

Artículo 2.5.3.9.2.2.1. De los delegados. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley 1740 de 2014, como medida preventiva, el Ministerio de Educación Nacional podrá enviar delegados a los órganos de dirección de una institución de educación superior para los fines que indica ese artículo.

El Ministerio de Educación Nacional deberá designar a los correspondientes delegados mediante acto administrativo motivado, indicando el órgano en el cual ejercerán sus funciones, de acuerdo con la estructura prevista en los estatutos de la institución de educación superior.

PARÁGRAFO. Una persona podrá ser designada como delegado en varias instituciones de educación superior, siempre y cuando no exista impedimento o inhabilidad legal o estatutaria.

Artículo 2.5.3.9.2.2.2. Funciones de los delegados. Los delegados del Ministerio de Educación Nacional ante los órganos de dirección de las instituciones de educación superior, tendrán las siguientes funciones:

1. Llevar la vocería del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo órgano de dirección, para el cumplimiento de los fines de la medida preventiva.

2. Informar al Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con las verificaciones que haga, sobre la gestión y el cumplimiento de funciones por parte del respectivo órgano de dirección.

3. Asistir a las reuniones o sesiones de los órganos para los que haya sido designado y elaborar su propio informe al Ministerio de Educación de lo acontecido y actuado.

4. Solicitar al respectivo órgano directivo que analice y decida sobre uno o varios temas relacionados o necesarios para la superación de la situación que generó la aplicación de la(s) medida(s) preventiva(s).

5. Solicitar a quien corresponda al interior de la institución de educación superior, la convocatoria a reunión o sesión del órgano al cual hayan sido designados, dentro del plazo determinado en los estatutos o reglamentos internos, para que trate los temas indicados en el numeral anterior.

6. Hacer seguimiento a las actuaciones, deliberaciones y decisiones que adopte el respectivo órgano de dirección.

7. Acceder a la información y documentación de la institución de educación superior que sea necesaria para que el Ministerio de Educación revise el cumplimiento de la medida preventiva y sus fines.

8. Solicitar informes periódicos o específicos al órgano de dirección al cual hayan sido designados, para que el Ministerio de Educación verifique el cumplimiento de las funciones del respectivo órgano, en relación con las medidas adoptadas por el Ministerio.

9. Rendir informes periódicos al Ministerio de Educación Nacional y, cada vez que este se lo requiera, sobre el cumplimiento de las funciones previstas en los anteriores numerales.

10. Informar al Ministro de Educación Nacional y a la Subdirección de Inspección y Vigilancia los hechos que deban ser investigados administrativamente.

11. Denunciar ante las entidades competentes los hechos que puedan constituir responsabilidad penal, civil, disciplinaria, fiscal, tributaria o administrativa.

PARÁGRAFO. La institución de educación superior que sea objeto de la medida preventiva de que trata este artículo, deberá garantizar que los delegados sean convocados a todas las sesiones o reuniones del órgano de dirección al cual hayan sido designados.

Artículo 2.5.3.9.2.2.3. Del inspector in situ. El Ministerio de Educación Nacional podrá designar un inspector in situ para una institución de educación superior, como medida de vigilancia especial, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1740 de 2014.

La designación del inspector in situ será realizada en el acto administrativo que declare la vigilancia especial o en acto administrativo separado, indicando la institución de educación superior frente a la cual procede la medida.

PARÁGRAFO. Una persona podrá ser designada como inspector in situ ante varias instituciones de educación superior que estén sujetas a vigilancia especial, siempre y cuando no exista impedimento o inhabilidad legal o estatutaria.

Artículo 2.5.3.9.2.2.4. Funciones del inspector in situ. El inspector in situ tendrá las siguientes funciones:

1. Ejercer vigilancia a la gestión administrativa y/o financiera de la respectiva institución de educación superior, así como a los aspectos que afectan la calidad y continuidad del servicio público que ella tiene a su cargo.

2. Revisar de forma continua la evolución de las causas que originaron la declaratoria de la medida de vigilancia especial.

3. Vigilar que la institución preste el servicio público educativo de manera continua y con plena observancia de las condiciones de calidad definidas en la ley y en los reglamentos.

4. Acceder y revisar la información y documentación administrativa o financiera de la institución de educación superior y aquella relacionada con los aspectos que afectan la calidad y continuidad del servicio público educativo, y transmitirla al Ministerio de Educación Nacional.

5. Interponer dentro del término legal, las acciones de revocatoria y simulación referidas en el artículo 15 de la Ley 1740 de 2014, siempre y cuando ostente el título de abogado y se encuentre habilitado para ejercer su profesión, o en su defecto, adelantar ante las demás entidades y/o personas mencionadas por esa norma, las gestiones necesarias para que dichas acciones sean interpuestas.

6. Rendir al Ministerio de Educación Nacional los informes periódicos o los específicos que se le soliciten.

7. Asistir cuando lo estime necesario a las sesiones o reuniones de los órganos de dirección de la respectiva institución de educación superior, para informar al Ministerio de Educación la evolución de los hechos o causas que originaron la medida preventiva. Su participación tendrá los mismos alcances que la de un invitado.

8. Informar a la Subdirección de Inspección y Vigilancia los hechos que puedan ser objeto de investigación por parte del Ministro de Educación Nacional.

9. Denunciar ante las entidades competentes los hechos que puedan constituir responsabilidad penal, civil, disciplinaria, fiscal, tributaria o administrativa.

PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar el logro de los objetivos de la vigilancia especial, la institución de educación superior deberá asignarle al inspector in situ, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del acto de designación, un espacio físico para su instalación y otorgarle las facilidades logísticas para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 2.5.3.9.2.2.5. Del reemplazo de los consejeros, directivos, representantes legales, administradores o revisores fiscales de las instituciones de educación superior. El Ministerio de Educación Nacional podrá reemplazar a los consejeros, directivos, representantes legales, administradores o revisores fiscales que incurran en una de las causales señaladas por el numeral 4 del artículo 13 de la Ley 1740 de 2014.

Una persona podrá ser designada como reemplazo de consejero, directivo, representante legal, administrador o revisor fiscal, ante varias instituciones de educación superior, siempre y cuando no exista impedimento o inhabilidad legal o estatutaria.

En las instituciones de educación superior, que por su naturaleza jurídica no se tenga prevista la figura de revisor fiscal, podrá ser reemplazado el funcionario equivalente o el que haga sus veces.

Artículo 2.5.3.9.2.2.6. Funciones y facultades de los consejeros, directivos, representantes legales, administradores o revisores fiscales reemplazantes. Los funcionarios reemplazantes tendrán las siguientes funciones:

1. Cumplir oportuna y adecuadamente las funciones que la ley, los estatutos y los reglamentos internos de la institución asignan al cargo asumido.

2. Propender porque la institución de educación superior supere en el menor tiempo posible la situación que generó la medida de vigilancia especial, y se garanticen los derechos de la comunidad educativa, la continuidad y la calidad del servicio, así como la inversión y el manejo adecuado de los recursos de la institución.

3. Cumplir y facilitar el acatamiento de las medidas y órdenes que adopte el Ministerio de Educación Nacional para la institución de educación superior durante la medida de vigilancia especial.

4. Recaudar y entregar oportunamente al inspector in situ, a los delegados y al Ministerio de Educación Nacional, la información y documentación solicitada.

5. Velar porque la institución preste el servicio público educativo de manera continua y con plena observancia de las condiciones de calidad definidas en la ley y en los reglamentos.

6. Interponer o adelantar las gestiones necesarias para que sean presentadas dentro del término legal las acciones de revocatoria y simulación a las que se refiere el artículo 15 de la Ley 1740 de 2014.

7. Presentar al Ministerio de Educación Nacional los informes periódicos o los específicos que se le soliciten sobre su gestión en la institución de educación superior y la evolución de la situación que originó la medida de vigilancia especial.

8. Informar a la Subdirección de Inspección y Vigilancia los hechos que puedan ser objeto de investigación por parte del Ministro de Educación Nacional.

9. Denunciar ante las entidades competentes los hechos que puedan constituir responsabilidad penal, civil, disciplinaria, fiscal, tributaria o administrativa.

Artículo 2.5.3.9.2.2.7. Calidades de los delegados, el inspector in situ y los reemplazantes. El Ministerio de Educación Nacional determinará las calidades que deben reunir las personas que sean designadas como delegado, inspector in situ o reemplazante.

El Ministerio podrá dar por terminado y reemplazar en cualquier momento a la persona designada.

Artículo 2.5.3.9.2.2.8. Acompañamiento del Ministerio. El Ministerio de Educación Nacional brindará a través de sus dependencias y en el marco de las competencias de cada una de ellas, el acompañamiento y el apoyo necesario a los delegados, inspectores in situ y miembros reemplazantes, para el cumplimiento de sus funciones.

SUBSECCIÓN 3

OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

Artículo 2.5.3.9.2.3.1. Identificación de acreedores cuando se decrete la suspensión de pagos. Cuando el Ministerio de Educación Nacional decrete la medida de suspensión de pagos, la institución deberá presentar al Ministerio, dentro de los cinco (5) meses siguientes a la notificación de dicha medida, la relación de las deudas y obligaciones a su cargo causadas hasta el momento en que entró en vigencia la suspensión de pagos, con los conceptos, montos debidamente liquidados hasta esa fecha y los demás detalles que le señale el Ministerio.

En el plazo establecido en el inciso anterior, la institución de educación superior, además de utilizar la información que obre en sus archivos y con el fin de identificar sus acreedores, deberá realizar una convocatoria mediante la publicación de dos (2) avisos en un medio de comunicación de amplia circulación, con un intervalo mínimo de diez (10) días entre cada uno. La convocatoria deberá permanecer fijada en la página web de la institución y en los lugares de acceso al público en todas sus sedes administrativas y académicas, hasta la terminación del plazo para la presentación de documentos.

En la convocatoria se indicará expresamente la fecha límite, el lugar y los horarios para que los acreedores presenten las obligaciones adeudadas por la institución, así como los documentos que deben anexar. El término para la presentación de documentos por parte de los acreedores no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles contados desde la primera publicación en el medio masivo de comunicación.

Con la información de los acreedores, deudas y obligaciones, la institución deberá elaborar un plan para el pago ordenado de las mismas, incluidas las de carácter laboral, que no ponga en riesgo ni afecten la continuidad y calidad del servicio educativo, y que respete en todo caso las reglas de prelación de pagos definidas por la ley. Se deberá indicar, además, las fuentes de financiación que se tengan previstas para el cumplimiento del mencionado plan.

El plan de pagos será enviado por la institución al Ministerio de Educación Nacional dentro del plazo indicado en el inciso primero de este artículo, y deberá estar de acuerdo con la planeación hecha por el Ministerio para restablecer el servicio en condiciones de continuidad y calidad. De no ser así, el Ministerio hará las observaciones y solicitará que se realicen los ajustes que considere necesarios, dentro del plazo que estime conveniente, buscando que se garantice a los estudiantes la continuidad y calidad del servicio educativo.

Artículo 2.5.3.9.2.3.2. Evaluación integral. Cuando se cumpla un (1) año de haberse decretado una o varias medidas preventivas de vigilancia especial, el Ministerio de Educación Nacional contará con dos (2) meses para realizar una evaluación integral sobre las posibilidades reales que tiene la institución de educación superior de: i) superar las causas que originaron la adopción de la medida; ii) prestar el servicio público de educación superior de forma continua y con plena observancia de las condiciones de calidad, y iii) contar con un patrimonio suficiente para el normal y correcto desarrollo de sus actividades de docencia, investigación y extensión.

Vencido los dos (2) meses, el Ministerio de Educación Nacional deberá comunicar a la institución de educación superior el resultado de su evaluación. La institución de educación superior podrá formular observaciones a la evaluación realizada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación del resultado. Dichas observaciones deberán ser analizadas y respondidas por el Ministerio en un término máximo de dos (2) meses.

Si de lo anterior se concluye que la institución no puede continuar prestando el servicio educativo, la institución informará a la comunidad educativa y, con el seguimiento del Ministerio de Educación Nacional, ejecutará un plan de transición y reubicación que facilite a los estudiantes continuar sus estudios en otras instituciones de educación superior.

Una vez ejecutado el plan de transición y reubicación, y sin perjuicio de las investigaciones administrativas que se encuentren en curso contra los directivos, representantes legales, consejeros, administradores, revisores fiscales, o cualquier persona que ejerza la administración y/o el control de la institución de educación superior, se levantará la medida o medidas de vigilancia especial que se hayan impuesto y cesarán las actuaciones por parte del Ministerio de Educación Nacional, de sus delegados, del inspector in situ y de los reemplazantes designados, según el caso.

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ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de octubre de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Educación Nacional,

GINA PARODY D'ECHEONA.

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