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DECRETO 2038 DE 2023

(noviembre 27)

Diario Oficial No. 52.592 de 27 de noviembre de 2023

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por medio del cual se modifica el artículo 2.5.1.2.2 del Decreto número 1075 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 67 de la Constitución Política establece que “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”.

Que la Ley 30 de 1992, “por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” señala como uno de los objetivos de la educación superior y de sus instituciones “prestar a la comunidad un servicio con calidad el cual hace referencia a los resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada institución”.

Que el artículo 16 de la Ley 30 de 1992, refiere a las instituciones de educación superior, según su carácter académico, como i) Instituciones Técnicas Profesionales, ii) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas y iii) Universidades.

Que la Ley 749 de 2002, “por la cual se organiza el servicio público de la educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica” contempla el ámbito de formación de las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas.

Que el artículo 13 de la Ley 749 de 2002, contempla la posibilidad de que las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas puedan solicitar ante el Ministerio de Educación Nacional, el reconocimiento de cambio de carácter académico a instituciones universitarias o escuelas tecnológicas. A su vez, el artículo 15 de la referida ley dispuso de un plazo no superior a un año a partir de su expedición, para que esta entidad definiera los requisitos mínimos que deberían cumplir las instituciones que desearan llevar a cabo el trámite de cambio de carácter académico.

Que el Ministerio de Educación Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 749 de 2002 expidió el Decreto número 2216 de 2003, “por el cual se establecen los requisitos para la redefinición y el cambio de carácter académico de las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas, públicas y privadas y se dictan otras disposiciones”, posteriormente compilado en el Decreto número 1075 de 2015, a través del cual se definieron los requisitos que deberían cumplirse por parte de las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas que desearan cambiar su carácter académico a instituciones universitarias o escuelas tecnológicas.

Que, en ese efecto, los requisitos para el cambio de carácter académico de instituciones técnicas profesionales y tecnológicas, según el artículo 2.5.1.2.2 del Decreto número 1075 de 2015, son: i) Contar con los reglamentos estudiantil y docente, ajustados al carácter académico solicitado. El reglamento estudiantil deberá contener los criterios de movilidad interna y externa de los estudiantes, ii) Tener definidas políticas y programas para la interacción con el entorno, iii) El Plan de Desarrollo Institucional deberá incluir la proyección del desarrollo académico, investigativo, administrativo, económico y financiero de la institución y iv) Contar con programas académicos acreditados voluntariamente.

Que, por otro lado, de conformidad con el artículo 58 y subsiguientes de la Ley 30 de 1992, la creación de universidades estatales u oficiales y demás instituciones de educación superior, corresponde al Congreso de la República, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales o a los Concejos Municipales, según corresponda. Al proyecto de creación de cada institución de educación superior se debe acompañar de un estudio de factibilidad socioeconómico aprobado por el Ministerio de Educación Nacional.

Que, de modo semejante, los artículos 96 a 102 de la Ley 30 de 1992 contemplan que las personas naturales y jurídicas de derecho privado pueden crear instituciones de educación superior, de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria. Asimismo, establecen los requisitos a cumplir para el reconocimiento de la personería jurídica por parte de la Ministra o Ministro de Educación Nacional.

Que de conformidad con las disposiciones antes enunciadas y actualmente vigentes es viable la creación de instituciones de educación superior, sin que se requiera para ello que cuenten con programas académicos acreditados, lo cual solo es posible una vez creada la institución de educación superior, producto de una decisión voluntaria de la respectiva institución.

Que, a su vez, el artículo 53 de la Ley 30 de 1992 creó el Sistema Nacional de Acreditación con el objetivo fundamental de “garantizar a la sociedad que las instituciones que hacen parte del sistema cumplen los más altos requisitos de calidad y que realizan sus propósitos y objetivos”.

Que, del mismo modo, el artículo referido contempla que el ingreso al Sistema Nacional de Acreditación es un acto voluntario de las instituciones de educación superior que, en ejercicio de su autonomía, deciden avanzar en el mejoramiento de la calidad y rendir cuentas sobre el servicio público que prestan a la sociedad.

Que el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con los artículos 2.10 y 29.2 del Decreto número 5012 de 2009, “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias”, dirige el Sistema Nacional de Acreditación y coordina los procesos de evaluación requeridos para efectos de la acreditación de programas académicos e instituciones de educación superior.

Que, con base en lo anterior, si bien el artículo 2.5.1.2.2 del Decreto número 1075 de 2015 dispone entre sus requisitos para el cambio de carácter académico de instituciones técnicas profesionales y tecnológicas el “Contar con programas académicos acreditados voluntariamente”: esta disposición no está en armonía con el sentido voluntario de ingreso al Sistema Nacional de Acreditación por parte de las Instituciones de Educación Superior.

Que, como resultado, es necesario y pertinente armonizar los requisitos vigentes para el cambio de carácter académico de instituciones técnicas profesionales y tecnológicas a instituciones universitarias o escuelas tecnológicas dispuestas en el artículo 2.5.1.2.2 del Decreto número 1075 de 2015, en consonancia con la voluntariedad del ingreso al Sistema Nacional de Acreditación por parte de las instituciones de educación superior.

Que, por lo anteriormente expuesto, es necesario modificar el artículo 2.5.1.2.2 del Decreto número 1075 de 2015, en el sentido de suprimir la exigencia de “Contar con programas académicos acreditados voluntariamente” como requisito para el cambio de carácter académico de instituciones técnicas profesionales y tecnológicas a instituciones universitarias o escuelas tecnológicas.

Que de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República”, el presente decreto fue publicado en el en el Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP) entre el 22 de septiembre y el 8 de octubre de 2023, con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas por parte de los ciudadanos y grupos de interés

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.5.1.2.2 DEL DECRETO NÚMERO 1075 DE 2015. Modifíquese el artículo 2.5.1.2.2 del Decreto número 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, el cual quedará así:

Artículo 2.5.1.2.2. Requisitos para el cambio de carácter académico. Además de los requisitos señalados en el artículo 15 de la Ley 749, las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas, públicas o privadas, que decidan cambiar de carácter académico deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Contar con los reglamentos estudiantil y docente, ajustados al carácter académico solicitado. El reglamento estudiantil deberá contener los criterios de movilidad interna y externa de los estudiantes.

2. Tener definidas políticas y programas para la interacción con el entorno.

3. El Plan de Desarrollo Institucional deberá incluir la proyección del desarrollo académico, investigativo, administrativo, económico y financiero de la institución.

PARÁGRAFO 1o. Los criterios de evaluación de los requisitos señalados en la Ley 749 de 2002 y en el presente capítulo, serán definidos por el Ministerio de Educación Nacional, con el apoyo de las comunidades académicas”.

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ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de noviembre de 2023.

GUSTAVO PETRO URREGO.

La Ministra de Educación Nacional,

Aurora Vergara Figueroa

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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