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DECRETO 1969 DE 1963

(20 noviembre)

Diario Oficial No. 32.953 de 10 de diciembre de 1963

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Por el cual se reglamenta la adopción de textos escolares en los establecimientos de educación preescolar, primaria y secundaria en todo el territorio nacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 41 y 120, numeral 12 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que en Colombia se garantiza la libertad de enseñanza pero el Estado tiene, sin embargo, la suprema inspección y vigilancia de los institutos docentes, públicos y privados, en orden a procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos;

Que uno de los fines sociales de la cultura es que esté al alcance del mayor número posible de personas;

Que la universalización de la cultura y el libre acceso de todos los colombianos a la educación depende, en parte, del costo de los servicios educativos y culturales;

Que uno de los factores que inciden en el costo de dichos servicios es el valor de los textos de estudio;

Que en los últimos años se ha venido extendiendo la práctica del cambio anual de textos escolares por parte de muchos establecimientos de educación elemental y media;

Que existe un clamor general en la opinión pública acerca de la necesidad de evitar la frecuencia de estos cambios;

Que según el artículo 120 de la Constitución Nacional, numeral 12 corresponde al Presidente de la República reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional;

Que es necesario reglamentar el ejercicio del derecho que tienen los establecimientos de educación del país a escoger los textos de estudio,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Los Rectores de los establecimientos privados de educación elemental, media y superior no universitaria existentes en todo el territorio nacional, escogerán libremente los textos escolares que hayan de exigir a sus alumnos e inscribirán la lista de los textos adoptados ante la respectiva Secretaría de Educación dentro de los dos meses iniciales de los períodos escolares.

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ARTÍCULO 2o. Los establecimientos de educación mencionados en el artículo 1o. no podrán variar los textos que exijan a sus alumnos antes de tres (3) años contados a partir de la adopción de los mismos.

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ARTÍCULO 3o. en caso de agotamiento en el mercado de un texto escolar determinado o de la ocurrencia de cambios sustanciales en la asignatura que se enseña, derivados de variaciones en los planes oficiales de estudio o de notables evoluciones ocurridas en el área respectiva de conocimientos, podrá solicitarse la autorización para cambiar los textos inscritos antes del período mencionado. Las Secretarías de Educación o las autoridades escolares de los territorios nacionales podrán otorgar dicha autorización por escrito previa comprobación de los hechos alegados por parte de los interesados para justificar dicho cambio.

PARÁGRAFO. Las pequeñas variaciones que se introduzcan en una nueva edición del mismo texto no serán consideradas como causal suficiente para no permitir a los alumnos el uso de ediciones anteriores del mismo.

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ARTÍCULO 4o. En el caso de los establecimientos oficiales de educación elemental y media de carácter nacional, departamental o municipal, la escogencia de los textos escolares que se exigen a los alumnos corresponde a la entidad oficial de la cual dependen en su funcionamiento, la cual llevará un registro de los mismos. Una vez solicitados determinados textos escolares a los alumnos, no se cambiará de texto y edición antes de tres años transcurridos a partir de la fecha de adopción de los mismos.

PARÁGRAFO. Las entidades oficiales, en el caso de los establecimientos de educación que dependen de ellas, podrán delegar en sus directores la facultad de escoger los textos de estudio. Los directores deberán comunicar a la respectiva entidad oficial la lista de los textos escogidos para efecto del registro que aquellas deberán llevar.

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ARTICULO 5o. El Ministerio de Educación Nacional, previo examen de los textos efectuado por el Instituto Colombiano de Pedagogía, creado por el Decreto 3153 de 1968 y con miras a orientar la actividad de los establecimientos de educación, podrá recomendar textos escolares para lo cual publicará la lista de los mismos y su descripción.

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ARTICULO 6o. Si un rector de establecimiento oficial de educación contraviene lo dispuesto en los artículos, tal acto será considerado como causal de mala conducta y se aplicarán las sanciones correspondientes.

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ARTÍCULO 7o. La violación de lo ordenado en los artículos será sancionada con multas de $3.000.00 a $ 30.000.00 a favor del respectivo Tesoro seccional, las cuales serán impuestas por los respectivos Gobernadores, Intendentes, Comisarios o Alcalde del Distrito Especial, mediante providencia motivada.

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ARTÍCULO 8o. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 20 de noviembre de 1969.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Educación Nacional,

OCTAVIO ARIZMENDI POSADA.

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 5 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.582 - 17 de noviembre de 2023)

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